26612(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26612   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 53  

          Bogotá,   D.C.,   abril   dieciocho   (18)   de   dos   mil   siete  (2007)   

VISTOS  

         

Emite  la Corte concepto en relación con la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL  elevada  por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  cometidos  entre enero de 1996 y marzo  de  2002,  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la  Florida,  dado  que, con fecha 30 de abril de 2004, el Gran Jurado profirió  en  su  contra  la  resolución de acusación No. 04-20277-CR-(Lenard), por cuyo  medio le formula los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO:  Aproximadamente  desde Enero de 1996, siendo la  fecha   exacta    desconocida   para  el  Gran  Jurado,  continuando  hasta  aproximadamente  el  7  de  Marzo  de  2002, en el Condado de Miami – Dade, en el distrito Sur de Florida,  y  en  otros  lugares, los acusados… CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo  Zarria”,   alias   “Don   C”,  alias  “El  Tío”….,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  unieron,  aliaron,  concertaron, y concordaron entre sí y  con  otras personas conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a  los  Estados  Unidos  desde algún lugar en el exterior una sustancia controlada  de  la  categoría  II,  es  decir,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de cocaína en violación del  Capítulo  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 952 (a); todo lo  anterior  en  violación  del  Capítulo  21  del Código de los Estados Unidos,  Secciones 963 y 960 (b)(1)(B).   

CARGO   DOS:  Aproximadamente  desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el  Gran  Jurado,  continuando  hasta  aproximadamente  el 7 de marzo de 2002, en el  Condado  de  Miami – Dade,  en  el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados …. CÉSAR GIL  ARISTIZÁBAL,  alias  “Ricardo  Zarria”,  alias  “Don  C”,  alias  “El  Tío”….,  a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y  acordaron  entre  sí  y con otras personas conocidas y desconocidos por el Gran  Jurado,  para  poseer  con intenciones de distribuir una sustancia controlada de  la  categoría  II,  es  decir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de cocaína en violación del  Capítulo  21  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo  anterior  en  violación  del  Capítulo  21  del Código de los Estados Unidos,  Sección 846 y 841(b)(1)(A)(ii).   

CARGO   TRES:  Aproximadamente  el  7  de  Marzo de 2002, en el Condado de Broward del Distrito  Sur  de  la Florida, los acusados,…. CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo  Zarria”,   alias   “Don   C”,  alias  “El  Tío”….,  a  sabiendas  e  intencionalmente  ayudaron e instigaron para importar a los estados Unidos desde  un  lugar  del  exterior una sustancia controlada de la categoría II, es decir,  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína  en  violación  del  Capítulo  21  del Código de los  estados  Unidos, Secciones 952(a), 960(b)(1)(B) y el Capítulo 18 del Código de  los Estados Unidos, Sección (2).   

CARGO   CUATRO:  Aproximadamente  el  7  de  Marzo de 2002, en el Condado de Broward del Distrito  Sur  de  la  Florida,  los  acusados  CÉSAR  GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo  Zarria”,   alias   “Don   C”,  alias  “El  Tío”….,  a  sabiendas  e  intencionalmente   ayudaron  e  instigaron  en  el  intento  de  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la categoría II, es  decir,  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de cocaína, en violación del Capítulo 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  841(a)(1);  todo  lo anterior en violación del  Capítulo   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos,  Secciones  846  y  841(b)(1)(a)(ii),  y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, sección  2”.   

Bajo    el   título   de   ALEGATO  DE DECOMISO la acusación alega la  procedencia   de   ceder   a   favor   de   los   Estados  Unidos,  “toda   propiedad   proveniente  o  producto  de  alguna  ganancia  obtenida,  directa  o  indirectamente,  como  resultado de dichas violaciones; y  cualquier  propiedad  utilizada  o  con  la  intención  de  ser  utilizada,  de  cualquier  manera  o  parte,  para  cometer  o  facilitar la comisión de dichas  violaciones”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición  fueron  allegados  al  presente  trámite  los siguientes documentos debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

Las  notas verbales números 1158 de mayo 15  de  2006  y 2998 de noviembre 17 de 2006, a través de las cuales la Embajada de  los   Estados   Unidos   solicita  la  captura  con  fines  de  extradición  de  CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL  y  formaliza  la  solicitud  de  extradición.  En  ellas precisa que el requerido,  también    conocido   como   “Ricardo   Sarria”,  “don   C”  y  “el tío”  es   “ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 8 de  enero  de  1942.  Es portador de la cédula colombiana No. 3.280.058”.   

