Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26798
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada LUZ MARINA SALAZAR GOMEZ, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de este mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó, junto con Adelaida Rodríguez Galindo, como coautora penalmente responsable de un delito de estafa agravada por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según denuncia formulada por Mario de Jesús Gómez Giraldo en esta ciudad, LUZ MARINA SALAZAR GOMEZ, sobrina de éste, y Adelaida Rodríguez Galindo, lo convencieron de prestarles $ 15’000.000, para ser devueltos en el mes siguiente; en respaldo, de una cuenta corriente de la segunda, le entregaron el cheque Nº 3075645 del Banco de Bogotá por idéntica suma para ser cobrado el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, al presentar el instrumento para su cobro, fue devuelto por orden de no pago.
Indican las constancias procesales que cuando Gómez Giraldo requirió a las precitadas para la satisfacción de la deuda, estas respondieron endilgándose recíprocamente haberse quedado con la totalidad del dinero; además Rodríguez Galindo manifestó que el cheque entregado en garantía le había sido hurtado, de lo cual solo se dio cuenta en los primeros días de diciembre de 1997, y además que la firma estampada en el título valor tampoco correspondía a la de ella.
Debido a la actitud de contumacia asumida por LUZ MARINA SALAZAR GOMEZ su vinculación a la investigación se dio por declaración de persona ausente, en tanto que Rodríguez Galindo fue escuchada indagatoria, y la situación jurídica provisional de ambas resuelta el 28 de enero de 2000 en el sentido de abstenerse de afectar a ésta con medida de aseguramiento e imponerle a aquella la de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado, hurto agravado por la confianza y estafa agravada por la cuantía.
Clausurado el ciclo instructivo, procedió la Fiscalía a calificar el mérito probatorio del sumario el 7 de diciembre de 2000 con resolución de acusación contra SALAZAR GOMEZ y Rodríguez Galindo como coautoras del delito de estafa agravada por la cuantía en concurso con el de falsedad en documento privado, determinación en la que impuso a la ultima caución prendaria como medida de aseguramiento, y que luego, el 14 de marzo de 2001, también fijó a la primera al desatar el recurso de reposición interpuesto en tal sentido por el agente del Ministerio Público contra el pliego de cargos.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 31 de octubre de 2003, absolvió a LUZ MARINA SALAZAR GÓMEZ y Adelaida Rodríguez Galindo del cargo por el delito de falsedad en documento privado, y las condenó como coautoras del de estafa agravada por la cuantía a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término la privativa de la libertad, y como condena civil les impuso el pago de $ 40’288.500 por los perjuicios materiales y de diez (10) salarios mínimos mensuales legales por los morales.
Mediante sentencia del 6 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado contra el referido fallo por el defensor de SALAZAR GOMEZ, lo confirmó en su integridad, decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA
El libelista formula dos cargos contra la unidad jurídica integrada por los fallos de primera y segunda instancia, al amparo de la causal tercera de casación.
Sostiene en el primer reproche el desconocimiento del principio de investigación integral por: no aportar a la actuación las dos letras de cambio que el denunciante dijo fueron también entregadas como garantía del préstamo; no constatar el pago del cheque Nº 010236 por valor de $ 14’250.000 girado de una cuenta de ahorros de la víctima en DAVIVIENDA; y omitir recibirle testimonio a Olga Gómez, progenitora de LUZ MARINA SALAZAR GÓMEZ, a quien le constaba la naturaleza del negocio celebrado entre esta acusada y el supuesto ofendido.
Tales elementos de convicción, dice el actor, eran importantes para acreditar que el denunciante era prestamista y entregó el dinero a su representada a un interes del 5% mensual, incurriendo en la actividad delictiva de usura, no pudiendo en consecuencia amparase en la justicia para ejercer su comportamiento al margen de la ley.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, y 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal, y solicita casar la sentencia para en su lugar decretar la nulidad desde el auto que ordenó la apertura de la investigación con el fin de practicar los reseñados medios de prueba.
En el segundo cargo, formulado como subsidiario, amparado en la misma causal, sostiene nuevamente la violación del principio de investigación integral porque no se tuvo en cuenta el derecho de defensa técnica que le asistía a la procesada.
Esgrime como fundamento de la censura, en primer lugar, que denunciante y testigos de cargo conocían del paradero de SALAZAR GÓMEZ, y hasta se entrevistaban con ella, pero, sin embargo, no se agotaron los medios idóneos para hacerla comparecer a rendir indagadora con el fin de que aclarara la naturaleza de la negociación con el presunto ofendido, y en segundo termino, que los abogados encargados de la representación de oficio de la procesada no presentaron ningún memorial que respaldara el trabajo como defensores técnicos, y solo hasta la audiencia pública se allegaron unos alegatos como por salir del paso y sin previa preparación.
Tales aspectos, sostiene el recurrente, tuvieron la trascendencia de llevar a que se ignoraran enormes dudas y vacíos que imperan en el proceso, resultando vulnerados los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, y 15, 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal, motivos por los que solicita casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo que debe ser de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia.
Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime, sin embargo, al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es por ello que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.
