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Proceso No 23331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 14
Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil siete.
V I S T O S
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenar, entre otros, al procesado CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES a la pena principal de 7 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 6 años, como coautor de concusión y autor de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, a través de información anónima se tuvo conocimiento de la anomalía presentada en la Oficina de Valorización Departamental del Tolima, donde se expidió un paz y salvo por el pago de valorización del Lote 1, Los Cerezos, ubicado en la vía Espinal-Suárez, de propiedad de Manuel Antonio Carvajal Vanegas, sin que en realidad la obligación hubiese sido satisfecha.
ANTECEDENTES PROCESALES
La investigación por tales hechos se asumió por la Fiscalía 50 Delegada de Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, despacho que ordenó la apertura de investigación el 4 de diciembre de 2001, vinculando mediante indagatoria a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES y María Antonia Ramírez Rodríguez, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 23 de abril de 2002.
Cerrado el ciclo instructivo, el 13 de agosto de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los citados procesados, por el delito de concusión en concurso con el de falsedad ideológica en documento público, infracción esta que se atribuyó a la procesada Ramírez Rodríguez a título de cómplice.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que después de evacuar el trámite pertinente dictó sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2003, en la que absolvió a María Antonia Ramírez Rodríguez de los cargos de concusión y falsedad ideológica en documento público, y a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES del cargo de concusión, pero lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el defensor del procesado, modificó parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES y Maria Antonia Ramírez Rodríguez como coautores de concusión. Así mismo, confirmó la condena impuesta a GUTIÉRREZ CÉSPEDES por el delito de falsedad ideológica en documento público, imponiéndole, en definitiva, la pena principal de siete (7) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos, legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaría.
Contra la sentencia del Tribunal, el defensor del procesado GUTIÉRREZ CÉSPEDES interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró ajustada a derecho en auto del 1º de abril de 2005.
LA DEMANDA
Cuatro cargos postula el defensor de CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES contra la sentencia de segunda instancia, el primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y los tres restantes al amparo de la principal, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer Cargo. Nulidad por violación al debido proceso
El censor demanda la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, alegando ausencia de motivación en la fundamentación probatoria, “que lo hace carente de toda garantía procesal”, porque no se basó en claras y determinantes pruebas que lo hagan congruente con los hechos que se imputan a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES.
Dice que el fallador trató de fundamentar la existencia de la falsedad ideológica en documento público y la responsabilidad del procesado en “solo ocho líneas”, sin referencia alguna a los elementos probatorios en que se soporta y sin analizar el motivo ni las circunstancias en que actuó el procesado, ciudadano de reconocida honorabilidad, ejemplar en el ejercicio de funciones públicas, sin ningún tipo de antecedentes y ahora mancillado por unos hechos punibles que no se encuentran debidamente probados.
Sostiene que no hubo raciocinio alguno tendiente a buscar la certeza sobre la existencia del hecho punible, la culpabilidad o una eximente de responsabilidad o de atenuación de la pena, acorde al panorama probatorio, conforme lo preceptúan los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Penal.
En cambio de ello, agrega, el Tribunal se limitó a una enunciación probatoria, en cuya valoración, en unas, fue desatinada, mientras que otras no las tuvo en cuenta y por dicha omisión impuso una “condena infundada con motivación aparente”, sin adentrarse en la verdad histórica, la cual carece de análisis en el fallo recurrido, todo lo cual vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
En relación con la culpabilidad del procesado GUTIÉRREZ CÉSPEDES, sostiene que el juzgador se remitió a la indagatoria de éste para referir que se disculpa en el hecho de haber adquirido confianza con el señor Manuel Antonio Carvajal y en la convicción de que el mencionado contribuyente cubriría la obligación en forma inmediata, ignorando que existen pruebas con capacidad de desnaturalizar la estructura delictiva de la falsedad ideológica, como el decreto extraordinario 862 de 1992, sobre valorización departamental del Tolima y el oficio dirigido por el procesado al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para neutralizar los efectos del tráfico jurídico del paz y salvo expedido irregularmente, vulnerándose así los artículos 232 y 234 del estatuto procesal penal.
Insiste en que el ad quem no concretó la prueba que demuestra lo contrario. Su conclusión acerca del delito de concusión, es por completo errada y carente de apoyo probatorio, porque es el mismo denunciante quien desmiente que hubiese sido víctima de presión, constreñimiento, engaño o inducción para cancelar dinero alguno por concepto de la expedición del paz y salvo solicitado, sugerido o insinuado.
Por lo tanto, dice, la conclusión del fallador es artificiosa, porque se construye con una “falsa motivación” sobre la existencia de ambas conductas punibles y la responsabilidad de su representado, quien la rechazó en su indagatoria, y su versión se presume cierta, porque además está corroborada sin reservas por el propio denunciante y la testigo María Antonia Ramírez.
Frente a la falsedad ideológica en documento público, asegura que el paz y salvo otorgado al contribuyente Manuel Antonio Carvajal no pudo servir de prueba, porque éste no lo utilizó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal y, en consecuencia, no afectó el llamado tráfico jurídico, sino que fue utilizado para denunciar penalmente al procesado y hacerlo destituir del cargo de Jefe de Valorización, instigado el denunciante por Juan Pablo García, quien guardaba resentimientos contra GUTIÉRREZ CÉSPEDES porque en el pasado se negó a nombrar en la Oficina de Valoración a su hermana.
Según el demandante, tampoco se puede endilgar a su representado la intención de infringir la ley, pues cuando expidió el paz y salvo al contribuyente lo hizo con el ánimo de colaborarle, dado que en ese momento no se pudo verificar en el sistema el estado de cuenta de Manuel Antonio Carvajal a causa de un virus que deterioró el programa, tal como lo declaró Carlos Eduardo Carvajal Rubio, ex funcionario de la oficina de valorización de Ibagué. Además, el procesado se percató de su error y por ello, a los siete días y antes de que fuera denunciado, lo enmendó comunicando al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal la anulación del mencionado Paz y Salvo.
Además el artículo 136 del decreto extraordinario 862 de 1992, que reglamenta lo relativo a la contribución y cobro de Valorización Departamental, establece que un certificado de paz y salvo otorgado “desacertadamente o irregularmente” no es prueba de la cancelación del gravamen, con lo que se descarta el punible de falsedad ideológica, máxime cuando el procesado neutralizó el agotamiento de la conducta, cuando enmendó el error insalvable.
Agrega que el sentenciador omitió considerar la anulación del paz y salvo, la imposibilidad fáctica de ponerlo en circulación jurídica por el propio contribuyente, la norma administrativa aludida y los testimonios de Carlos Eduardo Carvajal, Oscar Alarcón Zambrano, Hernando Guzmán, pruebas que de haberse valorado en conjunto, habrían llevado a descartar la existencia del delito contra la fe pública, con lo cual se incurrió en un falso juicio de existencia, que afectó el silogismo adecuado para sustentar el fallo de responsabilidad.
Concluye de lo anterior que la sentencia recurrida adolece de una motivación sofística, dado que no está respaldada en la verdad probada en el proceso.
Sostiene que al determinar la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, el juzgador incurrió en un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad, dado que nunca hubo intención dolosa por parte de GUTIÉRREZ CÉSPEDES de obtener un provecho ilícito de Manuel Antonio Carvajal. No existe una sola prueba que permita deducir que a dicho contribuyente se le haya solicitado dinero, y, por el contrario, es el mismo denunciante quien desmiente esta posibilidad “agregada por el fallador como un hecho probado en su imaginación más no en la realidad procesal”, para motivar su equivocada decisión.
Insiste en que lo dicho en las indagatorias por los dos vinculados no fue desvirtuado, ni siquiera por el testigo de oídas Juan Pablo García.
Bajo lo que titula “pruebas valoradas defectuosamente que sirvieron de fundamento para una injusta condena”, señala que el fallo se basó en tres declaraciones de personas que son entre sí parientes políticos y que fueron instados por Juan Pablo García para sindicar a los procesados, logrando su condena sin existir la certeza sobre el hecho punible ni sobre su responsabilidad, por lo que resulta curioso que sólo con fundamento en estos tres declarantes, se corrobore una situación que sólo pudo ser percibida por el denunciante y contribuyente Manuel Antonio Carvajal, único testigo de cargo en este proceso.
Critica que el Tribunal haya otorgado plena credibilidad al testigo de oídas Juan Pablo García Peñalosa, al punto que no admitió la duda que surge de las contradicciones en que éste incurre frente a lo manifestado por Manuel Carvajal. Además, Juan Pablo García no pudo percibir directamente lo hablado entre Carvajal y GUTIÉRREZ en la Oficina de Valorización el día 22 de octubre de 2001, fecha en la cual se conocieron el denunciante y el procesado, y en la que se expidió el mencionado paz y salvo, lo que descarta una inducción de beneficio económico para los implicados, pues en tan corto tiempo no era posible llegar a confidencias y confianzas de tal naturaleza.
Después de transcribir un párrafo de la sentencia donde se hace hincapié en la conducta generadora del delito de concusión, lo cuestiona calificándolo de inveraz e incoherente, porque, insiste, nunca hubo inducción ni solicitud de dinero por parte de los procesados y en materia penal para nada cuentan los gestos, ni las miradas entre los implicados, por no constituir medios de prueba de los cuales se pueda deducir algún hecho comprometedor.
Finalmente, esgrime que al expedirse el paz y salvo sin que se hubiese pagado el impuesto, se violó el debido proceso administrativo y por tanto, el certificado así obtenido es nulo de pleno derecho como lo dispone el inciso final del artículo 29 de la Carta Política.
Segundo Cargo. Falso juicio de identidad para deducir el delito de concusión.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Manuel Antonio Carvajal en el que se fundamentó el delito de concusión.
Según el censor, en un aparte del fallo el Tribunal sostuvo que los procesados solicitaron dinero al contribuyente en una actuación típica de concusión, pero el propio Carvajal dijo que:
“Ellos (refiriéndose a los condenados) no me pidieron plata en ningún momento….”
Por lo tanto, el sentenciador tergiversó el contenido objetivo de esa prueba cuando afirma que hubo solicitud de dinero, lo cual no es cierto, pues ello fue completamente desvirtuado por el único testigo presencial de lo ocurrido, quedando sin piso la imputación por concusión, al no darse la existencia de los elementos constitutivos del tipo, por ausencia de los verbos rectores, constreñir, inducir, engañar, persuadir, presionar, insinuar.
Transcribe otros apartes del fallo demandado y afirma que el Tribunal optó por darle plena credibilidad a lo que dijo el testigo de oídas Juan Pablo García, quien alteró o tergiversó lo escuchado a Manuel Antonio Carvajal, cuya versión, por ser directa, prevalece sobre el testigo de oídas, como se ha considerado en otros casos por la jurisprudencia de la Corte, entre ellos, en el fallo de revisión del 21 de marzo de 1998, radicado No. 10.923.
Concluye que el error del Tribunal reside en haber tergiversado la prueba del testimonio directo, auxiliándose en lo escuchado por Juan Pablo García Peñalosa, quien ha venido impulsando el proceso penal desde el momento en que utilizó el paz y salvo para mostrárselo al Gobernador, con un claro interés de desbancar a GUTIÉRREZ CÉSPEDES del cargo que tenía, como en efecto sucedió.
Lo consecuente con la prueba, dice, era la aplicación del in dubio pro reo ante la falta de certeza frente a la existencia de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad de los incriminados.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política y 232 de la Ley 600 de 2000 y 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.
Tercer Cargo. Violación indirecta
El censor acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, específicamente del artículo 404 del Código Penal que tipifica el delito de concusión, por cuanto las pruebas incorporadas dejan múltiples vacíos que impiden predicar certeza frente al punible de concusión y la responsabilidad de GUTIÉRREZ CÉSPEDES, tal como lo concluyó el juez de primera instancia que exoneró a los procesados por dicho ilícito.
Sostiene que el Tribunal descartó la existencia del constreñimiento y empezó a elaborar la hipótesis de la inducción, afirmando que los procesados pudieron haber engañado a Manuel Antonio Carvajal por el hecho de su capacidad receptora del impuesto, haciéndole creer que podía llevar el dinero a la Oficina de Valorización para el pago del impuesto, lo cual es una ingenuidad argumental porque el denunciante obtuvo el paz y salvo del predial para cancelar medidas cautelares desde el momento en que estuvo en dicha oficina, “lo que no le inducía a creer en nada distinto que los condenados podían efectuar la expedición de dicho documento, así fuera, como en efecto fue, en forma irregular o desacertada”.
Frente al otro verbo rector contenido en el artículo 404 del Código Penal, advierte que los condenados nunca “solicitaron” dinero o cualquier utilidad para su provecho o de un tercero, pero el ad quem, conociendo que no hubo solicitud de dinero, incurre en craso error de tergiversación, al afirmar que el condenado GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó el mendaz documento, como medio para hacerse al dinero que provendría del contribuyente, al que se lo habían solicitado, en actuación típica de concusión.
Esta afirmación, dice, no corresponde a la verdad procesal, sino que es fruto de la tergiversación, porque en dos ocasiones la presunta víctima señaló que en ningún momento los procesados le habían solicitado dinero. Si el Tribunal no hubiera cometido semejante desafuero, hubiera llegado a una conclusión totalmente diferente, porque el punible de concusión no tiene existencia ni formal ni material, por cuanto nunca se probó que hubiese existido constreñimiento, inducción o solicitud alguna de dinero.
Sostiene que al cambiar el sentido literal de lo probado en el proceso, el Tribunal construyó una condena sin respaldo probatorio, “con una motivación absurda que sobrepasa los límites de todo razonamiento válido, lógico y serio”.
En consecuencia, la sentencia está afectada de nulidad y por ello procede su invalidación, debido al error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal.
El error del Tribunal, insiste el demandante, consistió en fundamentarse únicamente en el testimonio de oídas de Juan Pablo García Peñalosa, quien deformó lo manifestado por Manuel Carvajal, en el sentido de que éste al recibir el paz y salvo expedido por el procesado, debía pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), en la oficina de GUTIÉRREZ como retribución por la expedición del paz y salvo, pero Carvajal dijo que “en ningún momento” se le solicitó dinero, además de que ese 22 de octubre fue la primera vez que el procesado se trató con aquél.
Concluye que la tergiversación de lo manifestado por Manuel Antonio Carvajal, único y verdadero testigo de cargo, determina el falso juicio de identidad en que incurre el Tribunal, que conlleva a una motivación sofística, falsa y aparente de la sentencia, que, insiste, debe ser invalidada, máxime cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 381, que la sentencia condenatoria no puede sostenerse exclusivamente en las llamadas pruebas de referencia.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 9º, 13, 20, 24, 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 404 del Código Penal.
Cuarto Cargo. Falso juicio de existencia en la valoración del delito de falsedad ideológica en documento público.
Nuevamente, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de existencia, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal, por cuanto no tuvo en cuenta pruebas documentales que desvirtúan la conducta del incriminado en lo que se refiere al delito de falsedad ideológica en documento público.
Admite que es cierto que el procesado ostentaba la condición de servidor público al momento de los hechos, que emitió por colaboración el paz y salvo a Manuel Carvajal sin que éste estuviera al día en el pago del impuesto de valorización, actuando “desacertadamente” al no tener a la mano los listados de los contribuyentes morosos y expedir el paz y salvo en tales circunstancias, llevado por la buena fe de Carvajal.
Pero igualmente es cierto que el procesado, al percatarse que Carvajal no regresaba de el Espinal para el pago del impuesto de valorización, ofició el 29 de octubre de 2001 al Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio solicitándole abstenerse de levantar las medidas cautelares de los predios de Manuel Carvajal, además que el mencionado oficio se envió al Espinal dos (2) días antes que se formulara la denuncia por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público.
El anterior comportamiento, dice, neutralizó los efectos legales y del tráfico del documento, lo cual excluye el dolo, al evitarse la consumación del delito, ante la desnaturalización del referido documento para efectos de servir de prueba. Pero el Tribunal ignoró dicho oficio, tan importante y trascendente que, de haberse tenido en cuenta, el fallo hubiera sido sustancialmente diferente.
Agrega que además del aludido oficio, el Tribunal ignoró la existencia del decreto 862 de 1992, por medio del cual se reglamenta lo relativo a la contribución y cobro de la valorización departamental y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 136 prescribe que:
“Si obrando desacertadamente el funcionario competente expide paz y salvo no habiendo lugar a ello, no podrá el interesado negar el pago de la contribución debida. Dicho certificado no es prueba de la cancelación del gravamen”
Añade que el texto de la mencionada norma, que no fue tenida en cuenta por el sentenciador, permite afirmar que el funcionario competente expidió “desacertadamente”, el paz y salvo en cuestión, en una actitud equivocada para colaborarle al contribuyente Manuel Carvajal, error que rectificó dos días antes de ser denunciado mediante el oficio de octubre 29 del 2001.
Sostiene que dicha norma tiene dos condiciones o efectos jurídicos, a saber: a) no exonera al beneficiario de dicho documento del pago del impuesto de valorización, y, b) el paz y salvo que así se expida no es prueba de la cancelación del gravamen, razón por la cual dicho documento resulta inane porque no puede lesionar intereses de la administración pública.
Por lo tanto, el paz y salvo no es documento válido, ni documento idóneo que sirva de prueba.
Por lo mismo, agrega, la expedición del certificado de paz y salvo a favor de Manuel Antonio Carvajal se produjo con violación al debido proceso administrativo, por cuanto el documento se expidió sin que el contribuyente hubiera pagado el impuesto de valorización, por lo cual la prueba es nula de pleno derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, pues no se cumplió con la liquidación previa del impuesto, por concepto de capital e intereses.
De lo anterior deriva que si el paz y salvo no constituye prueba idónea para cancelar el gravamen, no es posible estructurar el punible de falsedad ideológica en documento público, porque el artículo 286 exige como requisito “extender documento público que pueda servir de prueba”.
Sostiene que el juzgador también ignoró la declaración de Carlos Eduardo Carvajal, quien permite aceptar y justificar la conducta de GUTIÉRREZ CÉSPEDES en cuanto no pudo verificar el estado de cuenta del programa de liquidación afectado por un virus y que en una actitud de confianza y de colaboración, expidió un paz y salvo que no constituye medio de pago y que se apresuró a neutralizar los efectos jurídicos del documento, oficiando al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal para que se abstuviera de levantar las medidas cautelares.
Se configura así, según el censor, una causal eximente de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, cuyo antecedente lo constituye el listado de contribuyentes que a pesar de estar pendientes del pago de valorización, recibieron el paz y salvo, situación que con anterioridad no le generó al procesado problemas con los contribuyentes ni con la administración departamental, por lo cual confió erradamente en el denunciante Manuel Antonio Carvajal, pero al ver que no apareció para cancelar su contribución, envió el oficio ya referido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El juzgador también ignoró el testimonio de Hernando Guzmán, quien se encontraba en condición de moroso y declaró que debía un poquito y pese a ello le expidieron paz y salvo, sin que por ese certificado los procesados lo hubiesen constreñido, inducido o comprometido a dar dinero alguno.
Por lo tanto, dice, si el juzgador no hubiera ignorado esta prueba testimonial, habría tenido en cuenta la causal eximente de responsabilidad referida.
Con fundamento en las razones esbozadas, solicita que se case la sentencia invalidándola totalmente, por las siguientes razones:
1. El certificado de paz y salvo con el que se inició la investigación, fue adquirido con violación al debido proceso administrativo, siendo por tanto una prueba nula de pleno derecho.
2. La motivación de la sentencia es sofística, falsa y aparente, dado que la conducta de CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ no es típica, antijurídica ni culpable.
3. Se impone la absolución del procesado por haberse violado el debido proceso al desecharse más de cinco pruebas que desarticulaban la condena.
4. No se dio aplicación al principio del in dubio pro reo.
5. Se aplicaron indebidamente los artículos 286 y 404 del Código Penal, habida cuenta de los errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad en que incurrió el Tribunal, debidamente planteados en la demanda de casación.
Consecuentemente, que se dicte nuevo fallo de reemplazo o de sustitución y que se decrete la libertad de su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Frente al cargo primero
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que si el recurrente pretendía acreditar la falta de fundamentación probatoria de la condena proferida contra su representado, reprochando, que está soportada en una motivación aparente, falsa y sofística, tal circunstancia le imponía, por lo menos, demostrar en qué consistieron los errores trascendentes de apreciación probatoria.
En lugar de ello, encuentra que el demandante adopta una postura inadmisible en sede de casación, pues aún cuando menciona algunos medios de prueba presuntamente excluidos, no demuestra, en concreto, el error que atribuye al juzgador, a través de un juicio lógico, técnico y jurídico, sino que se ocupa de hacer manifiesta su inconformidad con el análisis y valoración probatoria, a través de genéricas opiniones personales que no contribuyen a demostrar la ilegalidad del fallo.
Contrario a las réplicas contenidas en el libelo, la Delegada observa que los argumentos del ad quem están claramente soportados en el análisis de la prueba obrante en la foliatura y que de ninguna manera es posible predicar de ellos las fallas de motivación atribuidas por el casacionista.
Es así como destaca que frente al delito de falsedad ideológica en documento público, la Colegiatura encontró que el comportamiento del procesado se adecuaba a la descripción contenida en el artículo 286 del Código Penal, al hallar demostrada la materialidad del hecho, cual es el “paz y salvo” expedido por el procesado, a favor del contribuyente Manuel Carvajal. Y si bien es cierto este nunca lo utilizó, el documento, por sí solo, tenía la identidad probatoria necesaria para producir efectos jurídicos y afectar potencialmente el bien jurídico tutelado, dado que su contenido no consulta la realidad.
De allí que no sea acertado pregonar que el Tribunal no hizo ningún esfuerzo para establecer la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado quien, precisamente, en su injurada manifestó haber expedido el referido paz y salvo al cual no se le puede desconocer la capacidad que tiene de afectar el bien jurídico tutelado -la fe pública-, por la confianza que se genera en la colectividad ante la garantía de veracidad y autenticidad que se deriva de haber sido expedido por un servidor público.
Por lo demás, la circunstancia de no haber sido utilizado el documento, no le resta responsabilidad al procesado, como quiera que la falsedad en documento público, es un delito de peligro que se estructura una vez lo suscribe el funcionario competente y lo pone en circulación, lo cual ocurrió al momento de entregárselo al contribuyente, afectando la confianza de la colectividad, por haber certificado hechos en forma distinta a la realidad.
De otro lado, para contestar otro argumento traído por el libelista para desarticular la falsedad, sostiene que el mandato normativo contenido en el artículo 136 del decreto extraordinario 862 de 1992, lo que regula es la inexistencia de los efectos jurídicos de un paz y salvo “desacertado”, dentro de los cuales encajan aquellos ajenos a la verdad fiscal, pero ello no implica, como lo pretende el censor, que excluya la posibilidad de la configuración o tipificación de una conducta punible cuando dicho desacierto implique violación a una norma de carácter penal.
También encuentra que en este caso no se trató simplemente de una actuación desacertada del procesado, como se sugiere en el cargo, porque está demostrado en el expediente que el cuestionado documento fue expedido con la intención de obtener un beneficio de parte del contribuyente, a quien de una manera sutil se le indujo a entregar a los funcionarios procesados la suma adeudada al fisco, lo que constituye el dolo.
Se trató, según la Delegada, de una “inducción” para que la víctima entregara el dinero solicitado en las dependencias de la mencionada oficina por haberle conseguido, supuestamente, un descuento de tres millones de pesos de los seis que adeudaba por valorización del predio los Cerezos, cuando no era del resorte del procesado GUTIÉRREZ, conceder dicho descuento o cobrar solamente el capital sin tener en cuenta los intereses, como quiera que era al abogado externo de esa época Oscar Alarcón Zambrano, a quien le correspondía verificar, actualizar y liquidar las cuentas de los contribuyentes, mediante documentos idóneos que permitieran ordenar levantar el gravamen y liberar el respectivo predio, siendo este el conducto regular que debió ser observado por el procesado Gutiérrez Céspedes, y que dolosamente omitió.
Aduce que igual ocurre con el falso juicio de identidad que el censor atribuye al sentenciador, al deducir la intención dolosa del procesado para obtener provecho ilícito de Manuel Carvajal, quien como denunciante desmiente esta posibilidad. Ello porque en materia testimonial, el Código de Procedimiento Penal no ordena conceder un valor específico a este concreto medio de prueba, como en general tampoco a los demás; por el contrario, deja al juzgador en libertad para estimarlo a condición de que se respeten las reglas de la sana crítica.
Por esa razón, cualquier posición antagónica no resulta atendible, pues siendo el Tribunal el encargado de emitir el juicio correspondiente con fundamento en las normas jurídicas que lo regulan, los criterios que sobre las pruebas tengan los sujetos procesales, no son más que elementos de contrastación propios de las instancias, que no resultan suficientes para lograr la ruptura del fallo que llega a esta sede de casación provista de las presunciones de acierto y legalidad.
La prueba demuestra que el comportamiento de los procesados se orientó a obtener de Manuel Antonio Carvajal la entrega de la suma de tres millones de pesos como diferencia entre lo que debía a la administración pública y lo supuestamente descontado, suma ésta última que a la postre ingresaría a sus patrimonios privados y no al erario, lo cual sería posible precisamente con el paz y salvo espurio que se le entregó, y tal fue la conclusión desentrañada razonablemente por el Tribunal de instancia al valor las pruebas que tuvo a consideración y que reflejan claramente cual fue la verdadera intención de los procesados.
El Cargo, en consecuencia, no puede prosperar, concluye la Delegada.
Frente al segundo cargo. Falso juicio de identidad
Después de reseñar los fundamentos del cargo, la Delegada encuentra que el Tribunal no derivó la responsabilidad del procesado frente al delito de concusión, del testimonio del contribuyente Manuel Antonio Carvajal y, por tanto, no puede predicarse que su contenido fue mal interpretado.
En cambio de ello, dice, el juzgador analizó que por tratarse del usuario que recibió un documento público falso, pudo haber declarado en la forma que lo hizo por temor a la posibilidad de tener que responder ante la justicia y por tanto no era posible apoyarse en su versión para establecer la verdad de lo ocurrido. También acudió a la declaración de Juan Pablo García Peñalosa, familiar de Carvajal, la que se constituyó en un elemento de prueba con capacidad suficiente para percibir, recordar y narrar lo que su pariente le contó lo que le había ocurrido en la Oficina de Valorización, por ser abogado, sin motivo alguna para mentir en contra de los procesados.
Frente a la tesis del censor, según la cual ningún testigo indirecto puede sustituir a uno directo, dice que la misma no tiene cabida en nuestro sistema de valoración probatoria, porque las normas que regulan el tema no limitan en ese sentido al funcionario judicial quien, facultado para apreciar libremente los elementos de juicio, puede apoyar su decisión en cualquiera de los elementos allegados legal y oportunamente a la actuación, siempre que no incurra en uno cualquiera de los errores de apreciación demandables en sede de casación, situación que no se presentó en este caso, ni el libelista así lo demostró.
Por lo tanto, concluye, la censura no tiene razón de ser.
Frente al tercer cargo por violación indirecta
Para el Ministerio Público, el libelista tampoco acierta cuando esgrime que el ad quem incurrió en un error de tergiversación cuando conociendo el haz probatorio recaudado, indicativo de que no hubo solicitud de dinero, no obstante afirma que el condenado GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó el mendaz documento (Paz y Salvo) “como medio para hacerse al dinero que provendría del contribuyente MANUEL ANTONIO CARVAJAL que se lo habían SOLICITADO a éste en actuación típica de concusión”.
En esa alegación, dice, el censor no advirtió que el Tribunal descartó la configuración de los verbos rectores constreñir y solicitar, para estructurar la tipificación sobre el verbo rector “insinuar”, como se deduce del aparte del fallo que trascribe, de donde, ninguna distorsión de la prueba se estructuró en el proceso analítico del Tribunal, pues su proceso reflexivo apunta a señalar que se encuentra acreditada la forma como actuaron los procesados, induciendo a la victima Manuel Antonio Carvajal a hacer entrega de un dinero con destino a sus peculios o patrimonios particulares y no a las arcas de la entidad pública legalmente receptora de tales contribuciones.
Frente a la predicada distorsión de García Peñalosa, testigo de oídas, de la versión del Manuel Antonio Carvajal observa que el Tribunal interpretó correctamente los hechos, tal como los narró, pudiéndose destacar que el mismo se refirió a su interpretación de los hechos y propósitos de los funcionarios cuando su pariente político Carvajal Vargas le relató lo ocurrido. Por parte alguna García Peñalosa expresó que a su vez Carvajal Vargas le dijo que le pidieron dinero, sino que emite su propia interpretación de los sucesos, la cual le mereció plena credibilidad al juzgador de instancia, acerca de los verdaderos propósitos de los aquí condenados.
Por esas razones, considera que el cargo no debe prosperar.
Frente al cuarto cargo
Según la Delegada, en este cargo el censor pretende resaltar dos aspectos totalmente desacertados jurídicamente. Uno, exigir del tipo penal falsedad ideológica en documento público, un elemento subjetivo que el tipo penal no contiene, y dos, que se acepte o admita que las actuaciones posteriores del sujeto activo tendientes a neutralizar los efectos del hecho punible, desnaturalizan su comisión.
Frente a esa propuesta, señala que el tipo penal de falsedad ideológica en documento público en parte alguna exige para su tipificación que el sujeto agente debe tener en mente un particular propósito o fin, y que sólo si ese propósito específico se estructura se configura entonces el tipo penal endilgado.
La falsedad, agrega, se tipifica con el hecho de expedir documento oficial cuyo contenido no corresponda a la verdad independientemente de los fines, loables o no, de supuesta ayuda o solidaridad con alguien o no, o cualquier otro propósito.
Por esa razón, para la Delegada, el cargo resulta evidentemente inoperante, en la medida que la valoración probatoria que reclama el censor para desentrañar este fin deviene claramente desacertado.
Dice que similar crítica cabe frente al propósito del demandante de enervar la existencia de la conducta punible de los actos posteriores del condenado con el fin de neutralizar los efectos legales del documento (Paz y Salvo).
Para ello resulta de igual manera intrascendente un análisis probatorio como lo exige el censor para tratar de dilucidar las pruebas, que con esta conducta posterior lo que quiso el sujeto agente fue no cometer delito alguno; cuando la existencia o no de una conducta punible, y más en aquellos delitos de conducta instantánea, su tipificación no depende de los actos posteriores del actor.
Las afirmaciones del censor en ese sentido surgen evidentemente erradas y desacertadas, porque aún en el evento, que no es así, que las pruebas apuntaran a demostrar tal propósito, ello no excluiría la configuración de la conducta punible por tratarse de un tipo penal de conducta instantánea y no de resultado.
Por esas razones, para la Delegada, el cargo tampoco está llamado a prosperar.
Culmina su intervención solicitando que no se case el fallo demandado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo. Nulidad
Indudablemente que la sentencia, como acto que decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y suficiente acerca del sentido de lo resuelto, que por supuesto incluye el estudio de la realidad probatoria que acredita la realización de los hechos delictivos y su atribución al procesado. De ahí que su motivación hace parte del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), que se entronca con principios de la función pública de la administración de justicia como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ib.) y con la garantía de acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.
La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada1.
Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo2.
En el presente caso, al tiempo que el demandante alega la falta de motivación total de la sentencia proferida contra su representado por ausencia de la fundamentación probatoria, en otros apartes de su discurso lo que reprocha es que la misma esté soportada en una motivación aparente, falsa y sofística, porque no está respaldada en la verdad probada en el proceso, como lo sostiene en la página 21 de su demanda, lo cual torna incoherente su argumentación, pues no es posible que al mismo tiempo se aduzca la falta de motivación y al mismo tiempo reconozca su existencia, aunque calificándola de sofística, aparente o falsa.
Esta contradicción muestra, en primer lugar, que las afirmaciones relativas a la ausencia absoluta de motivación de la sentencia no son ciertas, y en segundo término, que lo discutido realmente por el demandante no es la falta de motivación, sino la solución dada al caso. Pero este ataque, imponía la selección de una causal distinta –primera, cuerpo segundo-, con indicación del sentido del yerro, tal como lo asumió en los tres cargos siguientes de su demanda, de los que se ocupará la Sala en su debido momento.
