23766(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  acta  No.  109      

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

En  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa de Viterbo, en descongestión, del 17 de enero de 2005  mediante  la  cual  confirmó  la  condena  impuesta,  en  primera instancia, al  procesado  NELSON  DARÍO  ALZATE  AGUIRRE   el  defensor  del  procesado  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la  Corte  examinar  con  miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley  exige para su admisibilidad.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Única del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, facultada por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  resolver  el  recurso,  hizo la  siguiente síntesis:   

“En las horas de la madrugada de noviembre  19/2002,  después  que  NELSON  DARÍO  ALZATE  AGUIRRE,  CARLOS  JAVIER  VIVAS  SÁNCHEZ  y  un  amigo  mas  del primero compartieron bebidas embriagantes en un  establecimiento  público de billar situado en el barrio Nogal de Villavicencio,  se  separaron  del  último citado y reunieron con el también vigilante YHOLBER  ROBINSON  GALLEGO OROZCO y todos en bicicleta marcharon al barrio Gaitán. En el  camino  hallaron  a  WILMAR  HUMBERTO  CRUZ  MARCADO  a  quienes acusaron de ser  ‘campanero’  de  un  cercano  expendio de drogas  prohibidas  a  quien  NELSON,  luego de bajar de la cicla le apuntó a la cabeza  con            un            ‘trinquete’  que  por  fortuna  no  funcionó y como tal víctima (sic) escapó los celadores  continuaron   su   camino.   Avanzaron  y  frente  al  colegio  Abraham  Lincoln  encontraron  a  un  transeúnte que NELSON reconoció como autor de hurtos en el  sector  que  custodia  y  por esto propuso a YHOLBER Y JAVIER que lo mataran; lo  siguieron  al  barrio  Gaitán  y allí conforme a lo planeado, NELSON lo atacó  con  arma  de  fuego  y  sus acompañantes lo remataron con navajas que portaban  hasta  que  falleció.  Divididos, emprendieron caminos distintos pero horas mas  tarde  fueron retenidos por autoridades de policía judicial en el barrio Barzal  Alto.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del  Fiscal 35 Delegado ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio,  el 28 de marzo de 2003, calificó el  mérito  de  la  actuación  sumarial con resolución de acusación en contra de  ALZATE  AGUIRRE como probable  autor  del  concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones (fl. 171 c # 1). Impugnada la anterior  providencia,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio, la confirmó mediante pronunciamiento del  29 de julio de 2003 (fl. 3 cuaderno segunda instancia).   

El  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  al que le correspondió la fase de la causa, el 4 de diciembre de  2003,  profirió  sentencia  en contra de NELSON DARÍO  ALZATE  condenándolo  a la pena principal de 37 años  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones  públicas  por  un período de 20 años, como autor y penalmente responsable del  concurso de delitos por el cual fue llamado a responder en juicio.   

LA  DEMANDA   

Afirma el recurrente que invoca “como  causal  de  casación  la indicada en el artículo 7° del  Código   Penal  por  considerar  que  la  sentencia  objeto  del  recurso  como  violatoria  del  artículo  13  de la Constitución Nacional, 6° del Código de  Procedimiento   Penal,   norma   que   establecieron   en   materia   penal   LA  IGUALDAD.”   

Sostiene  que  en  el  presente  caso,  el  procesado    NELSON    ALZATE    AGUIRRE  fue  condenado  en  primera  instancia  a  la  pena de 37 años de  prisión,  sanción  que  considera  injusta,  por  cuanto  el procesado tuvo la  intención  de  acogerse  a  sentencia  anticipada, circunstancia que lo hubiera  favorecido;  sin  embargo,  frente  a  los cargos formulados tuvo confusión por  falta de asesoría.   

Señala que los coprocesados se sometieron a  sentencia  anticipada  siendo  condenados  a  la pena de 18 años, en tanto que,  ALZATE  AGUIRRE  no obstante  haber  admitido  su  participación  fue condenado a una pena mayor (37 años de  prisión),   razón   por   la   cual  no  existe  igualdad  en  el  tratamiento  ejecutado.   

Así mismo, discrepa del análisis probatorio  realizado  por  los  juzgadores  de  instancia, pues en su criterio la actividad  desplegada  por su representado no mortal como se desprende del dictamen médico   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia y redosificar la pena al mínimo previsto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  descifrar   el   verdadero  alcance  de  la  impugnación,  se  torna  en  tarea  irrealizable,  pues  varios  reparos merece la censura, que desde su enunciado y  posterior  desarrollo  desconoce  los lineamientos lógicos y argumentativos que  imperan en casación, que la hacen de inexorable inadmisión.   

En primer lugar, el escrito no invoca alguna  causal  de  casación, dado que, afianza el cargo en la eventual vulneración de  una  garantía  fundamental,  como lo es el principio de igualdad previsto en el  artículo  13  de  la  Carta  Política,  sobre  la  base  de  que  el procesado  ALZATE  AGUIRRE  no  tuvo el  mismo  tratamiento  punitivo  que los demás partícipes en el hecho, quienes se  sometieron  a  sentencia  anticipada,  haciendo  especial  énfasis  en  que  su  representado  no  lo  hizo por confusión conceptual sobre los cargos imputados,  la  figura  de sometimiento a la justicia, derivada de una ausencia de asesoría  jurídica.   

En  efecto,  adviértase  que  el censor, no  demostró  que  el  mencionado  derecho  fundamental se le hubiera conculcado en  desarrollo  de  la  actividad  judicial,  pues  lo  que ofrece el proceso, es la  ilustración   clara   de   que  el  procesado  ALZATE  AGUIRRE  no  se  sometió  a la figura jurídica de la  sentencia  anticipada,  cuya operancia recaía en su exclusiva voluntad, como si  ocurrió   respecto  de  los  demás  procesados;  por  consiguiente,  el  trato  diferencial  se dio a partir de la aplicación de la preceptiva del artículo 40  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y, no, de la actividad arbitraria de los  operadores  de  justicia,  pues  la  regulación  de  la pena involucra factores  objetivos  y  subjetivos  que  pueden ser idénticos respecto de la totalidad de  quienes  concurrieron  en la comisión del delito, que además de individualizar  lo  justo y proporcionado, para cada uno resulta permisivo el tratamiento dispar  en  el  plano  de  la  igualdad  en cuanto exige la identidad en el trato de las  situaciones   iguales,   así   como   el   trato  diferenciado  de  situaciones  diversas.   

Ahora bien, adviértase que el censor omitió  señalar  con  claridad  y  exactitud si conducía la denuncia por la violación  directa  o  por  la  violación  indirecta  de la ley sustancial y si es en este  evento,  tampoco señaló si optaba por el error de hecho o de derecho, aspectos  que  no  se infieren del ejercicio argumentativo, dado que, se rehúsa a aceptar  que  el  procesado  no tomó la iniciativa de la terminación extraordinaria del  proceso, por la vía de la sentencia anticipada.   

En  segundo lugar, si el actor pretendía el  ataque  con base en la violación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en  su  integridad  los  hechos  que declara como demostrados en el fallo impugnado,  para  que,  a  partir de esa conformidad se edifique la censura; toda vez que en  la  causal  prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  discusión  gira  en  torno  de  la  selección  de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse  la  pertinente  al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía,  ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.   

Los   anteriores   parámetros  no  fueron  respetados  por el censor, habida consideración de que aunque denuncia la falta  de  aplicación  del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, vigente en  esa  región  del  país  para la fecha de los hechos, no acepta los hechos como  fueron  declarados  por  el Tribunal, la apreciación de los medios de prueba ni  el  carácter  dispositivo  de la preceptiva, toda vez que su aplicación es del  exclusivo convencimiento del procesado.   

En  tercer lugar, si su intención era la de  ubicar  la  discusión  en  el  plano  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  pues  en  su  criterio  el  disparo  ocasionado  por  el  procesado  ALZATE AGUIRRE carecía de la  potencialidad  de  la  fatalidad,  le era forzoso señalar un error manifiesto e  indicar  la  trascendencia  del mismo en el fallo y demostrar que la infracción  en  la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad  o  falso  juicio  de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, fincado en un  error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción .   

Pero  como  nada  de  lo anotado realizó el  censor,  de  esta manera salta a la vista que la censura no solamente incurre en  los  defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para  dedicarse  a  efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma como actuó  el  procesado,  en  posición francamente inadmisible en sede de casación, pues  el  libelo a cambio de ser un cuestionamiento técnico jurídico de la sentencia  de  segundo  grado, luce como un escrito con las características propias de las  instancias.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico.  No se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al margen de las deficiencias metodológicas  que  presenta  el  escrito,  la  Sala  no  advierte vulneración de los derechos  fundamentales,  ni  causales  de  nulidad  que  la obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

Por  los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda   de   casación   y   contra   esta   decisión   no   procede  recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  casación  interpuesta a  nombre  del  procesado  NELSON  DARÍO  ALZATE AGUIRRE  por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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