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Proceso No 26750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N°.043.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, quien dice actuar en representación de Fernando Varela y Jairo Patarroyo Ortiz, condenados por el delito de contaminación ambiental.
ANTECEDENTES
De los fallos condenatorios, cuya copia fue aportada por el actor, se desprende que el 3 de julio de 2002 los señores Fernando Varela y Jairo Patarroyo Ortiz fueron sorprendidos arrojando a las aguas del río Bogotá pollos muertos en estado de descomposición y desechos orgánicos producidos por la empresa Incubacol Ltda.
El 22 de de septiembre de 2003 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot los condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $ 50.000, a cada uno, como coautores responsables del delito de contaminación ambiental. Esa decisión fue confirmada el 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por auto del 18 de mayo de 2005 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de los ahora sentenciados por cuanto no cumplió con las reglas dispuestas para postular y demostrar los cargos.
LA DEMANDA
El abogado Jorge Enrique Gaitán Quimbayo, quien aduce actuar en su calidad de defensor de los condenados, intenta acción de revisión al amparo de la causal sexta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Afirma que la fiscalía instructora profirió resolución de acusación en contra de los señores Varela y Patarroyo Ortiz pero en la audiencia pública solicitó se profiriera a su favor sentencia absolutoria. No obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria porque así lo permitía la ley.
Esta Sala de Casación, en sentencia del 13 de julio de 2006, sostuvo que a la luz de la Ley 906 de 2004 cuando el fiscal abandona su rol de acusador y pide la absolución del procesado, puede entenderse como un verdadero retiro de cargos y el juez no puede condenar.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda por lo siguiente:
El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal dispone que la acción de revisión sólo puede ser promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso.
En consecuencia, la legitimidad del demandante debe aparecer acreditada con el poder especial otorgado para intentar la acción, el cual debe cumplir con las formalidades legales.
Al respecto la Sala ha manifestado:
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión1. (Subraya la Sala).
En este caso no se cumple con la exigencia expuesta, pues el demandante no aportó poder especial alguno para ejercer la acción en nombre de los señores Varela y Patarroyo Ortiz.
Así las cosas, es forzosa la inadmisión de la demanda por ausencia de legitimidad de quien la formula.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por Jorge Enrique Gaitán Quimbayo a nombre de Fernando Varela y Jairo Patarroyo Ortiz.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 8 de agosto de 2002 (radicado 18.693). También puede consultarse el auto del 1º de noviembre de 2001 (radicado 18.270).