Así mismo es criterio reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral por la pasividad defensiva o bien por la desidia o aún el capricho judicial, porque los funcionarios no decretaron o dejaron de practicar algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni los defensores están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
Además, y siempre que le sea posible, debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
Finalmente, es obligatorio que el libelista reflexione acerca de la manera cómo esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas de frente a los cargos formulados.
En el asunto de la especie el primer cargo esgrimido por el demandante, justamente por desconocimiento del principio de investigación integral, no cumple con el desarrollo atrás puntualizado, toda vez que el actor simplemente se limita a indicar unos medios de prueba que en su opinión dejaron de practicarse, y que según su apreciación servirían para demostrar que el ofendido era prestamista y cobraba una tasa de interés superior a la autorizada por la ley, incurriendo en la conducta punible de usura.
No dedica espacio el censor a discernir acerca de la conducencia de esos elementos de convicción y mucho menos a acreditar cuál sería su trascendencia frente a una valoración en conjunto con las pruebas que si fueron allegadas a la actuación, esto es, si aquellos enervarían la tipicidad de la conducta punible de estafa endilgada, o la responsabilidad dolosa que se le atribuyó a su prohijada, o su grado de participación en el injusto, dejando así su pretensión en una simple petición de principio.
El desconocimiento de la debida técnica por parte del censor en el segundo cargo postulado en el libelo es todavía mas ostensible, ya que de manera ambigua alega nuevamente la violación del principio de investigación integral, pero “por no tener en cuenta el derecho de defensa técnica” de su representada, vicio originado porque, según el censor, no se agotaron los medios idóneos para de su vinculación mediante indagatoria y porque el ejercicio de la defensa técnica oficiosa de quienes lo antecedieron no fue acertado.
El principio de investigación integral, cuyo desconocimiento se da por pretermisión probatoria, como motivo de nulidad se enmarca de manera genérica dentro del amplio espectro del debido proceso, sin que pueda desconocerse que en muchos eventos también involucra la garantía del derecho a la defensa; más, sin embargo, en el caso concreto el censor no explicó de qué manera aquel o esta, o ambos fueron vulnerados por el hecho de no lograrse la vinculación mediante indagatoria de su representada, ejercicio que le resultaba imprescindible debido a las características ontológicas y jurídicas, pues uno es vicio de estructura y el otro de garantía, al punto de que en la legislación procesal están previstos de manera autónoma como causales de nulidad.
Tanto en el Decreto 2700 de 1991 como en la Ley 600 de 2000, la comparecencia de una persona para indagatoria es la modalidad de vinculación que más se ajusta a las pretensiones constitucionales del proceso penal, por atender a la búsqueda razonable de la verdad y la administración de una justicia material, y por ende, debe intentarse bien mediante citación, o, en su defecto, a través de orden de captura si fuere pertinente.
La declaración de persona ausente, en ambos regímenes, constituye también una forma valida de vinculación al proceso, aunque residual y condicionado, toda vez que el Estado no puede detener el curso de la acción penal bajo ningún pretexto, pues la administración de justicia como servicio público responde a valores superiores de la Carta, destinados a garantizar la convivencia dentro de un marco jurídico.
En el cargo examinado tampoco demostró el actor que la vinculación mediante declaración de persona ausente de su prohijada se llevara a cabo sin observar los condicionamientos legales previos o que fuera consecuencia de un actuar negligente o caprichosos de los funcionarios que limitó el ejercicio de derecho de defensa material, no técnica, de la procesada para rendir indagatoria y suministrar las explicaciones que considerara necesarias frente a la conducta punible endilgada.
Se queda en una simple declaración de propósito la afirmación del libelista en el sentido de que el principio de investigación integral resultó vulnerado por un desacertado ejercicio del cargo de quienes lo antecedieron en la representación de la procesada, toda vez que no ilustró en qué aspectos determinares se hace patente, ostensible, tangible el abandono, la negligencia o descuidado de los deberes inherentes a la defensa técnica de la acusada.
Tiene sentado la jurisprudencia de la Sala que el defensor, sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa para elegir la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede llegar a sostenerse que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, debido a que la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la manera de encarar el deber encomendado.
De ahí que la violación al derecho de defensa no pueda predicarse de manera teórica, abstracta ni, en últimas, meramente formal, sino que debe ser cotejada la procedencia de su alegación con la realidad procesal concreta, ejercicio que omitió desarrollar el demandante en el segundo cargo.
Por ultimo, conspira contra la claridad y la lógica la pretensión que el libelista formula como conclusión del reproche, pues salvo los eventos en que la nulidad afecta únicamente el fallo de segundo grado, que no es este el caso, el efecto de la nulidad es la retracción del proceso al estadio en que puede enmendarse el vicio y continuar a partir de ahí la actuación, por lo que resulta exótica la solicitud de absolución formulada por el demandante “por las dudas y vacíos que imperan en el proceso”, la cual por involucrar una aparente vulneración de la garantía de in dubio pro reo debió, mas bien, formular y desarrollar al amparo de la causal primera, ya por violación directa, ora por la indirecta de acuerdo con la especie de vicio determinante de su desconocimiento.
Insiste la Corte en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado; la prescindencia o pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un simple alegato de instancia y por lo mismo condenada a su rechazo.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada SALAZAR GOMEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUZ MARINA SALAZAR GOMEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria