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Proceso No 27498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 083
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para seguir conociendo del proceso que se adelanta en contra de GERMÁN CARO MOLINA, a quien se acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
El 26 de octubre de 2006, en desarrollo de un operativo que miembros de la Unidad de Policía de Chiquinquirá realizó sobre la vía que conduce a Tunja, se interceptó el camión de placas UVU 036 y en cumplimiento del registro que se efectuó sobre el mismo, se encontraron dentro de una carga de arena de río varios paquetes con una sustancia que sometida a la respectiva prueba técnica, arrojó resultados positivos para cocaína, cuyo peso neto fue de 10.675 gramos. El conductor del vehículo, Germán Caro Molina, fue privado de la libertad
A N T E C E D E N T E S
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 27 de octubre de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá, luego de legalizarse la captura, la Fiscalía Veintitrés de la Unidad de Reacción Inmediata de dicho municipio imputó a Germán Caro Molina la comisión, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 3°, del Código Penal. Así mismo el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión.
2. Con posterioridad a la imposición de la citada medida de aseguramiento, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, el 5 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 5° prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referida a la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
El mencionado Juzgado, dentro de la audiencia respectiva, la cual se llevó a cabo en la citada fecha, una vez escuchó a los demás intervinientes (Ministerio Público y defensa), rechazó la petición de preclusión incoada, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juez Segundo de Control de Garantías de Chiquinquirá y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía.
3. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja presentó escrito de acusación en contra de Germán Caro Molina en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 3°, del Código Penal.
Teniendo en cuenta dicho escrito, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 29 de diciembre siguiente, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. Una vez identificadas las partes, el mencionado Juez interrogó a la fiscal del caso con el fin de que indicara si se trataba del mismo asunto dentro del cual ella había solicitado preclusión, a lo cual contestó de manera afirmativa. Con base en dicha respuesta, el Juez manifestó su impedimento para conocer del juicio, apoyándose en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 335, ibidem, y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera de plano el incidente planteado, ya que en el Distrito Judicial de Tunja solo existe un Juzgado Penal del Circuito Especializado.
4. Mediante providencia del pasado 28 de febrero, la Corte aceptó el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Tunja y, en consecuencia, asignó el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a donde envió el diligenciamiento.
5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, luego de avocar el conocimiento de la actuación, el 10 de abril de 2007, culminó la audiencia de formulación de acusación y fijó fecha para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria.
No obstante, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja solicitó, una vez más, la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, petición que, una vez escuchadas las demás partes, fue negada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, según providencia adoptada en audiencia pública el 3 de mayo de 2007. Así mismo, dada la naturaleza de dicha decisión, se declaró “impedido para seguir conociendo del presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, envíese a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto en razón de que en este distrito judicial sólo existe este Juzgado Especializado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde ya debe indicar la Sala que no es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
En efecto, cierto es que en oportunidades anteriores la Corte indicó que, por regla general, no era competente para resolver sobre el impedimento manifestado por un juez, con excepción hecha en aquellos casos en los cuales la prosperidad de la razón impeditiva implicaba la asignación del conocimiento del proceso a otro juez de distrito judicial diferente, como sucedió en este asunto, dentro del cual la Sala, en providencia del 28 de febrero del año en curso, aceptó el impedimento del único Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja y, por ende, lo asignó al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, despacho judicial más próximo al Distrito Judicial de Tunja.
Sin embargo, tal posición jurisprudencial fue recientemente recogida por la Sala a través de la providencia del pasado 9 de Mayo, dentro de la cual se concluye que en materia de impedimentos la Corte sólo tiene competencia para resolver aquellos que son manifestados por uno o varios magistrados de una sala penal de tribunal de distrito judicial, correspondiendo, a su vez, resolver a los tribunales de distrito los impedimentos propuestos por los jueces, sin importar su jerarquía, agregándose que cuando la prosperidad de la causal impeditiva se presenta en un juez único dentro del distrito judicial, corresponde a las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales ordenar “el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso”, como así lo establece el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto la Corte se pronunció en los siguientes términos:
“Sobre este particular, es necesario precisar cómo la Ley 906 de 2004, que de alguna manera implanta el sistema acusatorio en nuestro país, a efectos de armonizar la sistemática procesal con algunos principios que informan el proceso, entre ellos los de celeridad, oralidad y eficiencia, modificó el trámite de la declaratoria de incompetencia, impedimentos y recusaciones, obviando el paso que en legislaciones anteriores, particularmente la Ley 600 de 2000, obligaba a que el funcionario que se estimaba incompetente o impedido, enviase el asunto a aquel considerado habilitado y sólo en caso de que este rechazase la manifestación del anterior, intervenía el funcionario de superior categoría, para ver de determinar a quién correspondía continuar con el conocimiento.
“Ahora, por virtud de lo dispuesto en los Capítulos VI -para la definición de competencia-, y VII -en punto de impedimentos y recusaciones-, de la Ley 906 de 2004, la manifestación de incompetencia o impedimento, obvia ese primer paso y, en consecuencia, demanda que de inmediato el asunto sea enviado a la autoridad encargada de resolver la cuestión, la cual designará el funcionario que ha de continuar con el conocimiento del asunto.
“En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P. P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente sala penal del tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.
“A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y la sala penal de los tribunales superiores de distrito judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.
“Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
“De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito éste, porque la ley así lo dispuso.
“Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad”.
“…”.
“No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
“Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
“‘Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión’.
“Ahora bien, no significa ello que la decisión acerca del impedimento corra de cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el caso que nos ocupa, pues, surge evidente que este tipo de pronunciamientos poseen una inocultable naturaleza jurisdiccional, ajena por completo a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión.
“En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso”.1
Teniendo en cuenta lo anteriores derroteros, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dada su incompetencia para el efecto, y, en consecuencia, dispondrá el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para lo de su cargo, de conformidad con lo indicado en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro de la actuación que se adelanta en contra de acusado GERMÁN CARO MOLINA. En consecuencia, envíese la actuación al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su cargo en razón de la manifestación efectuada por el funcionario.
Cúmplase y envíese al mencionado Tribunal.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Impedimento N° 27308 del 9 de mayo de 2007.