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Proceso No 26799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 028.
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado CECILIO BONILLA, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de tentativa de estafa y fraude procesal por los cuales fueron acusados CECILIO BONILLA y Edith Barreneche de Zapata.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos motivo de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el a quo en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:
“El 12 de septiembre de 1996 la señora BARRENECHE DE ZAPATA EDITH a través de apoderado especial, Dr. CECILIO BONILLA, solicitó (a la Caja Nacional de Previsión Social, se precisa) el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, aportando un certificado de tiempo de servicio de la Contraloría General de la República, certificado de factores salariales devengados en 1991 y fotocopia de la Resolución 10301 de octubre 30 de 1991 de la misma entidad, según la misma se declaraba insubsistente del cargo a la acusada, los cuales en su totalidad son falsos integralmente ya que no fueron expedidos allí, ni figura registro alguno de la petente, como que hubiera laborado en la entidad, en tal sentido. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL expidió la Resolución No. 08561 del 21 de abril de 1998, por medio de la cual DENEGÓ el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por encontrar que los documentos aportados no tiene consignados hechos ciertos”.
Con fundamento en la denuncia presentada por la Coordinadora del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de la Caja Nacional de Previsión Social, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar. Luego de practicadas algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CECICLIO BONILLA y a través de declaración de persona ausente a Edith Barreneche de Zapata.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 23 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa, decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria el 22 de enero de 20021.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal profirió sentencia el 13 de septiembre de 2004, por cuyo medio declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad material de particular en documento público. Además, condenó a los incriminados a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de estafa y fraude procesal.
En la misma oportunidad condenó a CECILIO BONILLA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por seis (6) meses, negándole, tanto el subrogado de la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, amén de que ordenó su captura. A Edith Barreneche le otorgó el mencionado subrogado.
Impugnado el fallo por el defensor del sindicado CECILIO BONILLA, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante providencia del 10 de mayo de 2006, pero lo modificó en el sentido de sustituir la pena intramural por domiciliaria. Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el libelo correspondiente.
A través de oficio No. J001 del 11 de enero de 2007 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 17. A su vez, el diligenciamiento se sometió a reparto el 23 de los mismos mes y año, recibiéndolo en el Despacho de la Magistrada Ponente al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del acusado CECILIO BONILLA, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de tentativa de estafa y fraude procesal por los cuales se acusó a CECILIO BONILLA y Edith Barreneche de Zapata.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto de trata de los delitos de tentativa de estafa y fraude procesal, procede la Sala de manera separada a analizar el fenómeno prescriptito de la acción de cada uno de ellos.
(i) Prescripción de la acción penal del delito de tentativa de estafa
El delito de tentativa de estafa fue cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980, que prevé en su artículo 356 para el mencionado comportamiento una pena de uno (1) a diez (10) años de prisión, la cual, por haber ocurrido en grado de tentativa, no puede ser superior a las tres cuartas partes del máximo, esto es, a siete (7) años y seis (6) meses de prisión.
Por su parte, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 estableció para el delito de estafa una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años. Tratándose de la tentativa de dicho comportamiento, la pena máxima no puede ser superior a seis (6) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de tal normatividad.
Por tanto, de acuerdo con las normas que vienen de citarse, sin dificultad se advierte que los preceptos de la Ley 599 de 2000 resultan ser más favorables que la legislación anterior, motivo por el cual será a partir de ellos, aplicados retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, que corresponde establecer el término de prescripción de la acción penal derivada del mencionado delito tentado contra el patrimonio económico.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que si en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 el delito de tentativa de estafa tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, el término de prescripción durante la fase sumarial era de seis (6) años y en la etapa de juzgamiento de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Así las cosas, si la Fiscalía profirió resolución de acusación el 23 de noviembre de 2001, adquiriendo ejecutoria el 22 de enero de 2002, a partir de tal fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 22 de enero del año en curso, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (5 de julio de 2006), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (24 de enero de 2007) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra el patrimonio económico por el cual se acusó a los procesados y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra CECILIO BONILLA y Edith Barreneche de Zapata por tal conducta.
(ii) Prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal
Respecto del delito de fraude procesal, también cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980 se tiene que, en su artículo 182 señala una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, mientras que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 establece para el citado comportamiento una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En consecuencia, se puede concluir sin dificultad que la norma del Decreto 100 de 1980 resulta más favorable que la de la legislación ahora vigente, circunstancia que impone aplicar ultractivamente aquél precepto en desarrollo del principio de favorabilidad, a partir del cual se verificará si se ha cumplido o no el término de prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal.
En efecto, si en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 dicho comportamiento tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, dicho quantum corresponde al término de prescripción de la acción penal tanto durante la instrucción como en el juicio, contabilizados desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación.
Ahora, si según ya se advirtió, la acusación cobró ejecutoria el 22 de enero de 2002, es evidente que el término prescriptivo de cinco (5) años también se cumplió el 22 de enero de la presente anualidad.
La situación expuesta no deja a la Sala camino diverso a seguir que el de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual fueron acusados los incriminados. Por ello, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado contra CECILIO BONILLA y Edith Barreneche de Zapata por el referido comportamiento punible.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de tentativa de estafa y fraude procesal por los cuales se acusó a los procesados CECILIO BONILLA y Edith Barreneche de Zapata, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver folio 181 c.o. No. 1.