26695(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 042  

Bogotá D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN  MANUEL  GÓMEZ  LUBO  y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA contra la sentencia proferida  el  29  de  junio  de  2005  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  que  los  condenó  como  autores  responsables  del  delito de fraude  procesal.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.   El  abogado  FERNANDO  MELLADO  SIERRA  recibió  poder  de  JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO, RICARDO  CAMPO  CARRASQUILLA  y otros ciudadanos, con el propósito de promover, mediante  acción  de  tutela,  el  reconocimiento  y  pago de unos derechos laborales que  supuestamente  les  adeudaba el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA     EN     LIQUIDACIÓN     –FONCOLPUERTOS–.   

          2.  La acción de tutela fue presentada el  30  de  mayo  de  1996 y tramitada ante el Juez Segundo Penal Municipal de Santa  Marta,  autoridad  que mediante sentencia de 18 de junio del mismo año la negó  por improcedente.   

3.   La  citada  decisión  fue impugnada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta,  en  decisión  de  mérito de 25 de julio de 1996 declaró la afectación de los  derechos   fundamentales  de  los  accionantes  y  ordenó  a  Foncolpuertos  el  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada.   

4.  Remitida  la  actuación  a  la Corte Constitucional, el proceso fue seleccionado con fines de  revisión, correspondiéndole el número de radicación 107.136.   

5.   Mediante  sentencia  T-575  de 10 de noviembre de 1997, la Corte Constitucional revocó el  amparo  concedido  y  al  observar  la  presencia de algunas irregularidades que  ameritaban  ser  puestas  en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,  dispuso  remitir  a  dicha  autoridad  copias  de  la  actuación  para  que  se  investigara y resolviera lo que en derecho correspondiera.   

6.  La  Fiscalía  General   de  la  Nación  Dirección  Seccional  de  Cundinamarca  –Unidad        Especial        de  Foncolpuertos–,  avocó el  conocimiento  de  la  presente actuación mediante providencia de 30 de junio de  1998,  y  dispuso  la  apertura  de instrucción, vinculando al proceso mediante  indagatoria  a  quienes actuaron como accionantes en el trámite constitucional.   

7.  A los indagados  se  les resolvió la situación jurídica mediante resolución de 25 de julio de  2000,  profiriéndose  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  que  por razones de favorabilidad fue revocada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Cundinamarca, según resolución de 14  de marzo de 2002.   

8.  Clausurada  la  investigación   se   procedió   a   la   calificación  del  mérito  sumarial  profiriéndose  el  21  de mayo de 2002 resolución acusatoria en contra de JUAN  MANUEL  GÓMEZ  LUBO, RICARDO CAMPO CARRASQUILLA y otros, como presuntos autores  responsables  del  delito  de  fraude  procesal.  Contra  tal  determinación se  interpusieron  los  recursos  de  reposición  y  apelación,  los cuales fueron  desatados  el  6  de  agosto  de  2002  por  la Unidad Investigativa Especial de  Foncolpuertos,  disponiendo  no reponer su determinación, y el 16 de septiembre  de  2002  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en  donde  se impartió confirmación a la providencia impugnada.   

9.   El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento  de  la  causa  y  luego  de  cumplir  el  trámite pertinente profirió el 31 de  diciembre  de  2004  el  fallo de primer grado, mediante el cual condenó, entre  otros,  a  JUAN  MANUEL  GÓMEZ  LUBO  y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA a la pena de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  tiempo  igual a la pena principal, como autores responsables del  delito de fraude procesal.   

10.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  al  conocer  del  asunto por vía de apelación, el 29 de  junio  de  2005  redosificó  la  pena decretada a los condenados y modificó la  decisión   del   a   quo,  imponiendo  a  JUAN  MANUEL  GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA la pena de  dieciocho  (18)  meses  de  prisión,  providencia  que  los  defensores  de los  procesados   recurrieron   en  casación  ordinaria1.   

11.  Concedido  el  recurso  en  proveído del 5 de octubre de 2005 y presentados los libelos dentro  del       término       allí       dispuesto2,  se  ordenó  el traslado por  quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes.   

12.  Como  algunos  recurrentes  no procedieron a sustentar el recurso extraordinario, mediante auto  de  23  de  noviembre de 2006 se declaró desierto el recurso, pero se concedió  para  los  procesados JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, pues  sus  apoderados presentaron las demandas dentro del término legal y se enviaron  las diligencias a esta Corporación, para los fines consiguientes.   

13.  Con el fin de  que  se  case el fallo de segunda instancia, los recurrentes acusan la sentencia  así:   

13.1. El defensor de  JUAN  MANUEL  GÓMEZ LUBO, de haber violado indirectamente la ley sustancial por  error  de hecho en la apreciación de la prueba por falsos juicios de identidad;  y   

13.2. El abogado que  actúa  en  nombre de RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, formula dos cargos, el primero  por  haberse  dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad (i) por falta  de  jurisdicción  tanto  de  los fiscales como de los jueces que adelantaron la  instrucción  y  el  juicio  debido a que los hechos sucedieron en Santa Martha,  sin  embargo,  el asunto fue asignado a fiscales y jueces de Bogotá, y (ii) por  prescripción  de  la  acción  penal  si  al  respecto  se  tiene que el delito  ocurrió  en  el mes de mayo de 1996 y la resolución acusatoria quedó en firme  en  septiembre  de  2002, con lo cual transcurrieron más de cinco (5) días; el  segundo  cargo  se  edifica  a  partir  de  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial por errores de hecho en la estimación de pruebas.   

CONSIDERACIONES:  

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

Visto quedó que en este proceso se juzgaron  hechos  ocurridos  entre  mayo  de  1996  y noviembre de 1997, los cuales fueron  resueltos  en  sentencia  de  segunda instancia proferida el 29 de junio de 2005  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  que  le  impuso condena a los procesados JUAN MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO  CARRASQUILLA  por  la  conducta  punible  de  fraude  procesal cuya pena máxima  legislativamente  determinada  era de cinco (5) años de prisión (artículo 182  del Código Penal derogado o Decreto Ley 100 de 1980).   

Con  todo,  debe  advertirse  que cuando del  delito  de  fraude  procesal  se  trata  aparece  un  punible  señalado como de  carácter  permanente,  con  lo  que  se  quiere decir que la acción típica se  proyecta  en el tiempo, haciéndose necesario precisar que la acción se inició  en  mayo  de 1996, cuando fue presentada la acción de tutela, momento en el que  se  indujo  en  error al servidor judicial, y culminó con la sentencia T-575/97  de  la  Corte  Constitucional  que dio origen a la presente investigación y que  fuera  calendada a 10 de noviembre de 1997, de modo que la acción típica cesó  en dicha oportunidad.   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para   acudir  a  la  casación  ordinaria,  en  el  propósito  de  determinar si hay o no lugar a la  admisión   del  recurso  interpuesto,  previamente  se  harán  las  siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario  de  casación,  habiendo  estableciendo  en  ellas  un requisito  referido  al  quantum  de la  pena el cual ha variado en los siguientes términos:   

1.1.   En   los  Estatutos      de      Procedimiento      Penal     de     1971     —artículo        569—,        1987        —artículo        218—      y      1991      —artículo        218—,  se requería para acceder al recurso  extraordinario  una  cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En  el   Código   de  1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional. Se dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35.  El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000  se  modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el  quantum  de  la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4.  El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió tal aumentó en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación.  La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad3   

.  

1.5.  El  Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  quantum  de  pena  como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la  materia así:   

Artículo   181.  Procedencia.  El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador,  como  requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum  de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiere a  delitos  ocurridos  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad  territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad   de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena  mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  permitió  decisiones  de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los  cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  quantum de  pena  sí  han  propiciado  la  elaboración  de  decisiones en las cuales se ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas  conexos,  como  lo  son  los  referidos  a  la  vigencia de la ley en el tiempo,  especialmente  en  lo  que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad  de    los   procedimientos   y   el   principio   de   favorabilidad4, asunto al que  no   ha   sido   ajena   la   Corte  Constitucional5.   

La Sala de manera uniforme venía señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia  de  la  sentencia  misma, debía  regularse  según  la  ley  bajo  cuyo  imperio fue pronunciada. Por tanto, las  disposiciones  de  la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son  las  que  determinan  si  cabe  contra  ella el recurso de casación6,  siendo  tal  línea   jurisprudencial   mantenida   durante   mucho   tiempo,  sosteniéndose  que   

“…  el  punto  de  partida es establecer  cuál  era  la  legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál  la  introducida  para  la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si  un  procesado  o  su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso bajo las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación al acto de impugnación”  7.   

Adelante  y  siempre de manera pacífica, se  reafirmó así:   

“…  En conclusión, el artículo 218 del  Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el  supuesto  de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una  norma  de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de  procedencia de un  recurso,  el  supuesto  de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que  puede  ejercerse  la  impugnación,  de  donde  resulta que las partes no pueden  reclamar  derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y  validez  resulta  negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer  valer8.   

3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado  de  la  aplicación  y  vigencia  de  la nueva legislación procesal9:   

La   Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así,  refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las   normas   procesales   de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum  a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1.  Los señores  JUAN  MANUEL  GÓMEZ  LUBO  y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA, fueron condenados como  autores  responsables  de  un delito de fraude procesal, el cual tuvo ocurrencia  entre mayo de 1996 y noviembre de 1997.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaba vigente el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, el  cual  disponía  una  pena máxima de cinco (5) años de prisión para el agente  responsable de esa clase de conducta punible.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo  218  del Decreto 2700 de 1991),  de  modo  que  para  la  procedencia de la casación ordinaria se exigía que el  tipo  penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las  circunstancias     que     lo     modifican,     debía    tener    señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda  de  seis  (6)  años  aun  cuando  la  sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir  en  este  asunto  que  el  recurso  de  casación  común no  procedía,  toda vez que la conducta por la que fueron condenados los procesados  recurrentes  tiene  una  pena  privativa  de  la  libertad  que en su máximo no  alcanza  los  6  años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo  los  requisitos  de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la  Sala,  pues  la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba  para  tal  efecto  los  delitos  que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo  máximo excediera de ocho años.   

II. De la casación excepcional.  

1. Para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  era  necesario  acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero  del  citado  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la  ley  600  de  2000),  punto  que  no  fue  advertido  por  los defensores de los  procesados.   

2. En tal evento,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el  demandante  exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué es lo que  pretende   con   la  impugnación  excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento  de  autoridad  por  parte  de esta  corporación.   

En  punto  de  la  casación  discrecional  compete  al  casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

3.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

4.  Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad10.   

5. Ninguno de estos  presupuestos  fue cumplido por los recurrentes, pues en sus escritos promoviendo  el  recurso,  primero,  y  en  las  demandas, después, de una parte no hicieron  mención  alguna  a la casación excepcional y, de otro lado, tampoco expresaron  el  desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales que se intentaba con sus demandas.   

Esto   significa  que  en  los  líbelos  de  los  apoderados  no  se  indicó que acudían a la  casación  excepcional  “buscando  la  unificación jurisprudencial”, por lo  que  mucho  menos  señalaron  el  tema o temas que requieren pronunciamiento de  esta  corporación  con  criterio  de autoridad ni la trascendencia que el mismo  podría tener en los intereses que representan.   

6.  Frente  a  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado RICARDO CAMPO CARRASQUILLA se  aludió a que la sentencia se dictó en actuación viciada,   

(i)  Por  falta  de  jurisdicción  de  los  fiscales  y  jueces que intervinieron en la instrucción y en el juicio. Se dice  que  como  los  hechos ocurrieron en Santa Marta el proceso debía ser tramitado  por  fiscales  y jueces que ejercen jurisdicción en dicha ciudad, por lo que la  asignación  del  asunto  a  fiscales delegados, jueces y magistrados de Bogotá  constituyó  una  transgresión  de  las  reglas  propias del debido proceso por  desconocimiento del juez natural.   

Y,  

(ii)  Por haber prescrito la acción penal.  Para  ello  considera  que  el  delito  ocurrió  en el mes de mayo de 1996 y la  resolución  acusatoria  quedó  en  firme  en  septiembre  de  2002, con lo que  transcurrieron  más  de cinco años entre el hecho y la decisión judicial, por  lo  que  se  presentó  la  situación prevista en el artículo 79 y    siguientes  del  Código  Penal  de  1980  (que  corresponden  al artículo 83 y  siguientes de la Ley 599 de 2000).   

Es  menester  indicar  que  el libelista no  señaló  de  manera  concreta  la  trascendencia de tales yerros, si los mismos  debían  calificarse  como  de  estructura  o  garantía  o  si ocurrieron en el  desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.   

Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos  propuestos  por  el  casacionista  tuvieran hilación con uno o los dos aspectos  que  habilitan  la casación excepcional, el defensor del procesado se contentó  con  exteriorizar  su  desacuerdo  desde  distintos aspectos con las razones que  tuvo  el Tribunal para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su  defendido  con  relación a la conducta punible de fraude procesal, pretendiendo  que  la  Sala  escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado,  controversia  que  resulta  inadmisible  en  esta  sede,  dada la presunción de  acierto  y  legalidad  con  la  que  están  amparados  los fallos de instancia.   

7. En todo caso, y  sobre  los  planteamientos que reseña el defensor de CAMPO CARRASQUILLA se debe  precisar, en su orden:   

7.1.  El  inciso  segundo  del  artículo  304-1  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, que  corresponde  al  artículo 306 de la Ley 600 de 2000, declarado exequible por la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-150 de 1993, establecía de manera  clara     e     inequívoca     que    durante  la  instrucción  no  habrá lugar a nulidad por razón del  factor   territorial,   con  lo  cual  se  establece  cualquier  fiscal  delegado  en  el  territorio  nacional estaba habilitado para  instruir  el  presente proceso, sin que ello comportara irregularidad alguna por  el factor territorial.   

Fue   precisamente   la   gravedad   y  trascendencia  de  los  hechos que ocurrieron con ocasión de la liquidación de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  que  la  Fiscalía  General  de  la Nación  consideró  oportuno  constituir una Unidad que se encargara de manera exclusiva  de  la investigación de tales hechos. Del mismo modo, el Consejo Superior de la  Judicatura,  en el marco de sus competencias constitucionales y legales, hizo lo  propio  asignando  a  jueces  y  magistrados  de descongestión los procesos que  correspondieran  a  conductas  delictivas  ocurridas  en desmedro Foncolpuertos,  esto es, del patrimonio estatal.   

Resulta pertinente señalar que al resolver  un   asunto   similar   al  que  ahora  se  propone11   

,  en  cual  se  planteaba  una nulidad por  carencia  de  jurisdicción  de  los  jueces  y  Tribunal que intervinieron para  desatar el litigio, la Sala expresó que   

“(…) La Carta Política de 1991 al crear  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  lo  revistió  de  facultades que se  plasmaron  en  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de  1996),  disposiciones  que  fueron sometidas a control constitucional, dentro de  las  cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear,  ubicar,  redistribuir,  fusionar,  trasladar, transformar y suprimir tribunales,  las  salas  de  éstos  y  los  juzgados,  cuando  así se requiera para la más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia, así como para crear salas de  descongestión  en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales,  de  acuerdo  con  las  necesidades  de  estos”.  Consecuente con lo anterior, el  Consejo   Superior   de  la  Judicatura  –  Sala  Administrativa  –  dispuso  la  integración  de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de  juez  a-quo  en  el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en  manera  alguna,  como  lo  piensa el recurrente, la violación del principio del  juez  natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al  hecho que se juzga.   

Es  útil  anotar,  así  mismo,  que  la  concepción  del  juez  natural procura, entonces, el juzgamiento por un órgano  investido  de  jurisdicción  de la que, en este caso, no carecen los jueces que  llevaron  a  cabo  el  juzgamiento y que, además, se identifican con la idea de  juez competente.   

7.2.  Sobre  la  nulidad  del  proceso  por  prescripción  de  la  acción  se  señaló  en  la  providencia que se acaba de citar:   

“(…)   La  demanda  debe  reunir  los  requisitos  exigidos  por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto  por  los  artículos  212  y  213 del Código de Procedimiento Penal; empero, es  evidente  que en el presente caso, en primer lugar, el actor pretende justificar  la  casación  con  base  en  la  vulneración  de  la garantía de los derechos  fundamentales,  por  violación  al  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa  consistente  en  que  se condenó a su representado, cuando la acción penal por  el  delito  de  fraude  procesal  se  encontraba prescrita de conformidad con la  normatividad  vigente para la fecha de los hechos, toda vez que, en su criterio,  dado  el  carácter  de  delito  permanente  y su prolongación en el tiempo, no  alcanzaron  su  cometido  de  inducir  en error al servidor público mediante la  acción  de  tutela,  habida  cuenta que el Juzgado 2° Penal Municipal de Santa  Marta,  no  aceptó  las  pretensiones de la demanda, declarando improcedente la  acción  de  tutela, afirmaciones que se distancian de la naturaleza y finalidad  del  amparo  constitucional,  toda  vez  que su trámite culmina cuando la Corte  Constitucional decide revisarla o desestima su estudio.   

…  Un  cargo técnicamente formulado debe  resaltar  que  el rigor de la previsión normativa del artículo 170 del Código  de  Procedimiento  Penal, es un deber indeclinable del funcionario judicial cuya  omisión  entraña  nulidad  de  lo  actuado,  si  con ello resulta vulnerado el  derecho  de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa,  siendo  ambos  elementos  estructurales  de  la garantía fundamental del debido  proceso.”   

A  todo  lo  expuesto  adiciónese  que  la  prescripción  formulada  por el demandante en todo caso no ha tenido ocurrencia  pues  la  circunstancia  de  estar ante un delito permanente, cuya ejecución es  cierto  que  se  inició  en  mayo  de  1996 con la interposición de la acción  constitucional  pero  se  prolongó  hasta noviembre de 1997, cuando el Tribunal  Constitucional  advirtió  el engaño al que estaban siendo sometidos los jueces  de  tutela,  de  manera  que  se  impone tener como último acto consumativo del  fraude  procesal  el  instante  en  que  fue  descubierto el engaño por el juez  supremo  en  materia  de  control  constitucional,  esto  es,  cuando  dictó la  sentencia           de           revisión12,   de  modo  que  entre  el  momento  en  que  cesó la acción típica y la resolución acusatoria solamente  pasaron  cuatro  años  diez  meses y seis días, por manera que no alcanzaron a  transcurrir  los 5 años que establecía el artículo 80 del Decreto 100 de 1980  (actual artículo 83 de la Ley 599 de 2000).   

Explicado  de  otra  manera:  para  que  se  presentara  la  prescripción  del  delito  de fraude procesal conocido en autos  resultaba  imprescindible  que  la  resolución  acusatoria quedara ejecutoriada  después  del  9  de  noviembre de 2002, pero como tal decisión fue proferida y  cobró  fuerza  legal  antes de tal fecha no es factible considerar la presencia  del    fenómeno   prescriptivo   de   la   acción   penal   en   el   presente  asunto.   

8. En consecuencia,  como  los  recurrentes  no  cumplieron  la  exigencia  especial de sustentar los  motivos  de  procedencia  de la casación excepcional  a lo que se suma las  fallas  que  ofrece  el  libelo presentado por el defensor del procesado RICARDO  CAMPO  CARRASQUILLA en los temas propuestos, se impone  que  la  Corporación  decrete  la  inadmisión de las  demandas  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal penal.   

         Finalmente    es    oportuno    resaltar    que    la   Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías de los procesados GÓMEZ LUBO y  CAMPO  CARRASQUILLA,  como  para  que  se  hiciera  necesario el ejercicio de la  facultad   legal   oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su   protección  en  los  términos  del  artículo  228  del  Decreto  2700  de  1991  (artículo  216  de  la Ley 600 de  2000).   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados JUAN  MANUEL GÓMEZ LUBO y RICARDO CAMPO CARRASQUILLA.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

CÚMPLASE  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  En  sus  memoriales  los  recurrentes  no  hicieron  mención  alguna  al recurso de  casación excepcional (Ver folios 85 y 176 c.o. 1 del Tribunal).   

2  Folios 191 y s.s. y 239 y s.s. c.o. 1 del Tribunal.   

3  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

4 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

5  Sentencia T-252/2001.   

6 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

7 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Cas. 29 de abril de 1997.   

9 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

10 Auto  de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.    

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   Auto   de  19  de  noviembre  de  2006,  radicación 25804.   

12  Similar  situación  se tiene en otros tipos penales reputados como de carácter  permanente  y  por  ello, por ejemplo, la privación de la libertad da inicio al  secuestro,   el   cual   termina   con   la   liberación  del  secuestrado;  el  incumplimiento  en  el  pago  de  la  cuota alimentaria por parte del legalmente  obligado  hace  germinar  la  acción  típica de la inasistencia alimentaria la  cual  cesa  cuando se da inicio al pago de las nuevas cuotas. Entre el primero y  el  segundo de los momentos citados se produce, transcurre o tiene desarrollo la  acción  típica  perseguible por la jurisdicción penal, debiéndose tomar como  último  instante  de  la  ejecución  del  delito  la  puesta  en  libertad del  secuestrado y el pago de la cuota alimentaria, respectivamente.     

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