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Proceso No 26729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JUAN BARRIOS ROMERO, contra el fallo de segundo grado de 16 de agosto de 2006 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal-Tolima, confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las tres y treinta de la tarde del 31 de enero de 2004, a la altura de la carrera 7ª, vía panamericana, frente a la Estación de Servicio “San Pedro” de Flandes-Tolima, el vehículo Fiat de placas AOC-952 conducido por JUAN BARRIOS ROMERO arrolló al señor Lorenzo Eliécer Sierra Jaimes, causándole múltiples heridas. El conductor abandonó el automotor y huyó del lugar.
Por información del dueño del citado vehículo se localizó a JUAN BARRIOS ROMERO y luego de vincularlo a través de indagatoria a la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por no ser obligatorio resolver su situación jurídica bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se clausuró la investigación para luego calificar el mérito sumarial el 8 de agosto de 2005 con resolución de acusación, como probable autor responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas.
En firme el enjuiciatorio el 25 de agosto de 2005, al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes-Tolima, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 30 de junio de 2006 condenó a JUAN BARRIOS ROMERO por el delito objeto de acusación ante la perturbación funcional permanente del órgano de la excreción urinaria, a las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión, privación para la conducción de vehículos por un (1) año y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Tanto al formular el recurso de casación, como en la demanda respectiva, el defensor justifica la intervención de la Corte para asegurar la garantía de los derechos fundamentales de su asistido y el desarrollo de la jurisprudencia, porque no se atendió la solicitud de la práctica de pruebas, específicamente la inspección judicial al sitio de los hechos y la designación de peritos, situación que en su criterio, privó al procesado del derecho fundamental de acceso a la justicia.
Postula así dos cargos; el primero por nulidad y el otro por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo
Al amparo de la causal tercera de casación del “artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 553 del 13 de Enero de 2000”, denuncia el censor que la sentencia es producto de un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso y del derecho de defensa.
En concreto, repara en que no se buscó la verdad a través de la recolección técnica de datos a través de una inspección judicial al sitio de los hechos para establecer la ubicación de los “sujetos procesales” y demás circunstancias del accidente.
Aduce que tampoco se probó lo relacionado con una persona que se desplazaba en cicla y se estrelló también con el carro, ni lo de otro peatón que rozó con el lesionado y la existencia de un vehículo oficial –volqueta- que también se encontraba allí.
En criterio del libelista, el juzgado de segunda instancia debió declarar la nulidad a fin de practicar la inspección encaminada a revivir lo que aconteció.
Segundo Cargo
Bajo el “numeral 1º del artículo 3º de la Ley 553 de 2000”
postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 270 –sic- del Código de Procedimiento Penal.
Señala que el “Tribunal” le dio un alcance diferente a las pruebas al distorsionar el hecho de la alta velocidad del rodante, cuando contrariamente apenas éste empezaba a andar después de tanquear en la estación de servicio.
De otro lado, destaca que el informe policial refiere que el conductor se dio a la fuga, pero la forma de establecer la certeza de tal afirmación sería a través de la inspección judicial en el sitio de los hechos y no con testimonios, pues como lo afirma el lesionado, él iba por la calle distraído, lo que se puede interpretar en el sentido de que “él se arrolló al vehículo” cuando éste comenzaba a rodar.
En este sentido, repara en que se haya tenido en cuenta el testimonio de Fernando Sánchez Bernal para acreditar la huída del conductor del lugar de los hechos, cuando ello no está probado, ni hay certeza para afirmarlo con las autoridades de tránsito por no existir el respectivo croquis, situación que arroja dudas acerca de la culpabilidad del enjuiciado.
Agrega que respecto de éste declarante se pierde su valor probatorio por ser el dueño del vehículo y tener intereses personales de no involucrarse en la investigación, además, estaba en estado de embriaguez e iba distraído. Agrega el censor que no fue posible contra-interrogarlo, situación que también afectó el derecho de defensa y el debido proceso.
