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Proceso No 22261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA CECILIA ARCOS RUBIO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de octubre de 2003, mediante la cual confirmó la condena impuesta a la mencionada procesada con la proferida el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el cual decretó una nulidad parcial respecto del coprocesado José Antonio Gómez Gámez.
Asimismo se resolverá sobre la prescripción de la acción penal respecto de una de las conductas punibles por las que se procede.
H E C H O S
Se resumieron por el ad quem de la siguiente manera:
“Durante los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995 el señor José Antonio Gómez Gámez, titular de la cuenta corriente No. 3101002865 de la Caja Agraria de Girardot, empresa de economía mixta, consignó en dicha cuenta, entre otros, once cheques cuyos montos sumados ascendieron a un total de $9.890.000, los cuales fueron devueltos por el Banco Caja Social por las causales cuenta saldada y fondos insuficientes.
Para ese época y desde mucho tiempo atrás, laboraba en la Caja Agraria la señora Martha Cecilia Arcos Rubio, en el cargo de oficial operativo II y desempeñando funciones como auxiliar de cuentas corrientes, entre las que se encontraban, las de elaborar una planilla con las devoluciones diarias y registrar los débitos en el sistema. No obstante, en el caso del cuenta corrientista Gómez Gámez, la empleada una vez que fueron devueltos los instrumentos, realizó los formatos de contabilidad pero no ingresó las operaciones débito en el sistema, habilitando la cuenta por ese monto y permitiendo la defraudación de la Caja en cuantía de $9.890.000.”
A N T E C E D E N T E S
1.- Cumplida la instrucción, mediante resolución del 18 de septiembre de 1997, la fiscalía acusó a MARTHA CECILIA ARCOS RUBIO y José Antonio Gómez Gámez, como presuntos coautores del punible de estafa, la cual quedó en firme el 8 de octubre siguiente.
2.- Rituado el juicio hasta culminar la audiencia pública el 26 de julio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante auto del 11 de abril de 2002, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, al considerar que la conducta punible por la que se procedía era la de peculado por apropiación y no la de estafa; decisión que al ser apelada, fue modificada por el ad quem, según proveído de 12 de junio de 2002, en el sentido de que la nulidad se decretaba a partir de la intervención de la fiscalía en la audiencia pública, cuando era oportuna la variación de la calificación.
3.- Fue así como se celebró de nuevo la vista pública el 6 de agosto de 2002, en donde la fiscalía varió la calificación para imputar a la señora ARCOS RUBIO el delito de peculado por apropiación, en lugar de la estafa que inicialmente se le había enrostrado, dejando incólume la imputación de estafa respecto de José Antonio Gómez Gámez, y el 27 de mayo de 2003, el juzgado profirió fallo mediante el cual condenó a MARTHA CECILIA ARCOS RUBIO y José Antonio Gómez Gámez, a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de $80.000 y 12 meses de prisión y multa de $40.000, respectivamente, como autores responsables de los delitos de peculado por apropiación y estafa, en su orden, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad, lo mismo que al pago solidario de perjuicios ($25.000.000).
4.- La sentencia fue apelada por los defensores de los acusados y el Tribunal Superior de Cundinamarca, con fallo del 28 de octubre de 2003, decretó la nulidad parcial del auto mediante el cual el ad quo había concedido el recurso interpuesto por el defensor de José Antonio Gómez Gámez, por carencia de sustentación, y confirmó la condena impuesta a la señora ARCOS RUBIO, decisión ésta que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación por parte de su defensor, cuya admisibilidad ocupa a la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se formulan por el demandante contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
CAUSAL TERCERA: NULIDAD
Cargo Primero:
Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, por haberse omitido la práctica de una prueba que habría establecido la “inocencia” de su patrocinada, “o permitido su condena en condiciones de menor compromiso penal”, y que fue ordenada desde la apertura de la investigación preliminar, como era la remisión, por parte de la Caja Agraria, de los documentos que acreditaban el movimiento integral de la cuenta corriente No. 3101002865-7, para establecer la cuantía de los cheques girados por Gómez Gámez y el nivel jerárquico que en la Caja Agraria autorizó los pagos, con lo cual quedaría sin fundamento la defraudación atribuida a su representada.
Omisión probatoria imputable al funcionario investigador, con la cual, según la demandante, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, solicitando, en consecuencia, declarar la nulidad invocada, a partir de la resolución de apertura de la investigación previa.
CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
Cargo Segundo:
Subsidiariamente, la actora formula este reparo por error de hecho fundado en un falso juicio de identidad, al referir que se vulneraron los artículos 122 de Constitución Nacional, 254 y 445 del Decreto 2700 de 1991, dado que los juzgadores de instancia tergiversaron la denuncia instaurada por Gonzalo García Rojas y la relación de liquidación de intereses por sobregiro de la cuenta No. 2865-7 del señor Gómez Gámez, cuando interpretaron que la defraudación obedeció a que la procesada no debitó las sumas en el sistema, mientras lo ocurrido fue que al habilitarse el canje, los valores legalizados produjeron un sobregiro, por lo que ninguna incidencia tenía la no inclusión de la información al sistema sobre devolución de cheques, que es por lo que se atribuye responsabilidad a su patrocinada, aflorando entonces la duda acerca de la forma como realmente acontecieron los hechos, que imponía aplicar el in dubio pro reo, amén de que no se conoció pliego de funciones o manual interno de la Caja que determinara los grados de responsabilidad de sus empleados respecto de las transacciones en las que intervienen, lo cual necesariamente habría cambiado la decisión, por lo que solicita casar la sentencia y dictar el fallo que en derecho corresponda por existir dudas que deben resolverse a favor de su patrocinada.
CAUSAL SEGUNDA: INCONSONANCIA DE LA SENTENCIA CON EL CARGO FORMULADO EN LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN.
Cargo tercero:
Ataca por esta vía la sentencia, de manera subsidiaria, al destacar que contra MARTHA CECILIA ARCOS RUBIO, la fiscalía profirió resolución de acusación como presunta coautora del delito de estafa y, no obstante que el a quo decretó la nulidad de la actuación, al sostener que el delito que se configuraba era el de peculado por apropiación, lo cual fue avalado por el ad quem, señalando que la nulidad procedía a partir de la intervención de la fiscalía en la audiencia pública, cuando se tenía la oportunidad de hacer la variación de la calificación, como así se cumplió, y se profirió condena en su contra como responsable de peculado por apropiación, con ello se violentó la consonancia que debe existir entre la sentencia y la resolución de acusación, lo mismo que el derecho de defensa, al haberse agravado la situación de la procesada, dado que en la ley procesal anterior – Decreto 2700 de 1991 – era intangible y no podía variarse en el juicio sino nulitando dicha pieza, para que se profiriera la acusación correspondiente a fin de dictar una sentencia congruente con ella, como así lo entendió en principio el ad quo y lo señaló la Corte en decisión del 14 de febrero de 2002, radicado No. 18457, cuyos apartes cita.
Como el ad quem confirmó con su sentencia la condena de su patrocinada, incurrió en la causal de casación esgrimida, afirma la censora, vulnerando con ello los artículos 29 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2700/91, por lo que solicita casar aquella y dictar el fallo de reemplazo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- La prescripción de la acción:
Oficiosamente la Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa imputado a José Antonio Gómez Gámez, por el cual resultó condenado en primera instancia, por haber transcurrido el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar la cesación del procedimiento respecto del mismo.
En la resolución de acusación formulada el 18 de septiembre de 1997, cuya ejecutoria se consolidó el 8 de octubre siguiente, se elevó pliego de cargos contra José Antonio Gómez Gámez, como presunto responsable del delito de estafa (artículo 356 Decreto 100 de 1980), que fue el punible por el cual resultó condenado por el ad quo, cuya pena oscila de 1 a 10 años de prisión.
El tribunal, como ya se dijo, anuló parcialmente el auto mediante el cual el juzgado de primera instancia había concedido el recurso de apelación interpuesto por el defensor del aludido acusado, por ausencia de sustentación del mismo y confirmó el fallo en cuanto a la condena de la procesada ARCOS RUBIO.
Pues bien, la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contado a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, término que se aumenta en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, tanto en la primera como en la segunda etapa procesal citada (artículos 80 y 82 del D. 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000).
En el caso analizado, la resolución de acusación mediante la cual se imputó el delito de estafa por el que resultó condenado en primera instancia José Antonio Gómez Gámez, quedó en firme el 8 de octubre de 1997, lo que quiere decir que inclusive para cuando se profirió la sentencia de primer grado – 27 de mayo de 2003 -, ya había transcurrido el término de prescripción de la acción penal, pues, para entonces se encontraban superados los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, motivo por el cual se impone declarar ello y cesar el procedimiento adelantado en contra del citado procesado.
Qué decir, si a lo anterior se agrega que con fundamento en el artículo 246 de la ley 599 de 2000, la estafa imputada al acusado se sancionaría con pena máxima de 8 años de prisión, lo cual permite concebir que la prescripción también se consolidaría en el caso concreto, en la etapa del juicio, aún de atenderse dicha normatividad.
2. La demanda de casación:
La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.
Ahora, no se olvide que cuando se postulan las diversas censuras legalmente establecidas para la casación, se debe dar cumplimiento por el demandante a los principios de autonomía y prioridad, según los cuales cada uno de los reproches deben ser presentados y desarrollados en forma separada, teniendo en cuenta que si uno de ellos se dirige contra la validez del proceso, se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Principio que rige así mismo respecto de las otras censuras, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.
Así las cosas, emprende la Corte el examen del libelo acorde con los alcances de los cargos aducidos.
1.- Cargo primero: Nulidad del fallo por vulneración del derecho a la defensa.
Manifiesta la impugnante que por no haberse allegado a la investigación los documentos que acreditaban la cuantía de los cheques girados por Gómez Gámez y el nivel jerárquico que en la Caja Agraria autorizó los pagos, pese a haberse ordenado ello por el instructor, se violentó el derecho de defensa, como quiera que con su aducción se habría establecido la “inocencia” de su patrocinada, “o permitido su condena en condiciones de menor compromiso penal”.
Oportuno resulta señalar, que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Ahora, cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron o dejaron de practicar algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de: i) especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña; ii) explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, conducentes y factibles de practicar; iii) advertir el contenido material de las pruebas omitidas, en cuanto esté a su alcance, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado; y iv) establecer de qué manera las pruebas dejadas de practicar, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado.
Ahora, en cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463).
Sobre tal requisito la demanda resulta infundada, pues apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa por haberse dejado de practicar una prueba que señala como trascendental, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión, mucho menos ello se acredita al señalar que con su aducción “podría” haberse establecido la inocencia de su defendida o “permitido su condena en condiciones de menor compromiso penal”, porque indudablemente que tal presunción en manera alguna tiene la entidad necesaria para desvirtuar el poder suasorio de los medios de convicción que sirvieron de base para fundamentar el fallo de condena cuestionado, lo que evidencia el vacío en la argumentación de la casacionista, en cuanto a la lógica del recurso extraordinario se refiere.
2.- Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial.
Subsidiariamente, la actora enfila su ataque contra la sentencia por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, al aducir que el juzgador “tergiversó” el contenido de la denuncia formulada por Gonzalo García Rojas y de la prueba documental que cita, porque de ésta surgía que el pago de los cheques girados por el señor Gómez Gámez se produjo como consecuencia del canje bancario que dio lugar a un sobregiro y no, como se argumentó por los juzgadores, que ello haya tenido ocurrencia por la omisión de la procesada ARCOS RUBIO en cuanto a debitar las sumas en el sistema, pues ello simplemente se presenta como una hipótesis que pudo ser la causa de la defraudación y, por ende, emergía la duda acerca de la forma como realmente acontecieron los hechos, que imponía aplicar el in dubio pro reo a su favor.
La violación indirecta de la ley, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Así las cosas, fluye del análisis de la demanda el desconocimiento de la demandante de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación.
Y es que siendo la casación el recurso extraordinario consagrado para cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo y no para revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
En el caso de estudio, según la censora, el yerro del fallador estriba, básicamente, en haberle otorgado mérito a determinados medios de convicción de una forma que controvierte desde su personal perspectiva sobre los mismos, con lo cual se evidencia la impropiedad del cargo escogido para censurar el fallo, ya que el yerro esgrimido necesariamente debe derivar de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la demanda se aduzcan los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto trascendental omitido por el casacionista.
Recuérdese cómo, en el caso concreto, a partir de lo afirmado por el denunciante y por la misma acusada, el Tribunal destacó que ésta, como auxiliar de cuentas corrientes de la Caja Agraria, por la época de los hechos, estaba encargada de registrar en las planillas y en el sistema, las devoluciones de los cheques locales para acreditar el estado actual y real de las cuentas corrientes, con lo cual se posibilitaba el pago o rechazo de operaciones contra las mismas, deber funcional que omitió en relación con la cuenta corriente de José Antonio Gómez Gámez respecto del listado de cheques relacionado, facilitando con ello que éste hiciera efectivo el monto señalado sin que jamás hubiera ingresado a su cuenta, al permitir habilitar el canje que produjo el sobregiro y la defraudación de la entidad.
Conclusión sobre la cual se propone por la demandante una interpretación diversa – que el canje bancario dio lugar al sobregiro y no la omisión de la procesada -, a partir de lo que expone como señalado por el denunciante y los documentos a que se refiere, para de allí hacer emerger la duda sobre la manera cómo, según ella, ocurrieron en realidad los hechos, que ha debido resolverse a favor de su patrocinada; de donde se infiere el afán de oponer su particular valoración de la prueba contra la efectuada por el ad quem, como si la sola presunción de ser más razonable su postura sea suficiente razón para estimar que se ha detectado un error de hecho, cuando lo cierto es que resulta indispensable con tal objetivo, enseñar los graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común en que incurre el fallador, conforme con las previsiones de los artículos 237 y 238 del C. de P. Penal, todo lo cual brilla por su ausencia en el libelo.
La Sala tiene dicho sobre el tema, que el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de prosperidad.
3.- Cargo tercero: Inconsonancia de la sentencia con la resolución de acusación.
No obstante reconocer la actora, que previo a dictarse el fallo de primer grado, se había decretado una nulidad que dio lugar a la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible enrostrada a la acusada MARTHA CECILIA ARCOS RUBIO, dado que la fiscalía en su intervención en la audiencia pública mudó a peculado por apropiación el cargo que inicialmente le había imputado por estafa, y que fue por dicho delito que se le condenó en primera y segunda instancia, censura por la vía de ataque señalada el fallo, al aducir que con fundamento en el decreto 2700 de 1991 que regía la actuación, no ha podido variarse la calificación jurídica y, por tanto, la imputación por el delito de estafa que se hiciera en la resolución de acusación permanecería incólume, lo cual destaca la incongruencia de la sentencia proferida en su contra por peculado por apropiación.
Revisada la actuación, se tiene que con antelación a la culminación de la audiencia celebrada por el juzgado – 26 de julio de 2001 -, y a la nulidad decretada y avalada por el Tribunal – 12 de junio de 2002 -, ya había entrado en vigencia la ley 600 de 2000 – 24 de julio de 2001 -, siendo que con fundamento en lo allí resuelto, se celebró de nuevo la vista pública el 6 de agosto de 2002, en la cual la fiscalía varió la calificación para imputar a la señora ARCOS RUBIO el delito de peculado por apropiación, en lugar de la estafa que inicialmente se le había enrostrado.
Así las cosas, en últimas lo que la impugnante refiere es que en el trámite de la actuación no ha debido aplicarse la ley 600 de 2000, al sostener que en su integridad el proceso debió culminar con atención exclusiva de lo consagrado en el Decreto 2700 de 1991, razón por la cual ha debido plantear la censura al amparo de la nulidad por vulneración al debido proceso por pretermisión de las formas propias del juicio – vicio de estructura -, antes que por violación al principio de congruencia, y desarrollar su presentación con el lleno de los requisitos de logicidad, coherencia y demostración correspondientes.
Ahora, el debido proceso reglado por el artículo 29 de la Carta Política -entre otras manifestaciones- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, que deben estar garantizados previamente a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la Constitución y la ley, sino porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo o estar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos.
Por ello, se han señalado como especies de normas que han de regir un proceso penal: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable; ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas – dada su neutralidad – sea demandable la favorabilidad, y iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
A partir de lo anterior, le resultaba necesario a la demandante determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le correspondía demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso – indebida aplicación de las normas instrumentales atendidas en últimas (ley 600 de 2000) – e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Ningún argumento se presentó en tal sentido, porque simplemente se presentó la eventual ocurrencia de la incorrección, sin desarrollar lo propio para demostrar el yerro, como si con lo anterior bastara para invalidar lo actuado, cuando es necesario acreditarlo y destacar que produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez, lo cual permite concluir que tampoco este cargo prospera, peor aún si se considera que la vía de ataque escogida no fue la acertada.
Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión del libelo presentado, más aún cuando la Sala no advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de MARTHA CECILIA ARCOS RUBIO, como para que ello determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR prescrita la acción penal adelantada en contra de José Antonio Gómez Gámez, por el delito de estafa (artículo 356 del Decreto 100 de 1980), que le fuera imputado en la resolución de acusación proferida el 18 de septiembre de 1997, cuya ejecutoria se consolidó el 8 de octubre de ese mismo año.
2.- Disponer la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO respecto de la conducta punible señalada en el numeral anterior.
3.- Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición.
4. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la procesada MARTHA CECILIA ARCOS RUBIO y, consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso extraordinario, sin que proceda contra lo aquí dispuesto recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria