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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta N°031
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve de fondo sobre la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia condenatoria de 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que se declaró penalmente responsable al ciudadano Carlos Mario Marulanda Giraldo, como autor del delito de homicidio homicidio agravado. Se impuso como pena principal veintisiete años de prisión y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El día 3 de julio de 2001, Marinella Ríos salió de su casa con su pequeño hijo de tres años de edad, a quien dejó al cuidado de un vecino; le indicó a éste que regresaba mas tarde, pero pocos minutos después se escucharon unos disparos de arma de fuego. Hacia las 7 de la noche, en la vereda la Cristalina, del municipio de Granada -Antioquia- se realizó la diligencia de levantamiento de cadáver de la joven, constatándose en diligencia de necropsia que la muerte sobrevino a laceraciones cerebrales por proyectil de arma de fuego.
2. La Fiscalia 59 Seccional de Santuario -Antioquia- en resolución de 30 de julio de 2003, vinculó e impuso medida de aseguramiento al ciudadano CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO como probable autor responsable del homicidio.
3. El 22 de julio de 2004 se calificó la instrucción con resolución de acusación contra el procesado, como coautor material de los delitos de homicidio y rebelión.
4. Agotado el debate público, el Juez Penal del Circuito de El Santuario –Antioquia- en sentencia de 14 de diciembre de 2004, declaró penalmente responsable al señor Marulanda Giraldo por el delito de homicidio agravado e impuso como pena principal veintisiete años de prisión y como pena accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años.
5. La sentencia fue recurrida por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En sentencia de 17 de marzo de 2005 se confirmó la decisión de primer grado en toda su integridad.
6. El Ministerio Público interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
7. La Sala de Casación Penal, mediante auto de 10 de agosto de 2006, inadmitió la demanda presentada porque el demandante carecía de legitimación en la causa. En el mismo auto consideró una probable vulneración a la garantía de la legalidad de los delitos y de las penas.
8. El Ministerio Público conceptuó que el Tribunal Superior de Antioquia vulneró la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y las penas, por desconocimiento del principio de favorabilidad. Solicitó a la Corte casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia, para fijar en diez años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al condenado.
CONSIDERACIONES
En materia de casación penal rige el principio de limitación, según el artículo 216 de la ley 600 de 2000. Pero cuando la sentencia vulnera garantías judiciales fundamentales, la norma habilita a la Corte para intervenir en el asunto, con el fin de reivindicar o conjurar el menoscabo.
Las garantías fundamentales son la barrera de contención al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos eleva a rango de derecho fundamental la garantía de la legalidad de la pena y del delito1. Los artículos 29 de la Carta Política, y 6° de la ley 599 de 2000, de modo similar, consagran el principio de la legalidad de la pena y el delito, y, también, cuándo hay lugar a obviarlo, por verificarse dentro de un conflicto de sucesión de leyes la necesidad de aplicar una ley penal que resulta mas favorable o permisiva.
La conducta delictiva que se juzgó sucedió el 3 de julio de 2001, fecha para la cual, en materia de penas accesorias y otros temas, estaba vigente la ley 365 de 1997, modificatoria del artículo 44 del Código Penal de 1980, normativa que prescribió en su artículo 3° un límite máximo de diez años para la interdicción de derechos y funciones públicas. Sin embargo, la pena accesoria impuesta fue de veinte años, con remisión expresa al artículo 52 de la ley 599 de 2000.
Examinada la sentencia a través de las normas referidas, se advierte que en la determinación judicial de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se vulneró la garantía fundamental de la legalidad de la pena al aplicar el artículo 52 de la ley 599 de 2000, conclusión que deviene de la simple confrontación de las normas. La Sala resarcirá la garantía judicial vulnerada, al disponer la aplicación ultraactiva de la ley favorable, esto es, el artículo 3 de la ley 365 de 1.997.
Lo anterior conforme al inciso 3° del artículo 29 de la Carta Política y al artículo 6 de la Ley 600 de 2000, que resuelve el conflicto de sucesión de leyes penales disponiendo que se aplicará la ley permisiva o favorable de manera preferente a la restrictiva o desfavorable.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO, de 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de fijar la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años.
En lo demás, rige el fallo de segunda instancia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 10 de agosto de 2006, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 En igual sentido obsérvese el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos