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Proceso No 26612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” cometidos entre enero de 1996 y marzo de 2002, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, dado que, con fecha 30 de abril de 2004, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 04-20277-CR-(Lenard), por cuyo medio le formula los siguientes cargos:
“CARGO UNO: Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de Marzo de 2002, en el Condado de Miami – Dade, en el distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados… CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo Zarria”, alias “Don C”, alias “El Tío”…., a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde algún lugar en el exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).
CARGO DOS: Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de marzo de 2002, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados …. CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo Zarria”, alias “Don C”, alias “El Tío”…., a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841(b)(1)(A)(ii).
CARGO TRES: Aproximadamente el 7 de Marzo de 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,…. CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo Zarria”, alias “Don C”, alias “El Tío”…., a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron para importar a los estados Unidos desde un lugar del exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los estados Unidos, Secciones 952(a), 960(b)(1)(B) y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección (2).
CARGO CUATRO: Aproximadamente el 7 de Marzo de 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo Zarria”, alias “Don C”, alias “El Tío”…., a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron en el intento de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(a)(ii), y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, sección 2”.
Bajo el título de ALEGATO DE DECOMISO la acusación alega la procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, “toda propiedad proveniente o producto de alguna ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones; y cualquier propiedad utilizada o con la intención de ser utilizada, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichas violaciones”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 1158 de mayo 15 de 2006 y 2998 de noviembre 17 de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que el requerido, también conocido como “Ricardo Sarria”, “don C” y “el tío” es “ciudadano de Colombia, nacido el 8 de enero de 1942. Es portador de la cédula colombiana No. 3.280.058”.
Copia de la resolución de acusación No. 04-20277-Cr-(Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en abril 30 de 2004.
Copia de la orden de captura expedida por la Corte para el Distrito Sur de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Florida Clarence Maddox, en abril 30 de 2004, contra CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, para que de respuesta a unas acusaciones.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación.
Declaraciones juradas de Andrea Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Thomas J. Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación FBI, de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL mediante la Nota Verbal No.1158 de mayo 15 de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del 1º de agosto del mismo año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó el 20 de septiembre siguiente en el barrio La Castellana de Bogotá.
En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.
Mediante Nota Verbal No. 2998 de noviembre 17 de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL.
3. Actuación surtida en esta Corporación
El señor Viceministro de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 2240 de noviembre 20 de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de diciembre 14 de 2006 correr el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la cual CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL y la defensora que designó dirigieron a la Corporación sendos memoriales en los que anunciaban su interés en renunciar a la etapa probatoria y a todos los términos legales señalados para el presente trámite.
Con auto de 28 de febrero último se aceptó la petición en relación con estos dos intervinientes y se dispuso correr el término de traslado previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, término en el cual únicamente el Representante del Ministerio Público allegó escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con ese propósito el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos.
Indica que los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición especifican las conductas que la motivan, la fecha y lugar de su ocurrencia, los datos necesarios para identificar al solicitado y las normas que se estiman vulneradas; se allegaron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que contienen la información legal requerida y son formalmente válidos, de manera que satisfacen el requisito establecido por el artículo 520 del código de procedimiento penal.
Igual acontece con la demostración de la plena identidad del requerido, habida cuenta que en la Nota Verbal a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición se determina que CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL es ciudadano colombiano, nacido el 8 de enero de 1942 y portador de la cédula de ciudadanía número 3.280.058, datos que fueron incorporados en la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y que corresponden a la persona aprehendida en virtud de tal orden, según se extrae de los documentos que soportan la detención. Por tanto, es evidente que se trata de la misma persona y que se satisface este requisito.
En punto al principio de la doble incriminación señala que las conductas atribuidas a CÈSAR GIL ARISTIZÁBAL por las autoridades de los Estados Unidos, corresponden a los comportamientos descritos por el código penal colombiano en sus artículos 376 y 340, modificado por la ley 733 de 2002, en su orden denominados tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.
Se evidencia entonces la identidad entre las actuaciones que se reprochan al requerido y los ilícitos descritos en el ordenamiento patrio, advirtiendo sí que los dos primeros cargos aluden a las normas citadas, mientras los restantes se refieren al grado de participación. Se cumple igualmente el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que la exigencia de la doble incriminación se encuentra satisfecha.
Por otra parte, la providencia proferida en el país solicitante se asimila en su carácter formal a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal habida cuenta que señala las conductas atribuidas al requerido, las circunstancias en que se cumplieron y la calificación jurídica de la conducta, elementos propios de la resolución de acusación y lo propio ocurre con su aspecto sustancial, dado que al igual que aquella da lugar al juicio oral, oportunidad en la cual tanto en uno como en otro sistema el procesado cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Con base en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas.
Advierte que de emitir la Sala concepto favorable a la solicitud de extradición y en razón a que algunos de los cargos que la originan ocurrieron a partir de enero de 1996, se debe hacer salvedad que solo pueden atribuirse al requerido los hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo N° 01 que reformó la Constitución Política para permitir la entrega de nacionales.
Igualmente el Gobierno nacional debe exigir al Estado requirente el compromiso de que el solicitado no será sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron la petición de extradición, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, medidas contrarias a los postulados de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 04-20277-Cr-(Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en abril 30 de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Florida Clarence Maddox, el 30 de abril de 2004, contra CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL para que de respuesta a unas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Adjunta de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Thomas J. Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Jhonson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida acusa a CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 1158 de mayo 15 de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 2998 del 17 de noviembre del mismo año, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican que el referido nombre y apellido corresponden al reclamado y se precisa que es “también conocido como “Don C”, “Ricardo Zarria” “el Tío”, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de enero de 1942 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 3.280.058”.
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición si bien inicialmente se identificó como LEÓN JAVIER VIDAL YUSTE, es lo cierto que adelantados los cotejos de dactiloscopia correspondientes, se determinó que sus impresiones digitales difieren de las que obran en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de VIDAL YUSTE en la Registraduría Nacional del Estado Civil; pero, en cambio, guardan identidad plena con las impresiones dactilares que a nombre de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL figuran en el mismo archivo, circunstancia por la cual los funcionarios de policía judicial determinaron que el aprehendido es realmente CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, con cédula de ciudadanía número 3.280.058 expedida en San Martín, Meta.
Tal conclusión ha sido corroborada por el detenido en escrito que obra en el expediente1 donde hace manifestación expresa en torno a su identificación, y con tal fin precisa que responde al nombre de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, que nació el 8 de enero de 1942, en Zarzal, departamento del Valle, es hijo de Arcesio y Ana y titular de la cédula de ciudadanía Nº 3.280.058; por otra parte con tal identidad ha recibido las diferentes notificaciones cumplidas en el trámite y otorgado poder a su defensa.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, razón por la cual, de conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal en ese sentido.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante2.
CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 04-20277-Cr-(Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en abril 30 de 2004, en la que se le atribuyen según la Nota Verbal Nº 2998 de noviembre 17 de 2006 cargos por delitos federales de narcóticos señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cargos primero, segundo, tercero y cuarto formulados por la Corte para el Distrito de Florida corresponden al Capítulo 21, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii), 846, 952 (a), 960 (b)(1)(B) y 963 y Capítulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
Capítulo 21, Sección 841
Actos prohibidos
(a) Acciones ilícitas
A excepción de lo estipulado en este subcapítulo, se considerará ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente-
(1) fabrique, distribuya, o reparta, o posea con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada;
(b) Las penas
A excepción de lo estipulado en las Secciones 859, 860 ú 861del presente capitulo, cualquier persona que viole la sub-sección (a) de la presente sección deberá ser sentenciada como se especifica a continuación: (1)(A) De constituir una violación a la sub-sección (a) de la presente sección, a saber: … (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de (II) cocaína;…
La persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua…
Capítulo 21, Sección 846
Tentativa y concierto
Cualquier persona que intente cometer o confabule para cometer cualquier delito definido en el presente subcapítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o confabulación.
Capítulo 21, Sección 952
Importación de sustancias controladas
(a)Sustancias controladas en las categorías I o II y drogas y narcóticos en la categoría III, IV o V; excepciones
Se deberá considerar ilegal importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada por las categorías I y II del subcapítulo I del presente capítulo…
Capítulo 21, Sección 960
Actos prohibidos
(a) Actos ilegales…
(b) Penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que comprenda… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…
Capítulo 21, Sección 963
Intento y confabulación
Cualquier persona que intente cometer o confabule para cometer cualquier delito definido en el presente subcapítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o confabulación.
Capítulo 18, Sección 2
Principales
a) Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados unidos o ayude, facilite, asesore, dirija, induzca o cause su comisión, es sancionable como principal.
b) Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acto, el cual, si fuera directamente cometido por él/ella o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es sancionable como principal.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL en los cargos uno, dos, tres y cuatro, se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que la de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Ahora, la conducta que se menciona en el cargo cuarto de la resolución proferida por la Corte para el Distrito Sur de Florida consistente en que los acusados, entre ellos el requerido, “a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron en el intento de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la categoría II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína”, encuentra su equivalente jurídico en el dispositivo amplificador de la tentativa que en nuestra legislación recoge el artículo 27 del código penal.
De manera que igualmente en Colombia se sancionan los actos idóneos encaminados a la consumación del delito, aunque preciso es resaltarlo, la conducta descrita halla plena adecuación en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del código penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Ahora, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, “las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares3, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la resolución de acusación No. 04 – 20277-CR- (Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida contra CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL al igual que ocurre con la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Condado de Miami-Dade, Condado de Broward y otras partes), su época (“Comenzando en enero de 1996 o alrededor de esa época y continuando hasta marzo de 2002”) y el nombre del acusado, CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL.
También se allegaron declaraciones juradas rendidas por Andrea Hoffman, Fiscal Adjunta en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de Thomas J. Clark Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) de los Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria de que trata el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.
Cuestión final
Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que si bien la acusación contra el requerido hace mención a hechos ocurridos a partir de enero de 1996, éste no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en acuerdo con lo indicado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, en relación con los hechos consignados en los cargos uno, dos, tres y cuatro de la acusación Nº 04-20277-CR-(Lenard) de 30 de abril de 2004, expedida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida.
Por tal motivo el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, a su defensa, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes4 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”5
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce6, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Fl. 11 c. principal
2 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
3 Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.
4 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
5 Sentencia C-1106/00.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.