26798(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26798   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.28  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por la defensora de la procesada LUZ MARINA SALAZAR GOMEZ, contra el  fallo  de  segundo  grado  mediante  el  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó  el emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de este  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  la  condenó,  junto  con Adelaida  Rodríguez  Galindo, como coautora penalmente responsable de un delito de estafa  agravada por la cuantía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Según denuncia formulada por Mario de Jesús  Gómez  Giraldo  en  esta  ciudad, LUZ MARINA SALAZAR GOMEZ, sobrina de éste, y  Adelaida  Rodríguez  Galindo,  lo  convencieron  de prestarles $ 15’000.000,  para  ser devueltos en el mes  siguiente;  en respaldo, de una cuenta corriente de la segunda, le entregaron el  cheque  Nº  3075645 del Banco de Bogotá por idéntica suma para ser cobrado el  31  de  diciembre  del mismo año, sin embargo, al presentar el instrumento para  su cobro, fue devuelto por orden de no pago.   

Indican las constancias procesales que cuando  Gómez  Giraldo  requirió  a  las precitadas para la satisfacción de la deuda,  estas   respondieron   endilgándose  recíprocamente  haberse  quedado  con  la  totalidad  del  dinero;  además  Rodríguez  Galindo  manifestó  que el cheque  entregado  en garantía le había sido hurtado, de lo cual solo se dio cuenta en  los  primeros días de diciembre de 1997, y además que la firma estampada en el  título valor tampoco correspondía a la de ella.   

Debido a la actitud de contumacia asumida por  LUZ  MARINA  SALAZAR  GOMEZ  su  vinculación  a  la  investigación  se dio por  declaración  de  persona ausente, en tanto que Rodríguez Galindo fue escuchada  indagatoria,  y  la  situación jurídica provisional de ambas resuelta el 28 de  enero  de  2000  en  el  sentido  de abstenerse de afectar a ésta con medida de  aseguramiento  e imponerle a aquella la de detención preventiva por los delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  hurto  agravado por la confianza y estafa  agravada por la cuantía.   

Clausurado  el ciclo instructivo, procedió  la  Fiscalía a calificar el mérito probatorio del sumario el 7 de diciembre de  2000  con  resolución  de  acusación contra SALAZAR GOMEZ y Rodríguez Galindo  como  coautoras del delito de estafa agravada por la cuantía en concurso con el  de  falsedad  en  documento privado, determinación en la que impuso a la ultima  caución  prendaria como medida de aseguramiento, y que luego, el 14 de marzo de  2001,  también  fijó  a  la  primera  al  desatar  el  recurso  de reposición  interpuesto  en  tal  sentido  por  el  agente del Ministerio Público contra el  pliego de cargos.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Cincuenta  y  Tres  Penal  del  Circuito,  despacho  que  tras  celebrar el acto  público  de  juzgamiento,  mediante fallo de 31 de octubre de 2003, absolvió a  LUZ  MARINA SALAZAR GÓMEZ y Adelaida Rodríguez Galindo del cargo por el delito  de  falsedad  en  documento privado, y las condenó como coautoras del de estafa  agravada  por  la  cuantía  a las penas principales de veintiocho (28) meses de  prisión  y  multa  de  cincuenta  mil  pesos,  así  como  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término la  privativa  de  la  libertad,  y  como  condena  civil  les  impuso  el pago de $  40’288.500   por   los  perjuicios  materiales  y  de  diez (10) salarios mínimos mensuales legales por  los morales.   

Mediante sentencia del 6 de junio de 2006 el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  desatar el recurso de apelación formulado  contra  el  referido  fallo por el defensor de SALAZAR GOMEZ, lo confirmó en su  integridad,  decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación por  parte del mismo sujeto procesal.   

LA  DEMANDA   

El  libelista  formula  dos cargos contra la  unidad  jurídica  integrada  por  los fallos de primera y segunda instancia, al  amparo de la causal tercera de casación.   

Sostiene   en   el   primer   reproche  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral por: no aportar a la  actuación  las  dos  letras  de  cambio que el denunciante dijo fueron también  entregadas  como  garantía  del  préstamo; no constatar el pago del cheque Nº  010236    por    valor    de    $   14’250.000   girado  de  una  cuenta  de  ahorros  de  la  víctima  en  DAVIVIENDA;  y  omitir  recibirle  testimonio  a Olga Gómez, progenitora de LUZ  MARINA  SALAZAR  GÓMEZ, a quien le constaba la naturaleza del negocio celebrado  entre esta acusada y el supuesto ofendido.   

Tales  elementos  de  convicción,  dice  el  actor,  eran  importantes  para  acreditar  que el denunciante era prestamista y  entregó  el  dinero  a su representada a un interes del 5% mensual, incurriendo  en  la  actividad delictiva de usura, no pudiendo en consecuencia amparase en la  justicia para ejercer su comportamiento al margen de la ley.   

Como normas vulneradas cita los artículos 29  y  250  de  la  Constitución  Política,  y  20,  234  y  331  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y solicita casar la sentencia para en su lugar decretar la  nulidad  desde  el  auto que ordenó la apertura de la investigación con el fin  de practicar los reseñados medios de prueba.   

