23331(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23331  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  14   

          Bogotá, D.C., siete de  febrero de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  2  de  septiembre  de 2004, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  mediante la cual se modificó el fallo dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad, para condenar,  entre  otros,  al  procesado  CARLOS  AUGUSTO  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  a  la pena  principal  de  7  años  de  prisión,  multa  de  50  salarios mínimos legales  mensuales  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el lapso de 6 años, como coautor de concusión y autor  de falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  

         

De acuerdo con lo reseñado en la sentencia,  a  través  de  información  anónima  se  tuvo  conocimiento  de  la anomalía  presentada  en  la  Oficina  de Valorización Departamental del Tolima, donde se  expidió  un  paz  y salvo por el pago de valorización del Lote 1, Los Cerezos,  ubicado  en  la  vía  Espinal-Suárez,  de propiedad de Manuel Antonio Carvajal  Vanegas,   sin   que   en  realidad  la  obligación  hubiese  sido  satisfecha.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La investigación por tales hechos se asumió  por  la  Fiscalía  50  Delegada  de Unidad de Delitos contra la Administración  Pública  de Ibagué, despacho que ordenó la apertura de investigación el 4 de  diciembre  de  2001, vinculando mediante indagatoria a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  y  María Antonia Ramírez Rodríguez, a quienes les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva el 23 de abril de 2002.   

Cerrado el ciclo instructivo, el 13 de agosto  de  2002  se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación  contra  los  citados  procesados, por el delito de concusión en concurso con el  de   falsedad  ideológica  en  documento  público,  infracción  esta  que  se  atribuyó   a   la   procesada  Ramírez  Rodríguez  a  título  de  cómplice.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que después de evacuar  el  trámite  pertinente dictó sentencia de primera instancia el 19 de marzo de  2003,  en la que absolvió a María Antonia Ramírez Rodríguez de los cargos de  concusión  y  falsedad  ideológica  en  documento público, y a CARLOS AUGUSTO  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  del  cargo  de  concusión, pero lo condenó a la pena de  cuatro  (4)  años  de  prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de  cinco  (5)  años, por el delito de  falsedad ideológica en documento público.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el fiscal y el  defensor  del  procesado,  modificó  parcialmente  la sentencia recurrida en el  sentido  de  condenar  a  CARLOS  AUGUSTO  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES y Maria Antonia  Ramírez  Rodríguez  como  coautores  de  concusión.  Así mismo, confirmó la  condena  impuesta  a  GUTIÉRREZ CÉSPEDES por el delito de falsedad ideológica  en  documento público, imponiéndole, en definitiva, la pena principal de siete  (7)  años  de  prisión  y  multa  de cincuenta (50) salarios mínimos, legales  mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el término de seis (6) años, negándole el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena  y  el sustituto de la  prisión domiciliaría.   

          Contra   la  sentencia  del  Tribunal,  el  defensor  del  procesado  GUTIÉRREZ   CÉSPEDES  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda   se   declaró  ajustada  a  derecho  en  auto  del  1º  de  abril  de  2005.   

LA DEMANDA  

Cuatro  cargos postula el defensor de CARLOS  AUGUSTO  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, el  primero,  al  amparo  de  la  causal  tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,   y   los   tres   restantes   al   amparo  de  la   principal,  cuya  fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer  Cargo.  Nulidad  por  violación  al  debido proceso   

El censor demanda la nulidad de la sentencia  por  violación  al  debido  proceso,  alegando  ausencia  de  motivación en la  fundamentación  probatoria, “que lo hace carente de  toda  garantía  procesal”,  porque  no  se basó en  claras  y  determinantes  pruebas  que lo hagan congruente con los hechos que se  imputan a CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ CÉSPEDES.   

Dice que el fallador trató de fundamentar la  existencia   de   la   falsedad   ideológica   en   documento   público  y  la  responsabilidad   del   procesado   en  “solo  ocho  líneas”,  sin  referencia  alguna  a  los elementos  probatorios  en que se soporta y sin analizar el motivo ni las circunstancias en  que  actuó  el procesado, ciudadano de reconocida honorabilidad, ejemplar en el  ejercicio  de  funciones  públicas,  sin  ningún  tipo de antecedentes y ahora  mancillado  por  unos hechos punibles que no se encuentran debidamente probados.   

Sostiene que  no hubo raciocinio alguno  tendiente  a  buscar  la  certeza  sobre  la  existencia  del  hecho punible, la  culpabilidad  o  una  eximente  de  responsabilidad o de atenuación de la pena,  acorde  al panorama probatorio, conforme lo preceptúan los artículos 234 y 237  del Código de Procedimiento Penal.   

En  cambio  de  ello, agrega, el Tribunal se  limitó  a  una  enunciación  probatoria,  en  cuya  valoración,  en unas, fue  desatinada,  mientras  que  otras  no  las  tuvo  en cuenta y por dicha omisión  impuso   una  “condena  infundada  con  motivación  aparente”,  sin  adentrarse en la verdad histórica,  la  cual  carece  de  análisis  en  el fallo recurrido, todo lo cual vulnera el  debido  proceso,  el  derecho  a  la  defensa  y  la  presunción  de inocencia.   

En   relación  con  la  culpabilidad  del  procesado  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES,  sostiene  que  el  juzgador  se remitió a la  indagatoria  de  éste  para  referir  que  se  disculpa  en  el  hecho de haber  adquirido  confianza  con  el señor Manuel Antonio Carvajal y en la convicción  de  que el mencionado contribuyente cubriría la obligación en forma inmediata,  ignorando  que  existen  pruebas  con  capacidad de desnaturalizar la estructura  delictiva  de  la  falsedad  ideológica,  como el decreto extraordinario 862 de  1992,  sobre  valorización departamental del Tolima y el oficio dirigido por el  procesado  al  Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para neutralizar  los  efectos  del  tráfico  jurídico  del paz y salvo expedido irregularmente,  vulnerándose  así  los  artículos  232  y  234  del  estatuto procesal penal.   

Insiste    en    que   el   ad   quem  no  concretó  la  prueba  que  demuestra  lo  contrario. Su conclusión acerca del delito de concusión, es por  completo  errada  y  carente de apoyo probatorio, porque es el mismo denunciante  quien  desmiente  que  hubiese  sido  víctima  de  presión,  constreñimiento,  engaño  o inducción para cancelar dinero alguno por concepto de la expedición  del paz y salvo solicitado, sugerido o insinuado.   

Por  lo  tanto,  dice,  la  conclusión  del  fallador  es  artificiosa,  porque  se construye con una “falsa motivación”  sobre  la  existencia  de  ambas  conductas  punibles y la responsabilidad de su  representado,  quien  la  rechazó  en  su indagatoria, y su versión se presume  cierta,  porque además está corroborada sin reservas por el propio denunciante  y la testigo María Antonia Ramírez.   

Frente a la falsedad ideológica en documento  público,  asegura  que  el paz y salvo otorgado al contribuyente Manuel Antonio  Carvajal  no  pudo servir de prueba, porque éste no lo utilizó ante la Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  del  Espinal  y,  en consecuencia, no  afectó  el  llamado  tráfico  jurídico, sino que fue utilizado para denunciar  penalmente  al procesado y hacerlo destituir del cargo de Jefe de Valorización,  instigado  el  denunciante por Juan Pablo García, quien guardaba resentimientos  contra  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  porque  en  el  pasado  se  negó a nombrar en la  Oficina de Valoración a su hermana.   

Según  el  demandante,  tampoco  se  puede  endilgar  a  su  representado  la  intención  de  infringir la ley, pues cuando  expidió  el  paz y salvo al contribuyente lo hizo con el ánimo de colaborarle,  dado  que  en ese momento no se pudo verificar en el sistema el estado de cuenta  de  Manuel  Antonio Carvajal a causa de un virus que deterioró el programa, tal  como  lo declaró Carlos Eduardo Carvajal Rubio, ex funcionario de la oficina de  valorización  de  Ibagué.  Además, el procesado se percató de su error y por  ello,  a  los  siete  días  y  antes  de  que  fuera  denunciado,  lo  enmendó  comunicando   al   Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  El  Espinal  la  anulación del mencionado Paz y Salvo.   

Además   el  artículo  136  del  decreto  extraordinario  862  de  1992,  que  reglamenta lo relativo a la contribución y  cobro  de  Valorización  Departamental,  establece  que un certificado de paz y  salvo      otorgado      “desacertadamente     o  irregularmente”  no es prueba de la cancelación del  gravamen,  con  lo  que  se descarta el punible de falsedad ideológica, máxime  cuando  el  procesado neutralizó el agotamiento de la conducta, cuando enmendó  el error insalvable.   

Agrega que el sentenciador omitió considerar  la  anulación  del  paz  y  salvo,  la  imposibilidad  fáctica  de  ponerlo en  circulación  jurídica  por  el  propio  contribuyente, la norma administrativa  aludida  y  los testimonios de Carlos Eduardo Carvajal, Oscar Alarcón Zambrano,  Hernando  Guzmán, pruebas que de haberse valorado en conjunto, habrían llevado  a  descartar  la  existencia  del  delito  contra la fe pública, con lo cual se  incurrió  en  un  falso juicio de existencia, que afectó el silogismo adecuado  para sustentar el fallo de responsabilidad.   

Concluye  de  lo  anterior  que la sentencia  recurrida  adolece  de  una motivación sofística, dado que no está respaldada  en la verdad probada en el proceso.   

Sostiene  que al determinar la existencia de  las   conductas  punibles  y  la  responsabilidad  del  procesado,  el  juzgador  incurrió  en  un  manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad, dado  que  nunca  hubo  intención dolosa por parte de GUTIÉRREZ CÉSPEDES de obtener  un  provecho  ilícito de Manuel Antonio Carvajal. No existe una sola prueba que  permita  deducir  que a dicho contribuyente se le haya solicitado dinero, y, por  el   contrario,  es  el  mismo  denunciante  quien  desmiente  esta  posibilidad  “agregada  por el fallador como un hecho probado en  su  imaginación  más  no  en la realidad procesal”,  para motivar su equivocada decisión.   

Insiste  en que lo dicho en las indagatorias  por  los dos vinculados no fue desvirtuado, ni siquiera por el testigo de oídas  Juan Pablo García.   

Bajo   lo   que   titula   “pruebas  valoradas defectuosamente que sirvieron de fundamento para  una  injusta  condena”, señala que el fallo se basó  en  tres  declaraciones de personas que son entre sí parientes políticos y que  fueron  instados por Juan Pablo García para sindicar a los procesados, logrando  su  condena  sin  existir  la  certeza  sobre  el  hecho  punible  ni  sobre  su  responsabilidad,  por  lo  que resulta curioso que sólo con fundamento en estos  tres  declarantes,  se corrobore una situación que sólo pudo ser percibida por  el  denunciante y contribuyente Manuel Antonio Carvajal, único testigo de cargo  en este proceso.   

Critica  que el Tribunal haya otorgado plena  credibilidad  al testigo de oídas Juan Pablo García Peñalosa, al punto que no  admitió  la duda que surge de las contradicciones en que éste incurre frente a  lo  manifestado  por  Manuel  Carvajal.  Además,  Juan  Pablo  García  no pudo  percibir  directamente  lo  hablado entre Carvajal y GUTIÉRREZ en la Oficina de  Valorización  el  día 22 de octubre de 2001, fecha en la cual se conocieron el  denunciante  y  el procesado, y en la que se expidió el mencionado paz y salvo,  lo  que  descarta  una  inducción  de beneficio económico para los implicados,  pues  en  tan  corto tiempo no era posible llegar a confidencias y confianzas de  tal naturaleza.    

Después  de  transcribir  un párrafo de la  sentencia  donde  se  hace  hincapié  en  la  conducta generadora del delito de  concusión,  lo  cuestiona  calificándolo  de  inveraz  e  incoherente, porque,  insiste,  nunca  hubo  inducción  ni  solicitud  de  dinero  por  parte  de los  procesados  y  en  materia  penal  para  nada cuentan los gestos, ni las miradas  entre  los implicados, por no constituir medios de prueba de los cuales se pueda  deducir algún hecho comprometedor.   

          Finalmente,  esgrime  que  al  expedirse  el  paz y salvo sin que se  hubiese  pagado  el  impuesto,  se violó el debido proceso administrativo y por  tanto,  el certificado así obtenido es nulo de pleno derecho como lo dispone el  inciso final del artículo 29 de la Carta Política.    

Segundo Cargo. Falso juicio de identidad para  deducir el delito de concusión.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda  instancia  de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad  en  relación  con  el  testimonio  de  Manuel  Antonio  Carvajal  en  el que se  fundamentó el delito de concusión.   

Según el censor, en un aparte del fallo el  Tribunal  sostuvo  que los procesados solicitaron dinero al contribuyente en una  actuación   típica   de   concusión,   pero  el  propio  Carvajal  dijo  que:   

“Ellos  (refiriéndose  a los condenados) no me pidieron plata en ningún momento….”   

Por lo tanto, el sentenciador tergiversó el  contenido  objetivo de esa prueba cuando afirma que hubo solicitud de dinero, lo  cual  no  es  cierto,  pues  ello  fue  completamente  desvirtuado por el único  testigo  presencial  de  lo  ocurrido,  quedando  sin  piso  la  imputación por  concusión,  al  no darse la existencia de los elementos constitutivos del tipo,  por  ausencia de los verbos rectores, constreñir, inducir, engañar, persuadir,  presionar, insinuar.   

Transcribe otros apartes del fallo demandado  y  afirma  que  el  Tribunal optó por darle plena credibilidad a lo que dijo el  testigo  de  oídas Juan Pablo García, quien alteró o tergiversó lo escuchado  a  Manuel  Antonio  Carvajal, cuya versión, por ser directa, prevalece sobre el  testigo  de  oídas, como se ha considerado en otros casos por la jurisprudencia  de  la  Corte,  entre  ellos,  en el fallo de revisión del 21 de marzo de 1998,  radicado No. 10.923.   

Concluye que el error del Tribunal reside en  haber  tergiversado  la  prueba  del  testimonio  directo,  auxiliándose  en lo  escuchado  por  Juan  Pablo  García  Peñalosa,  quien  ha venido impulsando el  proceso  penal desde el momento en que utilizó el paz y salvo para mostrárselo  al  Gobernador,  con  un  claro interés de desbancar a GUTIÉRREZ CÉSPEDES del  cargo que tenía, como en efecto sucedió.   

Lo  consecuente  con la prueba, dice, era la  aplicación   del   in  dubio  pro  reo  ante  la  falta  de  certeza frente a la existencia de las conductas  punibles investigadas y la responsabilidad de los incriminados.   

Como  normas violadas cita los artículos 29  de  la  Carta Política y 232 de la Ley 600 de 2000 y 7º y 381 de la Ley 906 de  2004.   

Tercer  Cargo.  Violación indirecta   

El censor acusa la sentencia de segundo grado  de  ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, específicamente del  artículo  404  del  Código  Penal  que  tipifica  el delito de concusión, por  cuanto  las  pruebas  incorporadas dejan múltiples vacíos que impiden predicar  certeza  frente  al  punible  de  concusión  y la responsabilidad de GUTIÉRREZ  CÉSPEDES,  tal  como  lo  concluyó el juez de primera instancia que exoneró a  los procesados por dicho ilícito.   

Sostiene  que  el  Tribunal  descartó  la  existencia  del  constreñimiento  y  empezó  a  elaborar  la  hipótesis de la  inducción,  afirmando  que  los  procesados  pudieron  haber engañado a Manuel  Antonio   Carvajal  por  el  hecho  de  su  capacidad  receptora  del  impuesto,  haciéndole  creer  que  podía  llevar  el dinero a la Oficina de Valorización  para  el  pago  del  impuesto,  lo  cual  es una ingenuidad argumental porque el  denunciante  obtuvo  el paz y salvo del predial para cancelar medidas cautelares  desde   el   momento   en   que   estuvo   en   dicha  oficina,  “lo  que  no le inducía a creer en nada distinto que los condenados  podían  efectuar  la expedición de dicho documento, así fuera, como en efecto  fue, en forma irregular o desacertada”.   

Frente  al otro verbo rector contenido en el  artículo   404   del   Código   Penal,   advierte  que  los  condenados  nunca  “solicitaron”  dinero o cualquier utilidad para su provecho o de un tercero,  pero  el  ad quem, conociendo  que  no  hubo solicitud de dinero, incurre en craso error de tergiversación, al  afirmar  que el condenado GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó el mendaz documento,  como  medio  para hacerse al dinero que provendría del contribuyente, al que se  lo   habían   solicitado,   en  actuación  típica  de  concusión.   

Esta  afirmación, dice, no corresponde a la  verdad  procesal,  sino  que  es  fruto  de  la  tergiversación,  porque en dos  ocasiones  la  presunta  víctima señaló que en ningún momento los procesados  le  habían  solicitado  dinero.  Si  el  Tribunal no hubiera cometido semejante  desafuero,  hubiera  llegado  a  una conclusión totalmente diferente, porque el  punible  de  concusión  no  tiene  existencia ni formal ni material, por cuanto  nunca  se  probó  que hubiese existido constreñimiento, inducción o solicitud  alguna de dinero.   

Sostiene que al cambiar el sentido literal de  lo  probado  en  el  proceso,  el  Tribunal  construyó una condena sin respaldo  probatorio,   “con  una  motivación  absurda  que  sobrepasa    los    límites   de   todo   razonamiento   válido,   lógico   y  serio”.   

En consecuencia, la sentencia está afectada  de  nulidad  y  por  ello procede su invalidación, debido al error de hecho por  falso  juicio  de identidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo  404 del Código Penal.   

El error del Tribunal, insiste el demandante,  consistió  en  fundamentarse  únicamente  en  el  testimonio de oídas de Juan  Pablo  García  Peñalosa, quien deformó lo manifestado por Manuel Carvajal, en  el  sentido  de  que  éste al recibir el paz y salvo expedido por el procesado,  debía  pagar  la  suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), en la oficina  de  GUTIÉRREZ  como  retribución  por  la  expedición  del  paz y salvo, pero  Carvajal  dijo  que  “en ningún momento”  se le solicitó dinero, además de que ese 22 de octubre fue la  primera vez que el procesado se trató con aquél.   

Concluye  que  la  tergiversación  de  lo  manifestado  por  Manuel  Antonio Carvajal, único y verdadero testigo de cargo,  determina   el  falso  juicio  de identidad en que incurre el Tribunal, que  conlleva  a  una  motivación sofística, falsa y aparente de la sentencia, que,  insiste,  debe  ser invalidada, máxime cuando el nuevo Código de Procedimiento  Penal  establece  en  el  artículo  381, que la sentencia condenatoria no puede  sostenerse exclusivamente en las llamadas pruebas de referencia.   

Como  normas violadas cita los artículos 29  de  la Carta Política, 6º, 9º, 13, 20, 24, 232, 234, 237 y 238 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 404 del Código Penal.   

Cuarto  Cargo. Falso juicio de existencia en  la    valoración    del   delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

Nuevamente,  con apoyo en la causal primera,  cuerpo  segundo,  el  censor  acusa  al  fallador de haber incurrido en un falso  juicio  de existencia, que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 286  del  Código  Penal,  por  cuanto  no  tuvo  en  cuenta pruebas documentales que  desvirtúan  la  conducta  del  incriminado  en  lo  que se refiere al delito de  falsedad ideológica en documento público.   

Admite  que  es  cierto  que  el  procesado  ostentaba  la  condición  de  servidor  público  al momento de los hechos, que  emitió  por  colaboración  el  paz  y  salvo  a  Manuel Carvajal sin que éste  estuviera   al   día  en  el  pago  del  impuesto  de  valorización,  actuando  “desacertadamente” al no  tener  a  la  mano los listados de los contribuyentes morosos y expedir el paz y  salvo   en   tales   circunstancias,  llevado  por  la  buena  fe  de  Carvajal.   

Pero  igualmente es cierto que el procesado,  al  percatarse que Carvajal no regresaba de el Espinal para el pago del impuesto  de   valorización,  ofició  el  29  de  octubre  de  2001  al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  ese municipio solicitándole abstenerse de levantar  las  medidas  cautelares  de  los  predios  de  Manuel  Carvajal, además que el  mencionado  oficio  se envió al Espinal dos (2) días antes que se formulara la  denuncia  por  el presunto delito de falsedad ideológica en documento público.   

El   anterior   comportamiento,   dice,  neutralizó  los  efectos  legales y del tráfico del documento, lo cual excluye  el  dolo, al evitarse la consumación del delito, ante la desnaturalización del  referido  documento  para  efectos de servir de prueba. Pero el Tribunal ignoró  dicho  oficio,  tan  importante y trascendente que, de haberse tenido en cuenta,  el fallo hubiera sido sustancialmente diferente.   

Agrega  que  además del aludido oficio, el  Tribunal  ignoró  la  existencia del decreto 862 de 1992, por medio del cual se  reglamenta   lo  relativo  a  la  contribución  y  cobro  de  la  valorización  departamental  y  se  dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 136 prescribe  que:   

“Si   obrando   desacertadamente   el  funcionario  competente  expide  paz y salvo no habiendo lugar a ello, no podrá  el  interesado negar el pago de la contribución debida. Dicho certificado no es  prueba de la cancelación del gravamen”   

Añade que el texto de la mencionada norma,  que  no  fue  tenida  en  cuenta  por  el  sentenciador,  permite afirmar que el  funcionario            competente            expidió            “desacertadamente”,  el  paz  y salvo en  cuestión,  en  una  actitud equivocada para colaborarle al contribuyente Manuel  Carvajal,  error  que  rectificó  dos días antes de ser denunciado mediante el  oficio de octubre 29 del 2001.   

Sostiene   que   dicha  norma  tiene  dos  condiciones  o  efectos  jurídicos,  a  saber: a) no exonera al beneficiario de  dicho  documento  del  pago  del impuesto de valorización, y, b) el paz y salvo  que  así  se expida no es prueba de la cancelación del gravamen, razón por la  cual  dicho  documento  resulta  inane  porque no puede lesionar intereses de la  administración pública.   

Por lo tanto, el paz y salvo no es documento  válido, ni documento idóneo que sirva de prueba.   

Por  lo  mismo,  agrega, la expedición del  certificado  de  paz  y  salvo a favor de Manuel Antonio Carvajal se produjo con  violación  al  debido  proceso  administrativo,  por  cuanto  el  documento  se  expidió  sin  que el contribuyente hubiera pagado el impuesto de valorización,  por  lo  cual la prueba es nula de pleno derecho, al tenor de lo dispuesto en el  inciso  final del artículo 29 de la Carta Política, pues no se cumplió con la  liquidación   previa  del  impuesto,  por  concepto  de  capital  e  intereses.   

De lo anterior deriva que si el paz y salvo  no   constituye  prueba  idónea  para  cancelar  el  gravamen,  no  es  posible  estructurar  el punible de falsedad ideológica en documento público, porque el  artículo   286   exige  como  requisito  “extender  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba”.   

Sostiene que el juzgador también ignoró la  declaración  de  Carlos Eduardo Carvajal, quien permite aceptar y justificar la  conducta  de  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  en  cuanto  no  pudo verificar el estado de  cuenta  del  programa de liquidación afectado por un virus y que en una actitud  de  confianza  y  de  colaboración,  expidió  un paz y salvo que no constituye  medio  de  pago  y  que  se  apresuró  a neutralizar los efectos jurídicos del  documento,  oficiando  al  Registrador  de  Instrumentos Públicos de El Espinal  para que se abstuviera de levantar las medidas cautelares.   

Se  configura  así,  según el censor, una  causal  eximente de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 10º  del  artículo  32  del Código Penal, cuyo antecedente lo constituye el listado  de  contribuyentes  que  a  pesar de estar pendientes del pago de valorización,  recibieron  el  paz  y  salvo,  situación que con anterioridad no le generó al  procesado   problemas   con   los   contribuyentes  ni  con  la  administración  departamental,  por lo cual confió erradamente en el denunciante Manuel Antonio  Carvajal,  pero  al  ver que no apareció para cancelar su contribución, envió  el  oficio  ya  referido  a  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos.             

El  juzgador también ignoró el testimonio  de  Hernando Guzmán, quien se encontraba en condición de moroso y declaró que  debía  un  poquito  y  pese  a  ello le expidieron paz y salvo, sin que por ese  certificado  los  procesados lo hubiesen constreñido, inducido o comprometido a  dar dinero alguno.   

Por  lo  tanto,  dice,  si  el  juzgador no  hubiera  ignorado  esta  prueba  testimonial, habría tenido en cuenta la causal  eximente de responsabilidad referida.   

Con  fundamento  en  las razones esbozadas,  solicita  que se case la sentencia invalidándola totalmente, por las siguientes  razones:   

1. El certificado de paz y salvo con el que  se  inició  la  investigación,  fue adquirido con violación al debido proceso  administrativo, siendo por tanto una prueba nula de pleno derecho.   

2.  La  motivación  de  la  sentencia  es  sofística,  falsa y aparente, dado que la conducta de CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ  no es típica, antijurídica ni culpable.   

3.  Se  impone la absolución del procesado  por  haberse  violado  el debido proceso al desecharse más de cinco pruebas que  desarticulaban la condena.   

4.  No  se dio aplicación al principio del  in dubio pro reo.   

5. Se aplicaron indebidamente los artículos  286  y  404  del  Código Penal, habida cuenta de los errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  y de identidad en que incurrió el Tribunal, debidamente  planteados en la demanda de casación.   

         Consecuentemente,  que  se  dicte  nuevo  fallo  de  reemplazo  o  de  sustitución  y  que  se  decrete la libertad de su  representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Frente al  cargo primero   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal considera que si el recurrente pretendía acreditar la falta de  fundamentación  probatoria  de  la  condena  proferida  contra su representado,  reprochando,   que   está  soportada  en  una  motivación  aparente,  falsa  y  sofística,  tal  circunstancia  le  imponía,  por  lo menos, demostrar en qué  consistieron los errores trascendentes de apreciación probatoria.   

En   lugar  de  ello,  encuentra  que  el  demandante  adopta  una  postura  inadmisible  en  sede  de casación, pues aún  cuando  menciona algunos medios de prueba presuntamente excluidos, no demuestra,  en  concreto, el error que atribuye al juzgador, a través de un juicio lógico,  técnico  y  jurídico,  sino  que se ocupa de hacer manifiesta su inconformidad  con  el  análisis  y  valoración probatoria, a través de genéricas opiniones  personales que no contribuyen a demostrar la ilegalidad del fallo.   

Contrario  a las réplicas contenidas en el  libelo,  la Delegada observa que los argumentos del ad  quem  están  claramente soportados en el análisis de  la  prueba  obrante  en la foliatura y que de ninguna manera es posible predicar  de ellos las fallas de motivación atribuidas por el casacionista.   

Es así como destaca que frente al delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  la Colegiatura encontró que el  comportamiento  del  procesado  se  adecuaba  a  la descripción contenida en el  artículo  286  del  Código  Penal,  al  hallar  demostrada la materialidad del  hecho,  cual  es  el  “paz  y  salvo” expedido por el procesado, a favor del  contribuyente  Manuel  Carvajal.  Y si bien es cierto este nunca lo utilizó, el  documento,  por sí solo, tenía la identidad probatoria necesaria para producir  efectos  jurídicos  y  afectar  potencialmente el bien jurídico tutelado, dado  que su contenido no consulta la realidad.   

De allí que no sea acertado pregonar que el  Tribunal  no  hizo  ningún  esfuerzo  para  establecer  la existencia del hecho  punible  y  la responsabilidad del procesado quien, precisamente, en su injurada  manifestó  haber  expedido  el  referido  paz  y  salvo  al cual no se le puede  desconocer  la  capacidad que tiene de afectar el bien jurídico tutelado -la fe  pública-,  por  la confianza que se genera en la colectividad ante la garantía  de  veracidad  y  autenticidad  que  se  deriva  de  haber  sido expedido por un  servidor público.   

Por lo demás, la circunstancia de no haber  sido  utilizado  el  documento,  no  le resta responsabilidad al procesado, como  quiera  que  la  falsedad  en documento público, es un delito de peligro que se  estructura  una  vez  lo  suscribe  el  funcionario  competente  y  lo  pone  en  circulación,  lo  cual  ocurrió  al momento de entregárselo al contribuyente,  afectando  la  confianza  de  la  colectividad,  por haber certificado hechos en  forma distinta a la realidad.   

De otro lado, para contestar otro argumento  traído  por el libelista para desarticular la falsedad, sostiene que el mandato  normativo  contenido en el artículo 136 del decreto extraordinario 862 de 1992,  lo  que  regula  es  la inexistencia de los efectos jurídicos de un paz y salvo  “desacertado”,  dentro  de  los  cuales  encajan aquellos ajenos a la verdad  fiscal,  pero  ello  no  implica,  como  lo  pretende  el censor, que excluya la  posibilidad  de la configuración o tipificación de una conducta punible cuando  dicho   desacierto   implique   violación  a  una  norma  de  carácter  penal.   

También  encuentra  que en este caso no se  trató  simplemente de una actuación desacertada del procesado, como se sugiere  en  el  cargo,  porque  está  demostrado  en  el  expediente que el cuestionado  documento  fue  expedido  con la intención de obtener un beneficio de parte del  contribuyente,  a  quien  de  una  manera  sutil  se  le indujo a entregar a los  funcionarios  procesados  la  suma adeudada al fisco, lo que constituye el dolo.   

Se  trató,  según  la  Delegada,  de  una  “inducción” para que la  víctima  entregara  el  dinero  solicitado en las dependencias de la mencionada  oficina  por haberle conseguido, supuestamente, un descuento de tres millones de  pesos  de los seis que adeudaba por valorización del predio los Cerezos, cuando  no  era  del resorte del procesado GUTIÉRREZ, conceder dicho descuento o cobrar  solamente  el  capital sin tener en cuenta los intereses, como quiera que era al  abogado  externo de esa época Oscar Alarcón Zambrano, a quien le correspondía  verificar,  actualizar  y  liquidar  las cuentas de los contribuyentes, mediante  documentos  idóneos  que  permitieran ordenar levantar el gravamen y liberar el  respectivo  predio, siendo este el conducto regular que debió ser observado por  el procesado Gutiérrez Céspedes, y que dolosamente omitió.   

Aduce  que igual ocurre con el falso juicio  de  identidad  que  el censor atribuye al sentenciador, al deducir la intención  dolosa  del  procesado  para obtener provecho ilícito de Manuel Carvajal, quien  como   denunciante   desmiente   esta   posibilidad.   Ello  porque  en  materia  testimonial,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  no ordena conceder un valor  específico  a  este  concreto  medio  de  prueba, como en general tampoco a los  demás;  por  el  contrario,  deja  al  juzgador  en  libertad  para estimarlo a  condición de que se respeten las reglas de la sana crítica.   

Por   esa   razón,  cualquier  posición  antagónica  no  resulta  atendible,  pues  siendo  el  Tribunal el encargado de  emitir  el juicio correspondiente con fundamento en las normas jurídicas que lo  regulan,  los  criterios que sobre las pruebas tengan los sujetos procesales, no  son  más  que  elementos  de  contrastación  propios de las instancias, que no  resultan  suficientes  para lograr la ruptura del fallo que llega a esta sede de  casación provista de las presunciones de acierto y legalidad.   

La prueba demuestra que el comportamiento de  los  procesados  se  orientó a obtener de Manuel Antonio Carvajal la entrega de  la  suma  de  tres  millones  de  pesos como diferencia entre lo que debía a la  administración  pública  y lo supuestamente descontado, suma ésta última que  a  la  postre  ingresaría  a  sus  patrimonios privados y no al erario, lo cual  sería  posible  precisamente  con  el paz y salvo espurio que se le entregó, y  tal   fue  la  conclusión  desentrañada  razonablemente  por  el  Tribunal  de  instancia  al  valor  las  pruebas  que  tuvo  a  consideración  y que reflejan  claramente cual fue la verdadera intención de los procesados.   

El   Cargo,  en  consecuencia,  no  puede  prosperar, concluye la Delegada.   

