27089(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.124   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  el procesado VÍCTOR HUGO PUENTES  BELTRÁN,  contra el fallo del 29 de septiembre de 2006, por el cual el Tribunal  Superior  de Tunja confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado  Penal  del Circuito de Moniquirá (Boyacá), el 10 de mayo de 2005, condenando a  dicho   procesado   por   los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal de  armas   de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  trece (13) años seis (6) meses de prisión, e inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso, a privación del derecho de  portar  y  tener  armas de fuego por el término de diez años, a indemnizar los  perjuicios  causados  con el ilícito contra la vida; y le negó el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los acontecimientos que originaron el proceso  penal  fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por el Tribunal Superior de  Tunja, en la sentencia de segundo grado:   

“El 26 de octubre de 2001, en horas de la  noche,  llegaron  a  la  residencia  de  José  Jorge  Helí Guerrero Hernández  ubicada  en  la  vereda Monjas Medio, jurisdicción del municipio de Moniquirá,  Víctor    Hugo    Puentes    Beltrán  y  Segundo  David  Puentes  Beltrán,  hermanos  de  la esposa de  Guerrero     Hernández.       Una     vez     allí,     Víctor  Hugo  Puentes  Beltrán disparó  una  carabina  calibre  22 en varias ocasiones contra José Jorge Helí Guerrero  Hernández,  causándole  la  muerte,  sin  mediar  discusión  entre  ellos.”  (Se destaca)   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Enterada del acontecer ilícito, la Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial  de  la  Policía  Nacional  de Moniquirá  (Boyacá),  realizó  la  inspección del cadáver de José Jorge Helí Guerrero  Hernández,  en  la  sala  de  la  casa  donde  habitaba; con base en lo cual la  Fiscalía  Treinta  y  Dos Seccional del mismo lugar abrió investigación, el 6  de    noviembre    de    2001,    y    llevó    a   cabo   varias   diligencias  probatorias.   

2.   Como   no   fue  posible  lograr  que  comparecieran  los  hermanos  PUENTES  BELTRÁN,  presuntamente  implicados,  la  Fiscalía  emitió  misión  de trabajo al Grupo de Apoyo del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  Moniquirá, organismo que, según lo reportado en el informe  No.  133  del  27  de  marzo  de 2002, consiguió identificarlos plenamente como  SEGUNDO  DAVID  PUENTES  BELTRÁN y VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, suministrando  además  el  número  de  la  cédula  de  ciudadanía de cada uno y su lugar de  residencia. (Folio 49 cdno. 1)   

Teniendo en cuenta los datos anteriores, para  hacer  efectiva  la  vinculación,  la  Fiscalía  instructora  expidió  sendas  boletas   de   captura.   (Folios   55  y  56  cdno.  1)   

3.  SEGUNDO  DAVID  PUENTES  BELTRÁN  fue  aprehendido  el  20  de  mayo de 2002 en una vereda del municipio de Moniquirá;  rindió   indagatoria  dos  días  después  y  afirmó  que  la  noche  de  los  acontecimientos,  su  hermano VÍCTOR HUGO y su cuñado José Jorge Helí iban a  pelear,  por  lo  cual  él  se  asustó  y  se  marchó,  de suerte que no supo  específicamente qué aconteció.   

Por  estimar  que el indagado, SEGUNDO DAVID  PUENTES   BELTRÁN,  no  estaba  comprometido  en  el  homicidio,  la  Fiscalía  instructor   le   restituyó   la   libertad   inmediatamente  después  de  esa  diligencia.   

4.  En  vista  de  que  VÍCTOR HUBO PUENTES  BELTRÁN  no  acudió voluntariamente ni fue capturado, con resolución del 5 de  junio  de  2002  fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de  oficio   al   abogado   Jairo   Eduardo  Bermúdez  Rodríguez,  “a  quien se le dará posesión del cargo y con quien se continuará  la  actuación  hasta  sus  últimas  consecuencias.”  (Folio 80 cdno. 1)   

El   defensor   de   oficio  se  notificó  personalmente  el  14  de  junio  de  2002.  (Folio 81  vuelto cdno. 1)   

5.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  la  Fiscalía  Treinta  y  Dos  Seccional  de Moniquirá, con  resolución  del  19 de junio de 2002, afectó al vinculado en ausencia, VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN,  con  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,    sin    excarcelación,    por    el    delito   de   homicidio simple.   

En la misma decisión, se abstuvo de imponer  medida   de   aseguramiento  a  SEGUNDO  DAVID  PUENTES  BELTRÁN.  (Folio 82 cdno. 1)   

El defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES  BELTRÁN  fue  notificado  personalmente, el 25 de junio de 2002; y la medida de  aseguramiento  no  fue  impugnada.  (Folio  88  cdno.  1)   

6.  Recaudadas  las  pruebas  necesarias, el  funcionario  instructor  cerró la investigación, el primero de agosto de 2002.  (Folios 102 cdno. 1)   

El defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES  BELTRÁN   se   notificó   personalmente,   pero   no   presentó  alegatos  de  conclusión.   

Únicamente  alegó  el  defensor de SEGUNDO  DAVID  PUENTES BELTRÁN, quien solicitó preclusión a favor de éste implicado.  (Folio 105 cdno. 1)   

7.  La  Fiscalía Treinta y Dos Seccional de  Moniquirá  calificó  el  mérito  del sumario, el 5 de septiembre de 2002, con  resolución  acusatoria  en  contra  de  VÍCTOR  HUGO PUENTES BELTRÁN, por los  delitos  de  homicidio simple  y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  de conformidad con los artículos 103 y 365  del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

En   la  misma  oportunidad  precluyó  la  investigación   a   favor  de  SEGUNDO  DAVID  PUENTES  BELTRÁN.  (Folio 108 cdno. 1)   

8.  La  notificación  de  la  resolución  acusatoria  se  produjo en forma personal a algunos sujetos procesales, incluido  el  abogado  Jairo  Eduardo  Bermúdez Rodríguez, defensor de oficio de VÍCTOR  HUGO    PUENTES    BELTRÁN.    (Folio   117   cdno.  1)   

9. No obstante haber tomado la notificación  personal  de  la  resolución  acusatoria  y  de las anteriores providencias, el  abogado  Jairo  Eduardo Bermúdez Rodríguez, defensor de oficio de VÍCTOR HUGO  PUENTES  BELTRÁN,  el  13  de  septiembre  de  2002,  radicó  en  la Fiscalía  instructora un memorial con el siguiente tenor:   

“JAIRO EDUARDO  BERMUDEZ  R, de condiciones conocidas en autos, al señor Fiscal respetuosamente  me  permito  manifestarle  que  no  acepto  la  designación  que  se me hizo de  defensor del reo ausente, por varios motivos.   

La   congestión   de  mi  oficina  y  la  aceptación  de  cientos de defensas oficiosas en muchos despachos judiciales me  han  llevado a que se me procese disciplinariamente por no asistir a audiencias,  más  sin  embargo  la  razón  jurídica  que alego está en el hecho de que el  occiso   en   estas   diligencias   y   toda   la  familia  Guerrero1,   desde  épocas  de  mis  abuelos han sido trabajadores de la finca que heredé y cuando  sucedió  este caso asesoré a la familia Guerrero, sobre lo que se debía hacer  en  este proceso y mal podría ahora ir a defender a la contraparte que asesoré  como  abogado de la familia Guerrero, es por ello que solicito se designe a otro  Defensor.”  (Folio 121 cdno. 1)   

10.  Atendiendo  al  memorial  anterior,  la  Fiscalía  Treinta y Dos Seccional de Moniquirá designó al abogado Jaime Ulloa  Velandia, como defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.   

El  nuevo  defensor  de  oficio  también se  notificó  personalmente  de  la  resolución acusatoria, el 19 de septiembre de  2002;  ésta  culminó  de  notificarse  con  el  estado  que  se  fijó al día  siguiente;  y,  como  no  fue  impugnada, “quedó en  firme” el día 26 del mismo mes y año. (Folio 117 vuelto cdno. 1)   

11. Adelantó la fase de la causa, el Juzgado  Penal  del Circuito de Moniquirá (Boyacá). En las audiencias preparatoria y de  juzgamiento  intervino  el  abogado  Ulloa  Velandia  en  calidad de defensor de  oficio  del  ausente  VÍCTOR  HUGO  PUENTES BELTRÁN, profesional que solicitó  absolver   al   implicado,   por   reconocimiento   del  principio  in  dubio  pro  reo, pues a la hora en que  se  efectuaron  los  disparos  no  había luz en el lugar y no se sabe a ciencia  cierta quién fue el autor material del homicidio.   

12.  Ya  agotado  el  debate,  pero antes de  emitirse   la   decisión  de  primera  instancia,  en  el  municipio  de  Pijao  (Quindío),  el  12  de  marzo  de 2005, la Policía Nacional capturó a VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN, quien fue recluido en la Cárcel Municipal de Calarcá,  en  el  mismo  Departamento.  (Folios 149 y 152 cdno.  1)   

13.  Una  vez  privado de la libertad, dicho  implicado  otorgó  poder  a  un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo; y  fue   reconocido   en   tal  calidad,  el  10  de  mayo  de  2005.  (Folio 166 cdno. 1)   

14.  Mediante  sentencia  del  10 de mayo de  2005,  el  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá) condenó a VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN,  a la pena principal de trece (13) años seis (6) meses  de   prisión   por   los   delitos   de   homicidio  simple  y  porte  ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, y adoptó las  otras    determinaciones    indicadas    en    la    parte   inicial   de   esta  providencia.   

Adicionalmente,  impuso como “pena  principal”  el  comiso definitivo  del  arma  involucrada, a favor del Estado. (Folio 167  cdno. 1)   

15. El defensor público interpuso el recurso  de  apelación,  con la pretensión de que se declare que VÍCTOR HUGO actuó en  estado  de ira, como reacción humana gestada en los malos tratos reiterados que  su    cuñado    (occiso)  desplegaba  contra  su familia (hermana y sobrinos del  implicado),  por  lo  cual  era necesario reducirle la  pena  en  los extremos que la ley autoriza. (Folio 193  cdno. 1)   

El implicado también impugnó, refiriéndose  al  tema  de la ira; y a la falta de medios que probaran en el grado de certeza,  quién  fue  el  autor  de  los  disparos  causantes  de la muerte. (Folio 205 cdno. 1)   

16. Al desatar la alzada, la Sala mayoritaria  del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  en  fallo  del  29  de  septiembre de 2006,  confirmó   íntegramente   la  decisión  de  primera  instancia.  (Folio 12 cdno. Tribunal)   

Una magistrada salvo el voto, con fundamento  en  que,  en  su  criterio,  era procedente reconocer que el implicado actuó en  estado  de  ira, y que, por  ende,  era  necesario  redosificar  la  sanción  en las proporciones que la ley  establece. (Folio 30 cdno. Tribunal)   

17.  VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN confirió  poder   a   un   nuevo   defensor,   quien  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Tunja  postula  el apoderado de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN. Uno  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación, consagrada en el artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  aduciendo que el fallo se produjo en un juicio  viciado  de  nulidad;  y  el  restante, invocando la causal primera ibídem, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial originada en errores de estimación  probatoria.   

PRIMER  CARGO:  Nulidad  por violación del  derecho a la defensa   

A  decir  del  libelista, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Tunja  emitió  el  fallo  de  segundo  grado, pese a la  existencia  de  graves  defectos  que  hacían  inválida la actuación, por los  siguientes motivos:   

-.  La  Fiscalía Delegada declaró persona  ausente  a  VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, sin el cumplimiento de los requisitos  legales.   

-.  El abogado Bermúdez Rodríguez, no fue  legalmente  posesionado,  pues  en  realidad no aceptó la designación, como lo  manifestó  en  el  memorial  de  13  de  septiembre  de  2002, por conflicto de  intereses,  manifestado  extemporáneamente,  cuando ya había transcurrido toda  la  fase instructiva; y aunque se notificó de varias providencias, no actuó en  el curso procesal.   

-. El otro defensor de oficio, abogado Ulloa  Velandia,  que  reemplazó al anterior, llegó de manera tardía, y se limitó a  notificarse   de   la   resolución  acusatoria  y  a  asistir  a  la  audiencia  preparatoria,    sin   haber   desplegado   gestión   alguna;   “no  fue  más  que el cumplimiento a la necesidad de que un abogado  firmara la diligencia.”   

En  punto  de  la  trascendencia, el censor  insiste  en la connotación constitucional del derecho a la defensa en todas las  etapas  del  proceso  penal;  y  en  concreto,  sostiene  que por la carencia de  asesoría  y  el  temor  a  las  represalias, VÍCTOR HUGO huyó, cuando obraban  elementos  que  permitían  estructurar  una  defensa  para él, e inclusive, si  fuere   el  caso,  confesar  y  acogerse  a  los  beneficios  de  una  sentencia  anticipada.   

Tales    irregularidades   –agrega  el libelista- conspiran contra  el  debido  proceso  y  las  garantías  superiores que contempla la Convención  Americana  de Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución Política, y  los  preceptos del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000) que estatuyen los principios rectores de  defensa,    contradicción,    lealtad,    investigación   integral   y   doble  instancia.   

Solicita  a la Corte declarar la nulidad de  lo  actuado,  a partir de la resolución del 5 de junio de 2002, a través de la  cual,  la  Fiscalía instructora declaró persona ausente a VÍCTOR HUGO PUENTES  BELTRÁN,  con  el  fin de que se rehagan las diligencias con plena garantía de  los derechos fundamentales inherentes al procesado.   

  SEGUNDO    CARGO:  Subsidiario.      Error      de      derecho     por     falso     juicio     de  legalidad.   

Para  el casacionista, el Tribunal Superior  de    Tunja    incurrió    en   falso   juicio   de  legalidad  al  aplicar  la  regla  de  exclusión, sin  justificación   razonable,  contra  el  testimonio  de  Fanny  Rubiela  Puentes  Beltrán,  recaudado  por  la  Policía  Judicial,  declaración  que  ha debido  apreciarse,  aunque  en  su  práctica  se  cometieron  algunas  irregularidades  insustanciales.   

Agrega que ese testimonio era esencial para  los  intereses de la defensa, pues contenía las bases para el reconocimiento de  la circunstancia atenuante de la ira.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  emitir  el  de reemplazo, donde reconozca que VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN  actuó  en  estado  de  ira,  y  le  conceda  la  correspondiente  rebaja  de la  pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda   Delegada  para  la  Casación  Penal  opina  que el primer cargo debe prosperar, por  lo  cual solicita declarar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho  a   la   defensa   técnica.  En  subsidio,  advierte  inconsistencias  de  fondo  en  la  postulación  del  supuesto     yerro     por    falso    juicio    de  legalidad;  y, también en  subsidio,                 sugiere  casar  oficiosamente  el fallo,  con  el  fin  de  enmendar  la equivocada  decisión  consistente  en   decretar   el   comiso   del   arma   involucrada  a  favor  del  Estado.   

SOBRE   EL  PRIMER  CARGO:  Nulidad  por violación del derecho a la  defensa técnica   

La Procuradora Delegada hace una semblanza  de  la  actuación  procesal, donde destaca que el abogado Bermúdez Rodríguez,  designado  como  primer  defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, se  notificó  de  las  resoluciones  de  nombramiento  en tal calidad, definición    de    la    situación    jurídica,    cierre de investigación y acusatoria.   

Debido  a  que  con  la conducta anterior,  aparentemente    desplegaba    su   acción   dicho  profesional,  la  Delegada  encuentra ilógico que con  posterioridad,   en  el  memorial  del  13  de  abril  de  2002,  el  mismo  abogado hubiese manifestado que  no  aceptaba la designación de defensor de oficio, pretextando que ya se había  hecho    cargo    de    “cientos    de   defensas  oficiosas”;  cuando  lo  cierto  es  que  desde  la  primera     notificación     ya    venía    ejerciendo    nominalmente    como  defensor.   

Entiende   la   Delegada,   igual  que  lo hizo la Fiscalía, que el  mencionado  profesional,  antes  que  no  aceptar  la  defensa    de    oficio,   en   realidad   el   abogado   Bermúdez  Rodríguez,  renunció  tiempo  después  a ese cargo, que en realidad sí asumió.   

En        cambio,  la Delegada  concede  la  razón al libelista, en tanto censura la vulneración del derecho a  la  defensa, porque el abogado Jairo Eduardo Bermúdez  Rodríguez,  a sabiendas de  que  existía conflicto de intereses entre la familia  Guerrero   (raizal  del  occiso),     a     la  cual   asesoró   desde   el   día   del  crimen, y los implicados,  sin  embargo,  guardó silencio y actuó procesalmente, al menos  notificándose  de  las  providencias; y sólo después de emitida la acusación  dio  a  conocer  esa situación al Fiscal instructor,  lo  que  pone  de manifiesto que en realidad VÍCTOR  HUGO   PUENTES   SÁNCHEZ   no   tuvo   defensa   técnica   durante        toda       la       etapa  instructiva.   

La  representante del Ministerio Público  no  observa irregularidad alguna en la actuación del  segundo  defensor  de  oficio,  abogado Jaime  Ulloa  Velandia,  quien  empezó  a  actuar  a  partir  de la  notificación  de  la  resolución  acusatoria;  pues,  aunque  no  impugnó  la  acusación,  no  solicitó  nulidades en la audiencia preparatoria y en la vista  pública  sólo  cuestionó algunos aspectos relevantes, no puede descalificarse  su  gestión, aduciendo que podía haberse implementado una estrategia defensiva  distinta.   

En  consecuencia, la Procuradora Delegada  solicita  a la Corte declarar la nulidad a partir de la resolución que designó  al  abogado  Jairo  Eduardo  Bermúdez  Rodríguez,  como  defensor de oficio de  VÍCTOR  HUGO PUENTES BELTRÁN, para que se rehaga la  actuación  y se le garantice su derecho a la defensa  técnica.   

SOBRE EL CARGO  SUBSIDIARIO. Falso juicio de legalidad   

En   subsidio   de   la   solicitud  de  declaratoria  de  nulidad,  la  Procuradora Delegada destaca que el libelista no  consulta  la  realidad  procesal,  en  cuanto  afirma  que  el Tribunal Superior  excluyó  sin  fundamento  el  testimonio  de  Fanny  Rubiela    Puentes   Beltrán,   esposa   de   la   víctima   y   hermana   del  implicado.   

Por  el  contrario, dice la Delegada, con  razones    atendibles    el    Ad-quem  dejó  de  apreciar  aquella declaración, pues el fallo expresa  que  la  policía  judicial  no  tenía  competencia  para recaudar esa  prueba, ya que no se trataba de una situación de flagrancia,  no     se     practicó     en    el    lugar    de    los    hechos,  ni mediaban motivos de fuerza mayor  para   que   la  Fiscalía  no  pudiera  iniciar  la  investigación  previa; de suerte que no convergían  los  requisitos  excepcionales  que  prevé  el  artículo  325 de la Ley 600 de  2000.   

Con     todo,    la    Delegada  no  encuentra  relevante  el  supuesto  aporte  de  lo  declarado por Fanny Rubiela  Puentes  Beltrán,  toda  vez  que  el  Tribunal Superior rechazó las  circunstancias  de la ira o intenso  dolor con fundamento en otras pruebas.   

Por lo antes anotado, sugiere que el cargo  subsidiario no puede prosperar.   

SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA  

La  Procuradora  Segunda Delegada para la  Casación  Penal  destaca  que  el  Juez  de  primera instancia impuso como pena  principal  “el comiso definitivo del arma, materia  del ilícito a favor del Estado.”   

Esa  inmotivada decisión, dice, desborda  el       principio       de       legalidad,      pues      el      comiso  no  está  previsto  como pena  principal   ni   accesoria   en  el  Código  Penal;  sino  que  es  una  medida  administrativa,  prevista  en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  a  través  de  los  cuales  los  bienes  con  los  que  se cometen delitos pasan a  disposición    de   la   Fiscalía,   y   no   del  Estado.   

Por  ello,  la  Delegada  del  Ministerio  Público  pide  a  la  Corte  casar  de oficio el fallo y ajustar la medida a la  legalidad.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al  libelista  en el primer  cargo  y  a  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  al  conceptuar sobre dicha censura.   

Por consiguiente, en tanto saldrá avante el  reproche  por nulidad, se casará el fallo del Tribunal Superior de Tunja, en el  sentido  de  invalidar lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente  de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.   

De ese modo, por sustracción de materia, la  Sala  no  se detendrá en el estudio del cargo subsidiario ni en la solicitud de  casación  oficiosa,  máxime  que  al  repetirse  las actuaciones con arreglo a  derecho,  los  funcionarios judiciales que habrán de conocer el asunto, podrán  adoptar las determinaciones jurídicas que estimen pertinentes.   

NULIDAD  POR  VIOLACIÓN  DEL  DERECHO A LA  DEFENSA   

1. La reseña procesal detallada se hizo con  el  propósito  de  verificar  que,  así  como  lo sostiene el casacionista, el  implicado  VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN  no tuvo defensa técnica en ningún  momento  de  la  etapa instructiva; y en concreto, esa carencia se observa desde  el  6  de  noviembre  de  2001,  cuando  la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de  Moniquirá  abrió  la  investigación, hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha  en  que  el segundo abogado de oficio, doctor Jaime Ulloa Velandia, se notificó  de  la  resolución  acusatoria,  cuando,  por supuesto ya había finiquitado la  investigación.   

En ese lapso se recaudaron todas las pruebas  finalmente  sopesadas,  se  vinculó  al  implicado  como  persona  ausente,  se  definió  su situación jurídica, se cerró la investigación y se calificó el  mérito  del  sumario,  sin  que  ningún  profesional  del  derecho  desplegara  gestión   alguna   en   pro   de   los   intereses  de  VÍCTOR  HUGO  BELTRÁN  PUENTES.   

2.  Es claro que a partir del 5 de junio de  2002,  cuando VÍCTOR HUGO BELTRÁN PUENTES se vinculó mediante declaratoria de  persona  ausente,  empezó a figurar como defensor de oficio el primer designado  en esa calidad, abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez.   

Y  a  pesar  de  que  el  abogado Bermúdez  Rodríguez  acudió a la sede de la Fiscalía instructora a notificarse en forma  personal  de  la  resolución  que  lo  designó  como defensor de oficio, de la  medida  de  aseguramiento,  del  cierre de la investigación y de la resolución  acusatoria,  en  este caso particular esa reiterativa gestión no tiene el cariz  de  un  método  o  de  una  estrategia de defensa, porque, como se verá, dicho  profesional  nunca  tuvo  la  intención  de  asistir profesionalmente a VÍCTOR  HUGO,  toda  vez que la causa de este implicado era contraria a los intereses de  la  familia  Guerrero, a la cual ya había asesorado con motivo del homicidio de  José Jorge Helí Guerrero Hernández, por el que se procede.   

El  abogado  Bermúdez  Rodríguez  tenía  entendimiento  pleno de que en modo evidente existía incompatibilidad entre los  intereses  de  VÍCTOR  HUGO  BELTRÁN  PUENTES  y  los  intereses de la familia  Guerrero.   

Esa  lúcida  conciencia  debió llevarlo a  manifestar  que  no  podía  asumir la defensa de oficio, desde el mismo día en  que  se  notificó  de su designación (14 de junio de  2002,  folio  80 vuelto cdno. 1), en lugar de esperar a  que  transcurriera toda la etapa instructiva, aparentando con la simple firma de  las  providencias  antes  mencionadas  el  estatus  de  defensor, calidad que en  realidad  nunca  alcanzó,  porque  no  le era posible jurídicamente asesorar a  VÍCTOR HUGO, como efectivamente nunca lo hizo.   

Vale  decir,  aún  cuando el abogado Jairo  Eduardo  Bermúdez Rodríguez acudió físicamente al proceso penal y al parecer  se  enteró de las principales decisiones, nunca asumió realmente como defensor  de  VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN, porque dicho profesional era consciente de  que  no  podía  servir  simultáneamente a los intereses del implicado y de los  deudos.   

Sólo en ese sentido podría entenderse que  el  abogado  Bermúdez  Rodríguez, en el memorial del 13 de septiembre de 2002,  pese   a   que  ya  había  tomado  varias  notificaciones  personales,  hubiese  manifestado  que  no  aceptaba  la  designación de defensor de oficio de VÍCTO  HUGO  PUENTES BELTRÁN, porque “mal podría ahora ir  a defender a la contraparte”.   

3.  La Sala de Casación Penal, en auto del  16    de    diciembre    de    1999    (radicación  16584),  con  relación  al  contenido  y  alcance del  concepto  de  defensor en la  órbita del procedimiento penal, señaló:   

“Aquella  dignísima  labor  consiste en  abogar  por  los  intereses  del cliente, real y efectivamente, habiendo asumido  previamente  una obligación de medio, bien por acuerdo particular, por contrato  de  prestación  de  servicios con la Defensoría del Pueblo, o por designación  oficiosa.   

Implica  el  diseño  y  ejecución de una  estrategia  defensiva lícita, fuere cual fuere, siendo aún el silencio válido  en  ciertas  ocasiones,  siempre  y  cuando aquel proyecto pueda ser percibido y  valorado  en  concreto  por  los  interlocutores como un comportamiento pensado,  elaborado,  inteligente,  definitivamente  encaminado  al  éxito  de  una tesis  jurídica viable en favor del representado.   

La  inercia,  la pasividad, la desidia, la  negligencia,  el  descuido,  el  abandono  y  conductas  afines  jamás podrían  admitirse  como  elementos de un programa de defensa técnica, entendida aquella  institución   en  la  magnitud  constitucional  que  este  derecho  fundamental  contempla,  y  tales  omisiones  podrían  advertirse  en  eventos en los que el  nombre  del profesional en ciencias jurídicas aparece en las diligencias con el  único  propósito  de  dar  cumplimiento  a  guisa  simplemente formal, como si  consistiese  en uno más de los requisitos procesales, cuando, por el contrario,  tratándose  de la exigencia constitucional denominada defensa técnica, demanda  en    todo   estadio   del   proceso   su   verificación   real,   material   y  concreta.   

En  este  orden  de  ideas,  nunca  habrá  alcanzado  la  calidad  de  defensor  quien habiendo sido nombrado oficiosamente  para  ejercer  tal  encargo,  de  antemano presenta disculpas para no ingresar a  formar  parte  del  contradictorio  y  por  lo  mismo no conoce el contenido del  asunto,  ignora  la  naturaleza  de las imputaciones, el grado de compromiso del  sindicado,  la  calidad  de las pruebas que lo responsabilizan y los raciocinios  jurídicos de los funcionarios frente al acopio probatorio.   

La  misión  de  defender en materia penal  comporta  una  conducta positiva profesional del abogado, que paralelamente a su  sapiencia  jurídica  y  agudeza  intelectual requiere su voluntad, compromiso e  identificación  con  la  causa  de  su cliente, es una postura ética frente al  encargo  de  defender,  como una de las máximas expresiones del ejercicio de la  abogacía,  características  todas  que  se  demuestran en el decurso mismo del  proceso  y  que  no se adquieren, como parece haberlo entendido quien declara su  impedimento,  por el simple hecho de existir un decreto judicial de nombramiento  en tal dignidad.”   

Como  el abogado Bermúdez Rodríguez desde  un  principio sabía que estaba legalmente impedido para defender a VÍCTOR HUGO  PUENTES   BELTRÁN,   porque  ya  había  asesorado  a  la  familia  del  occiso  “sobre   lo   que   se   debía   hacer   en  este  proceso”,  ningún interés verificable demostró en  pro  de sacar avante alguna tesis jurídica que beneficiara al implicado, quien,  por  lo  mismo,  durante  la  etapa  instructiva  no  tuvo  defensor más que en  términos aparentes, nominales o estrictamente formales.   

4. Lo anterior enseña sin dificultad que el  derecho  a  la  defensa  técnica de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN fue realmente  vulnerado,  al  constatarse  que  en  la práctica estuvo abandonado a su propia  suerte durante toda la etapa instructiva.   

De igual manera, se verifica que pese a tal  estado  de  desprotección, máxime que su vinculación se produjo en ausencia y  reclamaba  la  intervención  correctiva urgente de los funcionarios judiciales,  -especialmente  los  de  la  Fiscalía-  nada hicieron oportunamente para que el  derecho  a  la  defensa  fuera  materialmente  garantizado,  como  lo  exige  la  Constitución  Política, y no quedara reducido a la simple formalidad de que un  abogado suscribiera las actas de notificación.   

Por  manera  que,  le  asiste  razón  al  demandante  en  cuanto denuncia y demuestra las falencias que conspiraron contra  el  derecho a la defensa de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, con tanta evidencia y  severidad,   que   en   orden   a  restablecer  la  vigencia  de  esa  garantía  constitucional  no queda alternativa diferente a la de decretar la nulidad de lo  actuado.   

5.  Resulta  incuestionable  que durante la  fase  instructiva,  el  implicado  VÍCTOR  HUGO  PUENTES BELTRÁN no contó con  asesoría  profesional  actuante  y  eficaz,  aserto  que no se desdibuja por la  notificación  personal  que  tomó  el defensor de oficio de algunas decisiones  importantes  -única  manifestación  de un acto en nombre de aquél- soslayando  que  todo  el  trámite  se  desarrolló  bajo  la  vigencia  de la actual Carta  Política,   cuyo   artículo  29  imponía  a  los  funcionarios  judiciales  e  intervinientes  en  la  construcción  de  este  proceso,  velar por la efectiva  garantía del derecho de defensa.   

Ese estado de la cuestión se complica aún  más  y  acrecienta  el  atentado  contra el derecho fundamental de VÍCTOR HUGO  PUENTES  BELTRÁN, si se tiene en cuenta que fue vinculado como persona ausente,  porque  ninguna  de las ordenes de captura en su contra  se hizo efectiva a  tiempo;   pues   finalmente,   cuando   la  Policía  Nacional  materializó  la  aprehensión,   ya   había  finiquitado  inclusive  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  reduciéndose  así  en  forma  drástica las posibilidades de que  asumiera su propia defensa material.   

Los  funcionarios  judiciales  están en la  obligación  de proveer a la defensa de los procesados que no puedan designar un  abogado  de confianza, deber que se multiplica en el Estado social, democrático  y  de  derecho  cuando  se  incrimina  a  una persona ausente, puesto que en tal  situación  nada a favor del implicado contrarresta el poder estatal que destina  todos sus recursos para aproximarse a la verdad.   

6.  Es,  según lo constatado, una realidad  que  durante  la  fase  investigativa ningún abogado asumió la misión que por  mandato  constitucional correspondía, pues la pasividad de Bermúdez Rodríguez  así  lo  demuestra; y también se comprueba que los funcionarios judiciales que  orientaron  las  diligencias  durante la instrucción contribuyeron a socavar el  derecho  de  defensa  de el procesado, pues en la mayoría de las oportunidades,  pese   a   que  tomaron  decisiones  importantes,  como  definir  la  situación  jurídica,  practicar  diversas pruebas, cerrar la investigación y calificar el  mérito  del  sumario,  no se preocuparon por verificar que la defensa estuviera  actuando  de  manera  real,  y  que no se relegara a una figuración simplemente  simbólica.   

Es  que,  por mandato del artículo 136 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),   el  Fiscal  instructor  debía  requerir  al  defensor    de   oficio   para   que   “ejerza   o  desempeñe”   dicho  cargo,  para  lo  cual  podía  conminarlo e inclusive imponerle multa.   

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  (adoptado en la normatividad nacional con  Ley  74  de  1968), y la Convención Interamericana de  Derechos   Humanos   (adoptada  con  la  Ley  16  de  1972),  que  integran el Bloque de Constitucionalidad,  contienen  preceptos  vinculantes  expresamente  destinados  a  impedir  que los  implicados  en  delitos  queden  abandonados  al  poder represor del Estado, sin  defensa  material  y sin defensa técnica, más aún y de manera especial cuando  no comparecen personalmente a las actuaciones.   

“Durante el proceso, toda persona acusada  de  un  delito  tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías  mínimas.   

a)…  

b)  A  disponer del tiempo y de los medios  adecuados  para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de  su elección.   

c)…  

d)…siempre que el interés de la justicia  lo  exija,  a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de  los medios suficientes para pagarlo.   

e) A interrogar o a hacer interrogar a los  testigos  de  cargo  y  a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y  que  estos  sean  interrogados  en  las  mismas  condiciones que los testigos de  cargo.”  (Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, artículo 14)   

En   el  mismo  sentido,  la  Convención  Americana   sobre  Derechos  Humanos,  en  su  artículo  8°,  relativo  a  las  Garantías   Judiciales,  estipula   que   toda   persona   inculpada   de  delito  tiene  las  siguientes  prerrogativas:   

“e) derecho irrenunciable de ser asistido  por  un  defensor  proporcionado  por  el  Estado,  remunerado  o  no  según la  legislación  interna,  si  el  inculpado  no  se  defendiere  por  sí mismo ni  nombrara defensor dentro del plazo establecido por la ley.”   

Tampoco  el  artículo  29 de la Carta, que  consagra  el  derecho de defensa, tiene fisuras para tolerar que durante toda la  etapa  instructiva  un procesado, como VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, carezca en  forma  rotunda  de  asistencia jurídica, lapso en el que se recaudaron los más  importantes  elementos  probatorios,  hasta  el  punto  que  nadie  en su nombre  solicitó  pruebas,  intervino  en  la  práctica  de  las  mismas,  ni impugnó  cualquiera de las providencias interlocutorias.   

Y  si  bien,  el  abogado  Jairo  Eduardo  Bermúdez   Rodríguez   acudió   para   notificarse  personalmente  de  varias  providencias,  sin  desplegar  alguna  gestión positiva en beneficio de VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN,  tal excepción lejos está de poder admitirse como una  estrategia  de  defensa,  como  una  asesoría  jurídica,  o  como  un silencio  estratégico  razonable,  pues  ni  siquiera  existe  constancia  de que hubiese  accedido  a  copia de las diligencias y, de verdad, mediando la incompatibilidad  de  intereses,  una  tal  postura no se compadece con la seriedad que amerita el  ejercicio  de la abogacía, máxime que dicho profesional sabía de antemano que  no  le  era  posible  defender al procesado, ya que, por el contrario, se había  comprometido previamente como asesor de la familia del occiso.   

De  las  acciones  y  omisiones del abogado  Jairo  Eduardo  Bermúdez  Rodríguez,  debe  enterarse  la  Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Tunja y la Dirección  Seccional  de Fiscalías de la misma ciudad, con el fin de que, respectivamente,  se  analice  la  viabilidad  de  iniciar  las  investigaciones  disciplinarias y  penales  a  que  hubiese lugar. Para dicho efecto se expedirán copias íntegras  del expediente a dichas entidades.   

7. Tal afectación del derecho a la defensa  continuó  con  semejantes características y se extendió a lo largo de toda la  etapa  instructiva;  en  las  mismas  circunstancias  se produjo el cierre de la  investigación  y  se  calificó  el sumario, sin que materialmente existiera un  abogado  que  se  interesara por nutrir el caudal probatorio, o por controvertir  el  allegado  oficiosamente,  o por impugnar cualquiera de esas decisiones; y en  tales  condiciones, la nulidad por violación al derecho a la defensa contaminó  el  juzgamiento,  toda  vez  que  esta  fase  sólo  podía  adelantarse bajo el  presupuesto  que  la  resolución de acusación se hubiese proferido al culminar  la  instrucción  con  plena  observancia del debido proceso y de las garantías  que  lo  integran,  entre  ellas,  primordialmente,  el  derecho  a  la  defensa  técnica.   

8.  Al  abordar  el  tema  del  derecho  de  defensa,   en   sentencia   del   22   de   septiembre   de   1998  (radicación     10771)     la    Sala  indicó:   

“Esta   posibilidad  de  oposición  y  refutación  de  la  pretensión  punitiva  del Estado debe ser real, continua y  unitaria,  características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble.  No  es,  ni  se  trata,  de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de  velar  porque  este  derecho logre material y efectiva realización, obligación  por  cuyo  cumplimiento  debe  propender el funcionario judicial encargado de la  dirección del proceso.”   

“El  derecho  a  la defensa técnica o  profesional  es  una  prerrogativa  intangible. El imputado no puede renunciar a  ella,  ni  el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere  o  no  está  en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite  procedimental,  el  órgano  judicial tiene la obligación de proveérselo, y de  estar  atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de  los  marcos  de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual  debe  buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del  propio implicado.”   

“No  es  que  el  órgano judicial pueda  interferir  en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba. Mucho menos  que  pueda  imponerle  unos determinados derroteros a su gestión controversial.  De  lo  que  se  trata  es de evitar que el abandono de la gestión encomendada,  entendida  no  como  inactividad  contenciosa,  sino  como  ausencia absoluta de  presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso.”   

“En  cumplimiento  de  su  función  el  defensor  puede,  por  su  parte,  ejercitar  de  manera  amplia  el  derecho de  contradicción  mediante  una  activa  controversia  conceptual  o probatoria, u  optar  por  un  silencio  expectante  dentro de los límites de la racionalidad,  como  estrategia  defensiva,  susceptible  de ser determinada a través de actos  procesales que permitan inequívocamente establecerla.”   

“Esta maniobra de simple supervisión del  trámite  procedimental,  caracterizada  por  la  ausencia de actos positivos de  gestión,  debe  diferenciarse  cuando  el  defensor, además de renunciar a los  actos  de  contradicción  probatoria e impugnación, no hace presencia procesal  alguna,  ni  asume  posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad  vigilante”.   

Y  en  sentencia  de  enero  20  de  1999  (radicación   11242),  la  Corte acotó:   

“Desde  la  óptica  procesal, los actos  irregulares,  por  regla  general,  son  susceptibles  de  ser convalidados bajo  ciertos  condicionamientos,  sin  embargo, no es lo que ocurre con el derecho de  defensa  que constituye la excepción, en cuanto el legislador no admite que una  transgresión  de  esa índole transcurra impunemente. Lo anterior significa que  la   única   manera  de  subsanar  la  irregularidad  sustancial  denunciada  y  comprobada  es retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento  de  los  principios  constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron  quebrantados”.   

9.  Así  las  cosas,  y como quiera que el  derecho  de  defensa  constituye la excepción al principio de convalidación de  actos  irregulares,  solo  resta  subsanar  la  vulneración  de  esa  garantía  superior,  invalidando  todo  lo  actuado a partir de la vinculación de VÍCTOR  HUGO   PUENTES   BELTRÁN   como  persona  ausente,  para  que  se  restaure  la  constitucionalidad   y  la  legalidad.  En  ese  sentido  se  casará  el  fallo  impugnado.   

Como  lo  ha  venido  reiterando la Sala de  Casación  Penal  y  lo  hizo  en  la  sentencia  del  11  de  diciembre de 2003  (radicación 12971) frente a  un  caso  similar,  “se  dejan  a salvo las pruebas  recaudadas,  las  cuales,  en cuanto se reponga la instrucción, bien pueden ser  objeto     de    controversia    por    parte    de    la    defensa.”   

10.  Acorde  con la decisión a adoptar, la  Sala  se  abstendrá, por sustracción de materia, de revisar la legalidad de la  sentencia  de  segundo  grado al tenor del reproche subsidiario formulado por el  libelista  y  de  la  solicitud de casación oficiosa que sugiere la Procuradora  Delegada.   

11. Como la nulidad abarca la calificación  del  mérito  sumarial,  se  genera  como  consecuencia la necesidad de conceder  libertad   provisional  a  VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN,  toda  vez  que  ha  permanecido  en  reclusión  física  desde  el  12 de marzo de 2005, cuando fue  capturado  en  el  municipio  de  Pijao  (Quindío), por unidades de la Policía  Nacional.   

Por  manera  que,  desde  ese día hasta la  actualidad  ha  trascurrido  un  lapso  a todas luces mayor que el de 120 días,  contemplado  en  el  numeral  4° del artículo 365 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), de  confinamiento  físico sin que se hubiese calificado válidamente el mérito del  sumario.   

Lo  anterior con la salvedad de que en caso  de  llegarse  a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado  a disposición de la misma.   

12.  El  procesado  VÍCTOR  HUGO  PUENTES  BELTRÁN  deberá  suscribir  la  diligencia  de  compromiso a que se refiere el  artículo  368  del Código de Procedimiento Penal, y adquiere la obligación de  cumplir  las  obligaciones  que  ahí  se  imponen,  a  riesgo  de  soportar las  consecuencias legales en caso contrario.   

El  cumplimiento  de  tales obligaciones se  garantizará  mediante caución prendaria en cuantía de doscientos mil pesos ($  200.000),  valor  que  consulta  su  situación  socioeconómica actual, dada su  prolongada   reclusión   y  que  se  trata  de  un  agricultor  que  deriva  su  manutención  del trabajo realizado en ese ramo. Será consignado a órdenes del  Juzgado  Penal  del  Circuito de Moniquirá (Boyacá) en la cuenta de depósitos  judiciales  del  Banco  Agrario o de la entidad financiera que correspondiere, y  se  aportará  el  título  judicial,  el  recibo  de  pago,  el  comprobante de  consignación, o su equivalente.   

13.  Para  la notificación, recepción del  título  judicial,  el  recibo  de  pago,  el comprobante de consignación, o su  equivalente;  la  suscripción  del  acta  de  compromiso y la expedición de la  boleta  de  libertad  se  comisionará  al  Juez  Penal  Municipal  de  Calarcá  (Quindío),  teniendo  en  cuenta  que  VÍCTOR  HUGO PUENTES BELTRÁN permanece  recluido en el Establecimiento Carcelario de Calarcá.   

14. Es claro que la decisión de declarar la  nulidad  es  parcial  y  exclusivamente  con  relación  a  VÍCTOR HUGO PUENTES  BELTRÁN,  quedando  en  firme  lo  actuado respecto del otro implicado, SEGUNDO  DAVID PRUENTES BELTRÁN.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Casar  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Tunja materia  del  recurso  extraordinario,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de  esta sentencia.   

2.   Decretar   la  nulidad  de  lo  actuado,  inclusive  a  partir  de  la  resolución  del  cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), a través de  la  cual  la  Fiscalía  Seccional  de  Moniquirá  (Boyacá), vinculó mediante  declaratoria de persona ausente a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.   

Lo  actuado con relación a SEGUNDO DAVID  PUENTES BELTRÁN permanece incólume.   

3. Conceder     libertad    provisional  al procesado VÍCTOR    HUGO   PUENTES   BELTRÁN,  identificad      con     cédula     de     ciudadanía     No.     74.242.932     de     Moniquirá   (Boyacá).  No  obstante,  en  caso  de  llegarse  a conocer que es requerido por  otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.   

4.  Antes  de  hacer efectivo el derecho  concedido,  VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN  deberá  constituir caución prendaria  por  valor  de  doscientos  mil  pesos  ($200.000), que serán consignados en el  Banco  Agrario  o  en  la  entidad financiera que correspondiere, a órdenes del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Moniquirá  (Boyacá),  aportando  el título  respectivo  o  su  equivalente; y suscribir la diligencia de compromiso a que se  refiere  el  artículo  368 del Código Penal (Ley 600  de 2000).   

5.  Para  la notificación, recepción del  título  judicial  o  su  equivalente,  suscripción  del  acta  de compromiso y  expedición  de  la  boleta  de  libertad  se  comisiona  al  señor  Juez Penal  Municipal  de  Calarcá  (Quindío), teniendo en cuenta que VÍCTOR HUGO PUENTES  BELTRÁN    permanece    recluido    en   el   Establecimiento   Carcelario   de  Calarcá.   

6.  Envíese  copia de este proveído al  Director   de   la   Cárcel   del  Establecimiento  Carcelario      de     Calarcá     (Quindío),    para    lo    de    su  competencia.   

7.  Compulsar las  copias  a  que  se refiere el numeral séptimo de la parte considerativa de esta  providencia,   con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Tunja y a la Dirección Seccional de Fiscalías  de la misma ciudad.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  refiere    a    la    familia   del   occiso,   José   Jorge   Helí   Guerrero  Hernández.     

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