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Proceso No 23080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.036
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor del procesado JAIRO SUAREZ MORENO contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de homicidio culposo cometido en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“Entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde del 17 de febrero de 1998, en la vía que de Cajicá conduce a Zipaquirá, vereda Las Manas, kilómetro 17, frente a la hacienda Santibella, colisionaron violentamente el camión Ford, 1950, de placas IA-7736, conducido por LUIS JORGE ROZO SANCHEZ, con el bus Chevrolet 1992, afiliado a la Flota Zipa, de placas SKE-891, guiado por JAIRO SUAREZ MORENO.
“A consecuencia del aparatoso impacto dejaron de existir, pocas horas mas tarde, BLANCA EVA MURCIA PACHON, ocupante del camión y compañera permanente de ROZO SANCHEZ, y CLARA MARIA PEDRAZA PACHON, pasajera del bus. Igualmente resultaron lesionados los choferes de los automotores involucrados, así como los siguientes ocupantes de la flota: JUAN PABLO SUAREZ MORENO (hermano del conductor), DIANA CAROLINA PINZON CASTAÑEDA, WILSON LOPEZ TOLEDO, DIMAS NIETO, ANA GARZON y LUIS MARTINEZ, quienes fueron conducidos a la clínica y al hospital de Zipaquirá.”1
Los conductores de los rodantes implicados en la colisión fueron vinculados mediante indagatoria y su situación jurídica fue resuelta el 26 de mayo de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva, exclusivamente para SUAREZ MORENO, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en concurso homogéneo y heterogéneo, decisión apelada y confirmada el 28 de julio siguiente.
Inicialmente el mérito probatorio del sumario se calificó el 27 de octubre de 1999, pero con ocasión del recurso de apelación que interpuso el defensor de JAIRO SUAREZ MORENO, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca declaró la nulidad a partir del cierre de la investigación, y una vez practicadas las pruebas que echó de menos el superior funcional del instructor, tras la clausura del ciclo investigativo, el 14 de julio de 2001 se emitió resolución de acusación contra JAIRO SUAREZ MORENO y Luís Jorge Rozo Sánchez, en calidad de autores de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y heterogéneo, respecto del último en modalidad agravada, de conformidad con los artículos 329, 332 inciso primero, y 330 numeral 1° del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980).
Apelaron del pliego de cargos los defensores, y el 17 de abril de 2002 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá Cundinamarca, al encontrar que la alzada fue sustentada en forma extemporánea, la declaró desierta.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá adelantar la etapa de la causa, y luego de agotar el debate oral y público, mediante sentencia de 15 marzo de 2004, condenó a JAIRO SUAREZ MORENO y Luís Jorge Rozo Sánchez a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $ 1.250.oo., y suspensión del oficio de conductor por 1 año y 3 meses, en calidad de autores responsables de doble homicidio culposo; les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les impuso el pago solidario de los perjuicios morales irrogados con la conducta.
En la parte considerativa, respecto de las lesiones personales culposas atribuidas en el pliego de cargos, señaló que como para la fecha de los sucesos constituían contravenciones, a la del fallo la acción penal por esas conductas ya estaba prescrita, razón por la que se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de SUAREZ MORENO, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó mediante la suya de 27 de 2004, respecto de la cual el mismo sujeto procesal formuló recurso extraordinario de casación por vía excepcional.
LA DEMANDA
Manifiesta el censor que acude a la casación por vía excepcional, y tras resumir los hechos y la actuación procesal, al amparo del artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), formula un cargo al fallo, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y “error de apreciación”.
El falso juicio de existencia lo alega, de una parte, en relación con el testimonio de Luís Alfonso Pérez Peña, de quien dice que narró imparcialmente la forma como ocurrieron los hechos, fue la primera persona que llegó a prestar primeros auxilios a los heridos, y su declaración está corroborada con la inspección judicial; y de otra, respecto del trabajo de planimetría elaborado durante la inspección judicial por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual, sostiene el actor, se aclara el croquis de tránsito, el sentido vial, la dirección del bus conducido por su representado y el sitio de la vía en el que se hallaba el conductor del otro rodante implicado en el momento de la colisión, medios de prueba que, según el demandante, de haber sido tenidos en cuenta por el ad-quem habrían determinado un fallo absolutorio.
Predica un falso juicio de identidad frente al dictamen del físico forense, el álbum fotográfico de la inspección judicial, y las fotografías allegadas por la defensa, afirmando que en tales elementos de convicción el Tribunal “…tergiversó, distorsionó, desdibujó o desfiguró el hecho real y cierto que revelan…”.
En cuanto al dictamen rendido por el perito físico, sostiene que fue valorado en forma errónea, porque el ad-quem entró a suponer o imaginar que en el momento de la colisión su representado se hallaba en contravía, lo cual no es verdad porque con esta prueba se demuestra que la colisión ocurrió en el carril que de Cajicá conduce a Zipaquirá, lo cual demuestra que SUAREZ MORENO guiaba el bus por su carril derecho y que la única y exclusiva causa del accidente fue la invasión de este por el vehículo que conducía el otro procesado.
Respecto del álbum fotográfico que hace parte de la inspección judicial, indica que el Tribunal solo tuvo en cuenta la fotografía numero ocho en la que se señala el lugar de la vía en el que impactaron los vehículos, sin entrar a observar que en esa foto se advierte que la colisión fue en el carril derecho de la vía que de Cajicá conduce a Zipaquirá, por el que transitaba su prohijado e invadido por el otro procesado; agrega que el ad-quem ignoró las demás fotografías de éste álbum, con lo cual sectoriza, parcela y divide el medio de prueba, y lo que revela, pues con ellas se demuestra que SUAREZ MORENO sí conducía por su carril derecho, de Cajicá a Zipaquirá.
De las fotografías allegadas en su momento por la defensa, puntualiza que el Tribunal las enuncia como prueba de cargo, pero no dice nada de lo que ellas ilustran, como el sentido de la vía y sitio donde quedaron las huellas de frenada de los automotores implicados en la colisión, y afirma que el ad-quem desdibujó el hecho cierto y real que revelan estas, consistente en que, en términos generales, su patrocinado guiaba su vehículo en el momento de la colisión por el carril que le correspondía, es decir, por el derecho, de Cajicá a Zipaquirá, y no en contravía como se afirma en el fallo censurado.
Dentro de este mismo desarrollo crítica al Tribunal por “apreciar” los testimonios de cargo de María Luisa Rincón, José Ricardo Rojas Quintero y Guillermo Muñoz Barbosa, ya que concurrieron al proceso por insinuación del coprocesado Rozo Sánchez, curiosamente viven en Cajicá, y la Fiscalía no logró que comparecieran nuevamente para contrainterrogarlos, excepto la primera, quien asistió a la inspección judicial y se contradijo respecto de su dicho inicial, además que por haber sido todos denunciados penalmente por falso testimonio sus versiones no son dignas de credibilidad.
Cuestiona las declaraciones de Flor María Vásquez Cholo, Strobinger Mesa Herrera y Celestino Herrera Garzón, advirtiendo que sus dichos son tendenciosos y contrarios a la lógica física, como se demuestra con las fotografías que obran en el cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía, y que el a-quo no los tuvo en cuenta acertadamente por considerar que estaban contaminados de intereses, mas, sin embargo, el ad-quem reforzó la sentencia condenatoria con los testimonios de aquellos.
Puntualiza que de acuerdo con las fotografías existe duda de que las huellas de frenada sean del rodante de SUAREZ MORENO, máxime cuando la causa del accidente no fue el exceso de velocidad sino la invasión del carril realizada por Rozo Sánchez.
Indica que los falladores de primero y segundo grado tergiversaron lo que revela el croquis que obra al reverso del folio cinco, porque según ese documento desde la parte trasera del camión guiado por Rozo Sánchez hasta donde se inicia la huella de frenada solo existen 6,50 metros, lo cual prueba el dicho de SUAREZ MORENO en cuanto a la aparición intempestiva del vehículo guiado por el otro procesado, lo cual determinó la imposibilidad de poder evitar la colisión, configurándose la causal de inculpabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, argumento con base en el cual solicita casar la sentencia y dictar absolución a favor del su prohijado.
