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Proceso No 26727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES
Aprobado acta N° 014
Bogotá, D. C., febrero siete (7) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisión o no de la demanda de casación dirigida por el defensor de JAIME ÁNDERSON BERRÍO ARENAS, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida, bajo las previsiones contenidas en la Ley 906 de 2004, el 13 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó con algunas modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede, donde se condenó al procesado como coautor del delito de concusión.
HECHOS
En una de las calles del barrio Boyacá Las Brisas de la ciudad de Medellín, el día 8 de marzo de 2006, los agentes de la policía de nombre Andrés Alejandro Palacios López y JAIME ÁNDERSON BERRÍO ARENAS interceptaron al joven Juan Felipe Cárdenas Pineda, so pretexto de hacerle saber que en su contra se adelantaba una investigación por el delito de homicidio, aunque le advirtieron que de acudir a dialogar con el comandante del CAI situado en inmediaciones de la empresa SOYA, Sargento Germán Rivas Ospina, le prestarían algún tipo de ayuda.
Aunque inicialmente Juan Felipe Cárdenas fue renuente a cumplir la cita, finalmente, luego de soportar varias visitas a su vivienda por parte de los uniformados Palacios López y BERRÍO ARENAS, a las cinco de la tarde del día 13 de marzo acudió al mencionado CAI, donde se entrevistó con el sargento Germán Rivas, y es así como luego de recibir presiones le ofreció entregar la suma de $5.000.000, que después el suboficial convino en disminuir a $4.000.000.
A las ocho de la noche del mismo lunes 13, el afectado sostuvo nuevo contacto con los agentes Palacios López y BERRÍO ARENAS, en cuyo desarrollo le noticiaron la decisión del Sargento de recibir el dinero por cuotas.
Ante tales circunstancias, optó en últimas por acudir al Gaula Urbano para poner en conocimiento los hechos en mención, por cuya razón se desplegó el procedimiento de rigor que culminó con la captura de Palacios López cuando acudió a recibir el capital exigido.
ACTUACION PROCESAL
1. La investigación se dirigió tanto contra los agentes Andrés Alejandro Palacios López y JAIME ANDERSON BERRÍO ARENAS, como contra el Sargento Germán Rivas Ospina. Empero, el primero y el último optaron por negociar con la Fiscalía y es así como aceptaron su responsabilidad en el delito de concusión.
2. Respecto de BERRÍO ARENAS, en cambio, luego de celebrarse audiencia preliminar de formulación de imputación, en desarrollo de la cual además se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el mencionado ilícito, que por vía de apelación revocó luego el juez de conocimiento de segunda instancia, la Fiscalía presentó el 5 de mayo de 2006 escrito de acusación ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, con cuya dirección se realizó el 24 siguiente la respectiva audiencia de formulación de acusación.
3. El 16 de junio el juez de la causa celebró la audiencia preparatoria, y el 18 del mes subsiguiente el juicio oral, al término del cual anunció el sentido del fallo. Su lectura se llevó a cabo el 3 de agosto, donde impuso al acusado las penas principales de 110 meses de prisión, $27.172.800 de multa y 7 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín redujo la prisión, que determinó en 104 meses, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fijó en 6 años y 9 meses.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. El primero, según dice, lo apoya en la causal 1º, “cuerpo segundo” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El segundo, a su turno, en la causal 3º de la misma disposición.
Cargo primero:
En criterio del actor, el sentenciador incurrió en un error de hecho que produjo “un falso juicio de existencia del reato de concusión” y, como consecuencia de ello, la violación indirecta del mismo artículo 181 precitado, al dar por demostrado “con la prueba aducida por la Fiscalía” que el acusado es coautor de dicho comportamiento punible, conclusión a la cual arribó con sustento en que ese ilícito es de tracto sucesivo, desconociendo que en realidad se trata de un tipo penal de “realización instantánea”, que encontró consumación el día 8 de marzo de 2006 cuando el patrullero Andrés Alejandro Palacios López abordó a Juan Felipe Cárdenas Pineda, pero en cuyo momento “no estaba inmediatamente presente JAIME ANDERSON BERRÍO ARENAS, ni fue su intención ni su acto, el que definió la comisión del delito”.
Expresa el casacionista que esa no participación en el punible aparece demostrada con las versiones ofrecidas por el denunciante ante la policía judicial y ante el instructor, y con los informes “Único de Noticia Criminal FPJ-2” y “Ejecutivo FPJ-3” donde se reproducen las manifestaciones iniciales del afectado, elementos todos entregados a la Fiscalía e introducidos como prueba al juicio por ese sujeto procesal. Para el actor, los mismos constituyen prueba válidamente practicada, pues fueron además relacionados en el escrito de acusación, de manera que “deben tenerse como un solo haz de pruebas de consuno con la prueba practicada en la audiencia del juicio oral”, sin que entonces pueda ser fraccionada.
Señaló que el testimonio rendido en el juicio oral por el afectado contradice las versiones e informes arriba mencionados, elementos estos que el Tribunal omitió analizar. Sin mencionar las incoherencias que anuncia, y ello a pesar de efectuar extensas transcripciones de aquél y de las exposiciones rendidas por Cárdenas Pineda antes del juicio, seguidamente sostiene que, al final, la declaración ofrecida por éste en el debate oral informa que el acusado BERRÍO ARENAS intervino solo en dos ocasiones en la presunta concusión.
La primera, según expresó, el día 8 de marzo cuando, a modo de parrillero, se desplazaba en la motocicleta en la cual arribaron con Palacios López al lugar donde se encontraba Juan Felipe Cárdenas. Y la segunda, añadió, el 13 de marzo en horas de la noche, oportunidad en que se le atribuye haber advertido a la víctima que de no colaborar le pasaría lo mismo que a otro acusado por un doble homicidio.
En criterio del demandante, la manifestación que el acusado hizo en esa primera intervención, en el sentido de preguntarle al afectado si tenía una “chapa” empezada por “G”, conduce a demostrar solamente que él conoció de la existencia de un delito, que por no denunciar lo haría responsable del ilícito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. Atribuirle el delito de concusión “conlleva a asumir una responsabilidad objetiva”, agregó.
De otra parte, consideró que la advertencia que le realizó al afectado en el encuentro del 13 de marzo ocurrió cuando ya se había consumado la concusión, pues se presentó después de hacerse la exigencia dineraria por el Sargento y acordado el pago. Con todo, precisó que dichas palabras en realidad las mencionó Andrés Felipe Palacios López, conforme lo admitió éste válidamente en el testimonio que por petición de la defensa rindió en el juicio oral, donde además relevó de toda responsabilidad a su compañero de trabajo en el acaecer delincuencial.
Cargo Segundo:
En este reproche aduce también la violación indirecta del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que, en su concepto, proviene “del manifiesto desconocimiento por parte del defensor de las reglas de producción y apreciación de la prueba”. Y lo sustenta, cuestionando al Tribunal por limitarse en el fallo a censurar al defensor de BERRÍO ARENAS por ignorar las normas que rigen el proceso penal en el sistema acusatorio, sin adoptar la decisión que correspondía, como lo era la nulidad del proceso por falta de defensa técnica.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El recurso de casación requiere para su admisión, además de las exigencias de procedencia y oportunidad, que el demandante satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, pues sólo de esa manera tendrá idoneidad para demostrarle a la Corte que la sentencia de segunda instancia objeto de la impugnación extraordinaria quebranta en forma ostensible la Constitución y/o la ley o afecta de manera sustancial las garantías fundamentales, sin que la demanda, por tanto, requiera ser complementada o precisada en sus alcances, pues ello desconocería los principios de autosuficiencia y limitación que son inherentes a la casación.
Esas exigencias mínimas, en el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, surgen de lo previsto en el inciso segundo de su artículo 184, cuando establece que no se seleccionará la demanda que, entre otras eventualidades, no señala la causal o no desarrolla los cargos de sustentación.
La necesidad de precisar la causal incluye, desde luego, su correcta selección. Y la obligación de desarrollar los cargos implica que éstos se correspondan con la causal invocada. La debida comprensión de la demanda dependerá, sin duda, del cumplimiento de esos presupuestos, y para ello es indispensable que su redacción se efectúe de forma clara y precisa.
En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que en los dos cargos formulados contra la sentencia, si bien el actor menciona la causal, en ambos eventos yerra en su selección, pues frente al primer reproche invoca el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pese a cuestionar al Tribunal por incurrir en violación indirecta de la ley; es más, alude al “cuerpo segundo” cuando esa disposición no contiene sino uno solo.
En relación con lo anterior, adecuado resulta precisar que, a diferencia de la regulación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 donde las violaciones directa e indirecta se fundían en un solo numeral (el 1º), correspondiendo el apartado primero a la violación directa, mientras el cuerpo segundo a la violación indirecta, en el texto del precitado artículo 181 la primera especie de violación aludida está contemplada en el numeral 1º, en tanto la segunda en el numeral 3º, pues esa previsión legal consagra como causal de casación el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
En el segundo cargo, como se dijo, también se aprecia la inconsistencia advertida, pues el demandante menciona esta vez la causal 3ª de casación, para denunciar la violación del derecho de defensa que, en su criterio, conduce a la nulidad del proceso. En cuanto el derecho de defensa constituye una garantía del acusado, resulta claro que la vía correcta para demostrar su quebranto es el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (num. 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corte.
Ahora bien, así se quisiera superar el defecto que acusan los dos cargos por la errada selección de las causales invocadas, y ello sólo con el fin de hacer prevalecer los fines de la casación por sobre las formas, según los dictados del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, tal pretensión encuentra como obstáculo la forma confusa y defectuosa como se sustentan los reproches, que no permite arribar a la conclusión de que se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de esas finalidades.
En efecto, en lo que se refiere al primer cargo, advierte la Corte que aunque el actor aduce la incursión del Tribunal en un error de hecho por falso juicio de existencia, no vincula el yerro denunciado con una determinada prueba sino que lo direcciona hacia la ocurrencia del delito de concusión, dando así a entender que el falso juicio corresponde al hecho de dar por demostrado ese punible, aspecto en el cual es insistente a lo largo de la demanda.
En este punto, necesario se hace recordar que el falso juicio de existencia se presenta cuando el sentenciador omite apreciar una prueba legalmente aportada o supone un medio probatorio que no fue legal y oportunamente incorporado al proceso para sustentar con él su decisión. Para demostrar esta clase de error, ha señalado reiteradamente esta Corte, se requiere no sólo individualizar la prueba dejada de apreciar o imaginada por el fallador sino acreditar la trascendencia del yerro, esto es, expresar de manera fundada la forma en que la no valoración de la prueba o su invención incidieron decisivamente en el sentido del fallo.
En la demanda, empero, no hay una sustentación clara encaminada a la demostración de los aludidos supuestos. El desconocimiento del actor del rigor argumentativo propio de la casación se denota cuando insólitamente vincula el falso juicio de existencia con la ocurrencia misma del punible, según quedó visto en precedencia. Esa falencia pareciera quedar atrás al observarse que en uno de los apartes del libelo cuestiona al juzgador de segunda instancia por omitir apreciar las exposiciones y entrevistas ofrecidas por el denunciante por fuera del juicio oral. No obstante, tal percepción es meramente aparente, porque el demandante se sustrae a demostrar la trascendencia del error.
En efecto, el actor se limita a transcribir extensamente tanto las afirmaciones iniciales expuestas por el denunciante Juan Felipe Cárdenas Pineda, como las ofrecidas durante el testimonio que rindió en desarrollo del juicio oral, para concluir que entre unas y otras no existe concordancia. No obstante, inmediatamente señaló que lo único que demuestra la declaración del testigo, apreciada en su conjunto (es decir, incluyendo las exposiciones previas y entrevistas), es que el acusado intervino en dos ocasiones en los hechos que llevaron a predicar la existencia del delito de concusión.
Pero ni explicó cuáles son las contradicciones advertidas entre unas y otras declaraciones ni mucho menos su carácter sustancial, como tampoco de qué forma la falta de apreciación de las primeras (las exposiciones previas y entrevistas) influyó en la decisión del Tribunal.
Por lo demás, bien está puntualizar que sobre esta particular temática en reciente sentencia de casación la Sala se ocupó de precisar la connotación probatoria que revisten las declaraciones previas en las actuaciones surtidas bajo la égida del estatuto procesal regulado en la Ley 906 de 2004, señalando mayoritariamente que aun cuando ellas no tienen el carácter de prueba autónoma e independiente, según los términos del artículo 347 de la precitada disposición legal, sí pueden ser valoradas en su contenido por el juez cuando frente a las mismas se haya ejercido el derecho de contradicción durante el juicio oral, mediante la impugnación de la credibilidad del testigo, pues en tal caso esas exposiciones se entienden incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal1.
Bien puede decirse entonces que la Corte ya fijó su posición sobre el tema, sin que se haga necesario volver sobre el mismo, si se tiene en cuenta que ninguna incidencia reviste en la definición de este asunto, pues, como lo puso de presente el Tribunal de Medellín en el fallo, la defensa omitió impugnar la credibilidad del testimonio rendido por Juan Felipe Cárdenas Pineda en el juicio oral, a través de las declaraciones previas ofrecidas por éste ante la Policía Judicial y la propia Fiscalía, limitándose durante el correspondiente contrainterrogatorio a formularle algunas preguntas relacionadas con el apodo o alias con que era conocido el acusado, la participación del mismo en los hechos y la presencia del testigo.
Como se observa, no se cumplió en este caso el presupuesto del cual partió la Sala para fijar su postura, esto es, la impugnación del testimonio mediante el uso de las declaraciones previas, situación que es suficiente para concluir en la imposibilidad de tenerlas como prueba para cimentar con ellas la sentencia.
Prosiguiendo con el análisis de la demanda, importa señalar ahora que las fallas argumentativas del actor son tan evidentes que dentro del mismo cargo donde pretende demostrar el falso juicio de existencia, postula a la par, aunque sin expresarlo, un falso juicio de identidad e, incluso, un falso raciocinio.
El primero, al señalar que el testimonio del afectado solo demuestra que el acusado intervino dos veces en los hechos, a saber, el día 8 de marzo de 2006 cuando preguntó a Cárdenas Pineda si tenía una “chapa” que empezaba por “G”, y el 13 siguiente, oportunidad en que advirtió a éste que de no colaborar le podía ocurrir lo mismo que a otra persona sindicada de un doble homicidio.
Pero el actor en ningún momento se esforzó por explicar, como se exige cuando se afirma la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, qué contenidos de la mencionada prueba distorsionó el sentenciador al momento de apreciarla. Mucho menos demostró la forma en que esa alteración llevó al Tribunal a concluir que el acusado acompañó a Palacios López en todas las visitas que éste realizó al afectado para ejercer una labor de reforzamiento del constreñimiento, y descartar de esa manera la posición de mero espectador que se le pretendió asignar.
El falso raciocinio, a su turno, lo deja entrever cuando aspira que, por encima de lo afirmado por el testigo de cargo, en el sentido de que el acusado en el encuentro del 13 de marzo le advirtió que debía colaborar o le ocurriría lo mismo que a otra persona acusada de un doble homicidio, se otorgue credibilidad a Andrés Felipe Palacio López cuando testificó que fue él y no JAIME ÁNDERSON BERRÍO ARENAS quien hizo esa advertencia.
Mas, en la demanda no se ofrece explicación alguna acerca de cuáles fueron los parámetros de la sana crítica –reglas lógicas, principios científicos o postulados de la experiencia- que el Tribunal quebrantó, quedándose su exposición en un mero alegato de instancia, donde plantea la forma como debieron apreciarse las pruebas practicadas en el juicio, punto de vista que opone al del fallador con la pretensión de hacer prevalecer el suyo, y es bien claro que ese modo de proceder resulta inadmisible en sede de casación.
El libelo es tan defectuoso que el demandante ni siquiera atina en señalar la norma sustancial que supuestamente infringió indirectamente el sentenciador de segundo grado, pues sorpresivamente menciona como tal el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando esa disposición contempla las causales de casación, y lo que el rigor argumentativo propio de este recurso extraordinario exige es la alusión a la norma que regula la materia sobre la cual recae el error denunciado.
No menos confusa es la sustentación del segundo cargo. Aparte de errarse en la selección de la causal, igualmente se expresa como norma violada el artículo 181 precitado; es más, insólitamente se atribuye el error de hecho que allí se pretende demostrar, al profesional del derecho que defendió al acusado en el juicio, cuando la esencia y fundamento de la casación es examinar la legalidad de la actuación del juzgador.
De otra parte, así se quisiera pasar por alto esas inconsistencias, se observa que tampoco el actor se esfuerza por demostrar los presupuestos anejos a la causal 2ª de casación (bajo el entendido que fue esa la que quiso invocar), pues no expresa y mucho menos acredita la forma como el desconocimiento de las reglas reguladoras del sistema acusatorio por parte del letrado que en su oportunidad representó al acusado influyó en el ejercicio del derecho de defensa (trascendencia), como tampoco el momento en que se habría presentado la violación de esa garantía (cobertura).
Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, se impone de plano su inadmisión, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del acusado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME ANDERSON BERRÍO ARENAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación No. 25738. Sentencia del 9 de noviembre de 2006.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.