26780(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N° 058   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   de  la  ciudadana  colombiana  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.  A  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ  se  le  requiere  para  que  comparezca  en juicio por delitos “de lavado de dinero”  ante  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva  York,  que  con  fecha 16 de octubre de 2006 le dictó la acusación sustitutiva  N°  S5 05 Cr. 1001, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la  Nota Verbal N° 3217 del 15 de diciembre de 2006:   

“–  Cargo Uno:  Concierto  para  cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del  Título  18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  18,  Sección  1956  (h)  del  Código  de los Estados  Unidos.”   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 2502 y 3217 de 29  de  septiembre  y  15  de  diciembre  de 2006, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la  petición  de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que   ELVIRA   CÁRDENAS  RODRÍGUEZ  “es ciudadana de Colombia,  nacida  el  26  de  agosto  de  1955,  en  Bogotá, Colombia. Es portadora de la  cédula colombiana N° 41.712.304.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  S5  05  Cr.  1001 proferida el 16 de octubre de 2006 por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra   ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Jeffrey A.  Brown,  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de  Phil  Cousin,  Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados  Unidos, en apoyo a la solicitud de extradición.   

2.6. Copia de fotografía de ELVIRA CÁRDENAS  RODRÍGUEZ.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  2502 del 29 de septiembre de 2006, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, entidad que mediante resolución de fecha 17 de  octubre siguiente, acogió lo pedido.   

3.2.  El 18 de octubre de ese mismo año fue  aprehendida  en  esta  ciudad  ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, quien se identificó  con la cédula de ciudadanía N° 41.712.304 expedida en Bogotá.   

3.3.  La  mencionada  Oficina  Jurídica  mediante  oficio  OAJ.E. 2427 del 18 de diciembre de 2006, conceptúa que “por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  el 21 de febrero de 2007 se corrió  traslado  por  el  término  de  10  días, a ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y a su  defensora,  para  que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro  del   presente   asunto,  lapso  que  venció  sin  que  dentro  del  mismo  los  intervinientes hubieren hecho uso de ese derecho.   

El  26  de marzo siguiente se dispuso que el  asunto  permanezca en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los  fines  previstos  en  el  inciso último del artículo 518 del estatuto procesal  penal.   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición   de   las  partes,  para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal, como  enseguida  pasa  a  verse,  en  tanto  que las demás partes guardaron silencio.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de ELVIRA CÁRDENAS  RODRÍGUEZ.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  establecidos  en  la  mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el Gobierno requirente expresa que ellos fueron  aportados   con   su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad de la solicitada señala que la documentación acopiada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición  es la nacional colombiana  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía  N°  41.712.304  expedida en Bogotá,  identidad que resulta corroborada en  el presente trámite desde el momento de la aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  considera que este requisito también se satisface, en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro  años (lavado de activos y concierto para delinquir), tal  como  se  infiere  de  lo  previsto  en  el  artículo  323  del  Código Penal,  modificado  por los artículos 8° y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006,  y  el  artículo  340 del mismo estatuto punitivo, modificado por los artículos  8° y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  con base en la cual se formula la  solicitud  de  extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  la  requerida  no  sea  juzgada  por  otros  delitos  distintos  de los que  motivaron  la extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se le imputan a ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ tuvieron ocurrencia  “Desde  el año 2002, o cerca de esta fecha, hasta septiembre de 2006, o cerca  de  esta  fecha”,  es  decir,  que las conductas por cuya realización ha sido  acusada  fueron  cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares”  dentro  de  la  jurisdicción  del  Tribunal  de  Distrito Sur de la  mencionada   ciudad,   particularmente   cuando   se   efectuaron  transacciones  financieras  de  miles  de  dólares,  provenientes  de  ganancias derivadas del  tráfico ilegal de narcóticos.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Nueva   York  a  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ,  traspasaron las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos Generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante   como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por  el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de  la  ciudadana  colombiana  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de copia de la acusación sustitutiva N° S5 05  Cr.  1001,  dictada  el  16 de octubre de 2006 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, que indica los actos que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos  necesarios    en    orden    a   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

Se aportaron las declaraciones de Jeffrey A.  Brown  y  Phil Cousin, que además de confirmar los pormenores de la acusación,  el  primero  en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de  los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

b.-     La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la  Nota  Verbal  N°  2502  del  29  de  septiembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores que a quien se solicita es a ELVIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  ciudadana  colombiana,  nacida  el  26  de agosto de 1955, en Bogotá, Colombia,  identificada   con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  41.712.304  y  se  aporta  fotografía suya.   

De la documentación acopiada, se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Bogotá, sin  que  se  pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por  acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este  requisito,  al igual que el anterior,  también se satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

La  ciudadana  colombiana  ELVIRA CÁRDENAS  RODRÍGUEZ  es  requerida  para  que  comparezca en juicio en el Distrito Sur de  Nueva  York,  siendo  objeto  de  la  acusación sustitutiva N° S5 05 Cr. 1001,  dictada  el  16  de  octubre  de  2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se le acusa de los  siguientes cargos, a saber:   

“CARGO NÚMERO  UNO   

LAVADO   DE   DINERO   COLOMBIANO  Y  EL  INTERCAMBIO DE PESO DEL MERCADO NEGRO   

(…)  

LA  ASOCIACIÓN  DELICTUOSA  PARA EFECTUAR  LAVADO DE DINERO   

(…)  Desde  el año 2002, o cerca de esta  fecha,  hasta  septiembre  de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  otros  lugares,  …,  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ,  …,  los  acusados,  premeditadamente  y  con  conocimiento  se  asociaron,  conspiraron y  acordaron  juntos  y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para  violar  el  Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B)  (i).   

(…)  Fue parte y objeto de la asociación  delictuosa  que  …,  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ, …, los acusados, y otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  en una ofensa involucrando y afectando el  comercio  interestatal  y  extranjero, teniendo conocimiento de que la propiedad  involucrada  en  ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de  miles  de  dólares  en efectivos, representaba las ganancias de alguna forma de  actividad  ilícita,  ilegal y premeditadamente condujeron e intentaron conducir  dichas  transacciones financieras las cuales de hecho involucraban las ganancias  derivadas  de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas  de  una  actividad  ilegal  específica,  a  saber,  las  ganancias derivadas de  transacciones  ilegales  de  narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban  diseñadas  en  totalidad  o  parte  para  ocultar  o  disfrazar  la naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de las ganancias de dicha actividad  ilegal  específica,  en  violación  del  Título  18,  Código  de los Estados  Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).”   

El  cargo  de  “Concierto para cometer el  delito  de  lavado de dinero”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal  N°  3217  del  15 de diciembre de 2006, es modalidad que guarda consonancia con  la  conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a su vez  modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

El  cargo  de  “lavado  de activos”, es  conducta  similar  a  la  prevista  en  Colombia en el artículo 323 del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121  de 2006, de la siguiente manera:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en la acusación sustitutiva N° S5 05 Cr. 2001, proferida el  16  de  octubre  de 2006 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito  Sur  de  Nueva  York,  cumplen  el  requisito establecido por el numeral 1° del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación  y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   Colombiano   (Ley   906   de  2004).   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el acta de acusación sustitutiva N° S5 05 Cr.  1001  del 16 de octubre de 2006, se concreta la formulación de los cargos tanto  con  relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde el  año  de  2002, o cerca de esta fecha, hasta septiembre de 2006, o cerca de esta  fecha”),  los lugares de ocurrencia (“en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en otros lugares”), las  disposiciones  transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia y el  nombre  de  la  acusada ELVIRA CÁRDENAS RODRIGUEZ y las conductas por ella  desarrolladas,  tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por  el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur    de    Nueva    York,    contra    la   ciudadana   colombiana   CÁRDENAS  RODRÍGUEZ, el Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur  de Nueva York, Jeffrey A. Brown, al  rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que los  Estados  Unidos  probará  su  caso contra la acusada “por medio de diferentes  tipos  de evidencia, incluyendo llamadas telefónicas interceptadas a través de  conexiones  electrónicas  en  Colombia,  testimonio  de un funcionario secreto,  evidencia   documental,  y  evidencia  de  millones  de  dólares  de  ganancias  provenientes  de  venta  de  narcóticos  confiscados  de  los  acusados  y  sus  asociados delictuosos.”   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  a la requerida, también hizo referencia  Phil  Cousin,  Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados  Unidos,  de  manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la  acusación   del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la  defensa  de  la  acusada  ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ  podrá controvertir las  pruebas  y  la  acusación  que  le ha formulado el Tribunal de Distrito de  Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda  a  la  extradición, a que la requerida no pueda ser en ningún caso juzgada por  un  hecho  anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni podrá ser  sometida  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de  destierro, prisión  perpetua  y  confiscación,  tal  como  acertadamente  lo  reclama el Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  a  la  ciudadana  colombiana ELVIRA  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ,  por  razón  del  cargo  uno, contenido en la acusación  sustitutiva  N°  S5  05  Cr. 1001,  dictada el 16 de octubre de 2006 en el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme  lo  solicita  el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse,  se    satisfacen    los    requisitos   establecidos   por   la   ley   procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable   a  la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana   colombiana   ELVIRA   CÁRDENAS   RODRÍGUEZ,   formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo  uno,  esto  es,  por “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero”,  contenido  en  la  acusación  sustitutiva  N°  05 05 Cr. 1001 dictada el 16 de  octubre  de 2006 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva  York,  en  las  condiciones  señaladas  en  la anterior fundamentación.   

Será  de competencia del Gobierno Nacional  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a  exigir  que no podrá ser juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometida  a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  a  la  requerida  CÁRDENAS  RODRÍGUEZ,  a  su defensora y a la  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ÁLVARO            ORLANDO           PÉREZ  PINZÓN              

        Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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