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Proceso No 26695
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 042
Bogotá D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que los condenó como autores responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El abogado FERNANDO MELLADO SIERRA recibió poder de JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO, RICARDO CAMPO CARRASQUILLA y otros ciudadanos, con el propósito de promover, mediante acción de tutela, el reconocimiento y pago de unos derechos laborales que supuestamente les adeudaba el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS–.
2. La acción de tutela fue presentada el 30 de mayo de 1996 y tramitada ante el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 18 de junio del mismo año la negó por improcedente.
3. La citada decisión fue impugnada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en decisión de mérito de 25 de julio de 1996 declaró la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a Foncolpuertos el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada.
4. Remitida la actuación a la Corte Constitucional, el proceso fue seleccionado con fines de revisión, correspondiéndole el número de radicación 107.136.
5. Mediante sentencia T-575 de 10 de noviembre de 1997, la Corte Constitucional revocó el amparo concedido y al observar la presencia de algunas irregularidades que ameritaban ser puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, dispuso remitir a dicha autoridad copias de la actuación para que se investigara y resolviera lo que en derecho correspondiera.
6. La Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Cundinamarca –Unidad Especial de Foncolpuertos–, avocó el conocimiento de la presente actuación mediante providencia de 30 de junio de 1998, y dispuso la apertura de instrucción, vinculando al proceso mediante indagatoria a quienes actuaron como accionantes en el trámite constitucional.
7. A los indagados se les resolvió la situación jurídica mediante resolución de 25 de julio de 2000, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la que por razones de favorabilidad fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, según resolución de 14 de marzo de 2002.
8. Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 21 de mayo de 2002 resolución acusatoria en contra de JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO, RICARDO CAMPO CARRASQUILLA y otros, como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal. Contra tal determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados el 6 de agosto de 2002 por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, disponiendo no reponer su determinación, y el 16 de septiembre de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde se impartió confirmación a la providencia impugnada.
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente profirió el 31 de diciembre de 2004 el fallo de primer grado, mediante el cual condenó, entre otros, a JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como autores responsables del delito de fraude procesal.
10. El Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto por vía de apelación, el 29 de junio de 2005 redosificó la pena decretada a los condenados y modificó la decisión del a quo, imponiendo a JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA la pena de dieciocho (18) meses de prisión, providencia que los defensores de los procesados recurrieron en casación ordinaria1.
11. Concedido el recurso en proveído del 5 de octubre de 2005 y presentados los libelos dentro del término allí dispuesto2, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes.
12. Como algunos recurrentes no procedieron a sustentar el recurso extraordinario, mediante auto de 23 de noviembre de 2006 se declaró desierto el recurso, pero se concedió para los procesados JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, pues sus apoderados presentaron las demandas dentro del término legal y se enviaron las diligencias a esta Corporación, para los fines consiguientes.
13. Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, los recurrentes acusan la sentencia así:
13.1. El defensor de JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO, de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba por falsos juicios de identidad; y
13.2. El abogado que actúa en nombre de RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, formula dos cargos, el primero por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad (i) por falta de jurisdicción tanto de los fiscales como de los jueces que adelantaron la instrucción y el juicio debido a que los hechos sucedieron en Santa Martha, sin embargo, el asunto fue asignado a fiscales y jueces de Bogotá, y (ii) por prescripción de la acción penal si al respecto se tiene que el delito ocurrió en el mes de mayo de 1996 y la resolución acusatoria quedó en firme en septiembre de 2002, con lo cual transcurrieron más de cinco (5) días; el segundo cargo se edifica a partir de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la estimación de pruebas.
CONSIDERACIONES:
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable:
Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos entre mayo de 1996 y noviembre de 1997, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que le impuso condena a los procesados JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA por la conducta punible de fraude procesal cuya pena máxima legislativamente determinada era de cinco (5) años de prisión (artículo 182 del Código Penal derogado o Decreto Ley 100 de 1980).
Con todo, debe advertirse que cuando del delito de fraude procesal se trata aparece un punible señalado como de carácter permanente, con lo que se quiere decir que la acción típica se proyecta en el tiempo, haciéndose necesario precisar que la acción se inició en mayo de 1996, cuando fue presentada la acción de tutela, momento en el que se indujo en error al servidor judicial, y culminó con la sentencia T-575/97 de la Corte Constitucional que dio origen a la presente investigación y que fuera calendada a 10 de noviembre de 1997, de modo que la acción típica cesó en dicha oportunidad.
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación ordinaria, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales:
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo estableciendo en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 —artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad3
.
1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales …
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiere a delitos ocurridos a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. Los precedentes de la Sala:
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad4, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional5.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella el recurso de casación6, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que
“… el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación” 7.
Adelante y siempre de manera pacífica, se reafirmó así:
“… En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer8.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal9:
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
4. Del caso concreto.
4.1. Los señores JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, fueron condenados como autores responsables de un delito de fraude procesal, el cual tuvo ocurrencia entre mayo de 1996 y noviembre de 1997.
4.2. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual disponía una pena máxima de cinco (5) años de prisión para el agente responsable de esa clase de conducta punible.
4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
4.4. Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fueron condenados los procesados recurrentes tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 6 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años.
II. De la casación excepcional.
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la ley 600 de 2000), punto que no fue advertido por los defensores de los procesados.
2. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
3. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
4. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad10.
5. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por los recurrentes, pues en sus escritos promoviendo el recurso, primero, y en las demandas, después, de una parte no hicieron mención alguna a la casación excepcional y, de otro lado, tampoco expresaron el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con sus demandas.
Esto significa que en los líbelos de los apoderados no se indicó que acudían a la casación excepcional “buscando la unificación jurisprudencial”, por lo que mucho menos señalaron el tema o temas que requieren pronunciamiento de esta corporación con criterio de autoridad ni la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representan.
6. Frente a la demanda presentada por el defensor del procesado RICARDO CAMPO CARRASQUILLA se aludió a que la sentencia se dictó en actuación viciada,
(i) Por falta de jurisdicción de los fiscales y jueces que intervinieron en la instrucción y en el juicio. Se dice que como los hechos ocurrieron en Santa Marta el proceso debía ser tramitado por fiscales y jueces que ejercen jurisdicción en dicha ciudad, por lo que la asignación del asunto a fiscales delegados, jueces y magistrados de Bogotá constituyó una transgresión de las reglas propias del debido proceso por desconocimiento del juez natural.
Y,
(ii) Por haber prescrito la acción penal. Para ello considera que el delito ocurrió en el mes de mayo de 1996 y la resolución acusatoria quedó en firme en septiembre de 2002, con lo que transcurrieron más de cinco años entre el hecho y la decisión judicial, por lo que se presentó la situación prevista en el artículo 79 y siguientes del Código Penal de 1980 (que corresponden al artículo 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000).
Es menester indicar que el libelista no señaló de manera concreta la trascendencia de tales yerros, si los mismos debían calificarse como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.
Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos propuestos por el casacionista tuvieran hilación con uno o los dos aspectos que habilitan la casación excepcional, el defensor del procesado se contentó con exteriorizar su desacuerdo desde distintos aspectos con las razones que tuvo el Tribunal para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido con relación a la conducta punible de fraude procesal, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia.
7. En todo caso, y sobre los planteamientos que reseña el defensor de CAMPO CARRASQUILLA se debe precisar, en su orden:
7.1. El inciso segundo del artículo 304-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que corresponde al artículo 306 de la Ley 600 de 2000, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-150 de 1993, establecía de manera clara e inequívoca que durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial, con lo cual se establece cualquier fiscal delegado en el territorio nacional estaba habilitado para instruir el presente proceso, sin que ello comportara irregularidad alguna por el factor territorial.
Fue precisamente la gravedad y trascendencia de los hechos que ocurrieron con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, que la Fiscalía General de la Nación consideró oportuno constituir una Unidad que se encargara de manera exclusiva de la investigación de tales hechos. Del mismo modo, el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, hizo lo propio asignando a jueces y magistrados de descongestión los procesos que correspondieran a conductas delictivas ocurridas en desmedro Foncolpuertos, esto es, del patrimonio estatal.
Resulta pertinente señalar que al resolver un asunto similar al que ahora se propone11
, en cual se planteaba una nulidad por carencia de jurisdicción de los jueces y Tribunal que intervinieron para desatar el litigio, la Sala expresó que
“(…) La Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga.
Es útil anotar, así mismo, que la concepción del juez natural procura, entonces, el juzgamiento por un órgano investido de jurisdicción de la que, en este caso, no carecen los jueces que llevaron a cabo el juzgamiento y que, además, se identifican con la idea de juez competente.
7.2. Sobre la nulidad del proceso por prescripción de la acción se señaló en la providencia que se acaba de citar:
“(…) La demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; empero, es evidente que en el presente caso, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales, por violación al debido proceso y al derecho de defensa consistente en que se condenó a su representado, cuando la acción penal por el delito de fraude procesal se encontraba prescrita de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de los hechos, toda vez que, en su criterio, dado el carácter de delito permanente y su prolongación en el tiempo, no alcanzaron su cometido de inducir en error al servidor público mediante la acción de tutela, habida cuenta que el Juzgado 2° Penal Municipal de Santa Marta, no aceptó las pretensiones de la demanda, declarando improcedente la acción de tutela, afirmaciones que se distancian de la naturaleza y finalidad del amparo constitucional, toda vez que su trámite culmina cuando la Corte Constitucional decide revisarla o desestima su estudio.
… Un cargo técnicamente formulado debe resaltar que el rigor de la previsión normativa del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, es un deber indeclinable del funcionario judicial cuya omisión entraña nulidad de lo actuado, si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso.”
A todo lo expuesto adiciónese que la prescripción formulada por el demandante en todo caso no ha tenido ocurrencia pues la circunstancia de estar ante un delito permanente, cuya ejecución es cierto que se inició en mayo de 1996 con la interposición de la acción constitucional pero se prolongó hasta noviembre de 1997, cuando el Tribunal Constitucional advirtió el engaño al que estaban siendo sometidos los jueces de tutela, de manera que se impone tener como último acto consumativo del fraude procesal el instante en que fue descubierto el engaño por el juez supremo en materia de control constitucional, esto es, cuando dictó la sentencia de revisión12, de modo que entre el momento en que cesó la acción típica y la resolución acusatoria solamente pasaron cuatro años diez meses y seis días, por manera que no alcanzaron a transcurrir los 5 años que establecía el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 (actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000).
Explicado de otra manera: para que se presentara la prescripción del delito de fraude procesal conocido en autos resultaba imprescindible que la resolución acusatoria quedara ejecutoriada después del 9 de noviembre de 2002, pero como tal decisión fue proferida y cobró fuerza legal antes de tal fecha no es factible considerar la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal en el presente asunto.
8. En consecuencia, como los recurrentes no cumplieron la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional a lo que se suma las fallas que ofrece el libelo presentado por el defensor del procesado RICARDO CAMPO CARRASQUILLA en los temas propuestos, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de las demandas de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados GÓMEZ LUBO y CAMPO CARRASQUILLA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 216 de la Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 En sus memoriales los recurrentes no hicieron mención alguna al recurso de casación excepcional (Ver folios 85 y 176 c.o. 1 del Tribunal).
2 Folios 191 y s.s. y 239 y s.s. c.o. 1 del Tribunal.
3 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001.
4 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
5 Sentencia T-252/2001.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Cas. 29 de abril de 1997.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
10 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de noviembre de 2006, radicación 25804.
12 Similar situación se tiene en otros tipos penales reputados como de carácter permanente y por ello, por ejemplo, la privación de la libertad da inicio al secuestro, el cual termina con la liberación del secuestrado; el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria por parte del legalmente obligado hace germinar la acción típica de la inasistencia alimentaria la cual cesa cuando se da inicio al pago de las nuevas cuotas. Entre el primero y el segundo de los momentos citados se produce, transcurre o tiene desarrollo la acción típica perseguible por la jurisdicción penal, debiéndose tomar como último instante de la ejecución del delito la puesta en libertad del secuestrado y el pago de la cuota alimentaria, respectivamente.