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Proceso No 26753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245.
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA y RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó de manera parcial la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2003.
ANTECEDENTES
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, lo tomó el ad-quem del fallo de primer grado, de la siguiente forma:
“En las primeras horas de la madrugada del 11 de agosto del año anterior (de 2002, se aclara) en un paraje de la carretera que conduce a la vereda Buenavista de esta jurisdicción, cerca del sitio denominado ‘Cerro de Oro’ fue mortalmente lesionado con arma de fuego el ciudadano que en vida correspondió a Gonzalo Rudas García, quien, al parecer, falleció instantáneamente. En el acto fue arrojado a la carretera y seguidamente los autores del crimen se apropiaron del vehículo en que se movilizaba esa noche, el cual fue guardado en el garaje de la residencia situado en la calle 69 No. 34-33, barrio La Granja de esta capital, donde fue decomisado en el curso de la diligencia de allanamiento, con el apoyo de los efectivos del CTI de la Fiscalía Seccional”.
Por razón de los hechos anteriores, se abrió instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA, RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO, Jorge Armando Pérez Acevedo, Gloria Elena Quintero Castrillón, Luis Fernando Panesso Peláez, José Fernando Bedoya Gallego y Leonardo Fabio Caro Grajales, a quienes se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia del 22 de agosto siguiente.
Los dos últimos en mención, en desarrollo de la investigación, el 26 de septiembre ulterior, se acogieron al instituto de sentencia anticipada, aceptando cargos por los delitos de encubrimiento por favorecimiento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de situación jurídica, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal.
Clausurada la investigación con respecto a los demás procesados, se calificó su mérito el 9 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra de RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, se acusó a los señores Jorge Armando Pérez Acevedo, Gloria Elena Quintero Castrillón y Luis Fernando Panesso como cómplices de los mismos delitos.
Contra el calificatorio, el defensor de Luis Fernando Panesso interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 23 de enero de 2003, confirmando la decisión de primer grado.
El juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez surtió el trámite legal pertinente dictó fallo el 19 de septiembre de 2003 por medio del cual condenó a RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO a la pena principal de seis (6) años de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, como cómplice responsable de los mismos delitos, absolviéndolos del cargo de homicidio agravado.
En la misma decisión, también se condenó a Luis Fernando Panesso Peláez a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, como cómplice de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que lo absolvió de los cargos formulados por el delito de homicidio agravado. Igualmente, absolvió a Jorge Armando Pérez Acevedo y a Gloria Elena Quintero Castrillón de los cargos formulados en su contra.
En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA y Luis Fernando Panesso Peláez, así como la representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de segunda instancia de fecha agosto 22 de 2006, revocó parcialmente el fallo impugnado de la siguiente forma:
Condenó a CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA a la pena principal de trescientos dieciocho (318) meses y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos funciones públicas por el lapso de 20 años como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Condenó a los procesados Panesso Peláez, Gloria Elena Quintero Castrillón y Jorge Armando Pérez Acevedo a la pena principal de ciento cincuenta y nueve (159) meses como cómplices de esos mismos delitos y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.
Finalmente, negó a todos los procesados los sustitutos penales de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria, a la vez que confirmó la decisión en los demás puntos.
Contra el fallo del ad-quem, el defensor conjunto de los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda de casación. Dicho libelo fue admitido el 7 de febrero del año en curso, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E), emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
El defensor conjunto de RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA formula un cargo contra el fallo impugnado, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que incurre en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio, los cuales conducen a la aplicación indebida del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, referido a la figura de la coautoría.
Falso juicio de identidad:
Sostiene el actor que este yerro recae sobre las declaraciones rendidas por el menor de edad Juan Sebastián Restrepo Restrepo, porque el Tribunal consigna afirmaciones que el testigo no expresó en relación con la supuesta existencia del acuerdo para dar muerte a Gonzalo Rudas García.
Luego de transcribir algunos apartes tanto del fallo impugnado como de las declaraciones del mencionado, señala que en el primero se desfiguró el contenido de las segundas porque dicho testigo nunca dijo “que hubiera existido previo acuerdo con RUBÉN Y MARTHA ‘para matar’ a Gonzalo Rudas”.
Al contrario, prosigue, lo indicado por el menor fue que nunca hubo acuerdo o planeación para matar a Gonzalo¸ produciéndose ese resultado “porque ‘Ladrillo’ se decidió a ello ‘por cacorro’ –según se lo comentó Ladrillo inmediatamente después de haberle disparado al hoy occiso-, y que MARTHA y RUBÉN ‘prácticamente no participaron en nada’ (al referirse a la muerte ocasionada al señor Rudas)”
Para el libelista, las citadas tergiversaciones del contenido de las declaraciones de Juan Sebastián Restrepo se justificaron con el pretexto de que sus manifestaciones “en manera alguna adolecen de inconsistencias o contradicciones relevantes, que las hagan nugatorias”.
Falso raciocinio:
El casacionista aduce que de las dos declaraciones del menor Juan Sebastián Restrepo el Tribunal extrajo la existencia del acuerdo para dar muerte a Gonzalo Rudas García, “inferencias ellas que riñen con las reglas de la sana crítica y de la lógica”.
Advierte que una de la reglas de la sana crítica y de la lógica humana, aplicable al analizar los medios de convicción, enseña que los elementos materiales o cosas carecen de conciencia y voluntad y, por lo mismo, “no pueden hablar ni decir nada”.
Sin embargo, agrega, en la página 17 del fallo recurrido, se manifiesta que para colegir la existencia de la empresa criminal dirigida a acabar con la vida de Rudas García se debe tener en cuenta el arma que se acordó llevar por los procesados.
Es decir que, para el actor, el ad-quem dedujo la empresa o acuerdo criminal para dar muerte “por la sola existencia objetiva de un elemento material cual es el arma (de fuego), cuando ésta, por sí misma, no es demostrativa de ‘acuerdo común’ que debería mediar antes de los hechos” y, aunque fuere idónea para matar, sólo es uno de los medios o instrumentos para la ejecución del hecho.
Otorgar a este elemento inerte el alcance conferido por el Tribunal, añade, se aparta de los dictados de la lógica y de las reglas de la sana crítica, pues su tenencia pudo obedecer a diversos fines, como los de amedrentar, amenazar, herir o matar, “pero, jamás, el de expresar o exteriorizar voluntad consciente”. De todas maneras, de cualquiera de esos usos materiales no puede predicarse la existencia previa de un acuerdo con el fin de matar.
A través de acápite especial, aborda el tema de la trascendencia de los dos errores, indicando que si el Tribunal no hubiera incurrido en ellos, indudablemente el sentido del fallo hubiera sido absolutorio, por no estar acreditada la mediación del acuerdo que exige el artículo 29, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), para acreditar la coautoría.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia y, por ende, dictar fallo de reemplazo a través del cual se mantenga incólume la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a sus defendidos del delito de homicidio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación con la propuesta cimentada en el error de hecho por falso juicio de identidad, el Procurador Delegado comienza por recordar sus elementos fundamentales, luego de lo cual advierte que si bien el casacionista confronta la prueba presuntamente tergiversada con la decisión de segundo grado, actitud inherente a la propuesta fundada en esta modalidad de yerro, lo que se logra establecer es su desacuerdo con las conclusiones del juzgador.
Señala que tras revisar el fallo de segundo grado no observa que el juzgador haya tergiversado las declaraciones del menor Juan Sebastián Restrepo Restrepo, que aunque fue rendido en dos oportunidades, para los efectos pertinentes, de acuerdo con lo dicho por esta Sala, se debe tomar como uno solo.
Lo que sucede realmente, alude el Ministerio Público, es que el juzgador, a partir del contenido de esta prueba, junto con lo expresado por otros medios de prueba, infiere que los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA fueron coautores del homicidio de Gonzalo Rudas, para lo cual basta con leer algunos apartes de la decisión atacada, cuyo contenido transcribe en lo pertinente.
Por otro lado, añade el Procurador, al analizar la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo se encuentra que en ningún momento refiere literalmente a la existencia de un acuerdo entre los procesados y los menores para matar a Gonzalo Rudas García, sino que el operador judicial llegó a dicha conclusión luego de construir una inferencia y apreciar varios testimonios, entre ellos los del citado menor. De ahí que, si el casacionista no estaba de acuerdo con esa conclusión, el sendero adecuado para denunciar el yerro era el falso raciocinio.
Además, indica que el actor para demostrar el error, a diferencia del Tribunal, escoge de manera sesgada algunos apartes de las declaraciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo destacándolos con el fin de hacer su propio juicio y así soportar su errada teoría de que sus defendidos no fueron coautores del delito de homicidio agravado, incurriendo, por consiguiente, en apreciación parcelada de la prueba.
Advierte que cuando el juzgador de segundo grado mencionó aquellos apartes de la prueba que le generaban credibilidad, después de efectuar un análisis de todas las probanzas, tal actitud no puede catalogarse como un error por falso juicio de identidad, porque ello es compatible con el sistema de libre valoración de la prueba, en donde el juzgador puede acoger las porciones del testimonio que le produzcan certeza, como así lo indicó esta Sala en la decisión del 16 de noviembre de 2001, rad. 14361.
Acto seguido, precisa que en lo sustancial comparte la decisión del ad quem, en el sentido de que en este caso los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO Y MARTHA LUCELLY GARCÍA fueron coautores del homicidio agravado de Gonzalo Rudas García.
Para tal efecto, comienza por referir a los diversos presupuestos del fenómeno de la coautoría impropia, esto es, al acuerdo o plan común, la división de funciones y la trascendencia del aporte durante la ejecución del delito, plasmados en el artículo 29 del C.P., explicando cada uno de ellos, para concluir que la responsabilidad en estos casos surge en atención al principio de imputación recíproca, conforme al cual, cada uno de los intervinientes desarrolla una parte del plan y de la conducta trazada como objetivo, pero también de las conductas desplegadas por los demás si hacen parte de ese plan o son necesarias para su éxito, lo cual significa que cada uno de los intervinientes responde tanto por lo que haga, como por lo que realice el colectivo en función del fin propuesto.
En cuanto al caso que ocupa la atención, expone que de la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo se desprende que el acuerdo entre los diferentes intervinientes fue para la ejecución del hurto del automóvil de Gonzalo Rudas García, pero que dicho acuerdo también incluyó la aceptación del homicidio para poder llevar a cabo el común designio criminal, según se desprende de las afirmaciones de este testigo.
En consecuencia, considera que la muerte de Rudas García no obedeció a un hecho meramente circunstancial, surgido a raíz de los actos sexuales que el mencionado realizaba con el menor John Edison Aguirre Ocampo, como pretende hacerlo creer el censor. Y, si no estaba planeado, por lo menos para los coautores era altamente probable que se presentara tal hecho, ya sea porque la víctima pudiera ofrecer resistencia o para evitar que los reconociera, situación factible por cuanto el mismo Juan Sebastián Restrepo Restrepo manifestó que conocía a Gonzalo hacía como cuatro meses y a “Ladrillo”, desde hacía dos meses, al cabo que Leonardo Fabio Caro Grajales sostuvo que “Aruba” y “Rubén” le vendían perico a Gonzalo, lo cual indica que este procesado también los conocía.
Respecto de la aseveración de Sebastián Restrepo en el sentido de que “RUBÉN” y “MARTHA” prácticamente no participaron en nada, porque a Gonzalo lo sacó del carro el mismo “Ladrillo” y lo dejó a un lado de la carretera, indica el Procurador Delegado que no se puede apreciar en forma aislada, por cuanto al analizar el contexto de la declaración, es claro que el declarante lo que quiso decir fue que ellos no estuvieron presentes cuando “Ladrillo” le disparó a Rudas García y, por ende, no le ayudaron a sacarlo del vehículo, pero dicha situación en ningún momento afecta su compromiso penal, pues así causalmente no hayan ejecutado materialmente la acción de matar, desde el plano de la coautoría realizaron un aporte esencial para la perpetración del hurto y el homicidio agravado
También destaca el Procurador Delegado que de lo expuesto por el menor Sebastián Restrepo Restrepo surge diáfano que los procesados RUBEN y MARTHA contribuyeron aportando el arma con la cual se atentó contra la vida de Gonzalo Rudas García. Pero, además de la planeación del hurto del automotor y la consecución del arma, RUBÉN DARIO CAICEDO CASTAÑO buscó un garaje para llevar el producto del ilícito, como así lo afirma el mismo deponente.
A juicio del Ministerio público, entonces, esta declaración es contundente para demostrar que los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO y MARTHA LUCELLY GARCÍA tuvieron pleno dominio sobre su aporte, esencial para la comisión del hurto y el homicidio, pues buscaron el arma para agredir a la víctima y estuvieron pendientes del desarrollo de la ilicitud desde el momento mismo en que la víctima se reunió con los otros integrantes de la empresa criminal hasta el ocultamiento del vehículo, el cual incluso alcanzaron a limpiar para quitar los vestigios del delito cometido, estando atentos a que todos los pasos del iter criminis previamente calculados se cumplieran tal como se había acordado.
Por lo expuesto, considera la Delegada que de la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo se desprende que sí se configuró entre los procesados y los menores un acuerdo que no sólo abarcaba el hurto del vehículo, sino también causar la muerte de Rudas García.
En lo que respecta al falso raciocinio propuesto, advierte que no encuentra en el presente caso vulneración alguna de las reglas que informan la sana crítica, pues si bien es cierto que las armas son elementos inertes que no tienen voluntad, importa señalar que el juzgador no derivó el acuerdo entre RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO, MARTHA LUCELLY GARCÍA y los menores de tal aspecto, para lo cual basta con revisar la decisión de segundo grado.
Lo que se sostiene en el fallo es que Sebastián Restrepo Restrepo en su declaración pretendía negar que era una pieza clave dentro de la empresa criminal dirigida por RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO, encaminada no sólo a hurtarle el vehículo a Gonzalo Rudas, sino a acabar con su vida, teniendo en cuenta el arma que se acordó llevar a tal diligencia y los lazos de amistad que los unían con la víctima, quien de sobrevivir, sin lugar a dudas los delataría.
Así mismo, que RUBÉN, MARTHA LUCELLY, Sebastián y John Edison, actuaban en una empresa criminal que resolvió ejecutar el delito contra el patrimonio de Rudas García y de paso atentar contra su vida, situación que se deduce del arma previamente conseguida para facilitar el hurto, la cual estaban dispuestos a emplear como de hecho lo hicieron, con tareas específicas en el iter criminis.
Análisis que, para el Ministerio Público, resulta ajustado a las reglas de la experiencia, pues si un grupo de personas acuerdan hurtar un vehículo para cuyo fin se consigue un arma y aceptan que uno de los integrantes la lleve consigo, son conscientes de que ello implica la creación de un riesgo fácilmente previsible y de que puede presentarse, habida cuenta que la víctima en respuesta a la agresión puede ofrecer resistencia, no ceder ante la intimidación e incluso agredir al victimario, riesgo que asumieron todos los intervinientes y por el cual deben responder en la misma proporción de su creación, de llegarse a concretar, así físicamente solo uno o dos hayan estado en la escena del delito y los otros no.
Aduce que en este caso la situación era más ostensible pues la víctima conocía a sus agresores, por lo tanto lo esperado era que le ocasionaran la muerte, así el procesado RUBÉN DARIO CAICEDO y el menor Restrepo manifestaran que el objetivo era sólo hurtar el vehículo, argumento defensivo que riñe con las reglas de la experiencia, porque una persona que se encuentre en las circunstancias particulares de estos sujetos “amigos de la víctima”, no se expondría a dejarla con vida para que después los reconociera o denunciara o, en el peor de los casos, hiciera justicia por su propia mano.
En virtud de lo expuesto, sugiere la improsperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el defensor conjunto de los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA plantea en la demanda dos errores atribuibles al sentenciador en la labor de apreciación probatoria, a ellos, en forma individual, referirá la Sala a continuación.
Falso juicio de identidad:
Yerro que el censor deriva de la valoración del testimonio del menor de edad Sebastián Restrepo Restrepo por distorsión de su contenido, pues considera se lo pone a decir algo distinto de lo que expresa materialmente. Concretamente, en cuanto a la existencia de un acuerdo entre los intervinientes para matar a Gonzalo Rudas García, cuando, aduce, sus manifestaciones revelan todo lo contrario, es decir, que nunca hubo acuerdo o planeación para tal efecto.
Al abordar la Sala la naturaleza del error de ponderación probatoria invocado por el casacionista, de manera insistente ha señalado que se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba. En tal dirección, resulta indispensable efectuar un cotejo objetivo entre la valoración del juzgador y lo que en verdad contiene la prueba, con el fin de corroborar si en realidad hubo supresión o agregación de su expresión fiel, circunstancias indicadoras de su alteración.
De la propuesta del casacionista se colige que la prueba indicada, esto es, el testimonio del menor de edad Sebastián Restrepo Restrepo, rendido durante el proceso en dos ocasiones, habría sido tergiversada por el Tribunal tanto por agregación, según dice porque en ella no se alude a la existencia de un acuerdo entre los intervinientes orientado a suprimir la vida de Gonzalo Rudas, como por supresión, porque el testigo fue enfático en advertir que no hubo convenio en ese sentido, manifestaciones que no fueron debidamente valoradas.
En torno a las exigencias argumentativas imprescindibles para que una tal propuesta salga avante, también ha dicho la Sala que debe recaer sobre prueba determinante, como en general lo exige respecto de cualquier yerro de índole probatoria atribuible al fallo. Dicho de otro modo, sobre aquella que ostente la entidad de mutar lo decidido. Lo expuesto, conduce a una primera reflexión en relación con la censura:
Es innegable que la única probanza sobre cuya apreciación descansa el ataque del censor fue capital para inferir la responsabilidad de los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA como coautores de la conducta homicida en la persona de Gonzalo Rudas y, de esa manera, también lo fue para revocar la decisión del inferior jerárquico que los había absuelto por ese reato, lo cual se deduce no sólo de la manifestación del Tribunal en el sentido de que ella “se erige en la columna vertebral de la investigación”1, sino por razón de que su análisis se centró sobre esta prueba, tanto así que las referencias frecuentes a otros medios de persuasión, adquieren valor en cuanto corroboran el dicho de Sebastián, como se refleja en el siguiente fragmento del fallo impugnado:
“…los dichos del menor, coinciden en un todo con los resultados de las pesquisas que apuntaban a los sitios donde fue visto la noche del crimen con Gonzalo Rudas y concretamente del lugar donde se cometió, la forma como John Edison le propinó los disparos, el número de detonaciones, la hora, la posición que tenía la víctima al recibirlos, la forma como fue arrastrada hacia la orilla de la carretera; la ubicación del vehículo en dirección hacia esta ciudad, los actos libidinosos que se perpetraban al interior del vehículo, lo cual sin dubitación alguna hacia parte del plan para mantener en confianza a la víctima y explica la forma como fue hallada, de igual manera, su dicho deja entrever las tendencias homosexuales que caracterizaban a aquél, inclinación que también fue conocida en las primeras averiguaciones, y sobre las cuales no fue muy espontáneo el adolescente, como era de esperarse frente a situación que ocasiona tanto rechazo social”2.
Y no podía ser de otra forma, como quiera que se trata de la versión ofrecida por uno de los intervinientes directos de la ilicitud, merced a cuyo dicho fue posible, poco tiempo después de cometida la conducta, que las autoridades policivas hallaran el vehículo sustraído al occiso, capturaran a los demás partícipes y recuperaran el arma de fuego con la cual se perpetró el homicidio.
Pero, retornando a la crítica del casacionista a la apreciación de esta prueba, para la Sala es evidente que el sentenciador de segunda instancia no tergiversó el contenido de la aludida prueba por ninguna de las alternativas planteadas, contrariamente a lo sostenido en el libelo.
Lo que ocurre simple y llanamente, como bien lo indicó el Ministerio Público, es que a partir de la valoración fidedigna de su contexto, junto con la de otras pruebas que lo respaldan, el Tribunal dedujo el compromiso penal de CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA en el delito de homicidio, criterio divergente del consignando por el juez de primer grado, quien los absolvió por tal ilicitud, y que, por obvias razones, genera inconformidad a la defensa.
En ese sentido, empiécese por precisar que aun cuando el escrutinio meticuloso de la prueba en cuestión revela que por ninguna parte de su contexto se menciona la existencia de un acuerdo entre los intervinientes con el fin de segar la vida de Gonzalo Rudas y que, contrario sensu, cuanto manifiesta este testigo es que nunca estuvo dentro de los términos del acuerdo realizar acto de tal naturaleza, sino exclusivamente cometer el atentado contra el patrimonio económico de la víctima mediante la sustracción del vehículo de su propiedad, a partir de su valoración integral, esto es, de aquella que incorpora todo su contexto, se infirió la responsabilidad de los aludidos como coautores de dicho comportamiento.
En efecto, el juzgador de segundo grado para ponderar este testimonio, en ningún momento desfiguró su identidad para extraer algo diferente a lo que expresa, ni en forma deliberada omitió considerar las aseveraciones destacadas por el actor, menos aún agregó contenidos a su dicho objetivo. Al contrario, tuvo en consideración todos las expresiones reclamadas por el casacionista en el sentido de que no hubo acuerdo alguno para eliminar a Rudas García, pero encontró mayores elementos de juicio en la misma declaración, fruto de un examen exhaustivo e integral de la prueba y no parcelado -como el que a la final propone el libelista cuando destaca unos escasos fragmentos de la prueba- para inferir en grado de certeza la responsabilidad de CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA como coautores del delito de homicidio, bajo la denominada modalidad impropia.
Por consiguiente, si el distanciamiento del actor con la forma cómo se valoró esta prueba no atañe a su valoración fidedigna, pues está visto que quien realmente suprime o cercena contenidos de ella es el propio demandante, incurriendo así, como con acierto lo sostiene el Procurador Delegado, en el yerro que esgrime contra el fallo, restaría determinar si ese análisis conduce a la conclusión plasmada, en el sentido de que los procesados en mención deben responder por la conducta homicida en la persona de Gonzalo Rudas García.
En esa labor, se debe confrontar si los elementos encontrados por el Tribunal a partir de la apreciación del testimonio del menor y las demás pruebas coinciden con los presupuestos de esa forma de coautoría. En caso afirmativo, la conclusión no puede ser distinta a la del compromiso penal de los recurrentes en el referido grado de responsabilidad y, si es negativo, en la de que el Tribunal erró al atribuirla y, por lo mismo, al revocar el fallo absolutorio de primera instancia en lo referente a la responsabilidad surgida por esa conducta punible.
Para tal efecto, por lo tanto, ha menester recordar los elementos de la denominada coautoría impropia, sobre los cuales discurrió recientemente esta Sala:
“ Para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
. Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho.
. Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión.
… De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte.
Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación.
División quiere decir separación, repartición.
Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común.
… Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.
Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva.
El aspecto subjetivo de la coautoría significa que:
Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración.
Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.
La fase objetiva comprende:
Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.
Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.
Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.
Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral –“espiritual”-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.
Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito.3”
El ad-quem, sin incurrir en distorsión del contenido de la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo, concluyó, como ya se precisó con antelación, frente a la conducta de los procesados, lo siguiente:
“En síntesis, por la forma como ocurrieron los hechos, la sincronizada actividad de quienes intervinieron en la realización de las conductas ilícitas, revela el acuerdo previo de todos los integrantes de la empresa criminal, encaminada no sólo a hurtarle el vehículo a Rudas García sino a acabar con su vida, elemento de la coautoría impropia prevista en el inciso 2° del artículo 29 del Código Penal a lo que se agrega la importancia del aporte, pues es claro que RUBEN DARÍO, MARTHA LUCELLY, Sebastián Restrepo y John Edison Aguirre estaban finalísticamente vinculados al acontecer delictivo, en desarrollo del cual realizaron un hecho propio aunque limitado al papel que les correspondió cumplir a cada uno, en atención al conocimiento que tenían de las tendencias homosexuales de la víctima, para lo cual contaron con el apoyo y connivencia de Gloría Elena, Armando y Fernando dada la especial circunstancia de disponer de un lugar apto para guardar el vehículo hurtado y del arma con la cual no sólo se doblegaría la voluntad de la víctima sino que se le quitaría la vida, atendiendo al riesgo que para ellos representaba, dados los lazos de amistad que los unían”.
En ese orden de ideas, para el juzgador de segundo grado es indiscutible que los sujetos activos de la conducta acordaron previamente su comisión, lo cual se deduce del actuar sincronizado en la gesta criminal y de lo narrado particularmente por el menor Juan Sebastián, en cuanto advierte que, desde el viernes anterior, RUBÉN y John Edison Aguirre Ocampo, alias “Ladrillo”, se reunieron para tal efecto.
De esa forma, se satisface el primer presupuesto subjetivo exigido dogmáticamente para colegir la coautoría impropia, referente a la existencia de un acuerdo previo entre los intervinientes.
Además, el Tribunal, consecuentemente con la prueba allegada al proceso, también dio por demostrado que en desarrollo de ese acuerdo se dividieron las diversas tareas para lograr el cometido. Así, se contempló la necesidad de utilizar a los adolescentes John Edison Aguirre Ocampo, alias “Ladrillo” o “Zomby” y Juan Sebastián Restrepo Restrepo, a quienes la víctima conocía previamente, con el objeto de atraer su atención, dada su tendencia homosexual. Los adolescentes departirían con la víctima en un establecimiento público y luego buscarían la oportunidad para conducirlo, en su propio vehículo, hacia un sitio desolado en las afueras de la ciudad, en donde se facilitaría la comisión de la conducta.
Mientras tanto, RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA permanecerían expectantes del desenvolvimiento de los hechos acorde con el plan trazado para prestar apoyo a los menores, utilizando para tal efecto una motocicleta conducida por el primero, en la cual los acompañarían hasta el paraje solitario elegido para ejecutar la acción delictiva, guardando prudente distancia a fin de evitar sospechas de la víctima. Además, el primero se encargaría de conseguir el sitio a donde conducirían el vehículo para su postrer desguazamiento.
En consecuencia, los elementos subjetivos de la modalidad de coautoría imputada concernientes a la existencia de un acuerdo previo con la correlativa división de trabajo son deducidos correctamente por el Tribunal en el fallo impugnado, a partir del testimonio del menor Restrepo Restrepo, respaldado por los demás elementos de juicio allegados.
Sin embargo, el punto focal de desacuerdo radica en el objetivo de la empresa criminal, pues se discute por la defensa conjunta de CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA que el consenso no iba más allá del atentado patrimonial y que la conducta homicida es atribuible exclusivamente a John Edison Aguirre Ocampo, alias “Ladrillo” o “Zomby”, quien actuó motu proprio, por fuera de los términos del acuerdo, movido por un fin individual, con fundamento en algunas aseveraciones contenidas en el testimonio del menor Restrepo Restrepo.
Pero, el fallador de segunda instancia, como ya se precisó con antelación, a partir de esa misma declaración, ponderada integralmente y corroborada por otros elementos de juicio que lo condujeron a minar la credibilidad otorgada por el a-quo a las versiones de RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y de Aguirre Ocampo -esta última rendida dentro el proceso seguido en su contra ante la justicia de menores- infiere lo contrario sustentado en las circunstancias que rodearon la conducta y los medios empleados para su comisión. De esa manera, adujo textualmente:
“Lo anterior por cuanto, muy contrario a lo esbozado en el fallo confutado, quedó establecido con creces que el acuerdo entre el primero (refiriéndose a RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO) y los dos menores Sebastián y John Edisson, iba mucho más allá que hurtar el vehículo, atendiendo como se dijo, el arma que se acordó emplear y a los lazos de amistad que los unían a todos”4.
Ciertamente, el acuerdo para llevar un arma de fuego, con la cual a la postre se ocasionó el deceso a Gonzalo Rudas, acompañada al hecho debidamente probado de que el occiso conocía previamente a los menores y a CAICEDO CASTAÑO, con quienes mantenía lazos de amistad, revela, sin discusión alguna, que el objetivo de la empresa criminal no podía cesar con el apoderamiento del vehículo, sino que, para garantizar ese resultado, era preciso acabar con la vida de la víctima, ante la posibilidad latente de que los delatara.
De ahí que las afirmaciones del menor Sebastián en el sentido de que el acuerdo no tenía por fin dar muerte a la víctima sino exclusivamente apoderarse del rodante, a partir del análisis global de su mismo dicho, pierden total credibilidad ante las circunstancias reseñadas.
Ahora, la fase objetiva de la coautoría impropia, constituida por el aporte significativo de los intervinientes a la empresa común y su correlativo codominio, tampoco ofrecen dificultad en el caso sub examine para extender la responsabilidad por la conducta homicida a los procesados CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.
Así, en cuanto al aporte del primero en referencia, estimó lo siguiente:
“…resulta incuestionable que el encargado de dirigir las riendas del asunto fue RUBÉN, si en cuenta se tiene: (i) la edad de estos jóvenes (escasamente 15 y 16 años para la época de los hechos) en contraposición con la edad de aquél, quien para aquél entonces tenía 27 años de edad; ii) fue él quien consiguió prestada el arma con la que se perpetró el crimen y que le daba seguridad al plan acordado; iii) todo el tiempo, desde que estos adolescentes abordaron a la víctima fue éste procesado quien los siguió de cerca, porque tal como se desprende de las dos declaraciones de Sebastián éste siempre estuvo siguiéndolos con ‘MARTICA’…”5.
A su vez, en relación con la segunda, precisó:
“…si bien sólo se acreditó el conocimiento por parte de MARTHA LUCELLY de tales hechos, en atención al comportamiento que asumió en todo este acontecer, resulta apenas lógico deducir que ella también acordó con ellos su intervención (con los menores y RUBÉN, se aclara) y labor en dicha empresa criminal, pues sin lugar a dudas, su acompañamiento a RUBÉN el día de los hechos, el posterior seguimiento a los adolescentes y su final colaboración en la limpieza del rodante, no fue circunstancial o motivada por la relación afecta que la unía a aquél”6.
Frente al aporte de estos procesados, como en forma atinada lo destaca el Tribunal, cada uno tuvo dominio funcional del hecho, en tanto que sin existir sometimiento, dependencia o subordinación, dirigieron su conducta hacia una misma finalidad, extrayéndose así el vínculo teleológico exigido para atribuir responsabilidad como coautores.
De suerte que aun cuando el aporte de estos procesados a la empresa delictiva contemplado individualmente no evidencia intervención material o causal directa en la conducta homicida, tampoco los exonera de responder por su comisión como coautores, en la medida en que, según está suficientemente demostrado, tal fin hizo parte del designio criminal propuesto.
Se concluye, entonces, que el juzgador no distorsionó el contenido de la prueba (testimonio del menor Sebastián Restrepo Restrepo) de la manera como lo anuncia el censor y que las inferencias extraídas de su valoración son consecuentes con la forma de responsabilidad deducida a los procesados (coautoría impropia), al paso que reflejan una adecuada apreciación de los medios de prueba aportados a la actuación.
Falso raciocinio:
El censor deriva su producción de la conclusión del fallador relativa a que el concepto de “empresa” o “acuerdo criminal” para eliminar a Gonzalo Rudas García, emanó de la sola existencia objetiva del arma de fuego, sin considerar que simplemente es uno de los medios o instrumentos para ejecutar el hecho, con carácter inerte, con lo cual se vulneró la regla de la lógica referida a que “todas las cosas, los elementos materiales carecen de conciencia y voluntad y por eso ellos no pueden hablar ni decir nada”.
A ese respecto, se ofrece necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, no es cierta la premisa del actor sobre la cual edifica este yerro de valoración probatoria, consistente en que el Tribunal infirió el acuerdo criminal para dar muerte a Gonzalo Rudas García a partir de la simple existencia material del arma de fuego, pues lo que verdaderamente condujo a esa conclusión fue el convenio encaminado hacia su utilización como única forma de lograr el cometido trazado por la empresa, lo cual, ciertamente, es muy diferente.
De esa manera, se torna evidente que el actor confunde los instrumentos empleados con el consenso para usarla en aras de conseguir el fin propuesto.
Desde esa perspectiva, es claro que al desligar el instrumento del elemento subjetivo referido a la intención o propósito convenido de usarlo, pierde importancia el cuestionamiento del actor orientado a que por tratarse de una cosa inerte e inanimada nada expresa por sí misma y de que por ello se vulnera la regla de la sana crítica enunciada.
Además, sobre la utilización de este tipo de artefactos por parte de empresas criminales cuyo fin es el hurto, resulta ilustrativo traer a colación el precedente citado de manera atinada por el Ministerio Público, en cuanto una tal actitud eleva los niveles del riesgo hasta tal punto que si se desprenden otros resultados colaterales a su uso apenas previsibles, los coautores también deben responder por esas conductas:
“De otro lado, como también lo ha dicho la Corte, cuando varias personas deciden cometer un delito de hurto y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir en la medida de su intervención, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esa armas en desarrollo de la conducta punible convenida.
En consecuencia, el hecho de que uno de los procesados hubiese ejecutado materialmente la descripción típica consagrada en las conductas punibles, ello en manera alguna conlleva a que se sustraiga a los terceros de su condición de autor. El sustento de este aserto radica en que este tercero, así no hubiera disparado, dentro de la división de funciones cumplía de hecho el rol, derivado del acuerdo común y previo, orientado a neutralizar, por un efecto grupal intimidante, la eventual reacción de la víctima”7.
En segundo orden, no se puede dejar de lado que el ad-quem para inferir el acuerdo de los intervinientes dirigido a eliminar a Rudas García, no se basó exclusivamente en la determinación convenida de emplear el arma de fuego, sino también con el objetivo de impedir que la víctima los reconociera ulteriormente, habida cuenta que, como aparece plenamente demostrado, los conocía con antelación y tenía una relación de amistad con ellos.
Por consiguiente, no se remite a duda que este error de apreciación probatoria tampoco tiene concreción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Pág. 21 del fallo del Tribunal.
2 Pág. 19 ibídem.
3 Sentencia de fecha agosto 21 de 2003, rad. 19213.
4 Pág. 24 ib.
5 Pág. 18 ib.
6 Pág. 24, ib.
7 Sentencia de 28 de octubre de 2006.