En ese sentido, basta repasar el fallo demandado para evidenciar, como lo hizo la Delegada, que independientemente de su acierto, el Tribunal sí fundamentó claramente la condena contra CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES. Así, la atribución de responsabilidad en el delito de falsedad ideológica en documento público partió de la comprobada existencia del objeto material de la conducta falsaria, esto es, el “paz y salvo” expedido por el procesado en su condición de servidor público con competencia para documentar, a favor del contribuyente Manuel Carvajal, a fin de que sirviera de prueba sobre la cancelación de un tributo, cuyo real pago no había tenido ocurrencia.
De la misma manera, el Tribunal admitió que aunque el contribuyente nunca llevó el documento apócrifo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal con el fin de darle el uso para el cual había sido irregularmente expedido, tal hecho no hacía inocua la conducta, porque, dijo, “el injusto de falsedad en documento público es delito de peligro, se perfecciona cuando el sujeto agente lo libera a la circulación jurídica, y tal momento se efectuó con la entrega que de él hizo el Dr. GUTIÉRREZ al contribuyente, independientemente de su ulterior intencionalidad….”, aserto que fundamentó en jurisprudencia emanada de esta Corte.
También descalificó el fallador de segunda instancia las exculpaciones del procesado GUTIÉRREZ CÉSPEDES, en el sentido de que había expedido el documento con la convicción de que el particular cubriría su obligación en forma inmediata, argumento frente al cual señaló que la prueba demostraba que el acusado había confeccionado el mendaz documento “como medio para hacerse al dinero que provenía del patrimonio del contribuyente Manuel Antonio Carvajal, tal como se lo habían solicitado a éste en actuación típica de concusión”.
A su vez, la intención dolosa de GUTIÉRREZ CÉSPEDES la dedujo el Tribunal de lo aceptado por el mismo en su indagatoria, de cuyas expresiones dedujo que conoció el punible y quiso su realización en la forma que ocurrió.
Frente al delito de concusión, el Tribunal empezó por descartar la configuración de los verbos rectores constreñir y solicitar, para estructurar la tipificación sobre el verbo rector “insinuar”, con base en las siguientes consideraciones:
“En cambio, se pudo inducir haciéndosele creer al contribuyente que los procesados estaban facultados para recibir el recaudo (total o parcial) y, también, para conciliar o transar la deuda, del mismo modo que se pudo solicitar en forma concreta haciéndosele saber al particular que se le entregaba el documento mentiroso a cambio de la entrega del dinero, ya destinado, en la trama, al erario público o al patrimonio de los infractores, cuestión que es indiferente en el establecimiento de la realidad penal porque en cualquiera de las dos alternativas, realmente, llegaría el producto de la exacción al bolsillo de los servidores oficiales desleales”.
A continuación de lo cual el juzgador entra a sopesar los testimonios en pro y en contra del procesado, y después de un cúmulo de reflexiones, descarta la duda que había inferido el juez de primera instancia para absolver a los implicados, atribuyendo a ese funcionario una errónea valoración del testimonio de Manuel Carvajal, el que entra a analizar en todo su contexto, para deducir de él que los procesados sí quisieron inducir al contribuyente a que les entregara cierta cantidad de dinero –tres millones de pesos- para saldar la deuda pendiente con la administración, versión a la que sumó el indicio deducido de la expedición del documento público ideológicamente falso, y la entrega del mismo para su uso a quien fue objeto de la inducción concusionaria, y los testimonios rendidos por los testigos indirectos García Peñaloza y María Cristina Pava de Medina, pruebas que analizadas en su conjunto lo llevaron a la certeza de la responsabilidad de los procesados en el delito estudiado, con explicaciones claras de las reflexiones hechas en ese proceso de valoración.
De tal forma, no se da, ni por asomo, ausencia de motivación, pues, como se acaba de demostrar, el Tribunal plasmó sus razones para deducir la existencia de los hechos punibles imputados y la responsabilidad del procesado, con una clara fundamentación probatoria, y mediante reflexiones completamente entendibles, motivos suficientes para descartar la prosperidad del cargo por nulidad, pues las alegaciones traídas por el demandante para sustentar una pretendida motivación falsa, son reiteradas en los cargos siguientes, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de cuyo estudio se ocupará la Sala a continuación.
Segundo y tercer cargo. Falso juicio de identidad para deducir el delito de concusión.
Como en ambos cargos, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con similares argumentos el demandante acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta del artículo 404 del Código Penal que tipifica el delito de concusión, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del contribuyente Manuel Antonio Carvajal, por tergiversación, la Sala abordará su estudio conjunto.
Según el censor, en un aparte del fallo el Tribunal sostuvo que los procesados solicitaron dinero al contribuyente Manuel Antonio Carvajal en una actuación típica de concusión, cuando en su declaración el propio testigo dijo que los procesados “no me pidieron plata en ningún momento….”, de donde deriva que el sentenciador tergiversó el contenido objetivo de esa prueba, auxiliándose en el testimonio de oídas Juan Pablo García, quien alteró o tergiversó lo escuchado a Manuel Antonio Carvajal, cuya versión, por ser directa, debió prevaler sobre el testigo de oídas.
En esta argumentación, la Sala encuentra que el demandante no enfrenta en todo su contexto las reflexiones íntegras del fallador cuando asumió el análisis del testimonio de Manuel Carvajal, pues al valorar el aparte que se cita de su declaración como tergiversada, el Tribunal señaló que esa afirmación no podía mirarse parcialmente como lo había hecho el juzgador de primera instancia, pues la respuesta de la víctima a la pregunta de la Fiscalía en el sentido de que precisara “si el señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES o la señora María Antonia Ramírez Rodríguez en forma personal o directa en la oficina… le exigieron en forma concreta y específica alguna suma de dinero…”, no llegaba hasta el punto reseñado, sino que había ido más allá, pues lo que el testigo contestó fue que:
“Ellos (los procesados) no me pidieron plata en ningún momento, simplemente me comunicaron que me habían conseguido un descuento para la cancelación de la deuda que debía por valorización en esa oficina QUE TRAJERA TRES MILLONES DE PESOS Y CON ESO QUEDABA LA DEUDA SALDADA, ESA PLATA DECIAN QUE DEBIA LLEVARLA A LA OFICINA DE VALORIZACIÓN” (mayúsculas destacas en el fallo del Tribunal).
Pero además, como lo destaca la Delegada en su concepto, al analizar el contexto de su declaración, el Tribunal destacó que por tratarse del usuario que recibió un documento público falso, el testigo pudo haber declarado en la forma que lo hizo –negando que los procesados le hubieran solicitado dinero de manera directa-, por temor a la posibilidad de tener que responder ante la justicia:
“El ciudadano beneficiado con el documento ideológicamente falso bien puede asustarse ante su gran responsabilidad con la jurisdicción, o por la interpretación que puedan darle a la exposición quienes confiaron en él, dentro de la incorrección, o, también, el pesar, la conmiseración, por la suerte de los implicados le impulse a callar la verdad”.
Por ello, para establecer la verdad de lo acontecido, el Tribunal no sólo acudió a la declaración de Juan Pablo García Peñalosa, familiar de Carvajal, la cual se constituyó, como se afirma en la sentencia y lo recaba la Delegada, en elemento de prueba con capacidad suficiente para percibir, recordar y narrar lo que su pariente le había comentado sobre lo ocurrido en la Oficina de Valorización, sin que el fallador hallara probado motivo alguno para deducir que éste testigo quiso mentir en contra de los procesados; igualmente acudió al indicio que se deducía de la expedición del documento público ideológicamente falso, frente al cual dijo que la oficina documentadora –al frente de la cual estaban los implicados- “no tenía soporte alguno para proceder así, a no ser el incentivo del cumplimiento de lo prometido por el beneficiario del documento incorrecto”; también echó mano de lo atestiguado por la cuñada de la víctima María Cristina Pava de Medina, a quien la procesada María Antonia Ramírez le mandó a decir al contribuyente Manuel Carvajal que llevara a su oficina tres millones de pesos.
De esta manera, la conclusión según la cual el comportamiento de los procesados se orientó a obtener de Manuel Antonio Carvajal la entrega de la suma de tres millones de pesos como diferencia entre lo que debía a la administración pública y lo supuestamente descontado, con la clara pretensión de que esa suma ingresara luego a sus patrimonios privados y no al erario, lo cual sería posible precisamente con la expedición del paz y salvo espurio que se le entregó al contribuyente, fue desentrañada razonablemente por el Tribunal del conjunto de pruebas testimoniales e indiciarias que tuvo a su alcance, por lo que el pretendido falso juicio de identidad que se alega en relación con el testimonio de Carvajal no encuentra acreditación.
Además, el argumento del censor, según el cual el testigo indirecto no podía sustituir al directo, no tiene cabida en el sistema de valoración probatoria contenido en la Ley 600 de 2000, porque como lo advierte la Delegada, el juez está facultado para apreciar libremente los elementos de juicio, pudiendo apoyar su decisión en cualquiera de los incorporados legal y oportunamente a la actuación, siempre que no incurra en uno cualquiera de los errores de apreciación demandables en sede de casación, situación que el libelista no demostró y la Sala tampoco advierte, razón por la cual no prospera la censura.
En el tercer cargo, adicionalmente esgrime el censor que el sentenciador de segunda instancia cometió un craso error de tergiversación porque conociendo el haz probatorio indicativo de que no hubo “solicitud” de dinero, concluyó, sin embargo, que el condenado GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó el mendaz documento (Paz y Salvo) “como medio para hacerse al dinero que provendría del contribuyente MANUEL ANTONIO CARVAJAL que se lo habían SOLICITADO a éste en actuación típica de concusión”.
En la respuesta a esta alegación asiste razón a la Procuradora Delegada en cuanto advierte que el demandante desconoce que el Tribunal descartó la configuración de los verbos rectores “constreñir y solicitar”, para estructurar la tipificación sobre el verbo rector “insinuar”, con base en las siguientes consideraciones que nuevamente se permite transcribir la Sala por ser fundamental para el cabal entendimiento del análisis valorativo del fallador:
“En cambio, se pudo inducir haciéndosele creer al contribuyente que los procesados estaban facultados para recibir el recaudo (total o parcial) y, también, para conciliar o transar la deuda, del mismo modo que se pudo solicitar en forma concreta haciéndosele saber al particular que se le entregaba el documento mentiroso a cambio de la entrega del dinero, ya destinado, en la trama, al erario público o al patrimonio de los infractores, cuestión que es indiferente en el establecimiento de la realidad penal porque en cualquiera de las dos alternativas, realmente, llegaría el producto de la exacción al bolsillo de los servidores oficiales desleales ”(se ha resaltado).
En ese contexto argumentativo, el proceso reflexivo del fallador apuntó a señalar que se encuentra acreditada la forma como actuaron los procesados, engañando al contribuyente Manuel Antonio Carvajal para inducirlo a hacer entrega de una suma de dinero con destino a sus bolsillos, pero nunca a sostener que los procesados hicieron solicitud directa de dinero para su peculio personal.
Ahora, el demandante aduce que la conclusión del fallador frente a la presunta inducción es absurda y que sobrepasa los límites de todo razonamiento válido, lógico y serio, argumento con el cual parece que quiso transitar por el camino del falso raciocinio, el cual, ha dicho la Sala, se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas, el juez infringió las reglas de la sana crítica.
Pero esa falencia, también se ha dicho con insistencia, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor o más razonado que el del sentenciador, sino que es necesario probar el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, tarea que no asume el censor.
Así las cosas, la censura no tiene vocación alguna de prosperidad.
Cuarto Cargo. Falso juicio de existencia en la valoración del delito de falsedad ideológica en documento público.
Nuevamente, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el censor acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de existencia, por cuanto no tuvo en cuenta pruebas documentales que desvirtúan la conducta del incriminado en lo que se refiere al delito de falsedad ideológica en documento público.
Dentro de las pruebas supuestamente omitidas, cita en primer lugar el oficio del 29 de octubre de 2001, mediante el cual el procesado GUTIÉRREZ CÉSPEDES, dos días después de formulada la denuncia en su contra por el delito de falsedad ideológica, ofició al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal para que se abstuviera de levantar las medidas cautelares que pesaban contra los bienes del contribuyente Manuel Antonio Carvajal, comportamiento con el cual, dice el recurrente, se neutralizaron los efectos legales y del tráfico jurídico del paz y salvo, objeto material de la imputación, lo que excluye el dolo en la conducta de su defendido.
En este punto, razón le asiste a la Delegada cuando infiere que con esta argumentación, el censor pretende que se acepte o admita que las actuaciones posteriores del sujeto activo tendientes a neutralizar los efectos del hecho punible, desnaturalizan su comisión, posición que resulta completamente desacertada, pues la tipificación de un delito no depende de la conducta posterior del agente.
Los actos posteriores, ejecutados cuando ya ha sido consumado el comportamiento, a lo sumo conllevan al reconocimiento de algunas atenuantes o eximentes punitivas, según el caso. Es lo que sucede cuando el autor “procura voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias” (artículo 55, numeral 5º, del Código Penal); o “reparar voluntariamente el daño” (numeral 6º ídem); o cuando en el secuestro, en un término no superior a quince días, la víctima es dejada “voluntariamente en libertad” (artículo 179, numeral 7º ídem); o cuando en la injuria y la calumnia el autor o partícipe se retracta voluntariamente (artículo 225 ídem).
Por lo tanto, el cargo resulta evidentemente inoperante, porque como lo advierte la Delegada, aún en el evento, que no es así, de que las pruebas apuntaran a demostrar el propósito del procesado de neutralizar los efectos legales y del tráfico jurídico del paz y salvo, ello no excluiría la configuración de la conducta punible, porque cuando aquellos actos se dieron ya se había consumado el tipo penal de que se trata, que se tipifica con el hecho de expedir documento oficial cuyo contenido no corresponda a la verdad.
Finalmente, no puede pasarse por alto que
en la argumentación del censor se parte del presupuesto de que el procesado expidió el documento con la convicción de que el contribuyente cubriría la obligación inmediatamente, y que ante el incumplimiento de esa promesa libró el oficio cuya omisión valorativa cuestiona. Sin embargo, esa justificación ofrecida por GUTIÉRREZ CÉSPEDES sobre las razones por las cuales expidió el paz y salvo en la forma que lo hizo, no fue admitida por el fallador, para quien la prueba acopiada fue claramente indicativa de que el procesado elaboró el paz y salvo con el fin de crear las condiciones para acceder a los tres millones de pesos ($ 3.000.000) que pretendía conseguir de Manuel Carvajal, con la colaboración de su secretaria María Antonia Ramírez.
De otro lado, el demandante acusa al Tribunal de haber omitido en su valoración el decreto 862 de 1992, por medio del cual se reglamenta lo relativo a la contribución y cobro de la valorización departamental y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 136 prescribe que:
“Si obrando desacertadamente el funcionario competente expide paz y salvo no habiendo lugar a ello, no podrá el interesado negar el pago de la contribución debida. Dicho certificado no es prueba de la cancelación del gravamen”
De esa norma infiere el censor que el paz y salvo que se expida “desacertadamente” no es prueba de la cancelación del gravamen, razón por la cual el aquí expedido resultaba inane porque no podía lesionar intereses de la administración pública, de donde no es posible estructurar el punible de falsedad ideológica en documento público, porque el artículo 286 exige como requisito “extender documento público que pueda servir de prueba”.
Para responder el cargo, basta señalar, como lo advierte la Delegada, que el mandato normativo trascrito lo que regula es la inexistencia de los efectos jurídicos de un paz y salvo desacertado, dentro de los cuales encajan aquellos ajenos a la verdad fiscal, pero ello no implica, como lo pretende el censor, que excluya la posibilidad de la configuración de una conducta punible cuando dicho desacierto implique violación a una norma de carácter penal.
Pero además, como también lo reseña el Ministerio Público, aquí no se trató simplemente de una expedición desacertada del paz y salvo por parte del procesado en su condición de Jefe de Valorización Departamental, porque de acuerdo con lo que se declaró en el fallo impugnado, en el proceso se acreditó que el cuestionado documento fue expedido con la intención de obtener un beneficio de parte del contribuyente, a quien de una manera sutil se le indujo a entregar a los funcionarios procesados la suma adeudada al fisco, motivo por el cual la conducta rebasó los límites del simple error administrativo, pasando al ámbito del delito, dado el dolo que la impulso.
También sostiene el censor que el juzgador ignoró la declaración de Carlos Eduardo Carvajal, cuyo testimonio permite aceptar y justificar la conducta de GUTIÉRREZ CÉSPEDES en cuanto no pudo verificar el estado de cuenta del programa de liquidación afectado por un virus y que en una actitud de confianza y de colaboración, expidió un paz y salvo que no constituye medio de pago y que se apresuró a neutralizar los efectos jurídicos del documento, oficiando al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal para que se abstuviera de levantar las medidas cautelares.
Aquí el demandante desconoce la realidad del fallo demandado, pues precisamente el testimonio del citado Carlos Eduardo Carvajal Rubio fue valorado por el juzgador en el siguiente contexto:
“Finalmente, dígase que la excusa presentada por los implicados, en el sentido de que los documentos contrarios a la verdad los entregaron al contribuyente para que éste aclarara en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos circunstancias relacionadas con la precisión del predio respecto del cual adeudaba dinero al Estado, queda definitivamente desvirtuado en forma por demás técnica con la versión del Dr. Carlos Eduardo Carvajal Rubio, quien laboró en la oficina de Valorización Departamental (fue incluso subalterno de Gutiérrez Céspedes) con conocimiento de los eventos de liquidación y pago de contribuciones como las aquí ventiladas y sobre la específica exculpación de éste, manifestó: ‘…esa información se genera ahí en la oficina de valorización y sería absurdo remitir al contribuyente a la Oficina de Registro que tiene esa información pero porque se la ha notificado Valorización…’
Pero además, lo que el demandante pretende con la invocación de este supuesto yerro, es que la Corte acepte que el procesado actuó bajo un error invencible cuando expidió el paz y salvo en cuestión, porque al no tener a mano los listados de los contribuyentes morosos al momento de expedir el paz y salvo, contó con la buena fe del contribuyente, de quien creyó que luego volvería a pagar el dinero correspondiente.
Pero la esencia de esa justificación fue analizada y descartada por el fallador, quien de acuerdo con otros elementos de juicio llegó a la conclusión de que el procesado confeccionó el documento a sabiendas de su mendacidad, con un claro propósito ilícito, como se evidencia en el siguiente párrafo del fallo impugnado:
“El implicado, arquitecto CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES, se disculpa diciendo que expidió el documento con la convicción de que el particular cubriría su obligación en forma inmediata. La prueba demuestra lo contrario. Que GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó el mendaz documento como medio para hacerse al dinero que provendría del patrimonio del contribuyente Manuel Antonio Carvajal…” (fl. 36 cuaderno del Tribunal).
Finalmente, el censor se queja de que el juzgador ignoró el testimonio de Hernando Guzmán, quien se encontraba en condición de moroso y declaró que debía “un poquito” y pese a ello le expidieron paz y salvo, sin que por ese certificado los procesados lo hubiesen constreñido, inducido o comprometido a dar dinero alguno, argumento que el demandante no desarrolla en punto a su trascendencia, y por lo tanto el cargo carece de razón suficiente.
Así las cosas, como el demandante no acreditó error alguno en la valoración probatoria asumida por el fallador, no prospera la censura.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011.
2 Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257