Frente  al  segundo cargo. Falso juicio de identidad    

Después  de  reseñar  los fundamentos del  cargo,  la  Delegada encuentra que el Tribunal no derivó la responsabilidad del  procesado  frente  al  delito  de  concusión,  del testimonio del contribuyente  Manuel  Antonio  Carvajal y, por tanto, no puede predicarse que su contenido fue  mal interpretado.   

En  cambio  de  ello,  dice,  el  juzgador  analizó  que por tratarse del usuario que recibió un documento público falso,  pudo  haber  declarado  en  la  forma  que lo hizo por temor a la posibilidad de  tener  que  responder ante la justicia y por tanto no era posible apoyarse en su  versión  para  establecer  la  verdad  de  lo  ocurrido.  También acudió a la  declaración  de  Juan  Pablo García Peñalosa, familiar de Carvajal, la que se  constituyó  en  un  elemento  de prueba con capacidad suficiente para percibir,  recordar  y  narrar lo que su pariente le contó lo que le había ocurrido en la  Oficina  de  Valorización,  por  ser  abogado, sin motivo alguna para mentir en  contra de los procesados.   

Frente a la tesis del censor, según la cual  ningún  testigo  indirecto  puede sustituir a uno directo, dice que la misma no  tiene  cabida  en  nuestro  sistema de valoración probatoria, porque las normas  que  regulan  el  tema  no limitan en ese sentido al funcionario judicial quien,  facultado  para  apreciar  libremente  los  elementos de juicio, puede apoyar su  decisión  en  cualquiera  de los elementos allegados legal y oportunamente a la  actuación,  siempre  que  no  incurra  en  uno  cualquiera  de  los  errores de  apreciación  demandables  en  sede de casación, situación que no se presentó  en este caso, ni el libelista así lo demostró.   

Por lo tanto, concluye, la censura no tiene  razón de ser.   

Frente  al  tercer  cargo  por  violación  indirecta   

Para  el  Ministerio Público, el libelista  tampoco   acierta  cuando  esgrime  que  el  ad  quem  incurrió  en  un  error  de  tergiversación  cuando  conociendo  el  haz probatorio recaudado, indicativo de que no hubo solicitud de  dinero,  no  obstante  afirma que el condenado GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó  el  mendaz  documento (Paz y Salvo) “como medio para  hacerse  al dinero que provendría del contribuyente MANUEL ANTONIO CARVAJAL que  se    lo    habían    SOLICITADO    a    éste   en   actuación   típica   de  concusión”.   

En  esa  alegación,  dice,  el  censor  no  advirtió  que  el  Tribunal  descartó la configuración de los verbos rectores  constreñir  y  solicitar,  para  estructurar  la  tipificación  sobre el verbo  rector  “insinuar”,  como  se  deduce del aparte del fallo que trascribe, de  donde,  ninguna distorsión de la prueba se estructuró en el proceso analítico  del  Tribunal,  pues  su  proceso  reflexivo  apunta a señalar que se encuentra  acreditada  la  forma  como  actuaron  los  procesados,  induciendo a la victima  Manuel  Antonio Carvajal a hacer entrega de un dinero con destino a sus peculios  o  patrimonios  particulares  y no a las arcas de la entidad pública legalmente  receptora de tales contribuciones.   

Frente a la predicada distorsión de García  Peñalosa,  testigo  de  oídas,  de  la  versión  del  Manuel Antonio Carvajal  observa  que  el  Tribunal  interpretó  correctamente  los hechos, tal como los  narró,  pudiéndose  destacar  que el mismo se refirió a su interpretación de  los  hechos  y  propósitos  de  los  funcionarios  cuando su pariente político  Carvajal  Vargas  le  relató  lo  ocurrido.  Por parte alguna García Peñalosa  expresó  que  a su vez Carvajal Vargas le dijo que le pidieron dinero, sino que  emite  su  propia  interpretación  de  los  sucesos,  la cual le mereció plena  credibilidad  al  juzgador de instancia, acerca de los verdaderos propósitos de  los aquí condenados.   

Por esas razones, considera que el cargo no  debe prosperar.   

Frente   al   cuarto   cargo   

Según la Delegada, en este cargo el censor  pretende  resaltar  dos  aspectos  totalmente  desacertados jurídicamente. Uno,  exigir  del  tipo  penal falsedad ideológica en documento público, un elemento  subjetivo  que  el tipo penal no contiene, y dos, que se acepte o admita que las  actuaciones  posteriores  del sujeto activo tendientes a neutralizar los efectos  del hecho punible, desnaturalizan su comisión.   

Frente a esa propuesta, señala que el tipo  penal  de  falsedad ideológica en documento público en parte alguna exige para  su  tipificación  que  el  sujeto  agente  debe  tener  en  mente un particular  propósito  o  fin,  y  que sólo si ese propósito específico se estructura se  configura entonces el tipo penal endilgado.   

La  falsedad,  agrega,  se  tipifica con el  hecho  de  expedir  documento  oficial cuyo contenido no corresponda a la verdad  independientemente  de  los fines, loables o no, de supuesta ayuda o solidaridad  con alguien o no, o cualquier otro propósito.   

Por  esa razón, para la Delegada, el cargo  resulta  evidentemente  inoperante,  en  la medida que la valoración probatoria  que   reclama   el   censor   para  desentrañar  este  fin  deviene  claramente  desacertado.   

Dice  que  similar  crítica cabe frente al  propósito  del  demandante  de  enervar la existencia de la conducta punible de  los  actos  posteriores  del  condenado  con  el  fin de neutralizar los efectos  legales  del  documento  (Paz  y  Salvo). 

Para ello  resulta  de igual manera intrascendente un análisis probatorio como lo exige el  censor  para tratar de dilucidar las pruebas, que con esta conducta posterior lo  que  quiso el sujeto agente fue no cometer delito alguno; cuando la existencia o  no   de   una   conducta  punible,  y  más  en  aquellos  delitos  de  conducta  instantánea,  su  tipificación  no depende de los actos posteriores del actor.   

Las  afirmaciones del censor en ese sentido  surgen  evidentemente  erradas  y desacertadas, porque aún en el evento, que no  es  así,  que  las  pruebas  apuntaran  a  demostrar  tal  propósito,  ello no  excluiría  la  configuración  de  la  conducta punible por tratarse de un tipo  penal de conducta instantánea y no de resultado.   

          Por  esas  razones, para la Delegada, el cargo tampoco está llamado  a prosperar.   

Culmina su intervención solicitando que no  se case el fallo demandado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer Cargo. Nulidad   

Indudablemente  que la sentencia, como acto  que  decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y  suficiente  acerca  del  sentido  de  lo  resuelto,  que por supuesto incluye el  estudio  de  la  realidad  probatoria que acredita la realización de los hechos  delictivos  y su atribución al procesado. De ahí que su motivación hace parte  del  debido  proceso  (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con  principios  de  la  función pública de la administración de justicia como los  de  publicidad,  prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ib.) y con la  garantía de acceso a la administración de justicia.   

Ahora  bien, aunque la Sala ha identificado  cuatro  (4)  situaciones  que  implican la falta de motivación de la sentencia,  sólo   tres   de   ellas   han  sido  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores  de nulidad y  por  lo  tanto  atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada1.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo2.   

En  el  presente  caso,  al  tiempo  que el  demandante  alega la falta de motivación total de la sentencia proferida contra  su  representado por ausencia de la fundamentación probatoria, en otros apartes  de  su  discurso  lo  que  reprocha  es  que  la  misma  esté  soportada en una  motivación  aparente,  falsa  y  sofística,  porque  no está respaldada en la  verdad  probada  en el proceso, como lo sostiene en la página 21 de su demanda,  lo  cual  torna  incoherente  su argumentación, pues no es posible que al mismo  tiempo  se  aduzca  la  falta  de  motivación  y  al  mismo tiempo reconozca su  existencia, aunque calificándola de sofística, aparente o falsa.   

Esta  contradicción  muestra,  en  primer  lugar,  que  las afirmaciones relativas a la ausencia absoluta de motivación de  la  sentencia  no son ciertas, y en segundo término, que lo discutido realmente  por  el  demandante  no  es  la  falta de motivación, sino la solución dada al  caso.   Pero  este  ataque,  imponía  la  selección  de  una  causal  distinta  –primera,    cuerpo  segundo-,   con  indicación  del sentido del yerro, tal como lo asumió en  los  tres  cargos siguientes de su demanda, de los que se ocupará la Sala en su  debido momento.   

En  ese  sentido,  basta  repasar  el fallo  demandado  para  evidenciar, como lo hizo la Delegada, que independientemente de  su  acierto,  el  Tribunal  sí  fundamentó claramente la condena contra CARLOS  AUGUSTO  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES.  Así,  la  atribución de responsabilidad en el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público partió de la comprobada  existencia  del  objeto  material  de la conducta falsaria, esto es, el “paz y  salvo”  expedido  por  el  procesado en su condición de servidor público con  competencia  para  documentar,  a favor del contribuyente Manuel Carvajal, a fin  de  que  sirviera  de prueba sobre la cancelación de un tributo, cuyo real pago  no había tenido ocurrencia.   

De  la misma manera, el Tribunal admitió  que  aunque el contribuyente nunca llevó el documento apócrifo a la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de Espinal con el fin de darle el uso para  el  cual  había  sido  irregularmente  expedido,  tal hecho no hacía inocua la  conducta,  porque,  dijo, “el injusto de falsedad en  documento  público es delito de peligro, se perfecciona cuando el sujeto agente  lo  libera a la circulación jurídica, y tal momento se efectuó con la entrega  que  de  él  hizo  el Dr. GUTIÉRREZ al contribuyente, independientemente de su  ulterior    intencionalidad….”,    aserto    que  fundamentó en jurisprudencia emanada de esta Corte.   

También descalificó el fallador de segunda  instancia  las  exculpaciones  del procesado GUTIÉRREZ CÉSPEDES, en el sentido  de  que  había  expedido  el  documento con la convicción de que el particular  cubriría  su  obligación en forma inmediata, argumento frente al cual señaló  que  la  prueba  demostraba  que  el  acusado  había  confeccionado  el  mendaz  documento  “como  medio  para hacerse al dinero que  provenía  del patrimonio del contribuyente Manuel Antonio Carvajal, tal como se  lo     habían     solicitado    a    éste    en    actuación    típica    de  concusión”.   

A su vez, la intención dolosa de GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  la  dedujo el Tribunal de lo aceptado por el mismo en su indagatoria,  de  cuyas  expresiones dedujo que conoció el punible y quiso su realización en  la forma que ocurrió.   

   

Frente al delito de concusión, el Tribunal  empezó  por  descartar  la  configuración de los verbos rectores constreñir y  solicitar,   para   estructurar   la   tipificación   sobre   el  verbo  rector  “insinuar”, con base en las siguientes consideraciones:   

“En cambio,  se  pudo inducir haciéndosele creer al contribuyente que los procesados estaban  facultados  para  recibir  el  recaudo  (total  o  parcial)  y,  también,  para  conciliar  o  transar  la  deuda,  del mismo modo que se pudo solicitar en forma  concreta  haciéndosele  saber  al  particular  que se le entregaba el documento  mentiroso  a  cambio  de  la  entrega  del dinero, ya destinado, en la trama, al  erario   público   o  al  patrimonio  de  los  infractores,  cuestión  que  es  indiferente  en  el establecimiento de la realidad penal porque en cualquiera de  las  dos  alternativas,  realmente,  llegaría  el  producto  de la exacción al  bolsillo de los servidores oficiales desleales”.   

    

A continuación de lo cual el juzgador entra  a  sopesar  los  testimonios  en pro y en contra del procesado, y después de un  cúmulo  de reflexiones, descarta la duda que había inferido el juez de primera  instancia  para  absolver  a  los  implicados, atribuyendo a ese funcionario una  errónea  valoración del testimonio de Manuel Carvajal, el que entra a analizar  en  todo  su  contexto,  para  deducir  de  él que los procesados sí quisieron  inducir  al  contribuyente  a  que  les  entregara  cierta  cantidad  de  dinero  –tres  millones de pesos-  para  saldar  la deuda pendiente con la administración, versión a la que sumó  el  indicio  deducido  de la expedición del documento público ideológicamente  falso,  y  la  entrega del mismo para su uso a quien fue objeto de la inducción  concusionaria,  y  los  testimonios rendidos por los testigos indirectos García  Peñaloza  y  María  Cristina  Pava  de  Medina,  pruebas  que analizadas en su  conjunto  lo llevaron a la certeza de la responsabilidad de los procesados en el  delito  estudiado,  con  explicaciones  claras  de las reflexiones hechas en ese  proceso de valoración.        

De  tal  forma,  no  se  da,  ni por asomo,  ausencia  de  motivación, pues, como se acaba de demostrar, el Tribunal plasmó  sus  razones  para  deducir  la existencia de los hechos punibles imputados y la  responsabilidad  del  procesado,  con  una  clara  fundamentación probatoria, y  mediante   reflexiones   completamente  entendibles,  motivos  suficientes  para  descartar  la  prosperidad  del cargo por nulidad, pues las alegaciones traídas  por   el  demandante  para  sustentar  una  pretendida  motivación  falsa,  son  reiteradas  en  los  cargos  siguientes,  al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,   de   cuyo   estudio   se  ocupará  la  Sala  a  continuación.    

Segundo  y  tercer  cargo.  Falso juicio de  identidad para deducir el delito de concusión.   

Como en ambos cargos, al amparo de la causal  primera,  cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con similares  argumentos  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  por  vía  indirecta  del  artículo  404  del  Código  Penal  que  tipifica  el delito de  concusión,  por  error  de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la  valoración  del  testimonio  del  contribuyente  Manuel  Antonio  Carvajal, por  tergiversación, la Sala abordará su estudio conjunto.    

Según el censor, en un aparte del fallo el  Tribunal  sostuvo  que los procesados solicitaron dinero al contribuyente Manuel  Antonio  Carvajal  en  una  actuación  típica  de  concusión,  cuando  en  su  declaración   el   propio   testigo   dijo   que  los  procesados  “no  me  pidieron  plata  en ningún momento….”, de  donde  deriva  que  el  sentenciador  tergiversó  el  contenido  objetivo  de  esa  prueba,  auxiliándose  en el testimonio de oídas Juan Pablo  García,  quien  alteró  o  tergiversó lo escuchado a Manuel Antonio Carvajal,  cuya  versión,  por  ser  directa,  debió prevaler sobre el testigo de oídas.   

En  esta  argumentación, la Sala encuentra  que  el demandante no enfrenta en todo su contexto las reflexiones íntegras del  fallador  cuando asumió el análisis del testimonio de Manuel Carvajal, pues al  valorar  el aparte que se cita de su declaración como tergiversada, el Tribunal  señaló  que  esa  afirmación  no  podía  mirarse parcialmente como lo había  hecho  el  juzgador  de primera instancia, pues la respuesta de la víctima a la  pregunta  de  la  Fiscalía  en  el  sentido  de  que  precisara “si  el  señor  CARLOS  AUGUSTO  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES o la señora  María  Antonia Ramírez Rodríguez en forma personal o directa en la oficina…  le    exigieron    en    forma   concreta   y   específica   alguna   suma   de  dinero…”,    no   llegaba   hasta  el  punto  reseñado,  sino que había ido más allá, pues lo que el testigo contestó fue  que:   

“Ellos  (los  procesados) no me pidieron  plata  en  ningún momento, simplemente me comunicaron que me habían conseguido  un  descuento  para  la cancelación de la deuda que debía por valorización en  esa  oficina  QUE  TRAJERA  TRES  MILLONES  DE  PESOS Y CON ESO QUEDABA LA DEUDA  SALDADA,  ESA  PLATA  DECIAN QUE DEBIA LLEVARLA A LA OFICINA DE VALORIZACIÓN”  (mayúsculas destacas en el fallo del Tribunal).      

