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Proceso No 21544
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.36
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de garantías de los procesados ARNULFO MAUSSE LARGO, JAIME DÍAZ Y JHON JAIBER DUQUE SARMIENTO con ocasión de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que por el término de dieciocho (18) años les impuso el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando el 30 de abril de 2003 confirmó con modificaciones el fallo de carácter condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por cuyo medio los halló penalmente responsables a título de coautores del concurso de delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa, porte de armas, tanto de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las tres de la tarde del 15 de julio de 1999, en la Vereda “San Raimundo” municipio de Granada-Cundinamarca, frente al establecimiento “La Vaca que Ríe” varios sujetos con armas de fuego de corto y largo alcance pretendieron apoderarse de dos vehículos en los que se movilizaba la familia Calderón-Dueñas, pero ante la oposición de sus ocupantes accionaron sus armas causándole una herida grave al conductor Cristian Hernán Amortegui, quien logró sobrevivir por la oportuna intervención médica que recibió en el centro asistencial al que fue remitido.
En virtud de las diligencias previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de agosto de 1999 fueron capturados ARNULFO MAUSSE LARGO, JHON JAIBER DUQUE SARMIENTO Y JAIME DÍAZ en el kilómetro 51 de la vía Bogotá-Fusagasugá quienes portaban tres (3) subametralladoras Ussi, calibre 9 mm, una pistola marca Smith Wesson, calibre 9 mm y un revólver 38 largo de la misma marca.
Vinculados mediante indagatoria a la investigación penal
que se inició, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado también en el grado de tentativa, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de uso personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 8 de abril de 2002 con resolución de acusación por el concurso de delitos imputados al momento de resolverles la situación jurídica con excepción del ilícito de daño en bien ajeno, desechado, para incluir el punible de disparo de arma de fuego contra vehículo.
En firme la acusación el 26 de abril de 2002, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho que tras surtir el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de diciembre de 2002 condenó a ARNULFO MAUSSE LARGO, JHON JAIBER DUQUE SARMIENTO Y JAIME DÍAZ, como coautores del concurso de delitos objeto de acusación, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años
Impugnado el fallo por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó sólo respecto de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte de armas, tanto de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como de defensa personal, en tanto que los absolvió por el comportamiento punible de disparo de arma de fuego contra vehículo al considerarlo subsumido en el delito de hurto. En consecuencia, redosificó la pena teniendo en cuenta incluso por favorabilidad, las nuevas disposiciones de la Ley 599 de 2000, fijándola en definitiva en dieciocho (18) años de prisión, mismo término que determinó para la sanción accesoria de interdicción ciudadana.
En virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de ARNULFO MAUSSE LARGO, ésta Sala mediante providencia del pasado 21 de febrero decidió inadmitir el libelo de casación, pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado y de los incriminados no recurrentes acerca de la dosificación de la pena accesoria de interdicción ciudadana, tema que en consecuencia circunscribirá el presente fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resalta la Procuradora Segunda Delegada para la Casación
Penal la necesidad de restaurar la garantía de la legalidad de los procesados, como componente del debido proceso, habida cuenta que el Tribunal la vulneró al fijar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en dieciocho (18) años, mismo término de la pena privativa de la libertad.
Pone de presente, que el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980 era la legislación vigente para el momento de la ocurrencia del suceso delictivo y establecía como límite máximo de duración de la pena accesoria los diez (10) años, y si bien los fallos de primera y segunda instancia se emitieron bajo la normatividad penal del año 2000 que establece una duración de cinco (5) a veinte (20) años para la sanción en comento, era aquella legislación la que en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debía aplicarse.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo a fin de que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se imponga dentro de los límites establecidos en el Decreto-Ley 100 de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la
preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.
En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
A este respecto, la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.
Si bien en este caso, para el comportamiento delictivo acaecido el 15 de julio de 1999, en virtud del principio de favorabilidad en la dosificación de la pena principal de prisión para los delitos contra los bienes jurídicos de la vida y de la seguridad pública se prefirieron las disposiciones del nuevo Código Penal de 2000 (y para el ilícito contra el patrimonio económico se tomó la anterior normatividad Decreto-Ley 100 de 1980), se imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
A partir de la vigencia del nuevo Código Penal, en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.
En este orden, como lo señala la Procuradora Delegada, advierte la Sala el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la de la sanción principal de prisión incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales de los procesados a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en dieciocho (18) años dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor en la fecha aludida era plenamente aplicable.
En consecuencia, corresponde a la Sala restaurar la garantía de la legalidad de la pena y por ello se dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta a los procesados ARNULFO MAUSSE LARGO, JAIME DÍAZ Y JHON JAIBER DUQUE SARMIENTO, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE el fallo de
segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados ARNULFO MAUSSE LARGO, JAIME DÍAZ Y JHON JAIBER DUQUE SARMIENTO, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria