26815(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26815  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.140   

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  JESÚS  MARIA  OSORIO  BRIÓN,  requerido en  extradición  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos, contra el auto de 27 de  junio  de  2007,  mediante  el cual le negó la práctica de las pruebas pedidas  por él.   

ANTECEDENTES  

1. El gobierno de los Estados Unidos requiere  en  extradición  al  ciudadano  colombiano JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN para que  comparezca  a  juicio  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio de Florida a responder por los cargos que en su contra profirió  el  Gran  Jurado,  el  16  de  mayo  de  2006,  “por  los delitos federales de  narcóticos”  en  el  caso  identificado  con  el  No. 8:06-cr-188-T23MSS, por  hechos  que  comenzaron  en  “una fecha desconocida y  con  continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de  la   acusación”  período  durante  el  cual convino con otros sujetos la realización de las conductas que  se le atribuyen en los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramo o  más  de  cocaína,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.   

”Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco  kilogramos  o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que fuera  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  959  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Secciones  963  y  960 (b) (1), (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;  y   

”Cargo  Tres:  Concierto  para distribuir y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo  cual  es  en  contra del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 221, Sección 960 (b) (1) (B)  (ii) del Código de los Estados Unidos.”   

En  la Nota Verbal 3307 de 28 de diciembre de  2006,  se  precisa  que  todas  las  acciones  ejecutadas  por el acusado fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, a partir de la cual se  restableció la extradición de nacionales por delitos comunes.   

2.  La  Sala,  mediante  el  auto  recurrido,  resolvió  negativamente  las solicitudes probatorias de la defensa. Fundamentó  la  decisión  en que las pruebas solicitadas y aportadas por los intervinientes  deben  tener  relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de  emitir  su  concepto,  es  decir,  en (i) la validez formal de la documentación  presentada;  (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (ii) en el  principio  de  la  doble incriminación, con base en el cual el hecho que motiva  la  solicitud  de  extradición  debe  estar  previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  (4)  años;  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en el  extranjero  con  la  acusación  emitida  en  el  derecho procesal interno y (v)  cuando  fuere  del  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados  públicos.   

Rememoró  que  el  trámite  de extradición  señalado  en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo  que  las  autoridades  administrativas y judiciales que en él intervienen deben  sujetarse  a  lo  dispuesto  por  la  ley,  por  lo  que  no les está permitido  introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.   

También, recordó que la decisión acerca de  las  pruebas  se  amparará  en  los  criterios  de  conducencia,  pertinencia y  utilidad  del  medio demostrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

En   consecuencia,   no   accedió   a  las  pretensiones  probatorias de la defensa, entre ellas, solicitar a la Embajada de  los  Estados  Unidos,  a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores de las  copias  en  inglés  y  traducidas  al  español  de las normas número 1904 del  apéndice  del  Código de los Estados Unidos, título 46, 881 a, del título 21  y  de  la sección 2461 c, del título 28 del Código de los Estados Unidos y la  certificación de reciprocidad.   

Tampoco accedió a solicitar copias de la Ley  de  Extradición  de  1982  o  “Extradición  Act”  de  los  Estados Unidos  y de la Ley acerca de la  interpretación  de  tratados de 1988 o “Extradición  Treaties   Interpretation  Act.  1988”,  las  cuales  pidió  la defensa para verificar si el Estado solicitante cumple los principios  de  lealtad,  reciprocidad en los tratos y procedimientos con los otros Estados,  como  lo  demandan los usos internacionales y lo imponen también los artículos  9 y 226 de la Constitución Política.   

La  Sala estimó superfluo allegar las normas  del  Código  de  los  Estados  Unidos a las cuales alude el requerido porque se  aportaron  las  concernientes  a  los actos de narcotráfico que trascienden las  fronteras  nacionales y norteamericanas, en cuya comisión, como se desprende de  la   documentación   a   mano,   OSORIO   BRIÓN   se   concertó   con   otras  personas.   

Consideró innecesaria la obtención de copia  autenticada   y   debidamente   traducida   de  la  “Ley  de  Extradición  de  1982”   y de la “ley de interpretación de los tratados de extradición  de  1998”,  porque  de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la única exigencia que  sobre  tal  aspecto  debe  contener  la solicitud, es la copia auténtica de las  disposiciones  sustantivas  aplicables al caso, es decir, aquellas que tipifican  la  conducta  delictiva, las cuales forman parte de las diligencias, sin que sea  indispensable  traer aquellas que regulan el procedimiento de extradición en el  Estado  requirente,  en  relación  con la cuales la Corte carece de competencia  para  pronunciarse  acerca de su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de  extradición.   

Finalmente,  precisó  que  los principios de  lealtad  y reciprocidad en el trato y procedimientos con otros Estados, no hacen  parte  del  trámite  judicial  de  extradición  porque  no están contemplados  expresamente   en  tratado  público  o  en  la  ley  que  rige la materia.  Además,  la aplicabilidad, operatividad o exigencia de tales usos y principios,  corresponde  exclusivamente  al  Presidente de la República en su condición de  jefe  de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, de acuerdo  con  lo  señalado en el artículo 189 – 2 de la Constitución Política.   

RAZONES DEL RECURSO  

El  defensor  manifiesta  que  el trámite de  extradición,  en  su  fase  administrativa  como  en la judicial, es un proceso  propiamente  dicho  y  no  puede  sustraerse  “a los  postulados  constitucionalmente  consagrados”, por lo  que,  en  su  criterio, no existen temas de fondo que incumban exclusivamente al  Gobierno  Nacional y sobre los cuales la Corte no pueda fundar su concepto, pues  cualquier  tema  “que  afecte  la  viabilidad  y del  carácter   obligatorio   del   concepto  favorable”  debe ser del resorte de la Corte.   

También anota que el debido proceso no escapa  al   trámite   de   extradición,   el  cual  se  encuentra  subordinado  a  la  Constitución   Política   en  su  sentido  formal  y  material,  de  modo  que  “derechos  fundamentales  y las garantías penales y  procesales  del solicitado en extradición no pueden ni deben sufrir alteración  en sentido alguno y jamás sufrir mengua alguna”.   

Insiste en que se alleguen las normas 1904 del  apéndice  del  Código de los Estados Unidos, Título 46, 881 a, del título 21  y  la  sección 2461 c, del título 28 del mismo Código. Para tal fin argumenta  que  el numeral 4 artículo 513 de Código de Procedimiento Penal señala que se  debe  acompañar  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para  el  caso, entendiéndose que son todas y no una parte, como lo admite la Sala al  señalar  la  única  exigencia  que  debe  contener  la solicitud acerca de tal  aspecto,  es  la copia auténtica de las disposiciones sustantivas aplicables al  caso, dando por entendido que son todas y no una parte.   

También,   que   debe  acompañarse  copia  auténtica  y  traducida  de  la  Ley  de  Extradición  de  1982 y de la Ley de  Interpretación  de los Tratados de 1998, porque se debe rodear de garantías al  ciudadano  manteniendo  incólume  su  derecho  de defensa, pues, dice, la Corte  afirmó  que  la  extradición,  en el caso bajo examen, corresponde a un asunto  regulado  solamente en la ley, porque por no existir tratado aplicable, es ajeno  a   la   órbita   constitucional,  lo  que  no  comparte,  porque  por  ser  la  Constitución  norma  de  normas, tiene supremacía sobre cualquier disposición  legal.   

En  consecuencia, con apoyo en jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  asevera  que la negativa de la Sala a considerar  siquiera  la  posibilidad  de  examinar  las  pruebas  que existen en contra del  requerido  para  fundamentar la solicitud de extradición, constituye violación  al  derecho  de  defensa  del  requerido  en  extradición  y  hace nulo todo el  trámite.   

Afirma  que  no  puede  convertirse  en  algo  absoluto  la  afirmación de la Corte de que en el procedimiento de extradición  no  es  dable  examinar  el  contenido  de  la  prueba,  porque con ello deja al  solicitado   “en   manos   de   las  afirmaciones  del  estado  requirente”,  configurando  tal  hecho  en  una  injusticia, que puede superarse con la simple  lectura  de  las  piezas  procesales  aportadas  por  el  país requirente y las  aportadas por la defensa.   

Asegura  la Corte al analizar el contenido de  la  prueba no desautoriza las aseveraciones oficiales del Estado requirente y el  contenido  de  lo  actuado  por  sus autoridades fiscales y judiciales, sino que  verificaría  la  capacidad  o competencia formal de dicho Estado para elevar la  solicitud  o  demanda,  la  existencia  y  calificación  de los hechos en ambos  Estados   y   la   equivalencia   formal   y   material  entre  el  “indictment”   y  la  resolución  de  acusación   y   las  leyes  respecto  de  las  cuales  insiste  se  debe  pedir  copia.   

Acota,  conforme  con  su  criterio,  que  el  principio  de  no  intervención  hace  referencia  a  la prohibición de que un  Estado  intervenga  en  la  libre  autodeterminación  de  otro,  sin  que pueda  llevarse  al  extremo  de que en el trámite de extradición, el Estado no pueda  verificar  si  existe  fundamento  fáctico,  jurídico o político para que tal  solicitud  sea  válida, pues, en tal caso, se estaría renunciando al ejercicio  de   la   soberanía   en   perjuicio  del  solicitado  y  a  favor  del  Estado  requirente.   

En  consecuencia, reclama es que en ejercicio  de  la soberanía nacional se verifique la constitucionalidad de la solicitud de  extradición  en  orden  a  determinar si concurren los presupuestos mínimos de  respeto  a  la  garantía del  debido proceso, el cual no se puede escindir  en legal y constitucional, porque es uno solo.   

De otro lado, argumenta, la certificación de  reciprocidad  que  él  demanda  hace  parte del derecho de defensa que ampara a  todo  ciudadano en el territorio patrio y en el exterior, por lo que se trata de  un tema que debe hacer parte del análisis de la Corte.   

Enfatiza,   la   reciprocidad   es  un  uso  internacional  y  una  costumbre  que  rige  sobre  todo  ante falta de tratados  bilaterales  o  multilaterales,  es un hecho irrefutable, sin embargo, aduce, la  Sala,  fundamentada  en  el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no  acogió su pretensión.   

Finaliza  afirmando  la  existencia  de grave  equívoco  por  parte de la Sala, porque a falta de tratado, en relación con el  principio  de  reciprocidad,  existen los usos y costumbres internacionales, los  cuales  pueden  resultar  determinantes  en  la  concesión  o  negación  de la  extradición  pasiva y en consecuencia se trata de un aspecto acerca del cual la  Corte debe pronunciarse.   

Como  corolario  de  lo  anterior  demanda la  revocatoria  integral  del auto impugnado y en su lugar se acceda a la totalidad  de las pruebas solicitadas por la defensa.   

CONSIDERACIONES  

1.  Lo  primero  que  se  advierte  en  los  argumentos  que presenta la defensa para convencer de la necesidad de ordenar la  práctica  de  las pruebas que solicitó, es que no aporta explicación novedosa  que  conduzca  a  revocar la decisión recurrida, como que concreta su actividad  en  un  discurso  retórico  que  no  tiene  en cuenta  aspectos medulares,  determinados  en  la  ley,  que  delimitan  los aspectos acerca de los cuales la  Corte debe rendir concepto en el trámite de extradición.   

Así, el esfuerzo de la defensa se concentra a  insistir,  con  apoyo  en  pretendidas  razones de orden constitucional, que las  pruebas  que  solicita  son  útiles, sin señalar de qué forma contradicen los  argumentos  y  pruebas  que  el  Estado  requirente  anexó  a  la  solicitud de  extradición,  desconociendo  a  ultranza  que la Corte, de manera reiterada, ha  sostenido  que el procedimiento de extradición no es el escenario adecuado para  controvertir  el  mérito  o la validez de las pruebas obtenidas en contra de la  persona reclamada.   

2. Tampoco brinda razón válida que convenza  de  que  las pruebas solicitadas son indispensables como fundamento del concepto  cuya  temática  está  delimitada en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En  efecto,  con  unas  pruebas pretende establecer cómo se orientan las relaciones  internacionales  del Estado requirente o de qué forma se obtuvieron las pruebas  que se aducirán en contra del reclamado.   

3.  Igualmente,  desconoce  el censor que los  documentos  que  debe  anexar  el  Gobierno que solicita la extradición son los  previstos  en  el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, y que a la Corte compete  estudiar  su  validez formal, según el artículo 502 ibídem, sin que aparezca,  dentro de ellos, como exigencia el compromiso de reciprocidad.   

El artículo 35 de la Constitución Política,  a  partir  de  la  modificación  introducida  por  el  artículo  1°  del Acto  Legislativo  01  de  1997,  sólo  trae  como  condicionamientos que se trate de  conductas  cometidas  en el exterior, que no se proceda por delitos políticos y  que  el asunto se refiera a hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia (17  de diciembre de 1997).   

Luego la limitante a que alude el defensor no  está prevista ni constitucional ni legalmente.   

4.  Los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y a la defensa no se vulneran con la precisión de la Corte relacionada  con  que  la  controversia probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la posible  responsabilidad  del requerido no puede ser adelantada ante la Sala de Casación  Penal,  pues  esa  tarea  escapa a su función; se trata de debates que se deben  dar  frente  al  “juez  natural”, representado en este caso por la autoridad  judicial del país que reclama la entrega.   

Esto  porque la función que corresponde a la  Corte  en  el  procedimiento  de  extradición es reglada y, en consecuencia, su  concepto  sobre  la  viabilidad  de  la  extradición  se restringe a revisar el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  del  artículo 502 de la Ley 906 de  2004.   

Así,  a la Corte le está vedado inmiscuirse  en  el  fondo  probatorio del asunto que sirve de fundamento al país extranjero  para  pedir la extradición. Es una tarea que corresponde al juez de ese Estado,  el    que    necesariamente    debe   aplicar   las   reglas   de   “su  debido  proceso” y está obligado  a  respetar  el  derecho  a  la  defensa;  además,  es  ante  quien  deben  ser  reclamadas, en su momento, tales garantías.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.    No    reponer    la    providencia  impugnada.   

2.  Correr el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes  presenten alegaciones previas al concepto de fondo.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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