26796(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24796  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.112  

Bogotá.  D.  C., cinco (05) de julio de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  3 de noviembre del  2004,  la  Juez  3ª  Penal del Circuito Especializada de Bogotá declaró a los  señores  José  Alberto  Barragán Ocampo   y  Rubén  Víctor  González  Sánchez  coautores  penalmente  responsables  de  las conductas  punibles  de secuestro extorsivo y utilización ilegal de armas de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas.  Les  impuso  27  años  y  un mes de prisión, 3.200  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   de  multa,  20  años  de  inhabilitación    para   

el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios causados.   

El  fallo  fue  recurrido  por  González  Sánchez  y  los  defensores  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  31 de marzo del 2006,  Corporación  que  lo  modificó para dejar las sanciones en 255 meses y 3 días  de prisión y 2.500 sueldos de multa.   

El nuevo apoderado de los acusados interpuso  casación,  que  fue  concedida,  pero  como para la sustentación respectiva el  Tribunal    solamente   corrió   traslado   en   relación   con   González  Sánchez, en providencia del 30  de   enero   del   2007   la  Corte  devolvió  el  expediente  al  Ad  quem  para que se surtiera el trámite  respecto     de     Barragán    Ocampo.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  el Grupo de Acción Unificada por la  Libertad  Personal,  Gaula, de Bogotá se recibió una información anónima que  daba  cuenta  de  actividades de secuestro y extorsión, realizadas por un grupo  que era liderado por “Rubén”, alias “El Cubano”.   

Con  esos  datos  se  realizaron  diversas  interceptaciones  y  se  determinó  que  el  hijo  de un comerciante en madera,  radicado  en el sector del barrio Las Delicias de Bogotá, sería víctima de un  secuestro,  y,  en  efecto,  el  17  de agosto del 2001, a eso de las 7:30 de la  mañana,  fue  plagiado  Delfy Yobany Vásquez Viracacha por dos hombres armados  que,  vestidos  como  policías,  lo subieron a un carro, donde iban otros tres.  Por su liberación eran exigidos mil millones de pesos.   

Los  plagiarios concertaron una cita para el  27  de agosto de ese año,  en la Avenida Boyacá con Autopista Sur. Por la  premura  del  tiempo,  para  evitar la evasión, a las 5 de la tarde los agentes  los  retuvieron  en  ese  sitio  y  respondieron  a  los nombres de Rubén    Víctor   González   Sánchez,  José    Alberto    Barragán    Ocampo  y  Pedro  Nel Pulido Castillo, el primero de los cuales portaba un  papel con los datos de la familia de la víctima.   

Pulido   Castillo   admitió   que   eran  responsables  del  hecho,  que  lo habían cometido con un carro de propiedad de  González  Sánchez  y  una  motocicleta,  que  el  rehén  era  custodiado  por   Quintiliano  Manrique  Rodríguez  y  guió  a  la  autoridad hasta una casa del barrio El Paraíso, en  donde  estaba  el  último, quien informó a los policías que al joven Vásquez  Viracacha  lo  tenían  en  una finca de la vereda Quiba, en el sector de Ciudad  Bolívar.   

Los policías llegaron al lugar a las 7 de la  mañana  del  día  28 y lograron el rescate del secuestrado, quien era vigilado  por  Marino  Acosta  Obando,  Harold  Isnardo  Bareño González y Martha Lucía  Soto.  En  el  sitio  fueron  encontrados,  entre otros objetos, dos granadas de  fragmentación,  una  pistola calibre 6.35, un revólver calibre 38, un juego de  esposas y dos pasamontañas.   

2.  El  3  de octubre del 2001, los señores  Manrique  Rodríguez,  Bareño  González  y Soto aceptaron los cargos que, para  acogerse  a  la  sentencia  anticipada, la fiscalía les formuló como coautores  del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  y  porte  de  armas de uso  restringido de la fuerza pública.   

Los  días  29 de octubre y 1° de noviembre  siguientes, Acosta Obando y Pulido Castillo hicieron otro tanto.   

3.  Adelantada  la  investigación, el 12 de  abril  del  2002,  la  fiscalía  acusó  a los procesados como coautores de las  conductas  punibles  citadas,  previstas en los artículos 169 y 366 del Código  Penal.  La  decisión  fue apelada y ratificada por la segunda instancia el 7 de  junio del mismo año.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

La    prescripción   de   la   acción  penal   

La  acusación y las sentencias adecuaron la  conducta  al  tipo de porte ilegal de armas de fuego de  uso  restrictivo  de  las  fuerzas armadas, conforme al  artículo 366 de la Ley 599 del 2000.   

La norma prevé una pena máxima de 10 años  de  prisión,  evento  en  el  cual,  en  sede del juzgamiento, la acción penal  prescribe  en  cinco  (5)  años, contados desde la ejecutoria de la acusación,  tal como lo disponen los artículos 83 y 86 del Código Penal.   

Como el pliego de cargos adquirió firmeza el  7  de junio del 2002 –fecha  en   que  fue  avalado  por  la  segunda  instancia-,  es  claro  que,  como  ha  transcurrido  un  lapso  superior  al  señalado  -lo  que  sucedió  cuando  el  expediente  se  encontraba en el Tribunal- y la sentencia no está ejecutoriada,  ha operado ese instituto.   

En esas condiciones, es menester declarar la  prescripción    y    la   cesación   de   todo   procedimiento,   exclusivamente    en   lo   que   se   relaciona   con   el   delito  señalado. La acción penal permanece vigente en punto  del        secuestro       extorsivo.   

Esa circunstancia obliga a reducir en 9 meses  y   3  días  la  pena  de  prisión  –la   deducida   por   el  Tribunal  por  este  ilícito-,  para  que  provisionalmente quede en 246 meses.   

La demanda  

Como  el escrito presentado por el apoderado  del    señor     Rubén    Víctor   González  Sánchez  se  ajusta  a  las  exigencias  lógicas  y  argumentativas  señaladas  en  el  artículo  212  del  mismo  Estatuto,  será  admitido.   

En  consecuencia,  por  la  Secretaría  se  surtirá  el  traslado  legal  a la Procuraduría Delegada en lo Penal, para que  emita su concepto.   

El   recurso   interpuesto  en  favor  de   

José Alberto Barragán Ocampo  

Corregido por el Tribunal el yerro anotado al  comienzo  de  la providencia, corrió el traslado de rigor para que la casación  propuesta  en  favor  de  Barragán Ocampo  fuera  sustentada.  Sin  embargo,  fenecido el plazo legal, no fue  presentado el estudio correspondiente.   

En esas circunstancias, el Tribunal ha debido  declarar  desierto  el recurso, de acuerdo con el artículo 224 del Decreto 2700  de 1991. Como no lo hizo, la Corte procederá en ese sentido.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal y la cesación del  procedimiento   seguido  en  contra  de  Rubén   Víctor   González   Sánchez  y  José    Alberto    Barragán    Ocampo,         exclusivamente     en    relación    con   la   conducta   de   porte    de    armas    de    uso   restringido   de   las   fuerzas  militares.   

2.    Fijar,  provisionalmente,  en 246 meses de prisión y en 2.500 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2001  la  pena  de  multa que deben cumplir  González    Sánchez   y  Barragán   Ocampo  por  el  delito de secuestro extorsivo.   

3. Declarar desierto  el  recurso de casación interpuesto en nombre de José  Alberto Barragán Ocampo.   

Contra estas decisiones procede el recurso de  reposición.   

4.   Admitir  la  demanda  de  casación  formulada  en  favor  de Rubén  Víctor González Sánchez.   

5.  Correr traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  por  el  término y para los fines del  artículo 213 de la Ley 600 del 2000.   

Esta   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *