26753(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26753  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 245.  

Bogotá, D. C., diciembre  cinco (5) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de los procesados MARTHA  LUCELLY  GARCÍA  ZULUAGA  y  RUBÉN  DARÍO  CAICEDO CASTAÑO contra la sentencia de  segunda  instancia proferida el 22 de agosto   de 2006 por el Tribunal  Superior  de  Manizales, que revocó de manera parcial la dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  19  de  septiembre  de  2003.   

ANTECEDENTES   

         

El  supuesto  fáctico  que  dio origen a la  presente      actuación      penal,      lo      tomó      el     ad-quem  del  fallo de primer grado, de la  siguiente forma:   

“En las primeras horas de la madrugada del  11  de  agosto  del  año anterior (de 2002, se aclara)  en  un  paraje de la carretera que conduce a la vereda  Buenavista  de  esta  jurisdicción,  cerca  del  sitio  denominado ‘Cerro      de      Oro’ fue mortalmente lesionado con arma de  fuego  el ciudadano que en vida correspondió a Gonzalo Rudas García, quien, al  parecer,  falleció  instantáneamente.   En  el  acto  fue  arrojado  a la  carretera  y  seguidamente los autores del crimen se apropiaron del vehículo en  que  se movilizaba esa noche, el cual fue guardado en el garaje de la residencia  situado  en  la  calle 69 No. 34-33, barrio La Granja de esta capital, donde fue  decomisado  en  el  curso  de la diligencia de allanamiento, con el apoyo de los  efectivos     del     CTI     de     la    Fiscalía    Seccional”.   

Por  razón  de  los  hechos  anteriores, se  abrió   instrucción  penal,  en  cuyo  marco  fueron  vinculados  MARTHA          LUCELLY          GARCÍA         ZULUAGA,      RUBÉN      DARÍO      CAICEDO  CASTAÑO,   Jorge  Armando  Pérez     Acevedo,     Gloria     Elena     Quintero    Castrillón,  Luis  Fernando  Panesso  Peláez, José  Fernando  Bedoya  Gallego  y  Leonardo   Fabio  Caro  Grajales,  a  quienes  se  les  decretó  medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia  del 22 de agosto siguiente.     

Los  dos últimos en mención, en desarrollo  de  la  investigación,  el 26 de septiembre ulterior, se acogieron al instituto  de  sentencia  anticipada, aceptando cargos por los delitos de encubrimiento por  favorecimiento  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados  en  la  resolución  de  situación jurídica, motivo por el cual se decretó la  ruptura de la unidad procesal.   

          Clausurada la investigación con respecto  a  los  demás   procesados,  se  calificó su mérito el 9 de diciembre de  2002  con resolución de acusación en contra de RUBÉN  DARÍO  CAICEDO  CASTAÑO  y  MARTHA  LUCELLY  GARCÍA  ZULUAGA como coautores de los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones. Así mismo, se acusó a los  señores  Jorge  Armando  Pérez Acevedo, Gloria Elena  Quintero  Castrillón  y Luis  Fernando   Panesso  como  cómplices  de  los  mismos  delitos.   

Contra  el  calificatorio,  el  defensor  de  Luis   Fernando   Panesso  interpuso  recurso  de  apelación,  sobre  el  cual  se pronunció la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  el  23  de enero de 2003,  confirmando la decisión de primer grado.   

El  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez surtió el  trámite  legal  pertinente  dictó  fallo el 19 de septiembre de 2003 por medio  del   cual   condenó   a   RUBÉN   DARÍO   CAICEDO  CASTAÑO  a  la  pena  principal  de seis (6) años de  prisión  como  coautor  responsable de los delitos de hurto calificado agravado  en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal y a  MARTHA    LUCELLY    GARCÍA    ZULUAGA  a  la  pena  principal  de  tres  (3)  años y cuatro (4) meses de  prisión,  como cómplice responsable de los mismos delitos, absolviéndolos del  cargo de homicidio agravado.    

En la misma decisión, también se condenó a  Luis Fernando Panesso Peláez  a  la  pena  principal  de  tres  (3) años y cuatro (4) meses de prisión, como  cómplice  de  los  delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,  al  tiempo  que  lo  absolvió  de los cargos  formulados  por  el  delito  de  homicidio  agravado.  Igualmente,  absolvió  a  Jorge  Armando Pérez Acevedo  y  a  Gloria  Elena  Quintero  Castrillón de los cargos formulados en su contra.   

En desacuerdo con la anterior determinación,  los    defensores    de    MARTHA   LUCELLY   GARCÍA  ZULUAGA   y  Luis  Fernando  Panesso  Peláez,  así  como  la  representante de la  Fiscalía, interpusieron recurso de apelación.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  mediante  sentencia de segunda instancia de fecha agosto 22 de 2006,  revocó parcialmente el fallo impugnado de la siguiente forma:   

Condenó  a CAICEDO  CASTAÑO  y  GARCÍA ZULUAGA  a  la  pena  principal  de trescientos dieciocho (318)  meses  y  a  la  pena  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos  funciones  públicas  por  el lapso de 20 años como coautores de los delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Condenó  a  los  procesados  Panesso   Peláez,  Gloria  Elena  Quintero  Castrillón     y     Jorge     Armando     Pérez  Acevedo  a  la  pena  principal  de ciento cincuenta y  nueve  (159)  meses  como  cómplices de esos mismos delitos y a la accesoria de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo  lapso.   

Finalmente, negó a todos los procesados los  sustitutos   penales   de   suspensión   condicional  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria,   a   la   vez   que   confirmó   la   decisión  en  los  demás  puntos.     

Contra   el   fallo   del   ad-quem,  el  defensor  conjunto  de  los  procesados  RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y      MARTHA      LUCELLY     GARCÍA  ZULUAGA interpuso recurso extraordinario de casación,  el  cual  sustentó  mediante  demanda  de  casación.   Dicho  libelo  fue  admitido  el  7  de  febrero  del  año  en curso, motivo por el cual se dispuso  correr  traslado  al  Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  (E),  emitió concepto a través del cual solicita no casar el  fallo  impugnado.   En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión  de fondo que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          El  defensor  conjunto  de  RUBÉN  DARÍO  CAICEDO  CASTAÑO  y  MARTHA  LUCELLY  GARCÍA  ZULUAGA  formula  un cargo contra el  fallo  impugnado,  con  fundamento en la causal primera prevista en el artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, por considerar que incurre en violación indirecta  de  la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad  y  raciocinio,  los  cuales conducen a la aplicación indebida del artículo 29,  inciso   segundo,   del   Código   Penal,   referido   a   la   figura   de  la  coautoría.   

          Falso juicio de identidad:   

Sostiene el actor que este yerro recae sobre  las  declaraciones  rendidas  por el menor de edad Juan  Sebastián   Restrepo  Restrepo,  porque  el  Tribunal  consigna    afirmaciones  que  el testigo no expresó en relación con  la   supuesta   existencia   del   acuerdo   para   dar  muerte  a  Gonzalo Rudas García.   

Luego  de  transcribir algunos apartes tanto  del  fallo impugnado como de las declaraciones del mencionado, señala que en el  primero  se  desfiguró  el contenido de las segundas porque dicho testigo nunca  dijo  “que hubiera existido previo acuerdo con RUBÉN  Y     MARTHA    ‘para  matar’    a   Gonzalo  Rudas”.   

Al  contrario,  prosigue, lo indicado por el  menor  fue  que  nunca  hubo  acuerdo  o  planeación  para matar a Gonzalo¸  produciéndose  ese  resultado  “porque  ‘Ladrillo’  se  decidió   a   ello  ‘por  cacorro’   –según   se   lo   comentó  Ladrillo  inmediatamente  después  de  haberle  disparado  al  hoy  occiso-, y que MARTHA  y   RUBÉN   ‘prácticamente   no  participaron  en  nada’  (al referirse a la  muerte ocasionada al señor Rudas)”   

Para    el    libelista,   las   citadas  tergiversaciones   del   contenido   de   las   declaraciones   de  Juan  Sebastián  Restrepo  se justificaron  con  el  pretexto  de  que  sus  manifestaciones  “en  manera  alguna adolecen de inconsistencias o contradicciones relevantes, que las  hagan nugatorias”.   

Falso raciocinio:  

El  casacionista  aduce  que  de  las  dos  declaraciones     del    menor    Juan    Sebastián  Restrepo el Tribunal extrajo la existencia del acuerdo  para  dar  muerte  a  Gonzalo Rudas García,  “inferencias ellas que riñen con las  reglas    de    la    sana    crítica    y    de    la   lógica”.   

Advierte  que  una  de  la reglas de la sana  crítica   y  de  la  lógica  humana,  aplicable  al  analizar  los  medios  de  convicción,  enseña que los elementos materiales o cosas carecen de conciencia  y  voluntad  y,  por  lo  mismo, “no pueden hablar ni  decir nada”.   

Sin  embargo,  agrega,  en la página 17 del  fallo  recurrido,  se  manifiesta  que  para colegir la existencia de la empresa  criminal  dirigida  a  acabar  con  la  vida  de  Rudas  García  se debe tener en cuenta el arma que se acordó  llevar por los procesados.   

Es decir que, para el actor, el ad-quem   dedujo  la  empresa  o  acuerdo  criminal  para  dar  muerte  “por la sola existencia  objetiva  de  un elemento material cual es el arma (de fuego), cuando ésta, por  sí  misma,  no  es  demostrativa  de  ‘acuerdo        común’   que   debería   mediar   antes  de  los  hechos”  y,  aunque  fuere  idónea  para matar, sólo es uno de los medios o  instrumentos para la ejecución del hecho.   

Otorgar  a  este  elemento inerte el alcance  conferido  por el Tribunal, añade, se aparta de los dictados de la lógica y de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  su tenencia pudo obedecer a diversos  fines,   como   los   de  amedrentar,  amenazar,  herir  o  matar,  “pero,   jamás,   el   de   expresar   o   exteriorizar  voluntad  consciente”.  De  todas  maneras,  de  cualquiera de esos usos materiales no puede  predicarse la existencia previa de un acuerdo con el fin de matar.   

A  través  de  acápite especial, aborda el  tema  de  la  trascendencia  de los dos errores, indicando que si el Tribunal no  hubiera  incurrido  en  ellos,  indudablemente el sentido del fallo hubiera sido  absolutorio,  por  no  estar  acreditada  la mediación del acuerdo que exige el  artículo  29,  inciso  segundo,  del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000), para  acreditar  la coautoría.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  la  sentencia  y,  por  ende,  dictar  fallo  de reemplazo a través del cual se  mantenga  incólume  la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a sus  defendidos del delito de homicidio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En relación con la propuesta cimentada en el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, el Procurador Delegado comienza  por  recordar sus elementos fundamentales, luego de lo cual advierte que si bien  el  casacionista confronta la prueba presuntamente tergiversada con la decisión  de  segundo grado, actitud inherente a la propuesta fundada en esta modalidad de  yerro,  lo  que  se  logra  establecer es su desacuerdo con las conclusiones del  juzgador.   

Señala que tras revisar el fallo de segundo  grado  no  observa que el juzgador haya tergiversado las declaraciones del menor  Juan    Sebastián   Restrepo   Restrepo,  que  aunque  fue  rendido  en dos oportunidades, para los efectos  pertinentes,  de  acuerdo  con  lo  dicho  por esta Sala, se debe tomar como uno  solo.   

Lo que sucede realmente, alude el Ministerio  Público,  es  que el juzgador, a partir del contenido de esta prueba, junto con  lo   expresado   por   otros  medios  de  prueba,  infiere  que  los  procesados  RUBÉN    DARÍO   CAICEDO   CASTAÑO   y   MARTHA   LUCELLY  GARCÍA  fueron coautores del homicidio de Gonzalo  Rudas,  para lo cual basta con leer algunos apartes de  la decisión atacada, cuyo contenido transcribe en lo pertinente.   

                 Por   otro  lado,  añade  el  Procurador,   al  analizar  la  declaración  de  Juan  Sebastián  Restrepo  Restrepo  se  encuentra  que  en  ningún  momento  refiere  literalmente  a la existencia de un acuerdo entre los  procesados  y  los  menores  para matar a Gonzalo Rudas  García,    sino    que  el  operador judicial llegó a dicha conclusión luego  de  construir   una  inferencia  y apreciar varios testimonios, entre ellos  los  del  citado menor. De ahí que, si el casacionista no estaba de acuerdo con  esa  conclusión,  el  sendero  adecuado  para  denunciar  el yerro era el falso  raciocinio.   

          Además,  indica  que el actor para demostrar el error, a diferencia  del  Tribunal,  escoge de manera sesgada algunos apartes de las declaraciones de  Juan    Sebastián   Restrepo   Restrepo  destacándolos  con  el  fin  de  hacer  su  propio  juicio y así  soportar  su errada teoría de que sus defendidos no fueron coautores del delito  de  homicidio agravado, incurriendo, por consiguiente, en apreciación parcelada  de la prueba.       

          Advierte  que cuando el juzgador de segundo grado mencionó aquellos  apartes  de  la  prueba  que  le generaban credibilidad, después de efectuar un  análisis  de  todas  las  probanzas,  tal  actitud no puede catalogarse como un  error  por  falso  juicio de identidad, porque ello es compatible con el sistema  de  libre  valoración  de  la  prueba,  en  donde  el juzgador puede acoger las  porciones  del  testimonio  que  le produzcan certeza, como así lo indicó esta  Sala en la decisión del 16 de noviembre de 2001, rad. 14361.   

          Acto  seguido,  precisa  que  en lo sustancial comparte la decisión  del  ad  quem,  en  el  sentido  de  que en este caso los procesados    RUBÉN    DARÍO    CAICEDO    CASTAÑO    Y    MARTHA   LUCELLY  GARCÍA  fueron  coautores  del  homicidio agravado de  Gonzalo  Rudas García.    

          Para  tal  efecto,  comienza por referir a los diversos presupuestos  del  fenómeno  de la coautoría impropia, esto es, al acuerdo o plan común, la  división  de  funciones y la trascendencia del aporte durante la ejecución del  delito,  plasmados  en  el  artículo 29 del C.P., explicando cada uno de ellos,  para  concluir  que  la  responsabilidad  en  estos  casos surge en atención al  principio  de  imputación  recíproca,  conforme  al  cual,  cada  uno  de  los  intervinientes  desarrolla  una  parte  del  plan  y de la conducta trazada como  objetivo,  pero  también  de  las conductas desplegadas por los demás si hacen  parte  de  ese  plan o son necesarias para su éxito, lo cual significa que cada  uno  de  los  intervinientes  responde  tanto  por  lo que haga, como por lo que  realice el colectivo en función del fin propuesto.   

En  cuanto  al  caso que ocupa la atención,  expone  que  de  la  declaración  de  Juan Sebastián  Restrepo  Restrepo  se  desprende que el acuerdo entre  los  diferentes  intervinientes  fue para la ejecución del hurto del automóvil  de  Gonzalo  Rudas  García,  pero  que  dicho  acuerdo  también  incluyó  la aceptación del homicidio para  poder  llevar  a  cabo  el  común designio criminal, según se desprende de las  afirmaciones de este testigo.   

En  consecuencia, considera que la muerte de  Rudas  García no obedeció a  un  hecho meramente circunstancial, surgido a raíz de los actos sexuales que el  mencionado  realizaba  con el menor John Edison Aguirre  Ocampo,  como  pretende hacerlo creer el censor. Y, si  no  estaba  planeado, por lo menos para los coautores era altamente probable que  se  presentara  tal hecho, ya sea porque la víctima pudiera ofrecer resistencia  o  para  evitar  que  los  reconociera,  situación factible por cuanto el mismo  Juan    Sebastián   Restrepo   Restrepo  manifestó  que  conocía  a  Gonzalo hacía como cuatro meses y a  “Ladrillo”,   desde   hacía   dos   meses,   al   cabo   que   Leonardo  Fabio  Caro  Grajales sostuvo que  “Aruba”    y    “Rubén”    le    vendían    perico    a   Gonzalo, lo cual indica que este procesado  también los conocía.   

Respecto  de la aseveración de Sebastián  Restrepo  en el sentido de que  “RUBÉN”      y  “MARTHA”  prácticamente  no  participaron  en nada, porque a Gonzalo  lo sacó del carro el mismo “Ladrillo” y lo dejó a un lado de  la  carretera,  indica  el Procurador Delegado que no se puede apreciar en forma  aislada,  por cuanto al analizar el contexto de la declaración, es claro que el  declarante  lo  que  quiso  decir  fue  que ellos no estuvieron presentes cuando  “Ladrillo”  le  disparó  a  Rudas  García  y,  por  ende, no le ayudaron a  sacarlo  del  vehículo,  pero  dicha  situación  en  ningún momento afecta su  compromiso  penal,  pues  así  causalmente  no hayan ejecutado materialmente la  acción  de matar, desde el plano de la coautoría realizaron un aporte esencial  para la perpetración del hurto y el homicidio agravado   

También  destaca el Procurador Delegado que  de  lo  expuesto  por  el  menor  Sebastián  Restrepo  Restrepo   surge   diáfano   que   los   procesados  RUBEN   y   MARTHA contribuyeron aportando el arma con  la  cual  se  atentó  contra  la vida de Gonzalo Rudas  García. Pero, además de la planeación del hurto del  automotor  y  la  consecución  del  arma, RUBÉN DARIO  CAICEDO  CASTAÑO  buscó  un  garaje  para  llevar el  producto del ilícito, como así lo afirma el mismo deponente.   

A  juicio del Ministerio público, entonces,  esta  declaración es contundente para demostrar que los procesados RUBÉN   DARÍO   CAICEDO  y  MARTHA   LUCELLY  GARCÍA  tuvieron  pleno  dominio  sobre  su  aporte, esencial para la comisión del hurto y el homicidio,  pues  buscaron  el  arma  para agredir a la víctima y estuvieron pendientes del  desarrollo  de  la ilicitud desde el momento mismo en que la víctima se reunió  con  los  otros  integrantes  de  la  empresa criminal hasta el ocultamiento del  vehículo,  el  cual  incluso alcanzaron a limpiar para quitar los vestigios del  delito  cometido,  estando  atentos  a  que  todos  los  pasos  del iter  criminis  previamente  calculados se  cumplieran tal como se había acordado.   

          Por  lo  expuesto,  considera  la Delegada que de la declaración de  Juan    Sebastián   Restrepo   Restrepo  se  desprende  que  sí se configuró entre los  procesados y  los  menores  un  acuerdo  que  no  sólo  abarcaba el hurto del vehículo, sino  también  causar la muerte de Rudas García.   

En  lo  que  respecta  al  falso  raciocinio  propuesto,  advierte que no encuentra en el presente caso vulneración alguna de  las  reglas  que informan la sana crítica, pues si bien es cierto que las armas  son  elementos  inertes que no tienen voluntad, importa señalar que el juzgador  no  derivó  el  acuerdo  entre  RUBÉN DARÍO CAICEDO  CASTAÑO,  MARTHA  LUCELLY GARCÍA y los menores de tal  aspecto,  para  lo  cual  basta  con  revisar  la  decisión  de  segundo grado.   

          Lo   que   se   sostiene   en   el   fallo   es   que   Sebastián   Restrepo   Restrepo   en  su  declaración  pretendía  negar  que  era  una  pieza clave dentro de la empresa  criminal   dirigida   por   RUBÉN   DARÍO   CAICEDO  CASTAÑO,  encaminada no sólo a hurtarle el vehículo  a   Gonzalo  Rudas,  sino  a  acabar  con  su  vida,  teniendo  en  cuenta el arma que se acordó llevar a tal  diligencia  y  los  lazos  de  amistad  que los unían con la víctima, quien de  sobrevivir, sin lugar a dudas los delataría.   

Así  mismo,  que  RUBÉN,      MARTHA      LUCELLY,     Sebastián y John  Edison, actuaban en una empresa criminal que resolvió  ejecutar  el  delito  contra  el  patrimonio  de  Rudas  García  y  de paso atentar contra su vida, situación  que  se  deduce del arma previamente conseguida para facilitar el hurto, la cual  estaban  dispuestos a emplear como de hecho lo hicieron, con tareas específicas  en      el       iter     criminis.   

Análisis  que, para el Ministerio Público,  resulta  ajustado  a  las reglas de la experiencia, pues si un grupo de personas  acuerdan  hurtar  un  vehículo  para cuyo fin se consigue un arma y aceptan que  uno  de los integrantes la lleve consigo, son conscientes de que ello implica la  creación  de  un  riesgo  fácilmente  previsible  y  de que puede presentarse,  habida  cuenta  que  la  víctima  en  respuesta  a  la  agresión puede ofrecer  resistencia,  no  ceder  ante  la intimidación e incluso agredir al victimario,  riesgo  que  asumieron todos los intervinientes y por el cual deben responder en  la   misma   proporción   de  su  creación,  de  llegarse  a  concretar,  así  físicamente  solo  uno  o  dos hayan estado en la escena del delito y los otros  no.   

Aduce que en este caso la situación era más  ostensible  pues  la víctima conocía a sus agresores, por lo tanto lo esperado  era   que   le   ocasionaran   la   muerte,   así   el  procesado  RUBÉN   DARIO   CAICEDO   y   el   menor  Restrepo manifestaran que el  objetivo  era  sólo  hurtar el vehículo, argumento defensivo que riñe con las  reglas   de  la  experiencia,  porque  una  persona  que  se  encuentre  en  las  circunstancias  particulares de estos sujetos “amigos de la víctima”, no se  expondría  a  dejarla  con  vida  para  que  después  los   reconociera o  denunciara  o,  en  el  peor  de los casos, hiciera justicia por su propia mano.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  sugiere  la  improsperidad del cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  el defensor conjunto de los procesados  RUBÉN    DARÍO   CAICEDO   CASTAÑO   y   MARTHA   LUCELLY   GARCÍA   ZULUAGA  plantea  en  la  demanda  dos  errores  atribuibles al  sentenciador  en  la  labor  de  apreciación  probatoria,  a  ellos,  en  forma  individual, referirá la Sala a continuación.   

Falso         juicio        de  identidad:      

Yerro que el censor deriva de la valoración  del  testimonio  del  menor de edad Sebastián Restrepo  Restrepo   por  distorsión  de  su  contenido,  pues  considera   se   lo   pone   a   decir   algo   distinto   de   lo  que  expresa  materialmente.   Concretamente,  en  cuanto  a  la existencia de un acuerdo  entre  los  intervinientes  para  matar a Gonzalo Rudas  García,  cuando,  aduce,  sus manifestaciones revelan  todo  lo  contrario,  es  decir,  que  nunca hubo acuerdo o planeación para tal  efecto.     

Al abordar la Sala la naturaleza del error de  ponderación  probatoria  invocado  por el casacionista, de manera insistente ha  señalado  que  se  verifica  cuando  el  juzgador  tergiversa  o distorsiona el  contenido  objetivo  de  la  prueba.  En  tal  dirección, resulta indispensable  efectuar  un cotejo objetivo entre la valoración del  juzgador y lo que en  verdad  contiene  la  prueba,  con  el  fin  de  corroborar  si en realidad hubo  supresión  o  agregación  de su expresión fiel, circunstancias indicadoras de  su alteración.   

De  la  propuesta del casacionista se colige  que  la  prueba  indicada, esto es, el testimonio del menor de edad Sebastián  Restrepo  Restrepo,   rendido  durante  el  proceso  en  dos  ocasiones,  habría  sido  tergiversada  por  el Tribunal tanto por agregación,  según  dice  porque en ella no se alude a la existencia de un acuerdo entre los  intervinientes  orientado a suprimir la vida de Gonzalo  Rudas,  como  por  supresión,  porque  el testigo fue  enfático  en  advertir que no hubo convenio en ese sentido, manifestaciones que  no fueron debidamente valoradas.   

En  torno  a  las exigencias argumentativas  imprescindibles  para  que  una tal propuesta salga avante, también ha dicho la  Sala  que  debe  recaer  sobre  prueba  determinante,  como  en general lo exige  respecto  de  cualquier  yerro  de índole probatoria atribuible al fallo.   Dicho  de  otro  modo,  sobre  aquella  que  ostente  la  entidad  de  mutar  lo  decidido.   Lo  expuesto, conduce a una primera reflexión en relación con  la censura:   

Es  innegable  que la única probanza sobre  cuya  apreciación  descansa  el  ataque  del censor fue capital para inferir la  responsabilidad   de   los  procesados  RUBÉN  DARÍO  CAICEDO  CASTAÑO  y  MARTHA  LUCELLY  GARCÍA  ZULUAGA como coautores de la conducta  homicida  en  la  persona de Gonzalo Rudas y,  de  esa  manera,  también  lo fue para revocar la decisión del  inferior  jerárquico  que  los había absuelto por ese reato, lo cual se deduce  no  sólo  de  la  manifestación  del  Tribunal  en  el  sentido  de  que  ella  “se   erige   en   la   columna   vertebral  de  la  investigación”1,  sino  por  razón  de que su  análisis  se  centró  sobre  esta  prueba,  tanto  así  que  las  referencias  frecuentes  a  otros medios de persuasión, adquieren valor en cuanto corroboran  el  dicho  de Sebastián, como  se refleja en el siguiente fragmento del fallo impugnado:   

“…los dichos del menor, coinciden en un  todo  con  los  resultados de las pesquisas que apuntaban a los sitios donde fue  visto  la  noche del crimen con Gonzalo Rudas y concretamente del lugar donde se  cometió,  la  forma  como  John  Edison le propinó los disparos, el número de  detonaciones,  la  hora,  la  posición que tenía la víctima al recibirlos, la  forma  como  fue arrastrada hacia la orilla de la carretera;  la ubicación  del  vehículo  en  dirección  hacia  esta ciudad, los actos libidinosos que se  perpetraban  al  interior  del  vehículo,  lo cual sin dubitación alguna hacia  parte  del plan para mantener en confianza a la víctima y explica la forma como  fue   hallada,   de   igual  manera,  su  dicho  deja  entrever  las  tendencias  homosexuales   que  caracterizaban  a  aquél,  inclinación  que  también  fue  conocida  en  las  primeras  averiguaciones,  y  sobre  las  cuales  no  fue muy  espontáneo  el  adolescente,  como  era  de  esperarse  frente a situación que  ocasiona      tanto      rechazo      social”2.   

Y  no podía ser de otra forma, como quiera  que  se  trata de la versión ofrecida por uno de los intervinientes directos de  la  ilicitud,  merced a cuyo dicho fue posible, poco tiempo después de cometida  la  conducta,  que las autoridades policivas hallaran el vehículo sustraído al  occiso,  capturaran  a los demás partícipes y recuperaran el arma de fuego con  la cual se perpetró el homicidio.   

Pero,   retornando   a  la  crítica  del  casacionista  a  la  apreciación de esta prueba, para  la Sala es evidente  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  no tergiversó el contenido de la  aludida  prueba  por ninguna de las alternativas planteadas, contrariamente a lo  sostenido en el libelo.    

Lo que ocurre simple y llanamente, como bien  lo  indicó  el Ministerio Público, es que a partir de la valoración fidedigna  de  su  contexto,  junto  con  la de otras pruebas que lo respaldan, el Tribunal  dedujo   el   compromiso  penal  de  CAICEDO  CASTAÑO  y GARCÍA ZULUAGA  en el delito de homicidio, criterio divergente del consignando por  el  juez  de  primer  grado,  quien  los  absolvió por tal ilicitud, y que, por  obvias razones, genera inconformidad a la defensa.   

En ese sentido, empiécese por precisar que  aun  cuando  el  escrutinio  meticuloso de la prueba en cuestión revela que por  ninguna  parte  de su contexto se menciona    la existencia de un  acuerdo  entre  los  intervinientes  con el fin de segar la vida de Gonzalo   Rudas   y   que,   contrario  sensu,  cuanto  manifiesta este  testigo  es  que  nunca estuvo dentro de los términos del acuerdo realizar acto  de  tal naturaleza, sino exclusivamente cometer el atentado contra el patrimonio  económico  de  la  víctima  mediante  la  sustracción  del  vehículo  de  su  propiedad,  a  partir  de  su  valoración  integral,  esto  es,  de aquella que  incorpora  todo su contexto, se infirió la responsabilidad de los aludidos como  coautores             de            dicho            comportamiento.                    

En efecto, el juzgador de segundo grado para  ponderar  este  testimonio,  en  ningún  momento  desfiguró  su identidad para  extraer  algo  diferente  a  lo  que  expresa,  ni  en  forma deliberada omitió  considerar  las  aseveraciones  destacadas  por  el  actor,  menos  aún agregó  contenidos  a  su  dicho  objetivo.   Al  contrario, tuvo en consideración  todos  las  expresiones  reclamadas  por el casacionista en el sentido de que no  hubo   acuerdo   alguno   para   eliminar   a   Rudas  García, pero encontró mayores elementos de juicio en  la  misma  declaración, fruto de un examen exhaustivo e integral de la prueba y  no  parcelado  -como  el que a la final propone el libelista cuando destaca unos  escasos   fragmentos  de  la  prueba-  para  inferir  en  grado  de  certeza  la  responsabilidad   de   CAICEDO  CASTAÑO  y    GARCÍA    ZULUAGA    como   coautores   del  delito  de  homicidio,  bajo  la  denominada  modalidad impropia.   

Por consiguiente, si el distanciamiento del  actor  con  la  forma  cómo  se  valoró esta prueba no atañe a su valoración  fidedigna,  pues está visto que quien realmente suprime o cercena contenidos de  ella  es el propio demandante, incurriendo así, como con acierto lo sostiene el  Procurador  Delegado,  en  el  yerro  que  esgrime  contra  el  fallo, restaría  determinar  si ese análisis conduce a la conclusión plasmada, en el sentido de  que  los  procesados  en mención deben responder por la conducta homicida en la  persona    de   Gonzalo   Rudas   García.   

En  esa  labor,  se  debe confrontar si los  elementos   encontrados  por  el  Tribunal  a  partir  de  la  apreciación  del  testimonio  del menor y las demás pruebas coinciden con los presupuestos de esa  forma  de  coautoría.   En  caso  afirmativo,  la conclusión no puede ser  distinta  a  la  del compromiso penal de los recurrentes en el referido grado de  responsabilidad  y, si es negativo, en la de que el Tribunal erró al atribuirla  y,  por  lo  mismo,  al  revocar el fallo absolutorio de primera instancia en lo  referente a la responsabilidad surgida por esa conducta punible.   

Para  tal efecto, por lo tanto, ha menester  recordar  los  elementos  de la denominada coautoría impropia, sobre los cuales  discurrió recientemente esta Sala:   

“  Para  que  exista  coautoría  se  requieren  tres  elementos: acuerdo común, división de  funciones    y    trascendencia   del   aporte   durante   la   ejecución   del  ilícito.   

. Para la determinación de la coautoría es  menester  analizar  tanto  lo  objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la  persona en el hecho.   

         

.  Como según la importancia del aporte se  distingue  entre  coautor  y  cómplice,  el  funcionario judicial debe hacer el  estudio  correspondiente  frente  al  caso concreto y razonadamente sustentar su  decisión.   

…  De la lectura del artículo 29.2, como  quedó  finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar  coautoría  se  necesitan  acuerdo  común, división del trabajo y observación  del peso del aporte.   

Acuerdo significa conformidad, asentimiento,  reflexión y madurez de determinación.   

División   quiere   decir   separación,  repartición.   

Aportar, derivado de “puerto”, equivale  a   llegar   o   presentarse   a   un  lugar,  hacer  algo  en  pro  de  un  fin  común.   

… Las anteriores exigencias coinciden con  las  generalmente  adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo  y  decisión  plural;  sentimiento  de  actuar en una obra propia inserta en una  labor  global,  común;  comportamiento  signado por esa directriz, o co-dominio  del  hecho;  y  aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo  ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.   

Observado  el fenómeno de otra forma, para  hablar  de  coautoría  son  indispensables  dos exigencias, una subjetiva y una  objetiva.   

El  aspecto  subjetivo  de  la  coautoría  significa que:   

Uno.  Los  comuneros  se pongan de acuerdo,  planifiquen   la   comisión   del   ilícito   y,   de   consuno,   decidan  su  perpetración.   

Dos.  Cada  uno de los comprometidos sienta  que  formando  parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es  suyo,  pero  incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente,  imbricada,   realizada  por  todos  los  concurrentes  o,  dicho  con otras  palabras,   la  persona  debe  sentir  que  cumple  tareas  en  interdependencia  funcional.   

La fase objetiva comprende:  

Uno.  El  co-dominio  funcional  del hecho,  entendiendo  por  tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o  subordinación  de  uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la  misma   finalidad  con  un  comportamiento  esencial,  mirado  no  en  términos  absolutos sino relativos.   

Por  conducta  esencial  se  debe entender,  primero,  que  sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de  las  personas  se  opone  o  entra  en  divergencia  con  las otras, pueda hacer  fracasar  el  plan,  molestarlo  o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la  intrusión   de  las  personas  no  debe  ser  meramente  casual,  accidental  o  secundaria.   

Dos.   Aporte  significativo  durante  la  ejecución  del  hecho,  es  decir,  prestación  de  algo  trascendente para su  comisión,  servicio  importante  que  cada  uno de los concurrentes presta a la  gesta delictiva.   

Esa  contribución  común en pro del mismo  fin   puede  ser  material  o  moral  –“espiritual”-,  por  ejemplo cuando, en esta última hipótesis,  la   presencia  definida  de  uno  de  los  comuneros  refuerza  o  estimula  el  cumplimiento  del  plan  trazado,  presiona  y  multiplica  las energías de los  otros,  apoya  al  resto,  reduce  las  defensas  de  la  víctima,  aumenta  la  intimidación  padecida  por  ésta,  incrementa  la  agresividad  de  los otros  autores  o  comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad  de  sujetos  intensifica  el  amedrantamiento  que sufre la persona objeto de la  acción, etc.   

Y el aporte durante la ejecución del hecho  quiere  decir  que  la  prestación  que  hace  la persona debe ocurrir, total o  parcialmente,  entre  el  momento  en  que  se  inicia la realización del verbo  rector  que  guía  la  conducta criminal y el logro de la consumación. De esta  manera,  el  comportamiento  frente  a la pura ideación delictiva o a los actos  preparatorios,  no  constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la  consumación  o  al  último  acto en materia de tentativa de delito.3”   

El           ad-quem,  sin  incurrir en distorsión del  contenido   de  la  declaración  de  Juan  Sebastián  Restrepo  Restrepo, concluyó, como ya se precisó con  antelación, frente a la conducta de los procesados, lo siguiente:   

“En   síntesis,   por  la  forma  como  ocurrieron  los hechos, la sincronizada actividad de quienes intervinieron en la  realización  de  las conductas ilícitas, revela el acuerdo previo de todos los  integrantes  de la empresa criminal, encaminada no sólo a hurtarle el vehículo  a  Rudas  García  sino a acabar con su vida, elemento de la coautoría impropia  prevista  en el inciso 2° del artículo 29 del Código Penal a lo que se agrega  la  importancia  del  aporte,  pues  es  claro que RUBEN DARÍO, MARTHA LUCELLY,  Sebastián  Restrepo  y John Edison Aguirre estaban finalísticamente vinculados  al  acontecer  delictivo,  en  desarrollo  del  cual  realizaron un hecho propio  aunque  limitado al papel que les correspondió cumplir a cada uno, en atención  al  conocimiento que tenían de las tendencias homosexuales de la víctima, para  lo  cual  contaron  con  el  apoyo  y  connivencia  de  Gloría Elena, Armando y  Fernando  dada  la  especial  circunstancia  de  disponer  de un lugar apto para  guardar  el  vehículo hurtado y del arma con la cual no sólo se doblegaría la  voluntad  de  la víctima sino que se le quitaría la vida, atendiendo al riesgo  que   para   ellos   representaba,   dados   los   lazos   de  amistad  que  los  unían”.     

En  ese orden de ideas, para el juzgador de  segundo  grado  es indiscutible que los sujetos activos de la conducta acordaron  previamente  su comisión, lo cual se deduce del actuar sincronizado en la gesta  criminal   y   de   lo   narrado   particularmente  por  el  menor  Juan  Sebastián,  en cuanto advierte que,  desde   el   viernes   anterior,  RUBÉN  y  John  Edison Aguirre Ocampo, alias “Ladrillo”, se reunieron para tal efecto.   

De  esa  forma,  se  satisface  el  primer  presupuesto   subjetivo  exigido  dogmáticamente  para  colegir  la  coautoría  impropia,   referente   a   la   existencia  de  un  acuerdo  previo  entre  los  intervinientes.   

Además,  el Tribunal, consecuentemente con  la  prueba allegada al proceso, también dio por demostrado que en desarrollo de  ese  acuerdo  se  dividieron  las diversas tareas para lograr el cometido.   Así,  se  contempló  la  necesidad de utilizar a los adolescentes John   Edison   Aguirre   Ocampo,   alias  “Ladrillo”   o   “Zomby”   y  Juan  Sebastián  Restrepo  Restrepo,  a  quienes  la  víctima conocía  previamente,   con   el  objeto  de  atraer  su  atención,  dada  su  tendencia  homosexual.    Los   adolescentes   departirían  con  la  víctima  en  un  establecimiento  público  y luego buscarían la oportunidad para conducirlo, en  su  propio  vehículo,  hacia  un sitio desolado en las afueras de la ciudad, en  donde se facilitaría la comisión de la conducta.   

Mientras     tanto,     RUBÉN        DARÍO       CAICEDO       CASTAÑO       y      MARTHA      LUCELLY     GARCÍA  ZULUAGA     permanecerían     expectantes     del  desenvolvimiento  de  los hechos acorde con el plan trazado para prestar apoyo a  los  menores,  utilizando  para  tal  efecto  una  motocicleta  conducida por el  primero,  en  la  cual los acompañarían hasta el paraje solitario elegido para  ejecutar  la  acción  delictiva,  guardando  prudente distancia a fin de evitar  sospechas  de la víctima.  Además, el primero se encargaría de conseguir  el    sitio    a    donde    conducirían   el   vehículo   para   su   postrer  desguazamiento.   

En consecuencia, los elementos subjetivos de  la  modalidad de coautoría imputada concernientes a la existencia de un acuerdo  previo  con  la correlativa división de trabajo son deducidos correctamente por  el   Tribunal   en   el   fallo   impugnado,   a   partir   del  testimonio  del  menor   Restrepo  Restrepo,  respaldado por los demás elementos de juicio allegados.   

Sin  embargo,  el punto focal de desacuerdo  radica  en  el  objetivo  de la empresa criminal, pues se discute por la defensa  conjunta    de    CAICEDO    CASTAÑO   y    GARCÍA    ZULUAGA    que  el consenso no iba más allá del atentado patrimonial y que la  conducta  homicida  es atribuible exclusivamente a John  Edison   Aguirre   Ocampo,   alias  “Ladrillo”  o  “Zomby”,  quien  actuó  motu  proprio,  por  fuera  de  los  términos  del  acuerdo,  movido  por un fin  individual,  con fundamento en algunas aseveraciones contenidas en el testimonio  del     menor     Restrepo     Restrepo.    

Pero, el fallador de segunda instancia, como  ya  se  precisó  con antelación, a partir de esa misma declaración, ponderada  integralmente  y  corroborada  por otros elementos de juicio que lo condujeron a  minar   la   credibilidad   otorgada   por   el  a-quo  a  las  versiones  de  RUBÉN  DARÍO    CAICEDO    CASTAÑO   y   de   Aguirre   Ocampo   -esta  última  rendida  dentro  el  proceso seguido en su contra ante la justicia de menores- infiere lo  contrario  sustentado  en  las  circunstancias  que  rodearon  la conducta y los  medios    empleados    para    su    comisión.    De    esa    manera,    adujo  textualmente:   

“Lo  anterior por cuanto, muy contrario a  lo  esbozado en el fallo confutado, quedó establecido con creces que el acuerdo  entre   el   primero   (refiriéndose  a  RUBÉN    DARÍO    CAICEDO    CASTAÑO)  y los dos menores Sebastián  y John Edisson, iba  mucho  más  allá que hurtar el vehículo, atendiendo como se dijo, el arma que  se   acordó   emplear   y   a   los   lazos   de   amistad  que  los  unían  a  todos”4.   

Ciertamente, el acuerdo para llevar un arma  de  fuego,  con  la  cual  a  la  postre  se  ocasionó el deceso a Gonzalo   Rudas,   acompañada  al  hecho  debidamente  probado  de  que  el  occiso conocía previamente a los menores y a  CAICEDO CASTAÑO, con quienes  mantenía  lazos  de  amistad, revela, sin discusión alguna, que el objetivo de  la  empresa  criminal  no  podía cesar con el apoderamiento del vehículo, sino  que,  para  garantizar ese resultado, era preciso acabar con la  vida de la  víctima, ante la posibilidad latente de que los delatara.   

De  ahí  que  las  afirmaciones  del menor  Sebastián  en el sentido de  que  el  acuerdo  no tenía por fin dar muerte a la víctima sino exclusivamente  apoderarse  del  rodante,  a  partir  del  análisis  global  de su mismo dicho,  pierden total credibilidad ante las circunstancias reseñadas.   

Ahora,  la  fase  objetiva de la coautoría  impropia,  constituida  por  el  aporte significativo de los intervinientes a la  empresa  común  y  su  correlativo  codominio, tampoco ofrecen dificultad en el  caso   sub   examine   para  extender    la    responsabilidad    por    la    conducta    homicida   a   los  procesados     CAICEDO     CASTAÑO    y      GARCÍA     ZULUAGA, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.   

Así,  en  cuanto  al aporte del primero en  referencia, estimó lo siguiente:   

“…resulta   incuestionable   que   el  encargado  de  dirigir las riendas del asunto fue RUBÉN, si en cuenta se tiene:  (i)   la  edad  de estos jóvenes (escasamente 15 y 16 años para la época  de  los  hechos)  en  contraposición  con  la edad de aquél, quien para aquél  entonces  tenía 27 años de edad; ii) fue él quien consiguió prestada el arma  con  la  que  se  perpetró  el crimen y que le daba seguridad al plan acordado;  iii)  todo el tiempo, desde que estos adolescentes abordaron a la víctima   fue  éste procesado quien los siguió de cerca, porque tal como se desprende de  las  dos  declaraciones  de  Sebastián  éste  siempre estuvo siguiéndolos con  ‘MARTICA’…”5.             

A  su  vez,  en  relación  con la segunda,  precisó:   

“…si   bien  sólo  se  acreditó  el  conocimiento  por  parte  de  MARTHA  LUCELLY  de  tales hechos, en atención al  comportamiento  que  asumió  en  todo  este  acontecer,  resulta apenas lógico  deducir  que  ella  también  acordó  con  ellos  su intervención (con   los  menores  y  RUBÉN,  se  aclara)  y  labor  en dicha empresa  criminal,  pues  sin  lugar  a dudas, su acompañamiento a RUBÉN el día de los  hechos,  el posterior seguimiento a los adolescentes y su final colaboración en  la   limpieza   del  rodante,  no  fue  circunstancial  o  motivada  por  la  relación  afecta que la unía a  aquél”6.        

Frente  al aporte de estos procesados, como  en  forma  atinada  lo  destaca el Tribunal, cada uno tuvo dominio funcional del  hecho,  en  tanto  que  sin  existir sometimiento, dependencia o subordinación,  dirigieron  su  conducta  hacia  una  misma  finalidad,  extrayéndose  así  el  vínculo  teleológico  exigido  para  atribuir  responsabilidad como coautores.   

De suerte que aun cuando el aporte de estos  procesados  a  la  empresa  delictiva  contemplado  individualmente no evidencia  intervención  material  o  causal  directa en la conducta homicida, tampoco los  exonera  de  responder  por  su  comisión  como coautores, en la medida en que,  según  está  suficientemente  demostrado,  tal  fin  hizo  parte  del designio  criminal propuesto.   

Se  concluye,  entonces, que el juzgador no  distorsionó  el  contenido  de  la  prueba  (testimonio  del menor Sebastián  Restrepo  Restrepo)  de la manera como lo anuncia el censor y  que  las  inferencias extraídas de su valoración son consecuentes con la forma  de  responsabilidad deducida a los procesados (coautoría impropia), al paso que  reflejan  una  adecuada  apreciación  de  los  medios  de prueba aportados a la  actuación.   

Falso raciocinio:  

El  censor  deriva  su  producción  de  la  conclusión  del  fallador  relativa  a  que  el  concepto  de  “empresa”  o  “acuerdo  criminal”  para  eliminar a Gonzalo Rudas  García,  emanó  de  la  sola existencia objetiva del  arma  de  fuego,  sin  considerar  que  simplemente  es  uno  de  los  medios  o  instrumentos  para  ejecutar  el  hecho,  con  carácter  inerte, con lo cual se  vulneró    la    regla    de   la   lógica   referida   a   que   “todas  las  cosas, los elementos materiales carecen de conciencia  y  voluntad  y  por  eso  ellos  no  pueden  hablar ni decir nada”.   

A ese respecto, se ofrece necesario precisar  lo siguiente:   

En primer lugar, no es cierta la premisa del  actor  sobre  la  cual edifica este yerro de valoración probatoria, consistente  en  que  el Tribunal infirió el acuerdo criminal para dar muerte a Gonzalo  Rudas  García  a  partir  de  la  simple  existencia  material  del  arma  de  fuego,  pues  lo que verdaderamente  condujo  a esa conclusión fue el convenio encaminado hacia su utilización como  única   forma   de  lograr  el  cometido  trazado  por  la  empresa,  lo  cual,  ciertamente,  es  muy diferente.           

De  esa  manera,  se  torna evidente que el  actor  confunde  los  instrumentos empleados con el consenso para usarla en aras  de conseguir el fin propuesto.   

Desde  esa  perspectiva,  es  claro  que al  desligar  el  instrumento  del  elemento  subjetivo  referido  a la intención o  propósito  convenido de usarlo, pierde importancia el cuestionamiento del actor  orientado  a  que  por  tratarse de una cosa inerte e inanimada nada expresa por  sí  misma  y  de  que  por  ello  se  vulnera  la  regla  de  la  sana crítica  enunciada.     

Además, sobre la utilización de este tipo  de  artefactos  por  parte  de empresas criminales cuyo fin es el hurto, resulta  ilustrativo  traer  a  colación  el  precedente citado de manera atinada por el  Ministerio  Público,  en  cuanto  una  tal actitud eleva los niveles del riesgo  hasta  tal  punto  que  si  se  desprenden otros resultados colaterales a su uso  apenas   previsibles,   los   coautores   también   deben  responder  por  esas  conductas:   

“De otro lado, como también lo ha dicho  la  Corte,  cuando  varias personas deciden cometer un delito de hurto y para su  realización  utilizan  armas  de fuego, están creando un riesgo jurídicamente  desaprobado   que   a   todos   les  corresponde  asumir  en  la  medida  de  su  intervención,  pues  la  decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas  se  atribuye  a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por  los  delitos  que  se  cometan  con  el  empleo de esa armas en desarrollo de la  conducta punible convenida.   

En consecuencia, el hecho de que uno de los  procesados  hubiese  ejecutado  materialmente la descripción típica consagrada  en  las  conductas punibles, ello en manera alguna conlleva a que se sustraiga a  los  terceros  de  su  condición de autor. El sustento de este aserto radica en  que  este  tercero,  así  no  hubiera  disparado,  dentro  de  la  división de  funciones  cumplía  de  hecho  el  rol,  derivado  del acuerdo común y previo,  orientado   a  neutralizar,  por  un  efecto  grupal  intimidante,  la  eventual  reacción        de       la       víctima”7.   

En segundo orden, no se puede dejar de lado  que  el  ad-quem para inferir  el   acuerdo   de   los   intervinientes  dirigido  a  eliminar  a  Rudas  García, no se basó exclusivamente  en  la  determinación  convenida de emplear el arma de fuego, sino también con  el  objetivo  de  impedir  que la víctima los reconociera ulteriormente, habida  cuenta  que,  como aparece plenamente demostrado, los conocía con antelación y  tenía una relación de amistad con ellos.   

Por  consiguiente,  no se remite a duda que  este error de apreciación probatoria tampoco tiene concreción.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Pág.  21 del fallo del Tribunal.   

2 Pág.  19 ibídem.   

3  Sentencia de fecha agosto 21 de 2003, rad. 19213.   

4 Pág.  24 ib.   

5 Pág.  18 ib.   

6 Pág.  24, ib.   

7  Sentencia de 28 de octubre de 2006.      

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