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Proceso No 26694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 69
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúnen los requisitos formales para su admisión las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, el Agente del Ministerio Público y uno de los apoderados de la parte civil contra el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, decretó la cesación de procedimiento adelantado en contra de MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, por el delito de Hurto agravado, a raíz de la prescripción de la acción penal, y absolvió a éste, al igual que a los demás enjuiciados (Ramiro Navarro Ramírez, Heriberto Gómez Mondragón y Norma Constanza Navarro Ramírez) por el ilícito de Abuso de circunstancias de inferioridad, agravado, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “Cuentan los autos que el día 30 de junio de 1992 el señor HUMBERTO NAVARRO RAMÍREZ constituyó en compañía de la señora FRANCIA DOMÍNGUEZ RÍOS, compañera sentimental y madre de su hija KAREN ANDREA NAVARRO RODRÍGUEZ, la sociedad denominada ‘Navarro Domínguez y Cia. S.C.’, en la cual él fungía como socio gestor y ella como socia comanditaria, y ambos como representantes de la menor.
“El señor NAVARRO RAMÍREZ y padeciendo un estado de salud crítico por cuanto que se le había diagnosticado cáncer gástrico, aparece autorizando una reforma a los estatutos en la que se nombraba como socia gestor (sic) suplente a la señora DOMÍNGUEZ RÍOS, documento que fue elevado a escritura pública.
“Aprovechándose de la crítica salud del señor HUMBERTO NAVARRO y del estado emocional que lo acongojaba, sus familiares realizan de manera indiscriminada enajenaciones de los bienes de su propiedad, incluso después de su muerte ocurrida el 19 de agosto de 1994. Estos actos se ejecutaron con el único propósito de dejar sin derechos a sus legítimos herederos –sus hijos-.”
Con fundamento en la denuncia y los documentos aportados con la misma, así como en las pruebas practicadas en la etapa preliminar, el Fiscal 102 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali, adscrito a la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, dispuso el 13 de enero de 1995 la apertura formal de investigación, luego de lo cual la actuación fue asignada a la Fiscal 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Capital del Departamento del Valle del Cauca, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, HERIBERTO GÓMEZ MONDRAGÓN, RAMIRO NAVARRO RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA NAVARRO RAMÍREZ, MARCO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ y MARÍA JUSTINA LOZADA de NAVARRO, entre otros, imponiéndosele a cada uno de los nombrados, por parte de uno de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cali, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la presunta comisión del delito de Abuso de circunstancias de inferioridad (artículo 360, inciso segundo, del Decreto-Ley 100 de 1980), y también de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, contra MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ por la posible comisión del delito de Hurto agravado.
Practicadas algunas pruebas, admitidas sendas demandas de constitución de parte civil y dispuesto el embargo y secuestro de los inmuebles ubicados en el corregimiento San Bernardo del municipio de Dagua (Valle del Cauca), distinguidos con la matrículas inmobiliarias 370-0350579, 370-0287724, 370-0379978, 370-0309244 y 370-0308604, así como el embargo especial del establecimiento de comercio situado en Santiago de Cali, denominado “Textiles Diamantex Ltda.”, con registro mercantil 383486-03, fue clausurada parcialmente la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 8 de octubre de 1999 por parte de la Fiscal 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santiago de Cali, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico, acusándose a MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, HERIBERTO GÓMEZ MONDRAGÓN, RAMIRO NAVARRO RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA NAVARRO RAMÍREZ, MARCO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ y MARÍA JUSTINA LOZADA de NAVARRO como posibles coautores responsables del delito Abuso de circunstancias de inferior, agravado por la cuantía (artículos 360, inciso segundo, y 372, numeral 1°, del Decreto Ley 100 de 1980), y al primero también por los punibles de Hurto agravado y Fraude a resolución judicial (artículos 349, 351, numeral 8°, 372, numeral 1°, y 184 ibídem), resolución que fue confirmada integralmente, el 10 de mayo de 2000 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los defensores y uno de los apoderados de la parte civil.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, de realizar la audiencia preparatoria –ya en vigencia de la Ley 600 de 2000- y de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en la etapa instructiva en relación con el delito de Fraude a resolución judicial, celebró la audiencia pública de juzgamiento y el 8 de marzo de 2005 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a HERIBERTO GÓMEZ MONDRAGÓN, RAMIRO NAVARRO RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA NAVARRO RAMÍREZ y MARCO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ a 20 meses de prisión y multa de $1.665ºº, como coautores del delito de Abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por la cuantía, conforme con la acusación, e igualmente condenó a MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ a 28 meses de prisión y multa de $1.665°°, como autor del punible aludido, en concurso con el de Hurto agravado, según la acusación, y los inhabilitó a todos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena corporal por un término de 24 meses, entre otras determinaciones, al paso que cesó el procedimiento adelantado en contra de MARÍA JUSTINA LOZADA de NAVARRO, por haber fallecido.
Los defensores, el Agente del Ministerio Público y uno de los apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 12 de mayo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decretando la cesación de procedimiento adelantado en contra de MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, por el delito de Hurto agravado, a raíz de la prescripción de la acción penal, y absolvió a éste, al igual que a los demás enjuiciados (Ramiro Navarro Ramírez, Heriberto Gómez Mondragón y Norma Constanza Navarro Ramírez) por el ilícito de Abuso de circunstancias de inferioridad agravado, al paso que dispuso “DESAFECTAR LOS BIENES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO… LEVANTANDO LAS MEDIDAS DE EMBARGO ESPECIAL QUE PESAN SOBRE LOS MISMOS, PARA LO CUAL SE LIBRARÁN LAS COMUNICACIONES DE RIGOR A LAS AUTORIDADES QUE CORRESPONDAN.”
Contra esta sentencia los apoderados de las partes civiles interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 5 de julio de 2006, cuyas demandas se presentaron en término y el proceso arribó a esta Corporación el 15 de diciembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Abuso de circunstancias de inferioridad por el cual fueron juzgados y absueltos MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, HERIBERTO GÓMEZ MONDRAGÓN, RAMIRO NAVARRO RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA NAVARRO RAMÍREZ y MARCO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de 16 a 111 meses de prisión, según los artículos 360, inciso segundo, y 372, numeral 1º, del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó de 32 a 90 meses de prisión, conforme con los artículos 251, inciso segundo, y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000.
Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en la Ley 599 de 2000, por ser más favorable1 al interés de los sujetos pasivos de la acción del Estado.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a las citadas personas prescribió el 10 de mayo de 2005, pues la resolución de acusación fue confirmada por la segunda instancia el 10 de mayo de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión que sería de 5 años, ya que en ningún caso el término prescriptivo puede ser inferior a este último lapso, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver el recurso de apelación.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de segunda instancia se refirió al fenómeno jurídico de la prescripción, descartando su existencia con base en la tesis jurisprudencial que de antaño tenía esta Corte alrededor de los denominados delitos de tracto sucesivo y permanente (providencia del 4 de agosto de 1998. Radicación 13864), la cual, sin embargo, fue modificada por la Sala a partir de la sentencia de casación del 20 de junio de 2005, reafirmada en sentencia del 30 de marzo de 2006, esto es, antes de proferirse el fallo de segunda instancia aquí demandado, la que hoy se recaba y en la que sobre el particular se anotó:
“…el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión.
“3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.
“Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
“Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó:
‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’.
“En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que
‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.
“4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,
“i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,
“ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
“5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal…2
Por consiguiente, así el delito investigado y juzgado sea de aquellos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será la mitad del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras jamás podrá ser inferior a cinco años, que es precisamente lo acontecido en este evento.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, HERIBERTO GÓMEZ MONDRAGÓN, RAMIRO NAVARRO RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA NAVARRO RAMÍREZ y MARCO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, HERIBERTO GÓMEZ MONDRAGÓN, RAMIRO NAVARRO RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA NAVARRO RAMÍREZ y MARCO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ por el delito de Abuso de circunstancias de inferioridad.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a MARCO ANTONIO NAVARRO RAMÍREZ, HERIBERTO GÓMEZ MONDRAGÓN, RAMIRO NAVARRO RAMÍREZ, NORMA CONSTANZA NAVARRO RAMÍREZ y MARCO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.
2 Radicado 22813.