Pero además, como lo destaca la Delegada en  su  concepto,  al  analizar el contexto de su declaración, el Tribunal destacó  que  por  tratarse  del  usuario  que  recibió  un documento público falso, el  testigo   pudo   haber   declarado   en   la  forma  que  lo  hizo  –negando que los procesados le hubieran  solicitado  dinero de manera directa-,  por temor a la posibilidad de tener  que responder ante la justicia:   

“El   ciudadano   beneficiado  con  el  documento   ideológicamente   falso   bien   puede   asustarse   ante  su  gran  responsabilidad  con la jurisdicción, o por la interpretación que puedan darle  a  la  exposición  quienes  confiaron  en  él,  dentro de la incorrección, o,  también,  el  pesar,  la  conmiseración,  por  la  suerte de los implicados le  impulse a callar la verdad”.   

Por  ello,  para establecer la verdad de lo  acontecido,  el  Tribunal  no  sólo  acudió  a  la  declaración de Juan Pablo  García  Peñalosa, familiar de Carvajal, la cual se constituyó, como se afirma  en  la  sentencia  y  lo recaba la Delegada, en elemento de prueba con capacidad  suficiente  para  percibir,  recordar  y  narrar  lo  que  su pariente le había  comentado  sobre lo ocurrido en la Oficina de Valorización, sin que el fallador  hallara  probado  motivo  alguno  para deducir que éste testigo quiso mentir en  contra  de  los  procesados; igualmente acudió al indicio que se deducía de la  expedición  del  documento público ideológicamente falso, frente al cual dijo  que   la   oficina   documentadora   –al  frente  de  la  cual  estaban  los  implicados-  “no  tenía soporte alguno para proceder así, a no ser el incentivo  del   cumplimiento   de   lo   prometido   por  el  beneficiario  del  documento  incorrecto”;  también  echó mano de lo atestiguado  por  la  cuñada  de  la  víctima  María  Cristina  Pava de Medina, a quien la  procesada   María   Antonia   Ramírez  le  mandó  a  decir  al  contribuyente  Manuel    Carvajal   que   llevara   a   su   oficina   tres   millones  de  pesos.     

          De  esta  manera, la conclusión según la cual el comportamiento de  los  procesados  se  orientó a obtener de Manuel Antonio Carvajal la entrega de  la  suma  de  tres  millones  de  pesos como diferencia entre lo que debía a la  administración   pública   y   lo   supuestamente  descontado,  con  la  clara  pretensión  de  que esa suma ingresara luego a sus patrimonios privados y no al  erario,  lo  cual sería posible precisamente con la expedición del paz y salvo  espurio  que  se  le entregó al contribuyente, fue desentrañada razonablemente  por  el  Tribunal del conjunto de pruebas testimoniales e indiciarias que tuvo a  su  alcance,  por lo que el pretendido falso juicio de identidad que se alega en  relación   con   el   testimonio   de   Carvajal  no  encuentra  acreditación.   

Además, el argumento del censor, según el  cual  el testigo indirecto no podía sustituir al directo, no tiene cabida en el  sistema  de  valoración probatoria contenido en la Ley 600 de 2000, porque como  lo  advierte  la  Delegada, el juez está facultado para apreciar libremente los  elementos  de  juicio,  pudiendo  apoyar  su  decisión  en  cualquiera  de  los  incorporados  legal  y  oportunamente a la actuación, siempre que no incurra en  uno  cualquiera de los errores de apreciación demandables en sede de casación,  situación  que el libelista no demostró y la Sala tampoco advierte, razón por  la cual no prospera la censura.   

En  el tercer cargo, adicionalmente esgrime  el  censor  que  el sentenciador de segunda instancia cometió un craso error de  tergiversación  porque  conociendo  el haz probatorio indicativo de que no hubo  “solicitud”  de  dinero, concluyó, sin embargo, que el condenado GUTIÉRREZ  CÉSPEDES  confeccionó  el  mendaz  documento  (Paz  y  Salvo)  “como   medio   para   hacerse   al   dinero   que  provendría  del  contribuyente  MANUEL  ANTONIO  CARVAJAL que se lo habían SOLICITADO a éste en  actuación     típica    de    concusión”.    

En  la  respuesta  a esta alegación asiste  razón  a la Procuradora Delegada en cuanto advierte que el demandante desconoce  que   el   Tribunal   descartó   la   configuración  de  los  verbos  rectores  “constreñir  y solicitar”, para estructurar la tipificación sobre el verbo  rector   “insinuar”,   con   base  en  las  siguientes  consideraciones  que  nuevamente  se  permite  transcribir  la  Sala por ser fundamental para el cabal  entendimiento del análisis valorativo del fallador:   

“En cambio,  se     pudo    inducir  haciéndosele  creer al contribuyente que los procesados estaban facultados para  recibir  el  recaudo  (total o parcial) y, también, para conciliar o transar la  deuda,  del  mismo  modo  que  se pudo solicitar en forma concreta haciéndosele  saber  al  particular  que se le entregaba el documento mentiroso a cambio de la  entrega  del  dinero,  ya  destinado,  en  la  trama,  al  erario  público o al  patrimonio   de   los   infractores,   cuestión   que   es  indiferente  en  el  establecimiento   de   la  realidad  penal  porque  en  cualquiera  de  las  dos  alternativas,  realmente,  llegaría  el producto de la exacción al bolsillo de  los servidores oficiales desleales ”(se ha resaltado).   

En  ese  contexto argumentativo, el proceso  reflexivo  del  fallador apuntó a señalar que se encuentra acreditada la forma  como  actuaron  los  procesados,  engañando  al  contribuyente  Manuel  Antonio  Carvajal  para inducirlo a hacer entrega de una suma de dinero con destino a sus  bolsillos,  pero  nunca a sostener que los procesados hicieron solicitud directa  de dinero para su peculio personal.   

Ahora,   el   demandante   aduce  que  la  conclusión  del  fallador  frente  a  la  presunta  inducción es absurda y que  sobrepasa  los límites de todo razonamiento válido, lógico y serio, argumento  con  el  cual  parece que quiso transitar por el camino del falso raciocinio, el  cual,  ha  dicho  la  Sala,   se  caracteriza  por  plantear un problema de  argumentación   que  tiene  por  objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de las pruebas, el juez infringió las reglas de la sana crítica.   

Pero esa falencia, también se ha dicho con  insistencia,  no  se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá  mejor  o  más razonado que el del sentenciador, sino que es necesario probar el  absurdo  de  los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  tarea  que no asume el  censor.   

               Así  las  cosas,  la censura no  tiene vocación alguna de prosperidad.     

Cuarto Cargo. Falso juicio de existencia en  la    valoración    del   delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

Nuevamente, con apoyo en la causal primera,  cuerpo  segundo,  el  censor  acusa  al  fallador de haber incurrido en un falso  juicio  de  existencia,  por  cuanto  no tuvo en cuenta pruebas documentales que  desvirtúan  la  conducta  del  incriminado  en  lo  que se refiere al delito de  falsedad ideológica en documento público.   

Dentro   de   las  pruebas  supuestamente  omitidas,  cita en primer lugar el oficio del 29 de octubre de 2001, mediante el  cual  el  procesado  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES,  dos  días después de formulada la  denuncia  en  su  contra  por  el  delito  de  falsedad  ideológica, ofició al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos de El Espinal para que se abstuviera de  levantar  las medidas cautelares que pesaban contra los bienes del contribuyente  Manuel  Antonio  Carvajal,  comportamiento  con  el cual, dice el recurrente, se  neutralizaron  los  efectos  legales  y  del tráfico jurídico del paz y salvo,  objeto  material  de la imputación, lo que excluye el dolo en la conducta de su  defendido.   

En  este  punto,  razón  le  asiste  a  la  Delegada  cuando  infiere que con esta argumentación, el censor pretende que se  acepte  o  admita que las actuaciones posteriores del sujeto activo tendientes a  neutralizar   los  efectos  del  hecho  punible,  desnaturalizan  su  comisión,  posición  que  resulta  completamente  desacertada, pues la tipificación de un  delito no depende de la conducta posterior del agente.   

Los actos posteriores, ejecutados cuando ya  ha  sido  consumado  el comportamiento, a lo sumo conllevan al reconocimiento de  algunas  atenuantes  o  eximentes  punitivas,  según  el caso. Es lo que sucede  cuando  el  autor  “procura  voluntariamente  después  de cometida la conducta,  anular  o  disminuir  sus consecuencias” (artículo 55, numeral 5º, del Código  Penal);  o  “reparar  voluntariamente el daño” (numeral 6º ídem); o cuando en  el  secuestro,  en un término no superior a quince días, la víctima es dejada  “voluntariamente  en  libertad”  (artículo 179, numeral 7º ídem); o cuando en  la  injuria  y  la  calumnia  el  autor o partícipe se retracta voluntariamente  (artículo 225 ídem).   

Por lo tanto, el cargo resulta evidentemente  inoperante,  porque  como  lo advierte la Delegada, aún en el evento, que no es  así,  de  que  las pruebas apuntaran a demostrar el propósito del procesado de  neutralizar  los  efectos legales y del tráfico jurídico del paz y salvo, ello  no  excluiría  la configuración de la conducta punible, porque cuando aquellos  actos  se  dieron  ya  se había consumado el tipo penal de que se trata, que se  tipifica   con   el  hecho  de  expedir  documento  oficial  cuyo  contenido  no  corresponda a la verdad.    

Finalmente,  no  puede pasarse por alto que  

en  la  argumentación  del  censor  se  parte del  presupuesto  de que el procesado expidió el documento con la convicción de que  el  contribuyente  cubriría  la  obligación  inmediatamente,  y  que  ante  el  incumplimiento  de  esa  promesa  libró  el  oficio  cuya  omisión  valorativa  cuestiona.  Sin  embargo,  esa  justificación ofrecida por GUTIÉRREZ CÉSPEDES  sobre  las  razones  por  las  cuales expidió el paz y salvo en la forma que lo  hizo,  no  fue  admitida  por  el  fallador,  para  quien la prueba acopiada fue  claramente  indicativa de que el procesado elaboró el paz y salvo con el fin de  crear  las  condiciones  para acceder a los tres millones de pesos ($ 3.000.000)  que  pretendía  conseguir  de  Manuel  Carvajal,  con  la  colaboración  de su  secretaria María Antonia Ramírez.   

De  otro  lado,  el  demandante  acusa  al  Tribunal  de  haber  omitido en su valoración el decreto 862 de 1992, por medio  del   cual  se  reglamenta  lo  relativo  a  la  contribución  y  cobro  de  la  valorización  departamental  y  se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo  136 prescribe que:   

“Si   obrando   desacertadamente   el  funcionario  competente  expide  paz y salvo no habiendo lugar a ello, no podrá  el  interesado negar el pago de la contribución debida. Dicho certificado no es  prueba de la cancelación del gravamen”   

De esa norma infiere el censor que el paz y  salvo             que            se            expida            “desacertadamente”  no  es  prueba de la  cancelación  del gravamen, razón por la cual el aquí expedido resultaba inane  porque  no podía lesionar intereses de la administración pública, de donde no  es   posible  estructurar  el  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,   porque   el  artículo  286  exige  como  requisito  “extender     documento     público    que    pueda    servir    de  prueba”.   

         Para responder el cargo, basta señalar,  como  lo  advierte la Delegada, que el mandato normativo trascrito lo que regula  es  la  inexistencia  de  los  efectos jurídicos de un paz y salvo desacertado,  dentro  de  los  cuales encajan aquellos ajenos a la verdad fiscal, pero ello no  implica,  como  lo  pretende  el  censor,  que  excluya  la  posibilidad  de  la  configuración   de  una  conducta  punible  cuando  dicho  desacierto  implique  violación a una norma de carácter penal.   

Pero  además,  como también lo reseña el  Ministerio   Público,  aquí  no  se  trató  simplemente  de  una  expedición  desacertada  del paz y salvo por parte del procesado en su condición de Jefe de  Valorización  Departamental,  porque  de  acuerdo  con lo que se declaró en el  fallo  impugnado,  en  el  proceso se acreditó que el cuestionado documento fue  expedido  con  la intención de obtener un beneficio de parte del contribuyente,  a  quien  de  una  manera  sutil  se  le  indujo  a  entregar a los funcionarios  procesados  la  suma  adeudada  al fisco, motivo por el cual la conducta rebasó  los  límites  del  simple  error administrativo, pasando al ámbito del delito,  dado el dolo que la impulso.   

También sostiene el censor que el juzgador  ignoró  la  declaración  de  Carlos  Eduardo Carvajal, cuyo testimonio permite  aceptar  y  justificar  la  conducta  de  GUTIÉRREZ CÉSPEDES en cuanto no pudo  verificar  el  estado  de  cuenta  del  programa de liquidación afectado por un  virus  y  que  en una actitud de confianza y de colaboración, expidió un paz y  salvo  que  no  constituye  medio  de  pago y que se apresuró a neutralizar los  efectos  jurídicos  del  documento,  oficiando  al  Registrador de Instrumentos  Públicos  de  El  Espinal  para  que  se  abstuviera  de  levantar  las medidas  cautelares.   

          Aquí  el demandante desconoce la realidad del fallo demandado, pues  precisamente  el  testimonio  del  citado  Carlos  Eduardo  Carvajal  Rubio  fue  valorado por el juzgador en el siguiente contexto:   

“Finalmente,  dígase  que  la  excusa  presentada  por los implicados, en el sentido de que los documentos contrarios a  la  verdad los entregaron al contribuyente para que éste aclarara en la oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  circunstancias  relacionadas  con  la  precisión  del  predio  respecto  del  cual  adeudaba  dinero  al Estado, queda  definitivamente  desvirtuado  en  forma  por demás técnica con la versión del  Dr.  Carlos Eduardo Carvajal Rubio, quien laboró en la oficina de Valorización  Departamental  (fue incluso subalterno de Gutiérrez Céspedes) con conocimiento  de  los  eventos  de  liquidación  y  pago  de  contribuciones  como  las aquí  ventiladas   y   sobre   la   específica  exculpación  de  éste,  manifestó:  ‘…esa  información se  genera  ahí  en  la  oficina  de  valorización  y  sería  absurdo  remitir al  contribuyente  a  la  Oficina de Registro que tiene esa información pero porque  se  la  ha  notificado Valorización…’     

Pero además, lo que el demandante pretende  con  la  invocación  de  este  supuesto  yerro,  es  que la Corte acepte que el  procesado  actuó  bajo  un  error  invencible cuando expidió el paz y salvo en  cuestión,  porque al no tener a mano los listados de los contribuyentes morosos  al  momento de expedir el paz y salvo, contó con la buena fe del contribuyente,  de    quien    creyó    que    luego    volvería    a    pagar    el    dinero  correspondiente.   

Pero  la  esencia de esa justificación fue  analizada  y descartada por el fallador, quien de acuerdo con otros elementos de  juicio  llegó  a la conclusión de que el procesado confeccionó el documento a  sabiendas  de su mendacidad, con un claro propósito ilícito, como se evidencia  en el siguiente párrafo del fallo impugnado:   

“El implicado, arquitecto CARLOS AUGUSTO  GUTIÉRREZ  CÉSPEDES,  se  disculpa  diciendo  que expidió el documento con la  convicción  de  que  el particular cubriría su obligación en forma inmediata.  La  prueba  demuestra  lo  contrario.  Que  GUTIÉRREZ CÉSPEDES confeccionó el  mendaz  documento  como  medio  para  hacerse  al  dinero  que  provendría  del  patrimonio  del contribuyente Manuel Antonio Carvajal…” (fl. 36 cuaderno del  Tribunal).     

Finalmente,  el  censor  se queja de que el  juzgador  ignoró  el  testimonio  de  Hernando  Guzmán, quien se encontraba en  condición  de  moroso  y  declaró  que  debía “un  poquito”  y  pese  a ello le expidieron paz y salvo,  sin  que por ese certificado los procesados lo hubiesen constreñido, inducido o  comprometido  a  dar dinero alguno, argumento que el demandante no desarrolla en  punto   a   su  trascendencia,  y  por  lo  tanto  el  cargo  carece  de  razón  suficiente.   

Así  las  cosas,  como  el  demandante  no  acreditó  error alguno en la valoración probatoria asumida por el fallador, no  prospera la censura.       

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  casación del 12 de diciembre de 2005,  radicado No. 24.011.   

2  Cfr.  Sentencia  de  casación del 4 de septiembre de  2003, radicado No. 17.257     

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