De la misma manera, se duele de la credibilidad otorgada al dicho de César Jerónimo Sierra, hijo del lesionado, ya que no le consta nada, sin que su denuncia, o el informe de policía sean suficientes para demostrar el daño.
En suma, dice no compartir las conclusiones del juez de segunda instancia ya que no obra elementos probatorios para la condena, por lo tanto, solicita a la Sala casar “la demanda” y dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica, la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido.
La Sala igualmente ha precisado que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión.1
Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que
por tratarse del delito de lesiones personales culposas ante la perturbación funcional permanente de un órgano que arroja como límites punitivos treinta y tres (33) meses y dieciocho (18) días a nueve (9) años de prisión, su lesividad la ubicaría dentro quantum exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la casación ordinaria, sin embargo, como el fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito, evidentemente como lo anuncia el censor el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
Pese a lo anterior, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales, como se verá:
En efecto, de manera preliminar se advierte que el libelista impropiamente encausa las censuras al amparo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 553 de 2000, que correspondería al Decreto 2700 de 1991, normartividad que de ningún modo puede ser aplicada en este caso si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron el 31 de enero de 2004 cuando ya regía la Ley 600 de 2000, (vigente desde el 25 de julio de 2001).
Y si bien tal yerro sería superable puesto que de todas maneras la nominación de los reproches por nulidad y por violación indirecta de la ley sustancial se ajustan a las previsiones del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la causal tercera y primera de casación, respectivamente, el desarrollo de cada uno de los cargos dista de los parámetros necesarios para advertir la pretermisión del debido proceso y del derecho de defensa que denuncia, como también el yerro en la apreciación probatoria del juzgador, dado que los mismos argumentos los utiliza para ambas censuras, cuando es claro que cada una de ellas atiende a diferente soporte jurídico y pretensión.
La Sala ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En este orden, en la pretermisión probatoria por la no práctica de una inspección judicial en el sitio de los hechos que enuncia el censor, no logra demostrar su contenido material, pues simplemente anota que tal prueba directa hubiera servido para establecer la velocidad del automotor y la ubicación de los “sujetos procesales”, sin confrontar el aporte de esos novedosos elementos de convicción con las pruebas testimoniales de las cuales el juzgador estableció la velocidad del rodante a fin de concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado o se mutaría la decisión adversa a sus intereses.
Tampoco el simple anuncio que hace acerca de que no se
ubicó a otro peatón o un sujeto que se desplazaba en cicla y un carro de servicio oficial que también se encontraba en el lugar del suceso es suficiente para demostrar su trascendencia en el fallo, porque el demandante debió indicar qué dato novedoso y desconocido para el juzgador podían ofrecer, y sobre todo su importancia para acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos, si v.g. se trataba de situaciones que eliminaban el actuar imprudente y violatorio de reglamentos predicado del procesado como hechos generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado que llevarían a una fallo diverso, y que en consecuencia ameritaría la necesaria nulidad procesal a fin incluir esos nuevos elementos de convicción.
El yerro del censor se comprueba cuando para el cargo basado en nulidad, solicita la única pretensión de absolución para su defendido, sin advertir obviamente, como era su deber, el momento procesal a partir del cual debía declarase la anulación procesal.
Así mismo, a lo largo del libelo no se logra advertir la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del enjuiciado, ni se identifica la temática que debe abordar la Corte para desarrollar la jurisprudencia, omisión que a la postre impide identificar el punto dudoso o la existencia de providencias contradictorias, y cómo el criterio de autoridad reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
De otro lado, si bien postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad ante la tergiversación del hecho relacionado con la velocidad del vehículo, no logra demostrar el cargo, pues lejos de denunciar el yerro de aprehensión probatoria, cae en uno de valoración al simplemente dolerse de la credibilidad dada por el juzgador al dicho del dueño del vehículo, ocupante para el momento de los hechos del mismo, así como del hijo de la víctima que casualmente pasaba por el lugar, pero sin acreditar qué regla de formación del convencimiento fue pretermitido por el ad quem.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado BARRIOS ROMERO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN BARRIOS ROMERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Providencia del 26 de abril de 2006. Rad. 25175