26781(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26781  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 73   

Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano   CARLOS  ANTONIO  GIL  GÓMEZ,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

          1.  El  Gobierno  de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  embajada  en  Colombia,  mediante  nota  verbal 2492 del 29 de septiembre de  2006,   solicitó   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  del  colombiano  CARLOS ANTONIO GIL  GÓMEZ,  pues  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió  en  su  contra  la  resolución  de  acusación  S2-05-Cr.999,  dictada  el 6 de  septiembre  de  2006,  en  la  cual  se  le  formula  un  cargo  por  lavado  de  dinero.   

El  señor Fiscal General de la Nación, con  resolución  del  17  de  octubre de 2006, ordenó la captura de GIL GÓMEZ para  los  fines  mencionados,  y  en  cumplimiento  de  tal  orden, al día siguiente  (octubre 18 de 2006), fue aprehendido CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ.   

La  mencionada  representación diplomática  formalizó  la petición de extradición de GIL GÓMEZ, lo que hizo a través de  la nota verbal 3209 del 15 de diciembre de 2006.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos anexos al del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa  de  GIL  GÓMEZ, concedió el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  no se recibió  requerimiento   sobre   el  particular,  pero  el  solicitado  remitió  escrito  renunciando  a  los  términos  consagrados  para  el  ejercicio de sus derechos  dentro  del  presente  trámite,  petición  que  se  aceptó,  ordenándose  el  traslado   pertinente   para   la   presentación   de  alegatos  a  los  demás  intervinientes,   haciéndolo   el   Ministerio   Público   en  los  siguientes  términos:   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la solicitud de extradición de  CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, con base en los siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar  la  solicitud  de  extradición de GIL  GÓMEZ  se  cumple  cabalmente,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º  del Decreto 2282 de 1989.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena  identificación  del solicitado CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ,  pues  el  número  de  cédula  de  ciudadanía  con  el  que  se le identifica,  señalado  en  las  notas  diplomáticas  mediante  las  cuales  se  solicitó y  formalizó  el  requerimiento de extradición, coinciden con los de la persona a  quien  se  capturó, documento con el cual se ha identificado GIL GÓMEZ durante  toda la actuación.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  después  de  traer la trascripción de los hechos y los cargos  imputados  en  la acusación sustitutiva No. S2 05 Cr 999, estima la Procuradora  que   esos   comportamientos  están  considerados  como  delitos  en  Colombia,  específicamente  en  el artículo 323 modificado por el artículo 8º de la Ley  747  de  2002, bajo el nomen juris de “lavado de activos” e igualmente en el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de  2002,  y  en  ambos  el  quantum  de  la  pena es superior a 4 años. Por tanto,  considera que está acreditado el requisito.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, la Delegada sostiene que la acusación  estadounidense  equivale  a  la resolución de acusación en el sistema procesal  colombiano,  porque  aunque  no  son exactas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes,    por    lo    este    presupuesto    igualmente   se   encuentra  satisfecho.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999, dictada el 6  de  septiembre  de  2006,   proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de New York, la imputación que se le formuló a  CARLOS      ANTONIO      GÓMEZ      corresponde  a  un delito de concierto para cometer delito de lavado  de  dinero  proveniente  del  tráfico  de  narcóticos  comercializados  en los  Estados  Unidos  de América,  según comportamientos llevados a cabo desde  por  lo  menos  el año de 2004 hasta aproximadamente el 2006, lo cual significa  que no existe motivo constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación presentada. El Consulado de Colombia  en  Washington  a  través de su Cónsul (E) autenticó los documentos aportados  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS  ANTONIO  GIL  GÓMEZ,  de  conformidad  con  el  artículo  259  del  Código de  Procedimiento  Civil,  así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201  de  1997,  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  (folio 40,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar,  y  de Phil Cousin, Agente Especial de la  Agencia de Inmigración y Aduanas  (folios 37 a 44 de la Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación formal sellada N° S2 05 Cr. 999 proferida en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de New York,  contra  CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ, así como la orden de arresto librada por esa  Corte el 1º de junio de 2005.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  GIL GÓMEZ es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  CARLOS  ANTONIO GIL  GÓMEZ.  De acuerdo con las notas diplomáticas 2492 y  3209,  GIL GÓMEZ es ciudadano  colombiano,  nacido el 20 de septiembre de 1975 e identificado con la cédula de  ciudadanía No.94.447.264.   

Al  momento  de  ser capturado, GIL  GÓMEZ  se   identificó con ese  documento,  cuyo  número  se  estampó  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del  capturado.  Además,  en  el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

   

5.  El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las cosas, en la acusación No. No. S2  05  Cr.  999, dictada el 6 de septiembre de 2006,  en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de New York, se formula el siguiente  cargo   contra   el  requerido,  resumidos  así  en  la  nota  verbal  No.2492:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del  Título  18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  18,  Sección  1956  (h)  del  Código  de los estados  Unidos”.     

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente el Título 18, Sección  1956 del Código de los Estados Unidos, señala que:   

“(a)(1) El que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas específicadas   

…  

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas específicas;   

“….  

“(h)  El  que  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto”.   

          El   anterior  cargo,  concretados  en  el  concierto  entre  varias  personas  para  cometer  delitos (para lavar dineros provenientes de actividades  del  narcotráfico),  tiene  su  correspondencia en el Código Penal colombiano.   

La  figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros,  delitos  de lavado de  activos.   

         El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

Además,  el artículo 323 del Código Penal  tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera:   

“El  que  adquiera,  resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  de extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráficos de armas, delitos contra el sistema  financiero,  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  relacionados con el tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o le dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años  y  multa  de quinientos (500) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes….”   

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano     colombiano    CARLOS    ANTONIO    GIL  GÓMEZ,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  3209, por el cargos 1 imputado en la resolución de acusación No. S2 05  Cr.  999,  dictada  el  6  de  septiembre  de  2006,  proferida en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que GIL GÓMEZ  no  vaya  a  ser  juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que  a CARLOS  ANTONIO  GIL GÓMEZ se le reconozca como parte cumplida  de  la  pena  que  se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que  lleva    privado   de   la   libertad   por   razón   de   este   trámite   de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado CARLOS ANTONIO GIL GÓMEZ y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 26.781)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(24-05-07)  

    

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