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Proceso No 28256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se decide sobre la petición de insistencia presentada por el apoderado de DIEGO JAVIER URIBE CASTELLANOS contra el auto del pasado 10 de octubre del año en curso, a través del cual hubo la Sala de inadmitir la demanda de casación incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2.006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito, por la cual se le condenó como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones a la pena principal de 60 meses de prisión.
EL AUTO INADMISORIO:
La Sala al efectuar el estudio de los requisitos formales del libelo aportado, resolvió no declarar ajustada la demanda de casación por cuanto los mismos no se superaban.
Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó al sentenciador de segunda instancia de haber ignorado en su totalidad el artículo 55 de la Ley 599 de 2000, conllevando su inaplicación. Argumentó que tal omisión llevó a que a su defendido se le negara una disminución punitiva que le favorecería para la concesión de subrogados penales.
Sostuvo que el juez debía aplicar la duda favorable a los intereses de su representado en lo relacionado con la fecha del acuerdo mediante el cual las víctimas se declaraban indemnizadas por concepto de los perjuicios causados, plasmando que la cancelación de tal rubro se dio de manera total y previa a la sentencia condenatoria.
Empero, olvidó acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, así como desarrollar el correspondiente cargo y por supuesto la necesidad de que la Corte interviniera conforme a los fines que rigen el recurso extraordinario.
Inobservó que cuando se aduce violación directa de la ley, ésta surge de la incorrecta selección, interpretación y aplicación de la norma sustancial, teniendo que dirigir sus argumentos a la demostración de ello y no a la forma como se valoró erróneamente un medio de convicción.
FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA
Sin hacer mayor consideración a las razones por las cuales su demanda de casación debía ser admitida, el defensor se limitó a reiterar el contenido de la demanda por él interpuesta.
CONSIDERACIONES
Se ha llamado la atención en otras oportunidades en punto a que cuando advierte la Corte la inexistencia de recurso alguno en contra de aquel que inadmite una demanda de casación, salvo el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, quien acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la reconsideración de la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal que su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o sobre la justificación que la sentencia tendría en orden a cumplir con alguno de los propósitos que una sentencia de fondo tendría en el caso concreto.
Es, por consiguiente, una nueva oportunidad para hacer ver que la aceptación del escrito demandatorio de casación se justifica formal y materialmente. No se trata, claro está, de rehacer adecuadamente el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.
Sin embargo, lo anteriormente anotado no justifica la falta de argumentación encaminada a precisar las razones por las cuales debe reconsiderar la Sala el asunto traído a su conocimiento en virtud del recurso interpuesto, siendo necesario que el peticionario indique – así fuera de manera sumaria- el por qué debe ser seleccionada su demanda.
Por el contrario en el memorial allegado, no se evidencia esfuerzo alguno en el sentido señalado, sino que se limitó el recurrente en su escrito a reiterar su apreciación sobre la errónea valoración del documento, pretendiendo con ello – prácticamente – que de oficio la Corte entrará pronunciarse.
Como es elocuente, las razones aducidas resultan realmente ineptas para motivar la reconsideración demandada, todo lo cual conduce a ratificar que así como no se requiere el fallo para el cumplimiento de los fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria