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Proceso No 26689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-30695-DIJ-0100 del 13 de diciembre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3164 del 7 de diciembre de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Martín Peñaranda Osorio, capturado el 12 de octubre de 2006, en cumplimiento de la resolución del 30 de junio anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La regulación legal que rige al presente trámite, como se dijo en auto del 5 de julio de 2007, “es la contemplada en el Capítulo III, (Título I ), Libro V de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos motivo de la solicitud, como lo indican las notas verbales mediante las cuales se requirió la detención y formalizó el pedido de extradición”.
Además, por cuanto que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2357 del 11 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
Por último, se hace necesario dejar sentado, desde ya, que si bien los hechos contenidos en los instrumentos diplomáticos dan cuenta de una actividad delictiva imputada desde 1994 hasta marzo de 2004, aproximadamente, la presente extradición estará condicionada únicamente a los actos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
3. Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en las Notas Verbales números 1361 del 8 de junio de 2004 y de manera más clara y determinada en cuanto al solicitado, específicamente, en la número 3164 del 7 de diciembre de 2006, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que comenzando en alguna época de 1994 y continuando hasta por lo menos marzo de 2004, Hernán Giraldo – Serna fue el líder de una organización que transportó cantidades múltiples de toneladas a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como “lanchas rápidas”. Jesús Antonio Giraldo – Serna y Martín Peñaranda – Osorio eran miembros de esa organización y trabajaron con Hernán Giraldo – Serna. La cocaína era transportada desde Colombia a varias islas del Caribe y luego a los Estados Unidos.
“Peñaranda – Osorio (sic) también era responsable de buscar contactos y mercados en los Estados Unidos para la venta de la cocaína de la organización en los Estados Unidos. En agosto de 1999, Peñaranda – Osorio participó en el embarque de cocaína de una lancha rápida la cual fue interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos en aguas internacionales 180 millas fuera de la costa de Jamaica. Los miembros de la tripulación de la lancha rápida botaron la cocaína al mar, pero la Guardia Costera pudo recuperar del agua treinta paquetes que contenían aproximadamente 1.336 kilogramos de cocaína.
“Aun cuando los delitos contenidos en la segunda acusación sustitutiva se alega haber comenzado en 1994, existe evidencia independiente sobre la culpabilidad del acusado por los delitos de que se le acusa con base en su conducta después del 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Peñaranda Osorio, es la siguiente:
4.1. Copia del Segundo Pliego Acusatorio Sustitutorio número 04-114 (RBW) del 2 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó a Martín Peñaranda Osorio de los siguientes cargos:
“El Jurado Indagatorio hace las siguientes imputaciones:
“PRIMERA IMPUTACIÓN”
(“Asociación delictiva para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos,… y ayudar e incitar a la comisión de un delito”)
“Desde alrededor de algún momento en 1994 (el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta) y siguiendo hasta la fecha en que se radicó esta Acusación Formal, en Colombia y en otros lugares, los acusados.… , MARTÍN PENERANDA – OSARIO (sic), alias “El Burro”, …, de forma voluntaria y consciente se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron con otras personas, algunas de ellas de conocimiento del Jurado Indagatorio (incluídos otros cómplices que no aparecen incluídos en esta acusación formal) para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: de forma voluntaria y consciente, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína — una sustancia controlada que aparece en la Clasificación II–, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación a las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”
“SEGUNDA IMPUTACIÓN”
(“Fabricación y distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los EE.UU., … y ayudar e incitar en la comisión de un delito”).
“Alrededor de agosto de 1999, en Colombia y en otros lugares, el acusado MARTÍN PENERANDA – OSARIO (sic), alias “El Burro”, de forma voluntaria y consciente distribuyó y causó la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada según la Clasificación II, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.
“TERCERA IMPUTACIÓN”
(“Fabricación y distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los EE.UU. ,…y ayudar e incitar a cometer dicho delito”)
“Alrededor de noviembre de 1999, en Colombia y en otros lugares, los acusados, … y MARTÍN PENERANDA – OSARIO (sic), alias “El Burro”, de forma voluntaria y consciente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que aparece en la Clasificación II, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los EE.UU.”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Fiscal Litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Sam Masiello, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), destacado en Chantilly (Virginia), las que respaldan la acusación contra Martín Peñaranda Osorio.
El primer funcionario, esto es, Patrick Hearn, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación original, de la que se deriva la expedición de la orden de arresto, y aclara que “El jurado indagatorio también puede aprobar acusaciones formales sustitutorias, si se modifican las acusaciones iniciales”, como ha acontecido en el presente caso y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Sam Masiello relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3 Así mismo, se informó que el solicitado, Martín Peñaranda Osorio, también conocido como “El Burro”, “Martín Penaranda – Osario (sic)” y “Martín Peneranda – Osario (sic)”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de noviembre de 1956. Es portador de la cédula colombiana No. 12.540.910”. De igual manera, se allegó bajo el rótulo de “PRUEBA E”, una fotografía de su rostro.
4.4. Se adjuntó, en la “PRUEBA A” de la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el Fiscal de Tribunales Patrick H. Hearn del 16 de noviembre de 2006, copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.
PERÍODO PROBATORIO
El defensor del requerido, solicitó la práctica de varias pruebas que fueron negadas mediante providencia calendada el 5 de julio de 2007. Interpuesto el recurso de reposición, la Sala se pronunció el 12 de septiembre de 2007 negándose a reponer la providencia impugnada.
La Sala no decretó pruebas de oficio.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, relaciona de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento.
Menciona, a manera de “Precisión Liminar”, en punto de las normas aplicables al caso, que “De conformidad con la acusación, como las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas desde alrededor de algún momento de 1994 y siguiendo hasta la fecha de la acusación formal ha de concluirse que algunos de los comportamientos fueron ejecutados con anterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997 el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, motivo por el cual en relación con el marco temporal de los comportamientos debe operar condicionamiento respecto de los hechos constitutivos de las respectivas conductas punibles que hayan tenido ocurrencia antes del 17 de diciembre de 1997”.
Dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó debidamente traducidas y autenticadas la providencia acusatoria (segunda acusación sustitutiva No. 04 – 114 (RBW) del 2 de marzo de 2005, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
En consecuencia, anota el Procurador que la documentación mencionada que sirve de apoyo a la presente solicitud de extradición, “cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad.”
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, sus alias, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 7 de noviembre de 1956 en Matanza, departamento de Santander y que es portador de la cédula de ciudadanía número 12.540.910, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Martín Peñaranda Osorio al momento de ser notificado de sus derechos como capturado, “univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona y que acredita la plena identidad del solicitado en extradición”.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Martín Peñaranda Osorio en la segunda acusación sustitutiva emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y concretamente el Gran Jurado a través de la resolución 04-114 (RBW), constituyen a la luz de la legislación penal colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años y encuentran adecuación típica en los siguientes artículos del Código Penal:
A. Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, según el cual se configura el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que conlleva una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años, y
B. Artículo 340 (modificado por los artículos 8° y 19 de la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), según el cual se estaría frente al delito de concierto para delinquir, cuya pena de prisión contemplada va de ocho (8) a dieciocho (18) años.
El anterior aspecto conlleva a concluir que también se encuentra acreditado este presupuesto.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se encuentra plenamente acreditado, por cuanto que la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia fundamental con la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se encuentran cabalmente demostradas para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Peñaranda Osorio.
Como cuestión final y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda la extradición se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, acaecidos después del 17 de diciembre de 1997, al respeto de la aplicación del principio de non bis in idem, ni sometido a destierro, prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que en caso que en el Estado requirente exista pena de muerte para los delitos por los cuales se le acusó, ésta sea conmutada.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensa presentó escrito dentro del término legal.
Reitera a la Sala, “obrando como apoderado del Señor MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Resistencia Tayrona”, que su representado se entregó voluntariamente y que también “ha entregado sus bienes para la reparación en la eventualidad existan víctimas, está colaborando con la justicia, que ha aceptado todos los cargos que se la han imputado y de los cuales ha sido responsable y por los mismos hechos por los cuales existe la solicitud de extradición es por los cuales ha sido sentenciado y va a ser sentenciado dentro de la política de acogimiento de la Ley de Justicia y Paz”.
Reclama que si se valora la paz de un país, no se entregue en extradición a una persona que se ha sometido a la justicia como en antecedencia se ha anotado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación Previa:
El defensor del solicitado en extradición, ciudadano Martín Peñaranda Osorio, reprueba, en nombre del proceso de paz al que se ha acogido su prohijado, la solicitud de extradición hoy objeto de concepto por parte de la Corte, invocando como sustento jurídico el principio del non bis in idem, sobre lo cual es necesario reiterar, una vez más, lo siguiente:
El estudio del principio mencionado no es un aspecto que le corresponda dilucidar a la Corte, toda vez que su examen radica en el Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, dado el caso en que el concepto emitido sea favorable “por ser el Presidente de la República el supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante”. (Auto del 27 de marzo de 2007).
Por manera que, como se ha expresado en anteriores providencias dentro el trámite que ocupa la atención de la Sala, por disposición expresa de la ley, en lo que respecta a la Corporación, le corresponde verificar y efectuar pronunciamiento solamente sobre los temas específicos señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Respondida la inquietud de la defensa técnica, procede la Corporación a emitir el concepto que legalmente le corresponde.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Martín Peñaranda Osorio, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia del Segundo Pliego Acusatorio Sustitutorio número 04-114 -(RBW) del 2 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Portavoz del Jurado; el señor Michael Walter, Jefe en Funciones de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; el abogado Michael Mota, Fiscal Litigante adscrito a la Sección antes anotada y, por último, por el Fiscal Litigante de la misma dependencia que rindió la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, señor Patrick H. Hearn, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer Whittington.
A su vez, obran las declaraciones juradas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal Litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y de Sam Masiello, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), destacado en Chantilly, Virginia, rendidas el 16 de noviembre de 2006, ante el Juez Federal de Instrucción del Distrito de Columbia, señor Alan Kay, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompañan, fueron certificados, el 1° de diciembre de dicho año, por Jason E. Carter, Director del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, al segundo pliego acusatorio sustitutorio y a las normas aplicables al caso, vale decir, para la primera imputación: Título 21, Secciones 959, 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii), 963 y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictiva para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayudar e incitar a la comisión de un delito). Para la segunda imputación: Título 21, Sección 959 y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayudar e incitar a la comisión de un delito). Y para la tercera imputación: Título 21, Sección 959 y Título 18, Sección 2, (Fabricación y distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayudar e incitar a cometer dicho delito), todas estas normas contenidas en el Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza G., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2357 del 11 de diciembre de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada debidamente autenticada.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Martín Peñaranda Osorio se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano Martín Peñaranda Osorio, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que la persona detenida por cuenta de este trámite es Martín Peñaranda Osorio, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1361 del 8 de junio de 2004 y 3164 del 7 de diciembre de 2006, concuerda con el que aparece en el acta en donde se le comunicaron los derechos que tenía como capturado (12.540.910).
Del mismo modo, los datos suministrados coinciden con los que obran en las Notas Verbales, es decir, que el solicitado en extradición, Martín Peñaranda – Osorio, también conocido con los remoquetes de “El Burro”, “Martín Penaranda – Osario” (sic), y “Martín Peneranda – Osario (sic), “es ciudadano de Colombia”, nació el 7 de noviembre de 1956 y que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.540.910, información que también es acorde integralmente con aquella que aparece registrada, sin dejar pasar por alto que, además, se aportó como “PRUEBA E” una fotografía de su rostro.
En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición bajo examen rendida por el agente especial de la DEA Sam Masiello, se agrega que el lugar de nacimiento del requerido es Matanza (departamento de Santander) y que “Tiene pelo negro canoso y bigote.
“Según confirmé con información obtenida de las autoridades del orden que participan en esta investigación, y de los testigos de la Fiscalía aquí mencionados, la fotografía anexa como Prueba E corresponde a MARTÍN PEÑARANDA – OSARIO (sic), alias “Martín Peneranda – Osario (sic)” y “El Burro”, PENARANDA – OSARIO (sic) tiene la cédula Colombiana no. 12.540.910”.
Por otra parte, al folio 18 de la carpeta de anexos, reposa la impresión de consulta de la Oficina Informática – Grupo CISAD – Sistema de Información SIAN de la Fiscalía General de la Nación, efectuada el 13 de octubre de 2006, en la que se confirma su nombre completo y número de identificación.
Por último, tanto los documentos suscritos por el requerido como por su defensor dentro del presente trámite, han consignado los mismos datos biográficos y número de identificación, sin que los hayan objetado por razón de duda alguna respecto de la plena identidad.
En esas condiciones, sin temor a equívoco, resulta evidente que la persona detenida es Martín Peñaranda Osorio, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Segundo Pliego Acusatorio Sustitutorio número 04-114 (RBW) del 2 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que se acusó a Martín Peñaranda Osorio, quien junto con otras personas, “de forma voluntaria y consciente se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron con otras personas, algunas de ellas de conocimiento del Jurado Indagatorio (incluídos otros cómplices que no aparecen incluídos en esta acusación formal) para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: de forma voluntaria y consciente, fabricar y distribuir…” (primera imputación). También “Alrededor de agosto de 1999, en Colombia y en otros lugares, el acusado MARTÍN PENERANDA – OSORIO, alias “El Burro”, de forma voluntaria y consciente distribuyó y causó la distribución…” (segunda imputación). Y que alrededor de noviembre de 1999, en Colombia y en otros lugares “de forma voluntaria y consciente distribuyeron y causaron la distribución…” (tercera imputación), para todas las imputaciones o cargos en una cantidad de “cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína –una sustancia controlada que aparece en la Clasificación II–, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos…”.
En esas condiciones, la Sala advierte que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal de la siguiente manera:
Respecto del segundo y tercer cargo, éste guarda correspondencia con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado en el monto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 con prisión de entre nueve (9) años y seis (6) meses, a treinta (30) años.
Y, en lo que atañe al primer cargo, la conducta atribuida por el tribunal foráneo encuentra reflejo en lo reglado en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y éste, a su vez, fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006) del Código Penal de Colombia, concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1° de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango de entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así, entonces, surge evidente que sí se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a través del Jurado Indagatorio “acusó” o hizo las tres imputaciones arriba señaladas a Martín Peñaranda Osorio por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la persona acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Martín Peñaranda Osorio no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni por delitos que pudiera haber cometido antes del 17 de diciembre de 1997 por cuanto que no son objeto de la presente extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por último, se pide al Ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, en cuanto tiene que ver con los cargos 1 , 2 y 3 que le fueron imputados en el Segundo Pliego Acusatorio Sustitutorio número 04-114 (RBW) del 2 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Martín Peñaranda Osorio, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Itagüí, (Antioquia), a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.