          Copia  de  la  resolución  de  acusación No. 04-20277-Cr-(Lenard),  dictada  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de la Florida, en abril 30 de 2004.   

          Copia  de la orden de captura expedida por la Corte para el Distrito  Sur  de  la  Florida  suscrita  por  el  Secretario  del  Tribunal de la Florida  Clarence  Maddox, en abril 30  de  2004,  contra  CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, para que de respuesta a unas acusaciones.   

          Copia  de  las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos  relativas a los cargos contenidos en la acusación.   

          Declaraciones  juradas  de  Andrea Hoffman,  Fiscal  Adjunto  de  los Estados Unidos en el Distrito  Sur  de  la  Florida,  a  través  de  la  cual realiza una presentación de los  procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de  responsabilidad   del   solicitado   y  de  Thomas  J.  Clark,  Agente  Especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigación  FBI,  de  los  Estados Unidos, quien actuó como investigador en  las   averiguaciones   que  determinaron  la  acusación  presentada  contra  el  requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  CÉSAR   GIL   ARISTIZÁBAL  mediante  la Nota Verbal No.1158 de mayo 15 de 2006, de la cual el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del  1º  de  agosto  del  mismo  año ordenó la captura con tal propósito, la  cual  se  materializó  el 20 de septiembre siguiente en el barrio La Castellana  de Bogotá.   

          En  la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su  libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.   

          Mediante  Nota  Verbal No. 2998 de noviembre 17 de 2006, la Embajada  de  Estados  Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición  de  CÉSAR  GIL ARISTIZÁBAL.   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

El señor Viceministro de Justicia envió la  actuación  a  esta  Sala junto con la documentación atrás relacionada para la  emisión  del  concepto a que se refiere el artículo 518 de la Ley 600 de 2000,  así  como  el oficio OAJ.E. 2240 de noviembre 20 de 2006, a través del cual el  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   conceptúa   que   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

          De  inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho  de  defensa  al  requerido  y luego se dispuso, mediante auto de diciembre 14 de  2006  correr  el  traslado  previsto  en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000,  oportunidad   en   la  cual  CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL  y   la   defensora   que  designó  dirigieron  a  la  Corporación  sendos memoriales en los que anunciaban su interés en renunciar a  la  etapa probatoria y a todos los términos legales señalados para el presente  trámite.   

Con auto de 28 de febrero último se aceptó  la  petición  en  relación con estos dos intervinientes y se dispuso correr el  término  de  traslado  previsto  por  el  artículo  518 de la Ley 600 de 2000,  término  en  el  cual  únicamente  el  Representante  del  Ministerio Público  allegó  escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir  su concepto.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Con  ese  propósito  el  Procurador  Cuarto  Delegado   para  la  Casación  Penal,  hace  una  síntesis  de  la  actuación  cumplida,   de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del  marco  legal  que  rige  este trámite y de los aspectos que constituyen el tema  del  concepto  que  corresponde  emitir  a  la Sala, para adentrarse luego en el  análisis de cada uno de tales aspectos.   

Indica  que  los  documentos  presentados en  apoyo  de la petición de extradición especifican las conductas que la motivan,  la  fecha  y  lugar  de  su ocurrencia, los datos necesarios para identificar al  solicitado  y  las  normas que se estiman vulneradas; se allegaron recurriendo a  la  vía  diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que contienen  la  información  legal  requerida  y  son  formalmente  válidos, de manera que  satisfacen  el  requisito  establecido  por  el  artículo  520  del  código de  procedimiento penal.   

Igual  acontece  con  la demostración de la  plena  identidad del requerido, habida cuenta que en la Nota Verbal a través de  la   cual   se   formalizó  la  solicitud  de  extradición  se  determina  que  CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL es  ciudadano  colombiano,  nacido el 8 de enero de 1942 y portador de la cédula de  ciudadanía  número  3.280.058,  datos  que  fueron incorporados en la orden de  captura  expedida  por  el  Fiscal General de la Nación y que corresponden a la  persona  aprehendida  en virtud de tal orden, según se extrae de los documentos  que  soportan  la  detención.  Por  tanto, es evidente que se trata de la misma  persona y que se satisface este requisito.   

En   punto   al   principio  de  la  doble  incriminación   señala   que   las   conductas   atribuidas   a   CÈSAR    GIL    ARISTIZÁBAL   por   las  autoridades  de los Estados Unidos, corresponden a los comportamientos descritos  por  el  código penal colombiano en sus artículos 376 y 340, modificado por la  ley  733  de  2002,  en  su  orden denominados tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir.   

Se evidencia entonces la identidad entre las  actuaciones  que  se  reprochan  al  requerido  y  los ilícitos descritos en el  ordenamiento  patrio,  advirtiendo  sí que los dos primeros cargos aluden a las  normas  citadas,  mientras los restantes se refieren al grado de participación.  Se  cumple  igualmente el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo  que   la   exigencia   de  la  doble  incriminación  se  encuentra  satisfecha.   

Por  otra parte, la providencia proferida en  el  país  solicitante  se  asimila  en  su carácter formal a la resolución de  acusación  de  nuestro sistema procesal habida cuenta que señala las conductas  atribuidas   al  requerido,  las  circunstancias  en  que  se  cumplieron  y  la  calificación  jurídica  de la conducta, elementos propios de la resolución de  acusación  y  lo propio ocurre con su aspecto sustancial, dado que al igual que  aquella  da  lugar  al  juicio oral, oportunidad en la cual tanto en uno como en  otro  sistema  el procesado cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de  defensa y contradicción.   

Con  base  en  lo  anterior,  el  Procurador  Delegado  estima  que  resulta  viable  conceder  la extradición de  CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL por encontrarse  reunidas las exigencias legales establecidas.   

Advierte  que  de  emitir  la  Sala concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  y  en razón a que algunos de los  cargos  que  la  originan  ocurrieron  a  partir de enero de 1996, se debe hacer  salvedad  que  solo  pueden  atribuirse  al  requerido  los hechos acaecidos con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha  de  expedición del Acto  Legislativo  N°  01  que  reformó  la Constitución Política para permitir la  entrega de nacionales.   

Igualmente  el Gobierno nacional debe exigir  al  Estado  requirente  el  compromiso  de que el solicitado no será sometido a  juicio  por  delitos diversos de los que motivaron la petición de extradición,  a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura  o  a  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o confiscación, ni a la pena de  muerte,  medidas  contrarias  a  los  postulados  de la Constitución Política.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Aspectos Generales.  

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  la Corte, su competencia dentro del trámite de extradición  se  circunscribe  a  la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o  no  a  la  persona  solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias  dispuestas  por el legislador (artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000),  teniendo   en   cuenta  para  ello,  además  y  primordialmente  la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso  2º  del  artículo  35  de  la Carta  Política  que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que  hayan  sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también  estén  contemplados  como conductas punibles en la legislación penal interna y  que  la  comisión  de  los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del  Acto   Legislativo  No.  1  de  1997,  esto  es,  al  17  de  diciembre  de  tal  anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias  señaladas  en  el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo  del  resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el  análisis  previo  a  la  emisión  del  concepto,  según  lo  precisado  en el  artículo   520  del  referido  ordenamiento,  sobre  los  siguientes  puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

          Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Según  lo  establece  el artículo 513 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

         

          A  su  vez,  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  dispone  en  el numeral 118 de su  artículo  1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y,  en  su  defecto,  por  el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

          La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y  si  se  trata de agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano, disposición  aplicable  al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en  el  artículo  23  y  el  inciso último del artículo 513 del estatuto procesal  penal.   

          Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  observa  que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano    CÉSAR   GIL   ARISTIZÁBAL  a  través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de  la resolución de acusación No. 04-20277-Cr-(Lenard), dictada por el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  la  Florida  en  abril  30  de  2004, en la cual se relacionan las conductas  objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

          También  allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte  Distrital  para  el  Distrito  Sur  de la Florida suscrita por el Secretario del  Tribunal  de  la  Florida  Clarence Maddox,  el  30  de  abril de 2004, contra CÉSAR  GIL   ARISTIZÁBAL  para  que  de  respuesta  a  unas  acusaciones.   

Fueron aportadas las declaraciones juradas de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Adjunta  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la  Florida,  a  través  de la cual realiza una presentación de los procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad  del  solicitado  y  de  Thomas  J. Clark, Agente  Especial  de  la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de  los  Estados  Unidos,  quien  actuó como investigador en las averiguaciones que  determinaron  la  acusación  presentada  contra el requerido en extradición y,  además  de  confirmar  los  pormenores  de los cargos, especifican los datos de  identidad  del  acusado  y relacionan las disposiciones normativas aplicables al  caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal  condición  por  el Procurador del mismo país, Alberto  R. Gonzales.   

          Igualmente,  aparece certificación sobre la referida documentación  suscrita     por     Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  y  Sonya    N.    Jhonson,    Auxiliar   de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante  la Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

          A  partir,  entonces,  de  tales  documentos, es claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

          La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación debe efectuar la Sala en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta  a establecer que la persona  procesada  (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad,  pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena  coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Sobre  el  particular  se  tiene que el Gran  Jurado  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida  acusa  a  CÉSAR   GIL  ARISTIZÁBAL;  la  orden  de  arresto  fue  librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 1158  de  mayo  15 de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como  en  la  número  2998  del  17  de  noviembre  del mismo año, por cuyo medio se  formaliza  la  solicitud  de  extradición,  se indican que el referido nombre y  apellido   corresponden   al   reclamado   y  se  precisa  que  es  “también  conocido  como  “Don C”, “Ricardo Zarria” “el  Tío”,  es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de enero de 1942 en Colombia. Es  portador  de  la  cédula  colombiana No. 3.280.058”.   

La  persona  capturada  por orden del Fiscal  General  de  la  Nación  con  fines  de  extradición  si  bien inicialmente se  identificó    como   LEÓN   JAVIER   VIDAL   YUSTE,  es   lo   cierto   que  adelantados  los  cotejos  de  dactiloscopia  correspondientes,  se  determinó  que  sus impresiones digitales  difieren  de  las  que  obran  en  la  tarjeta  de preparación de la cédula de  ciudadanía    expedida    a    nombre    de    VIDAL  YUSTE  en la Registraduría Nacional del Estado Civil;  pero,  en  cambio,  guardan identidad plena con las impresiones dactilares que a  nombre   de   CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL  figuran  en  el  mismo archivo,  circunstancia  por  la  cual los funcionarios de policía judicial  determinaron  que  el  aprehendido  es realmente CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL,  con cédula de ciudadanía número  3.280.058 expedida en San Martín, Meta.   

Tal  conclusión  ha sido corroborada por el  detenido  en  escrito  que  obra  en  el  expediente1   donde  hace  manifestación  expresa  en  torno  a  su identificación, y con tal fin precisa que responde al  nombre   de   CÉSAR   GIL  ARISTIZÁBAL,  que  nació  el  8  de  enero de 1942, en Zarzal, departamento del  Valle,   es   hijo   de   Arcesio  y  Ana  y  titular  de  la  cédula de ciudadanía Nº 3.280.058; por otra  parte  con  tal identidad ha recibido las diferentes notificaciones cumplidas en  el trámite y otorgado poder a su defensa.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna, razón por la cual, de conformidad con lo anterior,  estima la Sala satisfecha la exigencia legal en ese sentido.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

          En  el  análisis  de la operatividad de este principio debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante2.   

CÉSAR   GIL   ARISTIZÁBAL   es  solicitado para dar contestación a la resolución de acusación  No.  04-20277-Cr-(Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida en abril 30 de 2004, en  la  que  se  le atribuyen según la Nota Verbal Nº 2998 de noviembre 17 de 2006  cargos  por  delitos federales de narcóticos señalados en la acusación en los  términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de ese país, de acuerdo con los cargos primero, segundo, tercero y  cuarto  formulados  por  la  Corte  para  el Distrito de Florida corresponden al  Capítulo   21,   Secciones  841(a)(1),  841(b)(1)(A)(ii),  846,  952  (a),  960  (b)(1)(B)  y  963  y Capítulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

Disposiciones legales que de acuerdo con los  documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

Capítulo 21, Sección 841  

Actos prohibidos  

(a) Acciones ilícitas  

A  excepción  de  lo  estipulado  en  este  subcapítulo,  se  considerará ilegal que cualquier persona a sabiendas  o  intencionalmente-   

(1) fabrique, distribuya, o reparta, o posea  con  la intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada;   

(b) Las penas  

A  excepción  de  lo  estipulado  en  las  Secciones  859,  860 ú 861del presente capitulo, cualquier persona que viole la  sub-sección  (a)  de  la  presente  sección  deberá  ser  sentenciada como se  especifica   a   continuación:   (1)(A)  De  constituir  una  violación  a  la  sub-sección  (a) de la presente sección, a saber: … (ii) 5 kilogramos o más  de   una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  (II)  cocaína;…   

La persona que cometa tal violación será  sentenciada  a  un  período  de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor a  cadena perpetua…   

Capítulo 21, Sección 846  

Tentativa y concierto  

Cualquier  persona  que  intente cometer o  confabule   para   cometer    cualquier  delito  definido  en  el  presente  subcapítulo  estará  sujeto  a  las  mismas  penas  definidas  para este mismo  delito,   siendo   la   perpetración   del  delito  el  objeto  del  intento  o  confabulación.   

Capítulo 21, Sección 952  

Importación     de     sustancias  controladas   

(a)Sustancias   controladas   en   las  categorías  I  o  II  y  drogas  y  narcóticos  en  la categoría III, IV o V;  excepciones   

Se  deberá  considerar ilegal importar al  territorio  de  la  Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del  mismo  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos  desde  cualquier  lugar  fuera del mismo, cualquier sustancia controlada por las  categorías I y II del subcapítulo I del presente capítulo…   

Capítulo 21, Sección 960  

Actos prohibidos  

(a) Actos ilegales…  

(b) Penas  

(1)  En  el  caso  de una violación de la  subsección  (a)  de  esta  sección que comprenda… (B) 5 kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  …  (ii)  cocaína,   sus   sales,   isómeros   ópticos   y   geométricos,  y  sales  o  isómeros…   

Capítulo 21, Sección 963  

Intento y confabulación  

Cualquier  persona  que  intente cometer o  confabule  para  cometer  cualquier  delito definido en el presente subcapítulo  estará  sujeto  a  las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la  perpetración del delito el objeto del intento o confabulación.   

Capítulo 18, Sección 2  

Principales  

a)  Quien  quiera  que cometa un delito en  contra  de  los  Estados  unidos  o  ayude, facilite, asesore, dirija, induzca o  cause su comisión, es sancionable como principal.   

b)  Quien quiera que intencionalmente haga  que  se  cometa  un acto, el cual, si fuera directamente cometido por él/ella o  por  otra  persona,  sería  un delito contra los Estados Unidos, es sancionable  como principal.   

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó    a   CÉSAR   GIL   ARISTIZÁBAL  en  los cargos  uno,  dos, tres y cuatro, se encuentran tipificadas en  el Código Penal Colombiano de la siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta   mil   (30.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales”.   

Artículo    376   de   la         Ley         599        de        2000,    modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con  las disposiciones  internas  de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en este caso delitos  relacionados  con  el narcotráfico, al igual que la de Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  se  encuentran  penalizadas  tanto allí como acá.   

Ahora,  la  conducta  que se menciona en el  cargo  cuarto  de  la resolución proferida por la Corte para el Distrito Sur de  Florida   consistente  en que los acusados, entre ellos el requerido,   “a   sabiendas   e   intencionalmente   ayudaron  e  instigaron  en  el   intento  de  poseer  con la  intención  de  distribuir una sustancia controlada de  la    categoría    II,    es   decir   cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una  cantidad  detectable  de cocaína”, encuentra su  equivalente  jurídico  en  el  dispositivo  amplificador de la tentativa que en  nuestra legislación recoge el artículo 27 del código penal.   

De  manera  que  igualmente  en Colombia se  sancionan  los  actos  idóneos encaminados a la consumación del delito, aunque  preciso  es  resaltarlo, la conducta descrita halla plena adecuación en el tipo  penal  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes del artículo 376  del   código   penal,  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Adicional  a lo anterior se observa que los  comportamientos  por  los cuales fue acusado el requerido en extradición por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de la  Florida,  se  encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con  penas  privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden  a delitos políticos o de opinión.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

Ahora,   en   cuanto  se  refiere  a  que  “la acusación también incluye penas de decomiso de  conformidad” con las disposiciones legales del país  requirente,  “las cuales buscan el decomiso de todos  los  bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados”, preciso es señalar que dicha mención  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares3,     el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos por  cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición  y  que  por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual  debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Sobre  el  particular  compete  a  la  Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  acusación  propia  del  sistema  procesal colombiano; naturalmente, no se trata  de        una        identidad       entre       ambas   decisiones     judiciales,    pues   lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se franquea el paso al juicio donde se debatirá la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los  preceptos aplicables.   

         

Como  sin  dificultad  puede observarse, es  evidente    que   la   resolución   de   acusación  No.  04  –  20277-CR-  (Lenard),  dictada  por el Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida  contra  CÉSAR  GIL  ARISTIZÁBAL  al  igual  que  ocurre  con  la  resolución  de  acusación en el  ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el comienzo del juicio, en el cual el  acusado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los  cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia de los comportamientos (Condado  de  Miami-Dade,  Condado de Broward y otras partes), su  época  (“Comenzando en enero de 1996 o alrededor de  esa  época  y continuando hasta marzo de 2002”) y el  nombre      del      acusado,      CÉSAR      GIL  ARISTIZÁBAL.   

         También   se   allegaron   declaraciones   juradas   rendidas   por  Andrea   Hoffman,   Fiscal  Adjunta  en  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la  Florida   y   de   Thomas   J.   Clark   Agente  Especial  de  la  Oficina Federal de Investigación (FBI) de  los  Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de  responsabilidad  del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia entre la  acusación  del  Gran Jurado y la establecida en nuestro sistema, obviamente, se  trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.   

         

         Por   tanto,   estima  la  Sala  que  esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución  acusatoria de que trata el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.   

         Cuestión final   

Resta  señalar  que  como ha sido criterio  reiterado  de  la  Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  del  reclamado,  en  el evento de que acceda a la extradición, a que si bien la  acusación  contra  el  requerido  hace  mención a hechos ocurridos a partir de  enero  de  1996,  éste  no  podrá  ser  juzgado por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes  ni  podrá  ser impuesta la pena de  cadena   perpetua  o  confiscación,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.   

Por  lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  acuerdo  con lo indicado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación  Penal  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano    CÉSAR   GIL   ARISTIZÁBAL  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada en Bogotá, en relación con los hechos consignados en  los  cargos uno, dos, tres y cuatro de la acusación Nº 04-20277-CR-(Lenard) de  30  de  abril  de  2004, expedida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de  Florida.   

Por tal motivo el Gobierno Nacional está en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega a que el extraditado no vaya a ser  condenado  a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción  de destierro, cadena perpetua o  confiscación,   conforme   lo   establecen   los  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el  tiempo  que CÉSAR GIL  ARISTIZÁBAL  ha permanecido privado de su libertad con  ocasión de este trámite.   

         La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral  2º  del  artículo  189  de la Constitución Política, le compete al Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo  director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    CÉSAR    GIL  ARISTIZÁBAL,  a  su  defensa,  al  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

         Devuélvase  la  actuación  al  Ministerio  del Interior y de   Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Fl.  11 c. principal   

2 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

3  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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