26729(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26729   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.28  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  del  procesado JUAN BARRIOS ROMERO,  contra  el  fallo  de  segundo grado de 16 de agosto de 2006 mediante el cual el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Espinal-Tolima, confirmó el emitido por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Flandes, por cuyo medio lo condenó  como  autor  penalmente  responsable  del delito de lesiones personales culposas  agravadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las tres y treinta de la tarde del 31  de  enero de 2004, a la altura de la carrera 7ª, vía panamericana, frente a la  Estación  de  Servicio “San  Pedro”  de Flandes-Tolima,  el  vehículo  Fiat de placas AOC-952 conducido por JUAN BARRIOS ROMERO arrolló  al  señor  Lorenzo  Eliécer  Sierra Jaimes, causándole múltiples heridas. El  conductor abandonó el automotor y huyó del lugar.   

Por  información  del  dueño  del  citado  vehículo  se localizó a JUAN BARRIOS ROMERO y luego de vincularlo a través de  indagatoria  a  la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la  Nación,  por  no  ser  obligatorio  resolver  su  situación jurídica bajo los  lineamientos  de  la  Ley 600 de 2000, se clausuró la investigación para luego  calificar  el  mérito  sumarial  el  8  de  agosto  de  2005 con resolución de  acusación,  como  probable  autor responsable del delito de lesiones personales  culposas agravadas.   

En firme el enjuiciatorio el 25 de agosto de  2005,  al  no  ser  objeto  de  impugnación, la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Flandes-Tolima, despacho que luego de  llevar  a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 30 de junio de  2006  condenó  a JUAN BARRIOS ROMERO por el delito objeto de acusación ante la  perturbación  funcional permanente del órgano de la excreción urinaria, a las  penas   principales  de treinta y cuatro (34) meses de prisión, privación  para  la  conducción  de  vehículos  por un (1) año y multa de un (1) salario  mínimo  legal  mensual,  así  como  a  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Espinal lo confirmó en su integridad,  por  lo  que  insiste  el  mismo  sujeto  procesal  a través de la impugnación  extraordinaria.   

                                                       

LA  DEMANDA   

Tanto  al  formular el recurso de casación,  como  en  la  demanda  respectiva,  el defensor justifica la intervención de la  Corte  para asegurar la garantía de los derechos fundamentales de su asistido y  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, porque no se atendió la solicitud de la  práctica  de  pruebas, específicamente la inspección judicial al sitio de los  hechos  y  la  designación de peritos, situación que en su criterio, privó al  procesado del derecho fundamental de acceso a la justicia.   

Postula  así  dos  cargos;  el  primero por  nulidad    y    el    otro    por   violación    indirecta   de   la   ley  sustancial.   

Primer cargo  

Al  amparo de la causal tercera de casación  del  “artículo  220  del  Código  de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  3º  de  la  Ley  553 del 13 de Enero de  2000”,  denuncia  el  censor  que  la  sentencia  es  producto  de  un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso y  del derecho de defensa.   

En  concreto,  repara en que no se buscó la  verdad  a  través  de  la  recolección  técnica  de  datos  a  través de una  inspección  judicial  al  sitio  de los hechos para establecer la ubicación de  los  “sujetos procesales”  y demás circunstancias del  accidente.   

Aduce  que  tampoco se probó lo relacionado  con  una  persona  que  se  desplazaba  en  cicla y se estrelló también con el  carro,  ni  lo  de otro peatón que rozó con el lesionado y la existencia de un  vehículo        oficial        –volqueta- que también se encontraba allí.   

En  criterio  del  libelista,  el juzgado de  segunda  instancia  debió declarar la nulidad a fin de practicar la inspección  encaminada a revivir lo que aconteció.   

Segundo Cargo  

Bajo     el     “numeral   1º del  artículo  3º de la Ley 553 de  2000”   

postula  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  debido  a un error de hecho por falso juicio de identidad, según lo  dispuesto     en     el     numeral     1     del     artículo     270              –sic-  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Señala    que    el    “Tribunal”  le dio un alcance diferente a  las  pruebas  al  distorsionar el hecho de la alta velocidad del rodante, cuando  contrariamente  apenas  éste  empezaba  a  andar  después  de  tanquear  en la  estación de servicio.   

De otro lado, destaca que el informe policial  refiere  que  el  conductor  se  dio  a  la fuga, pero la forma de establecer la  certeza  de tal afirmación sería a través de la inspección judicial  en  el  sitio  de los hechos y no con testimonios, pues como lo afirma el lesionado,  él  iba  por  la calle distraído, lo que se puede interpretar en el sentido de  que   “él  se  arrolló  al  vehículo” cuando éste comenzaba a rodar.   

En este sentido, repara en que se haya tenido  en  cuenta  el  testimonio  de Fernando Sánchez Bernal para acreditar la huída  del  conductor  del  lugar  de  los hechos, cuando ello no está probado, ni hay  certeza  para  afirmarlo  con  las  autoridades  de  tránsito por no existir el  respectivo  croquis,  situación  que arroja dudas acerca de la culpabilidad del  enjuiciado.   

Agrega  que  respecto de éste declarante se  pierde  su  valor  probatorio  por ser el dueño del vehículo y tener intereses  personales  de  no  involucrarse en la investigación, además, estaba en estado  de   embriaguez   e  iba  distraído.  Agrega  el  censor  que  no  fue  posible  contra-interrogarlo,  situación que también afectó el derecho de defensa y el  debido proceso.   

De   la  misma  manera,  se  duele  de  la  credibilidad  otorgada  al dicho de César Jerónimo Sierra, hijo del lesionado,  ya  que  no  le  consta nada, sin que su denuncia, o el informe de policía sean  suficientes para demostrar el daño.   

En  suma, dice no compartir las conclusiones  del  juez  de  segunda  instancia  ya  que no obra elementos probatorios para la  condena,  por  lo tanto, solicita a la Sala casar “la  demanda”  y  dictar sentencia absolutoria a favor de  su asistido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de casación  que se  ajusten  a  los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

         

          En   esta  excepcional  vía  es  deber  ineludible  del  impugnante  precisar  la  razón  por  la  cual  es  imprescindible el pronunciamiento de la  Corte,  sea  que  se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada  figura   jurídica,   la   urgente   unificación   o   actualización   de   la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

Cuando  la  pretensión  del actor apunta a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  y  de  manera  obvia,  la  forma como fueron desconocidas en el fallo  recurrido.   

La  Sala  igualmente  ha  precisado  que  es  aconsejable  que  cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional  aduzca  inicialmente  el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque  en  determinadas  ocasiones  del  contexto  mismo del libelo puede deducirse con  facilidad          tal          pretensión.1   

Advertido    lo    anterior, en el caso de la especie se observa que   

por   tratarse   del  delito  de  lesiones  personales  culposas  ante  la  perturbación funcional permanente de un órgano  que  arroja  como  límites punitivos treinta y tres (33) meses y dieciocho (18)  días  a  nueve  (9) años de prisión, su lesividad la ubicaría dentro quantum  exigido  en  el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la casación ordinaria,  sin  embargo,  como  el  fallo  fue proferido por un juzgado penal del circuito,  evidentemente  como  lo  anuncia el censor el recurso sólo es posible a través  de la casación excepcional.   

Pese   a   lo   anterior,  la  precariedad  demostrativa  que  exhibe  el texto de la demanda impide motivar la atención de  la  Corte  acerca  de  las  vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o  bien de la garantía de los derechos fundamentales, como se verá:   

         En  efecto,  de  manera  preliminar  se  advierte  que el libelista  impropiamente  encausa  las  censuras al amparo del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  la  Ley   553  de  2000,  que   correspondería  al  Decreto  2700  de  1991, normartividad  que de ningún  modo  puede ser aplicada en este caso  si se tiene en cuenta que los hechos  sucedieron  el 31 de enero de 2004 cuando ya regía la Ley 600 de 2000, (vigente  desde el 25 de julio de 2001).   

Y  si bien tal yerro sería superable puesto  que  de  todas  maneras  la  nominación  de  los  reproches  por  nulidad y por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  se ajustan a las previsiones del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, esto es, por la causal tercera y primera  de  casación, respectivamente, el desarrollo de cada uno de los cargos dista de  los  parámetros  necesarios para advertir la pretermisión del debido proceso y  del  derecho  de defensa que denuncia, como también el yerro en la apreciación  probatoria  del  juzgador, dado que los mismos argumentos los utiliza para ambas  censuras,  cuando  es  claro  que  cada una de ellas atiende a diferente soporte  jurídico y pretensión.   

La  Sala  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

En este orden, en la pretermisión probatoria  por  la  no  práctica de una inspección judicial en el sitio de los hechos que  enuncia  el  censor,  no logra demostrar su contenido material, pues simplemente  anota  que  tal  prueba directa hubiera servido para establecer la velocidad del  automotor       y       la      ubicación      de      los      “sujetos            procesales”, sin confrontar el aporte de  esos  novedosos  elementos  de  convicción con las pruebas testimoniales de las  cuales  el juzgador estableció la velocidad del rodante a fin de concluir si en  realidad  se  han  vulnerado  las  garantías  fundamentales  del procesado o se  mutaría la decisión adversa a sus intereses.   

Tampoco   el  simple  anuncio  que hace acerca de que no se   

ubicó  a  otro  peatón  o un sujeto que se  desplazaba  en  cicla  y un carro de servicio oficial que también se encontraba  en  el  lugar  del  suceso  es  suficiente para demostrar su trascendencia en el  fallo,  porque  el  demandante  debió  indicar qué dato novedoso y desconocido  para  el  juzgador  podían  ofrecer, y sobre todo su importancia para acreditar  otra  forma  de  ocurrencia  de  los  acontecimientos,  si  v.g.  se  trataba de  situaciones  que  eliminaban  el  actuar  imprudente y violatorio de reglamentos  predicado  del  procesado  como  hechos  generadores  de la infracción al deber  objetivo  de  cuidado  que llevarían a una fallo diverso, y que en consecuencia  ameritaría  la  necesaria  nulidad procesal a fin incluir esos nuevos elementos  de convicción.   

El yerro del censor se comprueba cuando para  el  cargo  basado en nulidad, solicita la única pretensión de absolución para  su  defendido, sin advertir obviamente, como era su deber, el momento procesal a  partir del cual debía declarase la anulación procesal.   

         Así  mismo, a lo largo del libelo no se logra advertir la denuncia  de   agravio   alguno  a  los  derechos  fundamentales  del  enjuiciado,  ni  se  identifica la temática que debe abordar la Corte para  desarrollar  la  jurisprudencia,  omisión que a la postre impide identificar el  punto  dudoso  o  la  existencia  de  providencias  contradictorias,  y cómo el  criterio  de  autoridad  reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para  este trámite, como para la solución de casos similares.   

De  otro lado, si bien postula la violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de  identidad  ante  la  tergiversación  del hecho relacionado con la velocidad del  vehículo,  no  logra  demostrar  el  cargo, pues lejos de denunciar el yerro de  aprehensión  probatoria, cae en uno de valoración al simplemente dolerse de la  credibilidad  dada  por  el juzgador al dicho del dueño del vehículo, ocupante  para  el  momento de los hechos del mismo, así como del hijo de la víctima que  casualmente  pasaba  por  el  lugar, pero sin acreditar qué regla de formación  del  convencimiento  fue  pretermitido por el  ad  quem.   

          Así  las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo  alguno  ser  enmendadas  por la Corte en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional,  se  impone  la  inadmisión  de  la  demanda de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

Además  de  que no cumple el recurrente con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto, no observa la Sala  dentro  del  curso  procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o  garantías  del enjuiciado BARRIOS ROMERO, como  para  que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de  naturaleza    legal    que    le   asiste   a   esta   Corporación   sobre   el  particular.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de JUAN BARRIOS ROMERO, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Providencia del 26 de abril de 2006. Rad. 25175     

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