En acápite diferente, que titula “NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS”, el actor consigna:
El ad-quem violó los siguientes artículos de la Ley 600 de 2000: el 230, porque al valorar las pruebas, especialmente los testimonios, no expuso razonadamente el mérito asignado a cada una, sino que simplemente llegó a conclusiones equívocas; el 257, porque no tuvo en cuenta en la estimación del dictamen los criterios que impone esta norma; el 277, por cuanto no atendió los criterios que allí se fijan respecto de la apreciación del testimonio, al darle credibilidad a los de María Luisa Rincón, Guillermo Muñoz Barbosa, José Ricardo Rojas Quintero, Flor Marina Velásquez, Strobinger Mesa Herrera, y Celestino Herrera garzón, sin observar sus contradicciones, que algunos no les consta nada en verdad porque no vieron el hecho, que no se sabe el por qué concurrieron a declarar y se muestran interesados en favorecer a Rozo Sánchez e implicar a SUAREZ MORENO.
Con base en todo lo anterior reitera su inicial petición, en el sentido de que por incurrir el ad-quem en los errores de hecho destacados, dejó de aplicar la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40, numeral 1°, del Decreto ley 100 de 1980 y aplicó indebidamente el artículo 329 ibídem, razón por la que solicita casar la sentencia y proferir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Precisión inicial.
En el pliego de cargos contra JAIRO SUAREZ MORENO y Luís Jorge Rozo Sánchez, además del doble homicidio culposo agotado en Clara Maria Pedraza y Blanca Eva Murcia Pachón, les fue atribuido el hecho punible de lesiones personales culposas, también en concurso homogéneo, del que fueron víctimas Dimas Oviedo, Strobinger Mesa y Luís Enrique Martínez, comportamiento adecuado a la abstracta descripción prevista en el artículo 332 del Decreto Ley 100 de 1980.
En relación con las señaladas lesiones personales, el a-quo se abstuvo de “tratar sobre ellas” en el respectivo fallo, aduciendo que como para la fecha de los sucesos constituían una contravención, para ese momento ya se encontraban prescritas.
No obstante asistirle razón al fallador de primer grado en cuanto a que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal de las lesiones personales culposas atribuidas a los acusados, equivocada fue su determinación de abstenerse de hacer pronunciamiento, pues su deber era justamente el de hacer la correspondiente declaración jurisdiccional y ordenar la consecuente cesación de procedimiento, a lo cual procederá la Sala.
Las lesiones personales culposas atribuidas a los aquí procesados no acarrearon en las víctimas incapacidad superior a treinta días, y por lo tanto constituían contravención especial, según lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 10°, de la Ley 23 de 1991, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 228 de 1995.
El artículo 10° de la Ley 23 de 1991, al que remite el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, establece que “La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho”, y sí en el asunto examinado los hechos constitutivos de las mismas ocurrieron el 17 de febrero de 1998, resulta evidente que el término aludido en el precepto se cumplió el 16 de febrero de 2000, esto es, incluso desde antes de proferirse por segunda vez resolución de acusación.
La Sala ha precisado, respecto de la contravención especial, que:
“…tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente de que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario, en éste último caso cuando concursa con un delito, en virtud de los señalamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 357 – 99. Ese régimen privilegiado no puede ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por el hecho de estar regulada expresamente la materia, lo cual obliga a enmarcar la decisión en este último ámbito jurídico en acatamiento al principio de legalidad de los procedimientos”.
“La legislación penal no consagró una previsión normativa para las contravenciones relacionada con la interrupción de la prescripción, fenómeno que posibilita un nuevo conteo del término, simplemente limitó su consumación a la ocurrencia de dos extremos, la fecha de los hechos y la sentencia, debiéndose entender que a partir de su ejecutoria prescribe la pena, para la que se estimó un término de tres años”2.
Lo anterior, para denotar, que la potestad punitiva del órgano judicial estatal se extinguió y por ello, con fundamento en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se ordenará la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal respecto de la contravención de lesiones personales culposas atribuidas en concurso homogéneo a JAIRO SUAREZ MORENO y Luís Jorge Rozo Sánchez.
2.- De la demanda.
El actor formuló el recurso extraordinario por la llamada vía excepcional, sin embargo, no suministró las razones tendientes a justificar la intervención discrecional de la Corte, omisión que en este preciso caso resulta intrascendente, como quiera que de todas formas la impugnación procede por vía ordinaria o común.
Lo anterior porque en la fecha de la conducta punible objeto de juzgamiento (17 de febrero de 1998), estaba vigente el artículo 218 del derogado Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, de acuerdo con el cual la casación podía interponerse respecto de fallos de segunda instancia dictados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis años, entre los que se hallaba el homicidio culposo, sancionado en ese entonces con pena de prisión de dos a seis años (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 329), normatividad que de acuerdo con el principio de favorabilidad es la que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la impugnación extraordinaria.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 207, numeral 1°, apartado segundo, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el único cargo expuesto el libelista alega la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y “error de apreciación”.
Como sentido de la infracción denuncia la falta de aplicación de la causal primera de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), y consecuencialmente la aplicación indebida del artículo 329 del mismo estatuto punitivo.
La postulación del reproche se muestra coherente, sin embargo, pese a que son reiteradas en la jurisprudencia las nociones básicas en torno a la causal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta por errores de hecho, en el caso concreto, sólo en principio el ataque aparenta ser respetuoso de tales directrices, ya que observado desde la dinámica de su desarrollo, resulta evidente que no se acatan con pleno rigor, reduciéndose al final la propuesta de censura a una simple disparidad de criterios valorativos, con el único cometido de controvertir la apreciación probatoria del juzgador, anteponiendo a ella su propio análisis, lo que culmina por evidenciar un alegato ajeno a esta sede.
Necesario se hace entonces recordar que los falsos juicios de existencia se generan cuando un medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).
En las hipótesis de falso juicio de identidad por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.
En la demanda, la configuración del falso juicio de existencia la predicó el actor respecto del testimonio de Luís Alfonso Pérez Peña y del trabajo de planimetría elaborado por un perito del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación durante la inspección judicial efectuada en el lugar de los hechos; sin embargo, no cumplió con el deber de enseñar cuál era el contenido sustancial de esos elementos de convicción, ni cómo de haber sido considerado, llevaría a modificar favorablemente las conclusiones del fallo, limitando su ejercicio demostrativo a la vacía afirmación de que si el Tribunal los hubiese valorado la sentencia habría sido absolutoria, otorgándole a esas pruebas, individualmente consideradas, sin referirse a su expresión fáctica, la capacidad de invertir por sí solas el sentido de la decisión que cuestiona.
En cuanto a los falsos juicios de identidad, es sabido que se concretan cuando respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente.
Cuando se alega tal especie de vicio, el rigor técnico exige al casacionista identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña esta.
En el cargo que se examina el demandante tampoco hizo un ejercicio de confrontación para acreditar el falso juicio de identidad que alega en relación con el dictamen rendido por el perito físico del Instituto de Medicina Legal, y los álbumes de fotografías allegados, uno por el Técnico de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y elaborado durante la inspección judicial al sitio del accidente, y el otro por la defensa de SUAREZ MORENO desde los albores de la investigación, sino que redujo su demostración a sostener que tales elementos de convicción confirman que su prohijado guiaba el automotor con el que colisionó, por el carril derecho de la vía que conduce de Cajicá a Zipaquirá, y no como lo supuso el ad-quem al señalar que este conducía el automotor en contravía al momento del choque.
Ahora bien, la otra especie de error de hecho, a la que el censor parece aludir cuando asegura que se incurrió en “error de apreciación”, se le conoce como falso raciocinio y, a diferencia de los dos anteriores, consiste en que una prueba legal y regularmente allegada a la actuación es apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, esto es, de manera fiel a su tenor literal, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.
Corresponde al casacionista, frente a una tal especie de yerro de hecho, indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
Mucho menos afortunada es la alegación del demandante frente al señalado tipo de error de hecho, el cual simplemente dejó aludido, sin elaborar un desarrollo argumental que pudiera asemejarse al que se exige para demostrar un falso raciocinio, consignando en el acápite con el que aspiraba a demostrar el falso juicio de identidad, así como en el que tituló “NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS”, una variada gama de criticas sin una presentación metódica y coherente respecto de los testimonios de María Luisa Rincón, José Ricardo Rojas Quintero, Guillermo Muñoz Barbosa, Flor María Vásquez Cholo, Strobinger Mesa Herrera y Celestino Herrera Garzón, tendientes a demeritar su credibilidad y con la pretensión de restarles mérito aduciendo que fueron acertadamente desestimados en primera instancia por evidenciar intereses de alguna índole.
Como si la casación fuese una tercera instancia, el aquí demandante ensayó darle un particular poder suasorio a los medios de prueba supuestamente excluidos, así como a aquellos elementos de convicción respecto de los que adujo el falso juicio de identidad, con la aspiración de propiciar en esta sede una revisión integral del caudal probatorio a efectos de hacer prevalecer la tesis defensiva consistente en que su representado obró al amparo de la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40-1° del Decreto Ley 100 de 1980, conocida como fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto el otro procesado invadió el carril por el que aquél transitaba, desencadenando el accidente.
Tal hipótesis exculpatoria fue ampliamente debatida en las instancias, y objeto de un especial análisis en el fallo de segundo grado para desestimarla con base en una apreciación integral y en conjunto de los medios de prueba, ejercicio dialéctico a través del cual el ad-quem concluyó que ciertamente en el evento de marras se presentó un concurso de factores de culpa, pero que el mismo no permitía neutralizar el reproche punitivo en relación con quienes se encontraron en condiciones de producir el daño, toda vez que SUAREZ MORENO conducía su vehículo de servicio público en pugna con otro de la misma especie, a mas del doble de la velocidad permitida (92 K/h), sin prestar atención a las señales que en la vía alertaban sobre el paso de peatones y la salida de volquetas, ocurriendo la colisión cuando al concluir la temeraria maniobra de adelantamiento de su competidor y tomar nuevamente el carril que le correspondía, este había sido invadido por el rodante del otro procesado, quien al advertir que los dos buses de servicio público se aproximaban a alta velocidad en sentido contrario ocupando ambos sentidos de la vía, ejecutó una maniobra igualmente imperita afectada también por el efecto del licor consumido, que lo llevó chocar contra el bus guiado por SUAREZ MORENO.
Olvidó el censor que la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para sustentar un yerro de apreciación probatoria en sede de casación, en razón al sistema de valoración que rige en el proceso penal, dentro del cual el juzgador, en aplicación del principio de selección probatoria (artículo 180, numeral 4° Ley 600 de 2000, y 170-4° Decreto 2700 de 1991), sólo está obligado a analizar los medios de prueba relevantes para la adopción de la decisión respectiva, e igualmente goza de libertad para justipreciar esos elementos de juicio, limitado apenas por los principios que informan la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio, yerro que, como se vio, en el cargo propuesto se quedó apenas en una declaración de propósito.
La Corte ha insistido, y reitera, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado SUAREZ MORENO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR EXTINGUIDA, por prescripción, la acción penal en la contravención especial de lesiones personales culposas por la que fueron acusados JAIRO SUAREZ MORENO y Luís Jorge Rozo Sánchez.
2.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor de JAIRO SUAREZ MORENO y Luís Jorge Rozo Sánchez frente al cargo por la contravención especial de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.
3.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIRO SUAREZ MORENO, de acuerdo con las razones expuestas en la segunda parte de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Antecedentes fácticos tomados del fallo de segundo grado.
2 Auto del 10 de agosto de 2005. Radicación 23928