En   el   segundo  cargo,  formulado  como  subsidiario,  amparado en la misma causal, sostiene nuevamente la violación del  principio  de  investigación integral porque no se tuvo en cuenta el derecho de  defensa técnica que le asistía a la procesada.   

Esgrime  como  fundamento  de la censura, en  primer  lugar,  que  denunciante  y  testigos de cargo conocían del paradero de  SALAZAR  GÓMEZ,  y  hasta  se  entrevistaban con ella, pero, sin embargo, no se  agotaron  los medios idóneos para hacerla comparecer a rendir indagadora con el  fin  de  que aclarara la naturaleza de la negociación con el presunto ofendido,  y  en  segundo  termino,  que  los  abogados encargados de la representación de  oficio  de  la  procesada  no  presentaron  ningún  memorial  que respaldara el  trabajo  como  defensores  técnicos,  y  solo  hasta  la  audiencia pública se  allegaron   unos   alegatos   como   por   salir   del   paso   y   sin   previa  preparación.   

Tales  aspectos,  sostiene  el  recurrente,  tuvieron  la  trascendencia de llevar a que se ignoraran enormes dudas y vacíos  que  imperan  en el proceso, resultando vulnerados los artículos 29 y 250 de la  Constitución  Política,  y  15,  20,  234  y  331 del Código de Procedimiento  Penal,  motivos  por los que solicita casar la sentencia impugnada y proferir la  de reemplazo que debe ser de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Concerniente  a la postulación y desarrollo  de  la  causal  tercera  de  casación ha sido criterio reiterado de la Sala que  aunque  su  demostración  suele  no  ser  tan estricta como la exigida para las  otras  causales,  de  todas formas es necesario que el demandante observe reglas  lógicas,  sumadas  a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de  garantía que denuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida  causal  no  exime,  sin  embargo, al actor de acatar los  principios  que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es  por  ello que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima  conculcadas,  especificar  el  momento  de  la  actuación  en  que se produjo y  demarcar   su  radio  invalidante,  así  como  también,  ha  de  acreditar  la  injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal  anomalía  en  el fallo para demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra  manera  diversa  de restaurar el derecho  afectado, se impone la anulación.   

Así  mismo  es  criterio  reiterado  en  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la  vulneración  del  derecho  de  defensa,  por  desconocimiento  del principio de  investigación  integral por la pasividad defensiva o bien por la desidia o aún  el  capricho  judicial,  porque  los  funcionarios  no  decretaron  o dejaron de  practicar   algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura  corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:   

Detallar  los  elementos de convicción cuya  ausencia  extraña,  y  explicar  lógica  y  razonadamente  que tales medios de  prueba  eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal;  conducentes,  por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o  del  juzgamiento;  y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni  los  defensores  están  obligados  a  intentar  la realización de lo que no es  posible lógica, física ni jurídicamente.   

Además,  y siempre que le sea posible, debe  aproximarse  al  contenido  material  de las pruebas omitidas, para brindar a la  Sala   la   oportunidad  de  confrontar  el  aporte  de  aquellos  elementos  de  convicción  con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad  se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.   

Finalmente,  es obligatorio que el libelista  reflexione  acerca  de  la  manera  cómo esos elementos probatorios que echa en  falta,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en  la  situación  del  procesado,  bien  en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora  respecto  de  la  pena  que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto  probatorio  que  reclama  como  omitido  tendría  la  posibilidad  razonable de  desvirtuar  la  existencia  de la conducta punible o acreditar circunstancias en  todo caso benéficas de frente a los cargos formulados.   

En  el  asunto de la especie el primer cargo  esgrimido  por  el  demandante,  justamente por desconocimiento del principio de  investigación  integral,  no cumple con el desarrollo atrás puntualizado, toda  vez  que  el  actor simplemente se limita a indicar unos medios de prueba que en  su  opinión  dejaron  de  practicarse,  y que según su apreciación servirían  para  demostrar  que  el ofendido era prestamista y cobraba una tasa de interés  superior  a  la  autorizada  por  la  ley, incurriendo en la conducta punible de  usura.   

No  dedica  espacio  el  censor  a discernir  acerca  de  la  conducencia  de  esos  elementos  de convicción y mucho menos a  acreditar  cuál  sería  su  trascendencia frente a una valoración en conjunto  con  las  pruebas  que si fueron allegadas a la actuación, esto es, si aquellos  enervarían  la  tipicidad  de  la  conducta  punible  de estafa endilgada, o la  responsabilidad  dolosa  que  se  le  atribuyó  a  su  prohijada, o su grado de  participación  en  el  injusto,  dejando  así  su  pretensión  en  una simple  petición de principio.   

El desconocimiento de la debida técnica por  parte  del  censor  en  el  segundo cargo postulado en el libelo es todavía mas  ostensible,  ya  que  de  manera  ambigua  alega  nuevamente  la  violación del  principio  de  investigación integral, pero “por no  tener  en  cuenta  el derecho de defensa técnica” de  su  representada,  vicio  originado porque, según el censor, no se agotaron los  medios  idóneos  para  de  su  vinculación  mediante  indagatoria  y porque el  ejercicio  de  la  defensa  técnica  oficiosa de quienes lo antecedieron no fue  acertado.   

El principio de investigación integral, cuyo  desconocimiento  se  da  por pretermisión probatoria, como motivo de nulidad se  enmarca  de  manera genérica dentro del amplio espectro del debido proceso, sin  que  pueda  desconocerse  que  en muchos eventos también involucra la garantía  del  derecho  a  la defensa; más, sin embargo, en el caso concreto el censor no  explicó  de qué manera aquel o esta, o ambos fueron vulnerados por el hecho de  no  lograrse  la vinculación mediante indagatoria de su representada, ejercicio  que  le  resultaba  imprescindible  debido a las características ontológicas y  jurídicas,  pues uno es vicio de estructura y el otro de garantía, al punto de  que  en  la  legislación  procesal  están  previstos  de manera autónoma como  causales de nulidad.   

Tanto  en el Decreto 2700 de 1991 como en la  Ley  600  de  2000,  la  comparecencia  de  una  persona  para indagatoria es la  modalidad   de   vinculación   que   más   se   ajusta   a   las  pretensiones  constitucionales  del  proceso penal, por atender a la búsqueda razonable de la  verdad  y  la  administración  de  una  justicia  material,  y  por  ende, debe  intentarse  bien  mediante  citación,  o,  en su defecto, a través de orden de  captura si fuere pertinente.   

La declaración de persona ausente, en ambos  regímenes,  constituye  también  una  forma valida de vinculación al proceso,  aunque  residual  y  condicionado,  toda  vez  que el Estado no puede detener el  curso  de  la  acción  penal  bajo ningún pretexto, pues la administración de  justicia  como  servicio  público  responde  a  valores superiores de la Carta,  destinados    a    garantizar    la    convivencia    dentro    de    un   marco  jurídico.   

En  el  cargo examinado tampoco demostró el  actor  que  la  vinculación  mediante  declaración  de  persona  ausente de su  prohijada  se  llevara a cabo sin observar los condicionamientos legales previos  o  que  fuera  consecuencia  de  un  actuar  negligente  o  caprichosos  de  los  funcionarios  que  limitó  el  ejercicio  de  derecho  de  defensa material, no  técnica,   de   la   procesada   para  rendir  indagatoria  y  suministrar  las  explicaciones   que   considerara   necesarias  frente  a  la  conducta  punible  endilgada.   

Se  queda  en  una  simple  declaración  de  propósito  la  afirmación  del  libelista en el sentido de que el principio de  investigación  integral  resultó  vulnerado  por  un desacertado ejercicio del  cargo  de  quienes  lo  antecedieron en la representación de la procesada, toda  vez  que  no ilustró en qué aspectos determinares se hace patente, ostensible,  tangible  el  abandono,  la negligencia o descuidado de los deberes inherentes a  la defensa técnica de la acusada.   

Tiene  sentado  la jurisprudencia de la Sala  que  el  defensor,  sea  público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la  función  de  asistencia  profesional,  goza  de total iniciativa para elegir la  mejor  alternativa  de  defensa,  y no por estar en desacuerdo con la estrategia  defensiva  asumida,  o  haber  sido  adversos  los  resultados del juicio, puede  llegar  a  sostenerse  que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de  defensor  idóneo,  debido  a  que  la ley no le impone al abogado derroteros en  torno a la manera de encarar el deber encomendado.   

De  ahí  que  la  violación  al derecho de  defensa  no  pueda  predicarse  de  manera  teórica, abstracta ni, en últimas,  meramente  formal,  sino  que  debe ser cotejada la procedencia de su alegación  con  la  realidad  procesal  concreta,  ejercicio  que  omitió  desarrollar  el  demandante en el segundo cargo.   

Por ultimo, conspira contra la claridad y la  lógica  la  pretensión que el libelista formula como conclusión del reproche,  pues  salvo los eventos en que la nulidad afecta únicamente el fallo de segundo  grado,  que  no  es  este el caso, el efecto de la nulidad es la retracción del  proceso  al  estadio  en  que  puede enmendarse el vicio y continuar a partir de  ahí  la  actuación,  por  lo  que resulta exótica la solicitud de absolución  formulada  por  el  demandante  “por  las  dudas  y  vacíos  que  imperan  en  el  proceso”, la cual por  involucrar   una   aparente   vulneración   de  la  garantía  de  in   dubio  pro  reo  debió,  mas  bien,  formular  y  desarrollar  al  amparo  de  la  causal  primera, ya por violación  directa,  ora  por  la indirecta de acuerdo con la especie de vicio determinante  de su desconocimiento.   

Insiste  la  Corte  en  que  la  demanda  de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado;  la  prescindencia  o  pretermisión  de  estos requerimientos  mínimos,  como  ocurre  en  el  presente  evento,  hace  que  la  demanda quede  equiparada  a  un  simple  alegato  de  instancia  y por lo mismo condenada a su  rechazo.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías de la procesada SALAZAR GOMEZ, como para  que  se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le  asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LUZ   MARINA   SALAZAR   GOMEZ,   de   acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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