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Proceso No 23766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en descongestión, del 17 de enero de 2005 mediante la cual confirmó la condena impuesta, en primera instancia, al procesado NELSON DARÍO ALZATE AGUIRRE el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, facultada por el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el recurso, hizo la siguiente síntesis:
“En las horas de la madrugada de noviembre 19/2002, después que NELSON DARÍO ALZATE AGUIRRE, CARLOS JAVIER VIVAS SÁNCHEZ y un amigo mas del primero compartieron bebidas embriagantes en un establecimiento público de billar situado en el barrio Nogal de Villavicencio, se separaron del último citado y reunieron con el también vigilante YHOLBER ROBINSON GALLEGO OROZCO y todos en bicicleta marcharon al barrio Gaitán. En el camino hallaron a WILMAR HUMBERTO CRUZ MARCADO a quienes acusaron de ser ‘campanero’ de un cercano expendio de drogas prohibidas a quien NELSON, luego de bajar de la cicla le apuntó a la cabeza con un ‘trinquete’ que por fortuna no funcionó y como tal víctima (sic) escapó los celadores continuaron su camino. Avanzaron y frente al colegio Abraham Lincoln encontraron a un transeúnte que NELSON reconoció como autor de hurtos en el sector que custodia y por esto propuso a YHOLBER Y JAVIER que lo mataran; lo siguieron al barrio Gaitán y allí conforme a lo planeado, NELSON lo atacó con arma de fuego y sus acompañantes lo remataron con navajas que portaban hasta que falleció. Divididos, emprendieron caminos distintos pero horas mas tarde fueron retenidos por autoridades de policía judicial en el barrio Barzal Alto.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 35 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, el 28 de marzo de 2003, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de ALZATE AGUIRRE como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fl. 171 c # 1). Impugnada la anterior providencia, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la confirmó mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2003 (fl. 3 cuaderno segunda instancia).
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio al que le correspondió la fase de la causa, el 4 de diciembre de 2003, profirió sentencia en contra de NELSON DARÍO ALZATE condenándolo a la pena principal de 37 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue llamado a responder en juicio.
LA DEMANDA
Afirma el recurrente que invoca “como causal de casación la indicada en el artículo 7° del Código Penal por considerar que la sentencia objeto del recurso como violatoria del artículo 13 de la Constitución Nacional, 6° del Código de Procedimiento Penal, norma que establecieron en materia penal LA IGUALDAD.”
Sostiene que en el presente caso, el procesado NELSON ALZATE AGUIRRE fue condenado en primera instancia a la pena de 37 años de prisión, sanción que considera injusta, por cuanto el procesado tuvo la intención de acogerse a sentencia anticipada, circunstancia que lo hubiera favorecido; sin embargo, frente a los cargos formulados tuvo confusión por falta de asesoría.
Señala que los coprocesados se sometieron a sentencia anticipada siendo condenados a la pena de 18 años, en tanto que, ALZATE AGUIRRE no obstante haber admitido su participación fue condenado a una pena mayor (37 años de prisión), razón por la cual no existe igualdad en el tratamiento ejecutado.
Así mismo, discrepa del análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia, pues en su criterio la actividad desplegada por su representado no mortal como se desprende del dictamen médico
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y redosificar la pena al mínimo previsto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso que ocupa la atención de la Sala, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación, que la hacen de inexorable inadmisión.
En primer lugar, el escrito no invoca alguna causal de casación, dado que, afianza el cargo en la eventual vulneración de una garantía fundamental, como lo es el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, sobre la base de que el procesado ALZATE AGUIRRE no tuvo el mismo tratamiento punitivo que los demás partícipes en el hecho, quienes se sometieron a sentencia anticipada, haciendo especial énfasis en que su representado no lo hizo por confusión conceptual sobre los cargos imputados, la figura de sometimiento a la justicia, derivada de una ausencia de asesoría jurídica.
En efecto, adviértase que el censor, no demostró que el mencionado derecho fundamental se le hubiera conculcado en desarrollo de la actividad judicial, pues lo que ofrece el proceso, es la ilustración clara de que el procesado ALZATE AGUIRRE no se sometió a la figura jurídica de la sentencia anticipada, cuya operancia recaía en su exclusiva voluntad, como si ocurrió respecto de los demás procesados; por consiguiente, el trato diferencial se dio a partir de la aplicación de la preceptiva del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal y, no, de la actividad arbitraria de los operadores de justicia, pues la regulación de la pena involucra factores objetivos y subjetivos que pueden ser idénticos respecto de la totalidad de quienes concurrieron en la comisión del delito, que además de individualizar lo justo y proporcionado, para cada uno resulta permisivo el tratamiento dispar en el plano de la igualdad en cuanto exige la identidad en el trato de las situaciones iguales, así como el trato diferenciado de situaciones diversas.
Ahora bien, adviértase que el censor omitió señalar con claridad y exactitud si conducía la denuncia por la violación directa o por la violación indirecta de la ley sustancial y si es en este evento, tampoco señaló si optaba por el error de hecho o de derecho, aspectos que no se infieren del ejercicio argumentativo, dado que, se rehúsa a aceptar que el procesado no tomó la iniciativa de la terminación extraordinaria del proceso, por la vía de la sentencia anticipada.
En segundo lugar, si el actor pretendía el ataque con base en la violación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados en el fallo impugnado, para que, a partir de esa conformidad se edifique la censura; toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
Los anteriores parámetros no fueron respetados por el censor, habida consideración de que aunque denuncia la falta de aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, vigente en esa región del país para la fecha de los hechos, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal, la apreciación de los medios de prueba ni el carácter dispositivo de la preceptiva, toda vez que su aplicación es del exclusivo convencimiento del procesado.
En tercer lugar, si su intención era la de ubicar la discusión en el plano de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en su criterio el disparo ocasionado por el procesado ALZATE AGUIRRE carecía de la potencialidad de la fatalidad, le era forzoso señalar un error manifiesto e indicar la trascendencia del mismo en el fallo y demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, fincado en un error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción .
Pero como nada de lo anotado realizó el censor, de esta manera salta a la vista que la censura no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma como actuó el procesado, en posición francamente inadmisible en sede de casación, pues el libelo a cambio de ser un cuestionamiento técnico jurídico de la sentencia de segundo grado, luce como un escrito con las características propias de las instancias.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico. No se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado NELSON DARÍO ALZATE AGUIRRE por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria