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Proceso No 26704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 53
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación excepcional presentado por la defensora de Isabel Cristina Serrato Troncoso contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que modificó el fallo del 1 de septiembre de 2004 proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar la sentenció a la pena de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, por hallarla responsable del delito de abuso de función pública (art. 162 del Decreto 100 de 1980)
ANTECEDENTES
El mes de junio de 1999, la Doctora Isabel Cristina Serrato Troncoso en su condición de Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó verbalmente la venta de papel desechable de propiedad de la Institución Estatal y con el producto de la comercialización de ese material financió la fiesta sampedrina de la dependencia, y canceló los gastos de pago del parejo para la reina, arreglos de carroza, coste de gasolina, peaje para el desplazamiento hasta la ciudad de Espinal (Tol.), y almuerzo (lechona) para los respectivos funcionarios, todo por un costo de seiscientos tres mil novecientos treinta pesos.
Con la información anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva abrió investigación penal, el 4 de abril de 2001 acusó a la doctora Serrato Troncoso como autora de peculado por aplicación oficial diferente y abuso de función pública, en concurso homogéneo.
Tramitado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva la encontró responsable de las dos conductas objeto de imputación, pero el Tribunal modificó el fallo por encontrar que la conducta de abuso de función pública “…absorbe en sí el desvalor del peculado por aplicación oficial diferente”, por modo que “…se presenta el fenómeno jurídico del concurso aparente de tipos penales, solucionable mediante el principio de la consunción”, y por ello la sentenció a un año de prisión por abuso de función pública, interdicción de derechos por igual término y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
LA DEMANDA
Invocando el trámite de la casación excepcional, la demandante estima que se ha verificado la prescripción de la acción penal, contabilizando el término de cinco años que –en sentir de la recurrente- es el que cobija la situación de la Dra. Serrato Troncoso.
Esos cinco años los contabilizó a partir del 12 de mayo de 2001 cuando –según dice- cobró ejecutoria la resolución de acusación, de suerte que a la fecha del 23 de agosto de 2006 cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el fallo de segundo grado, ya se habían superado los cinco años y por consiguiente la acción estaba prescrita.
Por ello requiere de la Corte casar la sentencia para hacer la declaración de prescripción.
CONSIDERACIONES
1) La Demandante acudió a la violación directa de la ley sustantiva, en sentido de falta aplicación (o exclusión evidente) de normas del código penal (artículos 83, 86 de la Ley 599 de 2000) que se refieren a la prescripción de la acción penal, y falta de aplicación del artículo 531 inciso primero del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normas que pide aplicar en beneficio de su prohijada –por favorabilidad- en la medida que el sistema de enjuiciamiento de Ley 906 entró a regir en el Distrito Judicial de Neiva a partir del 1 de enero de 2007, es decir, con posterioridad al fallo de segunda instancia (Art. 530 inciso segundo)
En el régimen penal de la Ley 600 la casación excepcional esta condicionada, además del cumplimiento de la técnica del recurso, a la fundamentación de las razones por las cuales un nuevo pronunciamiento jurisprudencial se requiere en el caso específico por la complejidad del tema, la dificultad que ofrece en la jurisprudencia, o por haberse violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso1.
Aunque la ley 906 no contempla límites punitivos para la concesión del recurso (art. 181 inciso primero) es lo cierto que únicamente en ello radica la diferenciación entre los dos sistemas de enjuiciamiento, porque la carga de motivar la impugnación es igual en los códigos vigentes en el país (Ley 600, Ley 906).
De manera que en el sistema procesal penal colombiano el demandante debe motivar la impugnación en el sentido de explicar las razones por las cuales considera que se hace necesario una apertura de la jurisprudencia, o demostrar que se ha violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso2 (Ley 600 art. 205 inciso tercero; Ley 906 art. 180)
Sobre la motivación de la demanda, a la luz del artículo 180 de la Ley 906, la Sala Penal de la Corte viene sosteniendo que es inexcusable, pues al demandante le corresponde “…acreditar la afectación de garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 –de la Ley 906-“3.
En materia de recurso extraordinario de casación los dos sistemas de enjuiciamiento coinciden a plenitud en los fines de la casación, orientados en todo caso a hacer efectivo el derecho material, a hacer efectivas las garantías (procesales y sustanciales) debidas a las partes que intervienen en el proceso para conjurar y reparar agravios causados con la sentencia demandada, y a unificar la jurisprudencia. (cfr. Ley 600 art. 206; Ley 906 art. 180).
Así entonces –salvo el límite penológico de ocho años para acceder de modo excepcional a la casación en sistema de Ley 600-, la finalidad del recurso exige una motivación precisa, so pena de condenar el escrito a su inadmisión (o no selección según el caso), cuando adolezca de los siguientes defectos:
La falta de interés para recurrir del demandante, cuando prescinde de señalar la causal, cuando no sustenta los cargos, o cuando del contexto de la demanda se advierte que no se requiere del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. (Artículo 213 de la Ley 600; Artículo 184 inciso segundo de la Ley 906).
2) Al revisar la casación excepcional propuesta desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala advierte que no fue fundamentada, que no se requiere de una decisión en sede de casación que justifique de alguna manera el desarrollo de la jurisprudencia penal, y que la decisión objeto del recurso no afecta garantía fundamental alguna:
En la motivación de la impugnación, la casacionista anunció que “…se acoge a la garantía de los derechos fundamentales de la procesada Isabel Cristina Serrato Troncoso” para sustentar la demanda; sin embargo, es palmario que no desarrolló ninguna idea que le permita a la Corte establecer por qué razón el fallo del Tribunal lesionó alguna garantía fundamental; simplemente limitó el desarrollo de la censura a proponer la exclusión evidente de las normas del código sustantivo que regulan la prescripción de la acción penal (artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000).
Después, el régimen de la prescripción de la acción penal lo articuló de manera inapropiada con el “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos” previsto exclusivamente para efectos de la introducción gradual del sistema acusatorio en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 (recientemente declarado inexequible por virtud de la sentencia C-1033 de 2006), norma que excluía con nitidez las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación, que en este caso fue el 11 de diciembre de 2000 (cfr. Fl. 143)4.
Con esa articulación normativa interpretada de manera insular, la demandante presentó como sustento del recurso una singular manera de contabilizar los términos de la acción penal según la cual el término de prescripción que debe aplicarse a su prohijada es de cinco años, que contabiliza a partir del 12 de mayo de 2001 cuando –según afirma- cobró ejecutoria la resolución de acusación, siendo preciso insistir en que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2001 (cfr. Fl. 159 v., tal como lo reseñó el Tribunal de Neiva en providencia del 19 de octubre de 2006 –folio 52- del cuaderno número 3).
Y concluyó la actora que a la fecha del fallo del Tribunal (23 de agosto de 2006) ya se habían superado los cinco años, por manera que cuando se profirió la decisión de segunda instancia la acción estaba prescrita. De esa manera y con esa sustentación del recurso, requiere de la Corte casar la sentencia para hacer la declaración de prescripción.
En suma, como la demandante nada dijo con respecto de una tal violación de la “…garantía de los derechos fundamentales de la procesada Isabel Cristina Serrato Troncoso”, y tampoco demostró que se requiera de un desarrollo jurisprudencial en este específico evento de contabilización de términos de prescripción de la acción penal cuando el procesado es un funcionario público, a la Corte no le queda más camino que señalar el invariable criterio que orienta el tema:
“En tratándose de servidores públicos, la jurisprudencia de esta colegiatura ha sostenido que el término mínimo de prescripción es de seis años y ocho meses. A la sazón, en sentencia del 1° de septiembre de 2004 (radicación 20673), ratificada invariablemente con posterioridad, esta corporación indicó:
“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000**, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubiere- fuere inferior a cinco años”5.
3) Tampoco desconoce la Sala que la demandante impetró –con los mismos argumentos- idéntica solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y que mediante auto del 19 de octubre de 2006 fue resuelta la solicitud con meridiana claridad y nitidez, pues el Tribunal razonó de la misma manera que la Corte Suprema:
Explicó a la demandante que para conductas punibles en las que participen funcionarios públicos el término mínimo de prescripción de la acción penal es de seis años y ocho meses; esa es la tesis pacífica de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia penal. (cfr. Folios 52 al 60 / 3).
Por ello, la Sala reitera la respuesta a la impugnante en el sentido de que la prescripción de la acción penal contra Isabel Cristina Serrato Troncoso se cumple el 24 de enero de 2008, y que esa fecha aún esta por venir. Sin que –de otro lado- haya necesidad de acudir a la casación oficiosa en aras de salvaguardar alguna garantía fundamental, pues no se observa su violación.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de ISABEL CRISTINA SERRATO TRONCOSO.
Contra está decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 26/11/2003; Rad. No. 20359; auto del 06/07/2006, rad. 24659; auto del 03/8/2006, rad. núm. 25812;
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/05/2006, rad. núm. 25053.
3Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 03/8/2006, rad. 25726;
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de segunda instancia del 07/09/2006, rad. núm. 25929.
5CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, Sentencia del 05/10/2006, Rad. núm. 25149.