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Proceso No 26815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.140
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JESÚS MARIA OSORIO BRIÓN, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 27 de junio de 2007, mediante el cual le negó la práctica de las pruebas pedidas por él.
ANTECEDENTES
1. El gobierno de los Estados Unidos requiere en extradición al ciudadano colombiano JESÚS MARÍA OSORIO BRIÓN para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a responder por los cargos que en su contra profirió el Gran Jurado, el 16 de mayo de 2006, “por los delitos federales de narcóticos” en el caso identificado con el No. 8:06-cr-188-T23MSS, por hechos que comenzaron en “una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la acusación” período durante el cual convino con otros sujetos la realización de las conductas que se le atribuyen en los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramo o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
”Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1), (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y
”Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 221, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.”
En la Nota Verbal 3307 de 28 de diciembre de 2006, se precisa que todas las acciones ejecutadas por el acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, a partir de la cual se restableció la extradición de nacionales por delitos comunes.
2. La Sala, mediante el auto recurrido, resolvió negativamente las solicitudes probatorias de la defensa. Fundamentó la decisión en que las pruebas solicitadas y aportadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, es decir, en (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (ii) en el principio de la doble incriminación, con base en el cual el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Rememoró que el trámite de extradición señalado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que en él intervienen deben sujetarse a lo dispuesto por la ley, por lo que no les está permitido introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.
También, recordó que la decisión acerca de las pruebas se amparará en los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio demostrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, no accedió a las pretensiones probatorias de la defensa, entre ellas, solicitar a la Embajada de los Estados Unidos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de las copias en inglés y traducidas al español de las normas número 1904 del apéndice del Código de los Estados Unidos, título 46, 881 a, del título 21 y de la sección 2461 c, del título 28 del Código de los Estados Unidos y la certificación de reciprocidad.
Tampoco accedió a solicitar copias de la Ley de Extradición de 1982 o “Extradición Act” de los Estados Unidos y de la Ley acerca de la interpretación de tratados de 1988 o “Extradición Treaties Interpretation Act. 1988”, las cuales pidió la defensa para verificar si el Estado solicitante cumple los principios de lealtad, reciprocidad en los tratos y procedimientos con los otros Estados, como lo demandan los usos internacionales y lo imponen también los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
La Sala estimó superfluo allegar las normas del Código de los Estados Unidos a las cuales alude el requerido porque se aportaron las concernientes a los actos de narcotráfico que trascienden las fronteras nacionales y norteamericanas, en cuya comisión, como se desprende de la documentación a mano, OSORIO BRIÓN se concertó con otras personas.
Consideró innecesaria la obtención de copia autenticada y debidamente traducida de la “Ley de Extradición de 1982” y de la “ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998”, porque de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la única exigencia que sobre tal aspecto debe contener la solicitud, es la copia auténtica de las disposiciones sustantivas aplicables al caso, es decir, aquellas que tipifican la conducta delictiva, las cuales forman parte de las diligencias, sin que sea indispensable traer aquellas que regulan el procedimiento de extradición en el Estado requirente, en relación con la cuales la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición.
Finalmente, precisó que los principios de lealtad y reciprocidad en el trato y procedimientos con otros Estados, no hacen parte del trámite judicial de extradición porque no están contemplados expresamente en tratado público o en la ley que rige la materia. Además, la aplicabilidad, operatividad o exigencia de tales usos y principios, corresponde exclusivamente al Presidente de la República en su condición de jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 189 – 2 de la Constitución Política.
RAZONES DEL RECURSO
El defensor manifiesta que el trámite de extradición, en su fase administrativa como en la judicial, es un proceso propiamente dicho y no puede sustraerse “a los postulados constitucionalmente consagrados”, por lo que, en su criterio, no existen temas de fondo que incumban exclusivamente al Gobierno Nacional y sobre los cuales la Corte no pueda fundar su concepto, pues cualquier tema “que afecte la viabilidad y del carácter obligatorio del concepto favorable” debe ser del resorte de la Corte.
También anota que el debido proceso no escapa al trámite de extradición, el cual se encuentra subordinado a la Constitución Política en su sentido formal y material, de modo que “derechos fundamentales y las garantías penales y procesales del solicitado en extradición no pueden ni deben sufrir alteración en sentido alguno y jamás sufrir mengua alguna”.
Insiste en que se alleguen las normas 1904 del apéndice del Código de los Estados Unidos, Título 46, 881 a, del título 21 y la sección 2461 c, del título 28 del mismo Código. Para tal fin argumenta que el numeral 4 artículo 513 de Código de Procedimiento Penal señala que se debe acompañar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, entendiéndose que son todas y no una parte, como lo admite la Sala al señalar la única exigencia que debe contener la solicitud acerca de tal aspecto, es la copia auténtica de las disposiciones sustantivas aplicables al caso, dando por entendido que son todas y no una parte.
También, que debe acompañarse copia auténtica y traducida de la Ley de Extradición de 1982 y de la Ley de Interpretación de los Tratados de 1998, porque se debe rodear de garantías al ciudadano manteniendo incólume su derecho de defensa, pues, dice, la Corte afirmó que la extradición, en el caso bajo examen, corresponde a un asunto regulado solamente en la ley, porque por no existir tratado aplicable, es ajeno a la órbita constitucional, lo que no comparte, porque por ser la Constitución norma de normas, tiene supremacía sobre cualquier disposición legal.
En consecuencia, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, asevera que la negativa de la Sala a considerar siquiera la posibilidad de examinar las pruebas que existen en contra del requerido para fundamentar la solicitud de extradición, constituye violación al derecho de defensa del requerido en extradición y hace nulo todo el trámite.
Afirma que no puede convertirse en algo absoluto la afirmación de la Corte de que en el procedimiento de extradición no es dable examinar el contenido de la prueba, porque con ello deja al solicitado “en manos de las afirmaciones del estado requirente”, configurando tal hecho en una injusticia, que puede superarse con la simple lectura de las piezas procesales aportadas por el país requirente y las aportadas por la defensa.
Asegura la Corte al analizar el contenido de la prueba no desautoriza las aseveraciones oficiales del Estado requirente y el contenido de lo actuado por sus autoridades fiscales y judiciales, sino que verificaría la capacidad o competencia formal de dicho Estado para elevar la solicitud o demanda, la existencia y calificación de los hechos en ambos Estados y la equivalencia formal y material entre el “indictment” y la resolución de acusación y las leyes respecto de las cuales insiste se debe pedir copia.
Acota, conforme con su criterio, que el principio de no intervención hace referencia a la prohibición de que un Estado intervenga en la libre autodeterminación de otro, sin que pueda llevarse al extremo de que en el trámite de extradición, el Estado no pueda verificar si existe fundamento fáctico, jurídico o político para que tal solicitud sea válida, pues, en tal caso, se estaría renunciando al ejercicio de la soberanía en perjuicio del solicitado y a favor del Estado requirente.
En consecuencia, reclama es que en ejercicio de la soberanía nacional se verifique la constitucionalidad de la solicitud de extradición en orden a determinar si concurren los presupuestos mínimos de respeto a la garantía del debido proceso, el cual no se puede escindir en legal y constitucional, porque es uno solo.
De otro lado, argumenta, la certificación de reciprocidad que él demanda hace parte del derecho de defensa que ampara a todo ciudadano en el territorio patrio y en el exterior, por lo que se trata de un tema que debe hacer parte del análisis de la Corte.
Enfatiza, la reciprocidad es un uso internacional y una costumbre que rige sobre todo ante falta de tratados bilaterales o multilaterales, es un hecho irrefutable, sin embargo, aduce, la Sala, fundamentada en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no acogió su pretensión.
Finaliza afirmando la existencia de grave equívoco por parte de la Sala, porque a falta de tratado, en relación con el principio de reciprocidad, existen los usos y costumbres internacionales, los cuales pueden resultar determinantes en la concesión o negación de la extradición pasiva y en consecuencia se trata de un aspecto acerca del cual la Corte debe pronunciarse.
Como corolario de lo anterior demanda la revocatoria integral del auto impugnado y en su lugar se acceda a la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte en los argumentos que presenta la defensa para convencer de la necesidad de ordenar la práctica de las pruebas que solicitó, es que no aporta explicación novedosa que conduzca a revocar la decisión recurrida, como que concreta su actividad en un discurso retórico que no tiene en cuenta aspectos medulares, determinados en la ley, que delimitan los aspectos acerca de los cuales la Corte debe rendir concepto en el trámite de extradición.
Así, el esfuerzo de la defensa se concentra a insistir, con apoyo en pretendidas razones de orden constitucional, que las pruebas que solicita son útiles, sin señalar de qué forma contradicen los argumentos y pruebas que el Estado requirente anexó a la solicitud de extradición, desconociendo a ultranza que la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que el procedimiento de extradición no es el escenario adecuado para controvertir el mérito o la validez de las pruebas obtenidas en contra de la persona reclamada.
2. Tampoco brinda razón válida que convenza de que las pruebas solicitadas son indispensables como fundamento del concepto cuya temática está delimitada en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En efecto, con unas pruebas pretende establecer cómo se orientan las relaciones internacionales del Estado requirente o de qué forma se obtuvieron las pruebas que se aducirán en contra del reclamado.
3. Igualmente, desconoce el censor que los documentos que debe anexar el Gobierno que solicita la extradición son los previstos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, y que a la Corte compete estudiar su validez formal, según el artículo 502 ibídem, sin que aparezca, dentro de ellos, como exigencia el compromiso de reciprocidad.
El artículo 35 de la Constitución Política, a partir de la modificación introducida por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, sólo trae como condicionamientos que se trate de conductas cometidas en el exterior, que no se proceda por delitos políticos y que el asunto se refiera a hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia (17 de diciembre de 1997).
Luego la limitante a que alude el defensor no está prevista ni constitucional ni legalmente.
4. Los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa no se vulneran con la precisión de la Corte relacionada con que la controversia probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la posible responsabilidad del requerido no puede ser adelantada ante la Sala de Casación Penal, pues esa tarea escapa a su función; se trata de debates que se deben dar frente al “juez natural”, representado en este caso por la autoridad judicial del país que reclama la entrega.
Esto porque la función que corresponde a la Corte en el procedimiento de extradición es reglada y, en consecuencia, su concepto sobre la viabilidad de la extradición se restringe a revisar el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Así, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el fondo probatorio del asunto que sirve de fundamento al país extranjero para pedir la extradición. Es una tarea que corresponde al juez de ese Estado, el que necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso” y está obligado a respetar el derecho a la defensa; además, es ante quien deben ser reclamadas, en su momento, tales garantías.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No reponer la providencia impugnada.
2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten alegaciones previas al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria