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Proceso No 26781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal 2492 del 29 de septiembre de 2006, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación S2-05-Cr.999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la cual se le formula un cargo por lavado de dinero.
El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 17 de octubre de 2006, ordenó la captura de GIL GÓMEZ para los fines mencionados, y en cumplimiento de tal orden, al día siguiente (octubre 18 de 2006), fue aprehendido CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ.
La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GIL GÓMEZ, lo que hizo a través de la nota verbal 3209 del 15 de diciembre de 2006.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de GIL GÓMEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se recibió requerimiento sobre el particular, pero el solicitado remitió escrito renunciando a los términos consagrados para el ejercicio de sus derechos dentro del presente trámite, petición que se aceptó, ordenándose el traslado pertinente para la presentación de alegatos a los demás intervinientes, haciéndolo el Ministerio Público en los siguientes términos:
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de GIL GÓMEZ se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º del Decreto 2282 de 1989.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, pues el número de cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó y formalizó el requerimiento de extradición, coinciden con los de la persona a quien se capturó, documento con el cual se ha identificado GIL GÓMEZ durante toda la actuación.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los hechos y los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. S2 05 Cr 999, estima la Procuradora que esos comportamientos están considerados como delitos en Colombia, específicamente en el artículo 323 modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, bajo el nomen juris de “lavado de activos” e igualmente en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y en ambos el quantum de la pena es superior a 4 años. Por tanto, considera que está acreditado el requisito.
Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la Delegada sostiene que la acusación estadounidense equivale a la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, porque aunque no son exactas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, por lo este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, la imputación que se le formuló a CARLOS ANTONIO GÓMEZ corresponde a un delito de concierto para cometer delito de lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos comercializados en los Estados Unidos de América, según comportamientos llevados a cabo desde por lo menos el año de 2004 hasta aproximadamente el 2006, lo cual significa que no existe motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul (E) autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar, y de Phil Cousin, Agente Especial de la Agencia de Inmigración y Aduanas (folios 37 a 44 de la Carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación formal sellada N° S2 05 Cr. 999 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, contra CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte el 1º de junio de 2005.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GIL GÓMEZ es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 2492 y 3209, GIL GÓMEZ es ciudadano colombiano, nacido el 20 de septiembre de 1975 e identificado con la cédula de ciudadanía No.94.447.264.
Al momento de ser capturado, GIL GÓMEZ se identificó con ese documento, cuyo número se estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado. Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así las cosas, en la acusación No. No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, se formula el siguiente cargo contra el requerido, resumidos así en la nota verbal No.2492:
“Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los estados Unidos”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente el Título 18, Sección 1956 del Código de los Estados Unidos, señala que:
“(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas específicadas
…
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas específicas;
“….
“(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.
El anterior cargo, concretados en el concierto entre varias personas para cometer delitos (para lavar dineros provenientes de actividades del narcotráfico), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano.
La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 323 del Código Penal tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera:
“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráficos de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos de concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”
6. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal 3209, por el cargos 1 imputado en la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6 de septiembre de 2006, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GIL GÓMEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 26.781)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(24-05-07)