26381(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26381  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 58   

Bogotá,  D. C., veinticinco de abril de dos  mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Examina la  Corte en sede de casación,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  21  de  julio de 2006, confirmatoria en su  integridad  de  la  dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento  de  la  misma ciudad, el 28 de marzo de 2006, por medio de la cual se condenó a  SAMUEL  ENRIQUE  REYES GONZÁLEZ, a la pena principal de 128 meses de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  por  igual  lapso.  Se  negaron  al  procesado  los subrogados de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el de la prisión  domiciliaria,  y  ordenándose  que  una vez cobrase ejecutoria la sentencia, se  recluyese  en  un  establecimiento  carcelario  al  encartado,  quien  se  halla  sometido  a  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  sitio de  residencia.   

HECHOS  

Fueron narrados en la sentencia impugnada, de  la siguiente forma:   

“El día 26 de abril de 2005, a eso de las  ocho  de  la  noche,  la  joven  LEYDI JOHANA AVENDAÑO MARTÍNEZ de 19 años de  edad,  por  llamadas  efectuadas por su ex novio y vecino de muchos años SAMUEL  ENRIQUE  REYES  GONZÁLEZ  aceptó  ir  a  su  apartamento,  ubicado en el mismo  conjunto  residencial  donde  ella  vive.  Allí  observó que la vivienda de su  familia  estaba desocupada y sólo había una habitación armada, donde fueron a  ver  televisión,  el joven después de hacerle cosquillas procedió a cogerla a  la  fuerza  rompiéndole  el peto del uniforme, poniéndola boca abajo, le bajó  el  pantalón  y la accedió brutalmente vía vaginal. Las lesiones que recibió  del  agresor   LEYDI  JOHANA para violentarla fueron: equimosis moderada en  región  cervical posterior. Escoriaciones lineales múltiples de 2 cm, cada una  en  dorso de mano derecha. Edema y equimosis moderados en muñeca derecha, edema  y  equimosis moderados sobre articulación metacarpofalángica de tercer dedo de  la  mano  derecha.  Escoriación  lineal en sentido oblicuo de 5 cms. En región  lumbar  media.  Lo  cual implicó una incapacidad Médico Legal definitiva de 13  días sin secuelas médico legales”.   

          ACTUACIÓN PROCESAL   

Regido  el asunto por la Ley 906 de 2004, el  día  5  de  mayo  de  2005,  ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, con  funciones   de   Control   de   garantías,  acudió  la  fiscalía  instructora  solicitando  y  obteniendo que se expidiese orden de captura en contra de SAMUEL  ENRIQUE REYES GONZÁLEZ.   

Obtenida   la  aprehensión  material  del  indiciado,  el  18 de mayo de 2005, se realizaron las audiencias preliminares de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento,  ante  el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de  Control de Garantías.   

En  curso  de  ellas, se determinó legal la  aprehensión  del indiciado; fue formulada en su contra imputación a título de  autor  material  del  delito  de acceso carnal violento agravado, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 205 y 211-2, del C.P., con el incremento  punitivo  dispuesto  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y se dispuso en  disfavor  del  imputado  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en  establecimiento  carcelario,  allí  mismo  sustituida  por  el confinamiento en  sitio de residencia.   

Impugnada  por la fiscalía la decisión  de  sustituir  la  detención en establecimiento carcelario por domiciliaria, en  audiencia  celebrada el 10 de junio de 2005, el Juzgado 28 Penal del Circuito de  Bogotá,  con  funciones de Conocimiento, confirmó en su integridad lo decidido  por el despacho A quo.   

El  14  de  junio de 2005, ante el Centro de  Servicios    Judiciales    de    Bogotá,   presentó   la   fiscalía   escrito  acusatorio.   

Consecuentemente con ello, el 19 de julio de  2005,  ante  el  Juzgado  20  penal  del  Circuito  de  Bogotá,  se formuló la  acusación  en  contra  de  SAMUEL  ENRIQUE  REYES GONZÁLEZ,   por el  delito   de   acceso   carnal  violento,  dispuesto  en  el  artículo  205  del  C.P.   

El día 10 de agosto de 2005, se dio comienzo  a la audiencia preparatoria.   

En  curso  de  ella,  se presentaron algunas  estipulaciones  probatorias,  aceptadas  por  el  Juzgado, el cual  ordenó  practicar  todas  las pruebas solicitadas por la fiscalía y denegó ocho de las  deprecadas por la defensa.   

Descontento  el defensor con lo decidido  por  el  Juzgador,  interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto  desfavorablemente  el  primero,  se concedió el segundo, ordenándose suspender  la diligencia hasta tanto se pronunciase la segunda instancia.   

El  16  de  septiembre  de 2005, el Tribunal  Superior  de Bogotá, realizó la audiencia de sustentación oral del recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa.  Allí,  después de escucharse a las  partes,  recurrente  y no recurrente, se modificó la decisión del A quo, en el  sentido de aceptar dos de las pruebas denegadas por éste.   

Recibida  la  carpeta en el Juzgado 20 Penal  del  Circuito,  de  inmediato  se convocó a las partes e intervinientes para la  celebración  de  la  audiencia  de  juicio  oral,  la cual se celebró el 10 de  febrero de 2006.   

Al  culminar  la  diligencia,  el  Fallador  anunció  el  sentido  condenatorio del fallo, profiriéndose formalmente éste,  en       audiencia       realizada       el       28       de      marzo      de  2006.         

LA DEMANDA  

El  recurrente  formula  tres  cargos,  uno  principal  y  dos  subsidiarios,  en  contra  de  la  sentencia proferida por el  Tribunal de Bogotá.   

    

1. Cargo Principal     

        Acudiendo a la causal segunda, acusa a la sentencia de  haberse  proferido  en  un  proceso  viciado de nulidad, por desconocimiento del  Debido Proceso.   

        En  desarrollo  del  cargo,  advierte  que  se  desconocieron las formas propias del  juicio,  dado  que si bien se dio comienzo a la audiencia preparatoria, en curso  de  ésta  fue  necesario  decretar  su suspensión, ya que la defensa apeló la  decisión  del  Juzgado de  no practicar algunas de las pruebas pedidas por  ella  y  era  menester esperar el pronunciamiento del Ad Quem, para culminar con  ese  acto  procesal,  como  postulan  los  artículos 363 y 364 de la Ley 906 de  2004.   

       Empero,  desconociendo  la preceptiva legal, una vez producida la decisión del Tribunal,  que  modificó  lo  decidido  por  la primera instancia y ordenó se practicaran  algunas  pruebas  de las denegadas, en lugar de convocar para la culminación de  la  audiencia preparatoria, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, citó y  efectivamente  dio curso a la audiencia del Juicio       oral.   

           Y  si  bien,  al  comienzo  de la misma el defensor del encartado trató de dar a conocer a la  Jueza,  la posibilidad de nulidad surgida de la no culminación del acto previo,  esta  interrumpió  la  intervención  del  profesional del derecho, advirtiendo  insustancial  el  yerro,  dado que ya lo sustancial de la diligencia había sido  cubierto.   

         Entiende,  el  recurrente,  sustancial  la  omisión de no culminar la audiencia  preparatoria,  en tanto, aún no se había discutido el tópico del orden de las  pruebas  a  practicar  en  la audiencia, aspecto que estima valioso, como quiera  que  corresponde  a  una  verdadera  estrategia  de  las  partes,  dentro de las  singularidades propias del sistema acusatorio.   

        Pero,  más  importante  aún,  el  haber  obviado el trámite en cuestión, señala el  casacionista,  sorprendió  a  la defensa y le impidió en la práctica, allegar  al  debate  final  los  medios  de  prueba  aceptados y ordenados por la segunda  instancia  –testimonio del  hermano  del  acusado  y  presentación  de fotografías tomadas al interior del  conjunto  residencial  por  las  cámaras  de  vigilancia  del mismo-, en tanto,  entendió  que  la convocatoria lo era para culminar la audiencia preparatoria y  no a efectos de dar comienzo a la audiencia del juicio oral.   

    

Apenas  pudo  presentar  la  defensa  en  el  juicio,  agrega  el  recurrente,  el  testimonio  del  acusado,  sin  que  pueda  significarse  convalidado  el yerro, pues, desde el comienzo de esta diligencia,  se  pretendió dar a conocer la omisión, aunque ello fue negado de plano por la  funcionaria que la presidía.   

Como quiera que  entiende demostrada la  violación  de los derechos fundamentales de su asistido, reclama el recurrente,  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  desde la audiencia del juicio oral, a  efectos    de   que   se   culmine   previamente   la   audiencia   preparatoria  suspendida.   

2. Primer Cargo Subsidiario.  

También  por  la vía de la causal segunda,  asegura  el  demandante  que  se  emitió la sentencia en un trámite viciado de  nulidad,  que  delimita en lo ocurrido durante la audiencia de juicio oral, bajo  el  entendido  que  en  ella  no  contó  con  adecuada  asistencia  técnica el  procesado,  pese a los esfuerzos adelantados en esa diligencia por quien fungía  como su defensor.   

Para el efecto, comienza el casacionista por  definir        la        trascendencia        Constitucional        –dentro   del   llamado   Bloque   de  Constitucionalidad,  integrado por las normas que sobre la materia consagran los  tratados  internacionales y lo que particularmente contempla la Carta Política-  del  derecho  de  defensa,  añadiendo que por ocasión de la implementación en  nuestro  país  del  Sistema Acusatorio, es fundamental la capacitación intensa  de  quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  dado  el  absoluto  cambio de  paradigma que ello entraña.   

Y si bien, acota, en la apelación del fallo  de  primera instancia, se hicieron similares consideraciones y el Tribunal negó  la  pretensión nulificante, aduciendo que sí fue efectiva la intervención del  profesional  del  derecho  que  asistía al acusado, ello devino consecuencia de  una errada valoración del Ad Quem.   

A renglón seguido, el recurrente transcribe  apartados  de  la  audiencia,  particularmente de la presentación de la teoría  del  caso  o  alegato introductorio de la defensa -aquí destaca  las veces  en  que  se objetó fundadamente su presentación, para concluir que careció de  “logicidad      y     razonabilidad”-;  los contrainterrogatorios realizados respecto de los testigos  de   la   fiscalía  –que  advierte     desordenada     “y    en    últimas  irrelevante”,  a  más  de  entender  que las muchas  objeciones  planteadas  por  su  antecesor  denotan la falta de preparación-;el  interrogatorio       practicado       a      su      defendido      –que,  dice el recurrente, se limitó a  una  sola pregunta ya que las demás fueron objetadas-; y el alegato de cierre o  conclusivo  –en el cual el  demandante  acepta  que  se pretendió poner en entredicho la capacidad suasoria  de  las  pruebas presentadas por la fiscalía, pero ello se torna inane si no se  tienen    herramientas    probatorias   propias   o   una   teoría   del   caso  inicial-.   

Agrega  el  recurrente,  que su antecesor no  utilizó   los  medios  probatorios  postulados  y  aceptados  en  la  audiencia  preparatoria,  entre  ellos, fotografías del conjunto residencial y el interior  del   apartamento  donde  se  sucedieron  los  hechos.  Tampoco  se  recabó  el  testimonio del hermano del acusado.   

Conforme  la  trascendencia  que entiende el  casacionista,  representan  los  yerros  destacados en la defensa, imposibles de  subsanar  por  mecanismo  diferente al de la invalidación del trámite, reclama  se  decrete  la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia del  juicio oral.   

3. Segundo Cargo Subsidiario.  

Haciendo ver, en primer lugar, que si bien lo  atacado  en  la  apelación  remitió apenas a la nulidad deprecada por falta de  defensa   técnica,   se   entiende  legitimado  el  recurrente  para  presentar  argumentos  diferentes  en sede de casación, dado que los yerros de este tercer  cargo  se  detectan  en  la  sentencia  de  primera instancia, la cual forma una  unidad inescindible con la de segundo grado.    

Ya en lo que al tópico concierne, acusa a la  sentencia  de  hallarse  incursa en la causal tercera de casación, por falta de  aplicación  del  artículo 7 del C. de P.P., principio In Dubio Pro Reo, e  indebida  aplicación  del  artículo  205  del  C.P., que tipifica el delito de  Acceso    Carnal    Violento,   producto   de   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Ello,  aduce  el  casacionista,  porque  al  analizarse  el  testimonio  de  la víctima y otorgarle plena credibilidad a sus  dichos,  se pasó por alto una regla de la experiencia, precisamente aquella que  informa  cómo  un  hombre desarmado “no puede (o le  queda  supremamente  difícil)  impedir a una mujer de similar edad y contextura  que  grite o pida auxilio, y a la vez, tocarle sus senos por debajo del vestido,  introducir  los  dedos  en  su  vagina,  quitarle  la  ropa, quitarse la de él,  voltear  su  cuerpo  y accederla carnalmente; si esta no desea realmente que tal  hecho suceda” .   

En  desarrollo de su crítica, transcribe un  amplio  apartado  de  lo  relatado por la víctima acerca de cómo se sucedieron  los  hechos,  y  la  forma  en  que  el  juzgado  de  primera instancia tomó en  consideración  estas  manifestaciones  para  fundamentar probado el acceso  carnal violento.   

Entiende,  el casacionista, sin embargo, que  lo  dicho  por la afectada, valorado positivamente por el fallador, es contrario  a  la  regla  de la experiencia citada, dado que no era posible para el acusado,  impedir      que      la      víctima      pidiese     auxilio     –medio efectivo de defensa, tratándose  de  un  conjunto  residencial  con  muchos apartamentos- y a la vez acariciarla,  quitarle sus prendas, quitarse las propias y accederla.   

Asume  trascendente  el  yerro del fallador,  pues,  fue  el  testimonio  de  la  víctima  aquel que soportó la sentencia de  condena  y  de  no  haberse  incurrido  en  éste, necesariamente se    impondría   el   principio  in  dubio  pro  reo,  a  efectos  de  emitir  fallo  absolutorio.   

Por  último, solicita el recurrente, acorde  con  lo  anotado,  se  case  el  fallo  para,  en  su  lugar,  dictar  sentencia  absolutoria a favor del encartado.   

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL   

El recurrente nada trascendente agregó a lo  consignado en su escrito impugnatorio.   

Fiscalía delegada.  

El señor Fiscal Delegado, desde un comienzo  solicita  no  casar  la  sentencia  impugnada,  pues,  abordada  la controversia  planteada  por el casacionista en el primero de los cargos formulados, acerca de  que  no  se  culminó  la audiencia preparatoria, ello deriva intrascendente, en  tanto,  el  único  momento  ofrecido  para  verificar  el  orden  en el cual se  desarrollarán  durante  la  audiencia  del juicio oral las pruebas decretadas a  favor  de  las partes, no lo es el establecido en el artículo 362 de La Ley 906  de  2004,  dado  que  a renglón seguido, el artículo 366 ibídem, faculta para  que  ellas,  en  curso  de esta última diligencia, hagan sus solicitudes en ese  sentido,   subsanándose   el   yerro   omisivo   puesto   de  presente  por  el  demandante.   

A  su  vez, de ninguna manera sorpresiva,  como  lo  pregona  el  casacionista,  puede  entenderse  la convocatoria para la  celebración  de  la audiencia del juicio oral, como quiera que ello le fue dado  a  conocer  a  todos los sujetos procesales. Tanto así, que al comienzo de  esa  diligencia  se  pidió  a  la  fiscalía  y  a  la defensa, presentar a sus  testigos,  actividad  que  cumplió  cabalmente  la  representación  legal  del  acusado,  conociendo  también  cuáles eran los medios suasorios aceptados a su  favor,  habida cuenta de que asistió a la audiencia de segunda instancia, en la  que    se   decidió   finalmente   acerca   de   la   postulación   probatoria  suya.   

En aplicación, entonces, de lo reglado por  el  principio  de trascendencia, ante la inexistencia de afectación de derechos  del   procesado,   debe   desestimarse   esta   primera   censura,  advierte  el  representante de la  Fiscalía.   

Atinente   al   segundo   de  los  cargos  consignados   en   la   demanda  de  casación,   remite  el  Fiscal  a  lo  desarrollado  desde  antaño  por  la  Corte,  en  punto  de carencia de defensa  técnica,   para  significar  cómo  la  controversia  no  puede  soportarse  en  cuestionamientos  referidos  a la actuación del defensor anterior. Mucho menos,  si  de  lo  adelantado en la audiencia del juicio oral, es posible evidenciar en  el   profesional   del   derecho   un   adecuado   conocimiento  de  las  normas  constitucionales  y legales que rigen la materia, incluso con cabal comprensión  de   la  técnica  de  interrogatorios  y  contrainterrogatorios  propia  de  la  sistemática  acusatoria, como se evidencia de lo ocurrido durante el testimonio  rendido por la sicóloga.   

Finalmente, en lo que toca con el tercero de  los  cargos  propuesto por el impugnante, significa el fiscal cómo la sentencia  no  se  sustentó  únicamente  en  el  testimonio  de  la víctima, no obstante  verificarse  éste  claro  y sincero. A ello se sumó lo expresado por el perito  en   siquiatría,  determinante  en  significar  que  la  afectada  no  comporta  tendencias   mitomaníacas,   ni  se  le  advierte  queriendo  causar  daño  al  encartado;   y  lo  establecido  por  el  perito  forense  en  torno  de la  violencia  utilizada  en  contra  de la víctima, en cuyo cuerpo se evidenciaron  escoriaciones, equímosis y edemas.   

Acorde con lo anotado, reitera la fiscalía  su  pretensión  de que se deje incólume la sentencia condenatoria proferida en  contra de SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ.   

         Ministerio Público   

Manifestando  coincidir  con  lo  expresado  anteladamente  por  el  fiscal,  la  Delegada  del Ministerio Público aborda en  primer  lugar  el cargo principal propuesto por el casacionista, para significar  que  si bien la tramitación de la audiencia preparatoria implica su suspensión  cuando  se  apela  la  decisión  referida  a  la  práctica  probatoria,  ya la  continuación  de  la  diligencia  obedece  a dos objetos específicos: fijar la  fecha  de  realización  de la audiencia de juicio oral y determinar el orden de  presentación   de   la   prueba,   aunque  en  Colombia  esta  es  una  materia  extrañamente  regulada,  pues,  la  tradición  acusatoria  informa que son las  partes    y    no   el   Juez,   quienes   definen   el   tópico   –sobre  este  particular no existe aún  pronunciamiento de fondo de la corte constitucional-.   

Sin  embargo,  si  no  se  dijo  nada en la  audiencia  preparatoria,  existe la posibilidad, de acuerdo con lo estipulado en  los  artículos  366 y 371 de la Ley 906 de 2004, de que la omisión se supla en  la  audiencia  del  juicio  oral,  o  cuando  menos, se conserve el orden en que  fueron     solicitadas    y    admitidas    en    curso    de    la    audiencia  preparatoria.   

No estima, por ello, la representación del  Ministerio  Público,  que  el  yerro en el cual incurrió el juzgado de primera  instancia,   tenga  la  entidad  suficiente  como  para  demandar  se  anule  la  actuación.    

En  lo que atiende al primero de los cargos  subsidiarios,  se  detiene la Procuradora en los varios ítems considerados como  ajenos  a una defensa adecuada por el casacionista, destacando, en primer lugar,  que  a  pesar  de  objetarse  durante  varias  ocasiones  la  teoría  del  caso  presentada    por    la    defensa   –surgiendo  facultativa  y  no  obligatoria  la intervención-, es lo  cierto  que  finalmente  el  profesional  del  derecho  encargado  de asistir al  acusado,  claramente  definió que lo buscado demostrar, no era cosa diferente a  que  fueron  consentidas  las  relaciones    sexuales de las cuales se  acusa  al encartado.   

Algo    similar    sucede    con    el  contrainterrogatorio  surtido  por  el  defensor  con la víctima, dado que este  siempre  se  enfocó a soportar la teoría del caso inicialmente propuesta y por  ello  se  preguntó  a  la afectada si su presencia en la residencia había sido  voluntaria.   

En  punto  de  la  crítica  hecha  por  el  casacionista  al  hecho  de que su antecesor en el cargo omitió presentar otras  pruebas,  destaca  la  procuradora  cómo  ello  obedeció  no a la omisión del  profesional  del  derecho,  sino  a  la circunstancia concreta de que su testigo  estuvo  presente  en  la totalidad de la práctica probatoria y ello generó que  el Juez  de conocimiento desechara el testimonio.   

Estima  la  representación  del Ministerio  Público,  conforme lo anotado, que dentro de una óptica racional de estrategia  defensiva,  lo  ejecutado  por  quien  actuó  a  favor del procesado durante la  audiencia   del   juicio   oral,  debe  significarse  adecuado  y  valioso,  sin  vulneración efectiva del derecho de defensa.   

Por último, en referencia al segundo de los  cargos   subsidiarios     postulado  por  el  demandante,  destaca  la  Procuradora  cómo,  dentro  del principio de inmediación que gobierna  la  sistemática  acusatoria, la jueza de primera instancia destacó en su decisión  la   credibilidad   que   le  generó  lo  expresado  en  la  audiencia  por  la  víctima.   

Por  lo  demás,  agrega, la pretensión de  universalidad  consustancial  a  las  reglas  de  la  experiencia,  no puede ser  construida  a  partir  de  una situación meramente coyuntural como la propuesta  por  el casacionista, razón suficiente para desestimar efectivamente demostrado  que  lo decidido por las instancias se inscribe dentro de los linderos del falso  raciocinio.        

Conforme  lo  referenciado  en precedencia,  depreca   la   representante   del   Ministerio   Público,   no   se   case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para  la Sala,  debe adelantarse desde  ya,  resulta  atinada  la  posición  argumental  presentada  de  consuno por la  fiscalía  y  la  representación  del Ministerio Público, en curso de  la  audiencia  de  sustentación  oral  del  recurso  de  casación,  pues, ellas se  avienen  con  lo que el trámite del proceso y la práctica probatoria enseñan,  al   punto  de  verificar  acertada  y  legal  la  decisión  del  Tribunal,  en  presunción  que  permanece incólume no obstante los esfuerzos del casacionista  para  significar  materializadas  inexistentes  violaciones  al debido proceso y  derecho    de    defensa,    así   como   presuntos   yerros   de   raciocinio.  Veamos:   

      

     

1. Cargo   principal.   “Desconocimiento   del   debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes”.     

         De  entrada,  es  necesario  advertir  que,  en  efecto,  operó  de  alguna  manera  irregular  la  actuación  del  Juzgado  20  Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bogotá,  dado  que  pasó  por  alto  reanudar  la  audiencia  preparatoria,  una  vez  se  obtuvo el pronunciamiento del Tribunal Superior, en  segunda  instancia,  resolviendo  el  recurso  de  apelación interpuesto por la  defensa  en  contra  de  la  decisión  denegatoria  de  varias  de  las pruebas  solicitadas.   

        Precisamente,  de manera clara e incontrastable el numeral 1° del artículo 363  de  la  Ley  906  de 2004, dispone como causal de suspensión de la audiencia en  comento,   el  referido  al  trámite  de  la  apelación  de  las  “decisiones    relativas    a    las   pruebas”,   y  ello  asoma  apenas  natural  si  se  tiene en cuenta que para el  momento  de efectuarse el pronunciamiento atinente a la pertinencia, conducencia  y  licitud  de  los  medios de prueba solicitados practicar por las partes en la  audiencia  del  juicio  oral,  aún  no  se  ha  cubierto  en  su  totalidad  el  objeto   complejo  de la audiencia preparatoria, acorde con las finalidades  que   para  la  misma  establece  el  Título  III,  Capítulo  Primero,  de  la  normatividad en comento.   

     

     En  este  sentido,  es  necesario  destacar  cómo, dentro de la dinámica propia del sistema acusatorio  instaurado  en  nuestro  país  con  la expedición de la Ley 906 de 2004, opera  fundamental  e  insustituible,  con ocasión del esquema antecedente consecuente  propio   de   la   sistemática  penal,  la  audiencia  preparatoria,  pues,  en  seguimiento  de  los  postulados progresivos que delimitan el llamado proceso de  partes,   es  allí  el  momento  propicio  para  que  la  defensa  –como  previamente,  en la audiencia de  formulación   de  acusación,  lo  había  hecho  la  fiscalía-,  efectúe  su  particular  descubrimiento probatorio, a partir de lo cual, significados por los  adversarios  los  medios  de  convicción  que  pretenden  llevar a la audiencia  pública  y  después  de  posibilitar estipular como demostrados algunos hechos  trascendentes,  se adelanta el examen del Juzgador, para ver de denegar aquellos  obtenidos   con   “violación  de  las  garantías  fundamentales”              –artículo  23, Ley 906 de 2004-, o los  “inadmisibles,     impertinentes,     inútiles,  repetitivos,  o  encaminados  a  probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieren  prueba”  o los que se refieran a las  conversaciones  sostenidas  por  la  fiscalía  con  el  procesado o su defensor  dentro   de   “las   manifestaciones  preacordadas  suspensiones  condicionales  y aplicación del principio de oportunidad”   -artículo   359-,   o   aquellas  ilegales,  incluso  “las  que  se  han practicado, aducido o conseguido  con    violación    de    los    requisitos    formales   previstos   en   este  código.”  –artículo 360 ibídem-.   

         Es  también  la  audiencia  preparatoria,  el  escenario  propicio  para que el  procesado  se  allane  unilateralmente a los cargos, a efectos de obtener rebaja  de  hasta  la  tercera parte de la pena, conforme lo dispone el numeral 5°, del  artículo 356 del C.P.   

        Una  auscultación  detallada  de  lo  contemplado  en  la  Ley  906 de 2004, permite  significar  escenario  propicio, la audiencia  preparatoria,  para las  siguientes cuestiones:   

-Realizar las observaciones correspondientes  al  descubrimiento  probatorio  ordenado en sede de la audiencia de formulación  de acusación.   

-Efectuar el descubrimiento de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física en poder de la defensa, siempre y  cuando pretenda hacerlos valer en el juicio.   

-La  fiscalía  y  la  defensa  enuncian la  totalidad de medios probatorios que llevarán a juicio.   

-Se  abre  un  espacio  para que las partes  discutan    acerca    de    la    posibilidad    de    realizar   estipulaciones  probatorias.   

-Es  una  nueva  oportunidad  para  que  el  procesado se allane a los cargos.   

-El  juez  decide  acerca  de  la licitud y  pertinencia  de  las  pruebas,  así  como  el  orden en el cual se presentarán  durante el juicio.   

-Última oportunidad para que el querellante  pueda desistir de la querella (art. 76, Ley 906 de 2004).   

-Momento  en  el  cual  la  defensa  puede  solicitar  al  Juez  se  decrete  la  conexidad  (Parágrafo,  art.  51 ibídem)   

-Se  fija  la  fecha  de realización de la  audiencia del juicio oral.   

              Es      claro,  entonces,  que  para  la  determinación de un proceso debido, se hace necesario  que  se  cubran  a  satisfacción  los  efectos  sustanciales  de  la  audiencia  preparatoria,  dada  su  innegable  vinculación  con  el tópico probatorio, no  sólo  en  el  cometido  de verificar completo y suficiente el descubrimiento de  las partes            –desde luego, entendida la  facultad  para  la defensa de que sólo debe dar a conocer aquellos medios   que  habrá  de  hacer  valer  en  la audiencia del juicio oral-, sino porque la  diligencia  se  erige en una especie de matiz de licitud, legalidad, conducencia  y  pertinencia, que faculta, dentro de los principios de inmediación, celeridad  e  imparcialidad  del  Juez,  que  a  la  audiencia  del juicio oral se llegue a  discutir   únicamente  aspectos  trascendentes  y  propios  del  objeto  de  la  persecución  penal  en  concreto,   evitando  también  cualquier  posible  contaminación del fallador con elementos suasorios ilegítimos.   

           Pero ello no  significa,  como  parece entenderlo el impugnante, que todas las irregularidades  ocurridas  en  curso  de  la  diligencia en comento, necesaria e inexorablemente  conduzcan a la declaratoria de nulidad de lo actuado.   

         Para  que  suceda  así, es menester que se demuestre trascendente el yerro, sea  porque  efectivamente  su  envergadura  afecta sustancialmente la estructura del  proceso,  o  en  razón  a  que a partir de allí deban asumirse violentadas las  garantías  debidas  a cualquiera de las partes, en este caso al procesado, dado  el  origen  y  legitimación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por su  defensor.   

        Y  es   lo   anotado,  precisamente,  como  lo  hicieron  ver  la  fiscalía  y  la  representación  del  Ministerio  Público  en  las intervenciones propias de la  audiencia  de  sustentación del recurso extraordinario, lo que se echa de menos  en  la  omisión  atribuida  al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, cuando  decidió  convocar  a  la  audiencia  del  juicio  oral  sin  dar  por terminada  formalmente la audiencia preparatoria.       

         Para  el  efecto,  debe  destacarse cómo las varias actuaciones que componen la  audiencia   analizada,  tienen  efectos  sustanciales,  las  unas,  y  meramente  instrumentales, las otras.   

         Desde  luego  que  por  sus consecuencias, de ninguna manera puede discutirse la  naturaleza  sustancial  del  descubrimiento  probatorio,  o  de la discusión en  torno  de  la  licitud,  legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, así  como   la   decisión  que  al  respecto  tome  el  Juzgador   –tanto, que ella es pasible de impugnar  a  través  de  los  recursos  ordinarios-, ni mucho menos la posibilidad que se  ofrece  al  procesado  para  que  de  forma  unilateral  acepte allí los cargos  presentados   previamente  por  la  Fiscalía  en  la  audiencia  de    formulación de acusación.   

       Pero no  ocurre  igual  con  tópicos  tales  como la definición del orden en el cual se  evacuarán  en  curso  de la audiencia del juicio oral las pruebas decretadas, o  la  fecha  en  la  cual  tendrá lugar esta diligencia, como quiera que no dicen  relación,   éstos,   con  aspectos  fundamentales  de  la  prueba  y   su  contradicción,  sino  que  remiten  a la formalidad que deviene del orden de su  práctica  y  el momento en el cual tendrá lugar la vista pública que le sirve  de escenario natural.   

         N                   o  desconoce  la  Corte,  que  dentro de la sistemática    acusatoria,  a  partir  de  conceptos sicologistas, se ha planteado propio de la  teoría  del caso de cada una de las partes, la posibilidad de que estas escojan  el  orden  en  el  cual  se presentarán sus pruebas o testigos, por aquello del  efecto  mental  o  la  posibilidad  de  recordación de las pruebas, conforme se  presenten en primero o  último lugar, o en el intermedio.   

        Sin  embargo,  es  claro  que no se reputa este un aspecto fundamental del derecho de  defensa  o  consustancial  al  proceso  mismo,  cuando  se  advierte,  en primer  término,  que  obedece  a las llamadas “técnicas” del juicio, no otra cosa  diferente  a  ofrecer  a  las  partes  herramientas  que  posibiliten hacer más  creíble  o  accesible al fallador la demostración de su particular teoría del  caso.  Y  en  segundo  lugar,  porque,  como  así lo destacó la Delegada de la  Procuraduría,  por  virtud  de lo dispuesto en el artículo 362 del C. de P.P.,  el  legislador  patrio  escamoteó  a las partes la dicha facultad, disponiendo,  pese  a  lo  que el derecho comparado enseña, que es del resorte del Juez   decidir el orden en el cual se presentarán las pruebas.   

        Ello,  no  cabe  duda,  significa  que  en  su  calidad de director de la audiencia, al  juzgador  se  le  ofrece  la  posibilidad  de determinar, con un evidente acento  instrumentalizador,  cuál es el orden que mejor garantiza la buena marcha de la  diligencia,  dentro  de  los  conceptos  de  eficiencia,  celeridad  y economía  procesal  que  informan  la  sistemática acusatoria, pero, huelga anotarlo, sin  afectar para nada la teoría del caso de las partes.   

      Desde luego,  no  significa lo anotado que el juez haya de actuar inopinadamente o deba omitir  la  solicitud que respecto de un determinado orden hagan los postulantes, sea en  razón   a   su   particular   teoría  del  caso  o,  con  efectos  mucho  más  trascendentes,  para  que así se protejan mejor los derechos de las partes, los  intervinientes o incluso los mismos testigos.   

        A   este  efecto,  lo  ordenado  por la Ley es que el funcionario decida, pero no que ello  ocurra  de  forma  inmotivada o ajena al devenir mismo del proceso, precisamente  porque,  entiende  la  Corte, para un mejor desarrollo de la audiencia y en aras  de  salvaguardar  los  legítimos  intereses  de  las partes, sus expectativas y  solicitudes   sobre  el  particular  deben  ser  satisfechas  o,  cuando  menos,  respondidas  suficientemente,  operando apenas natural que el Juzgador se avenga  a  lo  demandado por los solicitantes, siempre y cuando ello no atente contra la  agilidad  del  trámite o los derechos de otras partes o de los mismos testigos,  circunstancias, estas, que deben ser evaluadas en el caso concreto.   

        Determinado,  entonces,  que  lo referido al orden de las pruebas asoma  un  acto  instrumental  del  resorte  del Juez, resulta infundada la crítica que se  hace  a  la  sentencia de segunda instancia y particularmente, la demanda de que  se  anule el trámite para ver de que se culmine la audiencia preparatoria, como  quiera   que   la   omisión   no  afecta  la  estructura  básica  del  proceso  penal.   

      Mucho menos,  si   finalmente   la   irregularidad   se  advierte  intrascendente,  en  tanto,  precisamente  por  el  carácter  instrumental  del acto, es posible subsanar el  yerro  al  comienzo  de  la  audiencia  del  juicio  oral, de conformidad con lo  establecido   por   el   artículo  366  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  reza:   

        “Inicio  del juicio oral.  El  día  y  hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el  juicio  oral,  previa  verificación  de  la presencia de las partes. Durante el  transcurso  del  juicio,  el  juez  velará  porque las personas presentes en el  mismo  guarden  silencio,  si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto.  Igualmente,  concederá  turnos breves para las intervenciones de las partes con  el  fin  de  que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el  retiro   del   público   asistente   que   perturbe   el   desarrollo   de   la  audiencia.”           

               

        Entiende  la  Corte,  que  cuando  el artículo observa la posibilidad de que se  ofrezca  la  palabra a las partes “con el fin de que  se  refieran  al  orden  de  la  audiencia”, no está  refiriéndose  concretamente  a  la  manifestación  en  torno  al  orden de las  pruebas,  como  quiera que es este un asunto que supuestamente ya debió haberse  consolidado en la audiencia preparatoria.   

         Se  encamina  el apartado el mención, a establecer desde un comienzo las que se han  dado  en  llamar  reglas del juego, para efectos de que previamente se concierte  la  mejor  forma  de  agilizar  la  audiencia,  en  sentido general –dígase   tiempo   de  intervención,  presentación  o  no de alegatos facultativos, para el caso de la defensa, forma  de introducción de las estipulaciones probatorias,etc.-.   

        Pero,  precisamente  por  el carácter general de la disposición, nada obsta para que,  dentro  del  cometido  amplio  de  agilizar  la tramitación, allí se decida lo  concerniente  al orden de las pruebas, sea porque ello fue pasado por alto en la  audiencia  preparatoria,  como  aquí sucedió, o en razón a que el dicho orden  ha  de ser modificado –para  citar  sólo dos ejemplos de común ocurrencia en la práctica judicial, ante la  imposibilidad  de  allegar  alguno o algunos de los testimonios, o por virtud de  estipulaciones   probatorias   pactadas  con  posterioridad  a  la  realización  de  la audiencia preparatoria-.       

       Dentro  de  este  contexto, finalmente, la irregularidad en la cual incurrió el Juzgado  20  penal del Circuito de Bogotá, no sólo se muestra insuficiente para estimar  resquebrajada  la  estructura  del  proceso,  sino  que  emergió inane, ante la  posibilidad  de  enmendarse  el  yerro  al  inicio  de  la  audiencia del juicio  oral.   

        Algo  similar  cabe  predicar del segundo de los objetos de la audiencia preparatoria,  echados  de  menos  por  el demandante en atención a la omisión del Juzgado en  continuar  con  la tramitación legal, en tanto, indiscutible surge el carácter  instrumental  de  la  notificación  acerca  de  la  fecha  en la cual habrá de  realizarse  la  audiencia  del  juicio oral, advirtiéndose claro que no es esta  una  actuación  básica o consustancial a la diligencia en comento, a la manera  de entender que sin ella se desquicia la misma.   

        Desde  luego  que  los  cometidos  de  agilidad  y  oralidad propios de la sistemática  acusatoria,  aconsejan,  y  por  ello  el  legislador  así  lo  consagró en el  artículo  365  de  La Ley 906 de 2004, que la manifestación se haga en sede de  la  audiencia preparatoria, a efectos de que se conozca allí por las partes, en  este sentido notificadas en estrados.   

        Sin  embargo,  en  el  evento de que no ocurra de la forma prevista, la sola omisión  emerge  insuficiente  para  asumir  que  se ha atentado contra la estructura del  proceso,  por pretermitirse una actuación trascendente para el mismo, dentro de  la    sistemática   preclusiva   o   de   compartimientos   estancos   que   lo  informan.   

       Es que,  para  abundar  en  razones,  si  de  verdad emergiera inexorable que la fecha de  celebración  de  la  audiencia  del  juicio oral, ha de fijarse en la audiencia  preparatoria,  como  objeto  consustancial  a  ésta,  no  sería posible en los  muchos   casos   en  los  cuales  resulta  fallida  la  diligencia  –ante la imposibilidad de celebrarse en  esa  fecha  por  excusa  de  las  partes  o problemas logísticos del despacho-,  convocar  de  nuevo para el acto, sino a través del mecanismo de retrotraer una  actuación  ya completa y precluída legalmente, la audiencia preparatoria, para  que  de  nuevo  allí  se  determine  el  día  y  hora en que tendrá lugar ese  importante acto procesal.   

          Desde luego, puede  suceder   que   una   tal   omisión  –igual  que  sucede  con  la  referida  al  orden de las pruebas y la  ausencia  de manifestación al respecto-, produzca algún tipo de vulneración a  garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes, caso en el cual es  posible  significar necesaria la declaratoria de nulidad, que en este caso, cabe  relevar,  deviene  consecuencia  no  de  la  afectación al principio del debido  proceso  en  su arista fundamental de estructura, sino de la materialización de  un  daño  a  derechos  fundamentales pasibles de proteger a través del remedio  básico invocado.   

        Para  este  efecto,  entonces,  no  basta  con  advertir  la  existencia  del  yerro u  omisión,  en  si  mismo inanes, por lo que antes se ha expresado, sino que debe  significarse  cómo  ello  repercutió negativamente en contra de los legítimos  intereses de la parte o interviniente.   

        En  este  sentido,  nada dijo el impugnante, y la sala tampoco lo advierte de la revisión  efectuada  a  lo  actuado,  en lo que toca con el pronunciamiento obviado por el  juez  respecto  al orden de las pruebas, debiendo entenderse que ello no condujo  a violación efectiva de ninguna garantía.   

         Cosa  diferente  ocurre  respecto  de la no continuación de la audiencia preparatoria  en  el  cometido  de definir la fecha de realización de la audiencia del juicio  oral,   pues,   alega  el  demandante  que  ello  impidió  al  procesado  y  su  representante   legal,   adelantar   adecuadamente   la   tarea   defensiva   y,  particularmente,   presentar  en  la  audiencia  del  juicio  oral  las  pruebas  decretadas en su favor.   

       Empero,  la  supuesta  violación  de  derechos  se  queda  en  el  campo  de  la  simple  especulación,  dado  que un detenido seguimiento a lo ejecutado por el despacho  A  quo,  en pro de adelantar tan trascendente diligencia, permite advertir que a  la  defensa  se le informó de manera adecuada y suficiente, no sólo el lugar y  fecha  de  realización  del  trámite, sino su objeto concreto, tanto así que,  como  lo  destacó  el  fiscal  en  la audiencia de sustentación del recurso de  casación,  el  profesional  del  derecho acudió a la audiencia del juicio oral  con  sus  testigos,  sólo  que  le resultó imposible presentar a uno de ellos,  operado  el  rechazo  del  juez  una  vez  advirtió  que permaneció en la sala  durante toda la práctica probatoria.     

        Con  claridad,  la  carpeta  enseña  lo  ejecutado en pro de corregir la omisión de  reanudar  la  audiencia  preparatoria  y  consecuentemente,  definir la fecha de  celebración de la audiencia del juicio oral.   

      Así, una vez  el  Tribunal  decidiera  el  recurso  de apelación presentado por la defensa en  contra  de la decisión de denegar algunas de las pruebas solicitadas, regresada  la  carpeta al despacho A quo, este elaboró la planilla de convocatoria para la  realización  de  la audiencia del juicio oral (folio 96), significando allí de  manera  expresa  que  se trataba de esta diligencia y señalando, para el Centro  de  Servicios  Judiciales.  “NO  OLVIDAR INFORMAR A  CADA    PARTE   QUE   LAS   CITACIONES   DE   LOS   TESTIGOS   CORREN   POR   SU  CUENTA”.   

       A  renglón  seguido  (folio  97),  el  Oficial  Mayor  del  despacho certifica lo siguiente:  “el suscrito Oficial Mayor del Juzgado Veinte Penal  del  Circuito  deja  constancia  que  en  la  fecha me comuniqué con el abonado  telefónico  3420360  a  donde  me  contestó  el Dr. OSCAR CORREA ALZATE (quien  fungía  para ese momento como defensor del procesado, añade la Corte), a quien  le  comuniqué  que  la audiencia de Juicio Oral en el caso adelantado contra el  señor  SAMUEL  ENRIQUE  REYES, se llevaría a cabo el próximo 4 de noviembre a  partir  de  las  8:30  de  la  mañana,  informándole  que  la citación de los  testigos   por   él   solicitados   y  decretados  corría  por  su  cuenta.”   

      

        Ante  la  imposibilidad  de  adelantar  la  audiencia  en la fecha inicialmente fijada, de  nuevo  (folio  99),  se  realizó  la  planilla de convocatoria a juicio oral, a  realizarse  el  12  de  diciembre  de  2005,  con  similares  admoniciones a las  contenidas en la anterior.   

         Con  fecha del 12 de diciembre, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,  hace  constar  que se notificó de la fecha de la realización de la diligencia,  entre otros, al defensor, a través de su secretaria (folio 100).   

         También  fallida  esta  nueva  oportunidad, se fijó como fecha de realización  de   la  audiencia  de  juicio  oral,  el  10  de  febrero  de  2006 (folio  107).   

        A  folios  117,  reposa  copia  del telegrama enviado al defensor, en el cual se le  convoca  para  la audiencia de juicio oral, el día 10 de febrero de 2006, a las  ocho  y  treinta  de la mañana. También se allegó la planilla de convocatoria  (folio 121).   

         Por  último,  se  escuchó  el  registro  de la audiencia de juicio oral y pudo  comprobarse  que  si  bien,  al  minuto  5  y  16 segundos, el defensor tomó la  palabra  para  advertir la irregularidad surgida del hecho de que previamente no  se  hubiese  reanudado  y culminado la audiencia preparatoria, ello no comportó  ningún  tipo  de  manifestación,  por  fuera de la simplemente formal en cita,  acerca   de   que  se  afectaran  derechos  o  se  le  imposibilitara  concurrir  adecuadamente a esa diligencia.   

        Incluso,  debe recalcarse, el profesional actuó durante la audiencia cumpliendo  las  expectativas  propias de la misma, sin dejar ver jamás que desconociese el  objeto   de   la   diligencia,   o   no  hubiese  tenido  tiempo  suficiente  de  preparación.   

       Surgen,  pues,                incontrastables                las               evidencias  formales                 –certificaciones   de  citaciones,  contenido  de la convocatoria, manifestación expresa del objeto de  la  diligencia  e  incluso  señalamiento  de  la  necesaria convocatoria de los  testigos     a    cargo    de    la    parte-    y    materiales    –actuación   en   la  diligencia  con  presentación  efectiva  de  los  testigos-,  que  desvirtúan  la violación de  garantías fundamentales propuesta por el recurrente.   

      En suma, dado  que  no  se  desquició  la  estructura fundamental del proceso, ni se afectaron  derechos   fundamentales,   la   Sala  advierte   intrascendente  el  yerro  destacado  por el impugnante y, en consecuencia, desestimará el cargo principal  presentado   contra   el   fallo   emitido   en   contra   de   su  representado  legal.   

     

1. Segundo  cargo  (primero  subsidiario del principal): “nulidad por  desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de la garantía  fundamental  de  contar  con  una  defensa  técnica  en  la audiencia de juicio  oral”.     

       Ya la Corte  ha  decantado de manera amplia, reiterada y suficiente cómo debe abordarse este  tipo  de  postulación  nulificante, para que efectivamente se entienda afectado  el  derecho  de  la  persona  penalmente  vinculada,  a  contar  con  adecuada y  profesional defensa.   

      Porque no se  trata  de que el recurrente, quien ahora asume la tarea de representación legal  del  acusado,  anteponga  su  particular  criterio,  conocimientos o perspectiva  profesional,  a  la de su antecesor en el cargo, para ver de encontrar falencias  o  yerros  que  no  superan  el campo de la simple especulación, sin establecer  siquiera  cómo la que se entiende mejor estrategia hubo de tener más positivos  efectos a favor del procesado.   

       Mucho menos  cuando,  como  sucede  aquí, la crítica no va dirigida a la inactividad real o  presunta  del  defensor  anterior, sino a su supuesta incompetencia profesional,  misma   que   pretende   demostrarse  a  través  del  mecanismo  si  se  quiere  descontextualizado,  de  atomizar  la  intervención  global del profesional del  derecho,  haciendo  referencia  a aspectos coyunturales que generaron objeciones  de  la  contraparte,  aceptadas por la Jueza directora de la audiencia de juicio  oral.   

     Apenas  en  agraz  o en  embrión  la implementación del nuevo sistema acusatorio, desde luego que, como  lo  pregona  el  recurrente,  se  hace  necesaria  una profunda capacitación de  quienes profesionalmente intervienen en el proceso.   

    Pero, precisamente por su  naturaleza  germinal,  no  es  esta  una actividad que deba entenderse acabada o  signifique  asumir  en  manos  de  determinados  profesionales  el  conocimiento  completo   de   la  dinámica  procesal  y  las  técnicas  propias  del  juicio  oral.   

     Todo lo contrario, como  la  experiencia  lo  enseña,  incluso  cuando las modificaciones procesales son  mínimas,  el  periodo  de  acomodamiento  y decantación del mejor proceder, es  amplio  y  proceloso,  sin  que los errores propios de la implementación puedan  ser  atribuidos  a la incapacidad profesional del funcionario o la parte que los  cometen.   

     Porque,  es  necesario  precisarlo,  la vigencia de la Ley 906 de 2004, ha demostrado que las novísimas  instituciones  allí  insertas,  así  como  la forma de adelantar las distintas  audiencias,  emergen  aspectos, las más de las veces, problemáticos, propensos  a  disímiles interpretaciones y posturas, sin que exista en muchas de ellas, al  presente,  una postura sólida y unificada que permita aseverar que la práctica  contraria  obedece  a  la  incompetencia,  ignorancia  o  incuria  de quien así  actúa.   

     Sólo  la  práctica, y  desde  luego  la  jurisprudencia  de esta Corporación, permitirán que a futuro  los  tópicos  hoy  discutibles o de difícil factura, alcancen un punto óptimo  de discernimiento y operatividad en la dinámica procedimental.   

     En el entretanto, asoma  bastante  discutible  la  postura  del  impugnante,  cuando  de las dificultades  propias  de  la  implementación del sistema, recurrentes y  generales como  la  práctica diaria lo enseña, pretende extractar la supuesta incompetencia de  su  antecesor  en  el  cargo  sólo  porque  dentro de las técnicas propias del  juicio,  algunas  de  sus  intervenciones fueron objetadas y la jueza consideró  adecuada la objeción.   

       Basta    ver   la  intervención  del  defensor en desarrollo de la presentación de su teoría del  caso,  para  colegir que, cuando menos, la objeción planteada por la fiscalía,  y  la  aceptación  de  ella  por  parte  de la Jueza, asoman discutibles, si se  considera  la naturaleza abierta de una dicha argumentación y lo pretendido por  el  defensor,  no otra cosa diferente a referenciar los antecedentes románticos  de  víctima  y  victimario,  a  efectos  de significar que  se demostrará  consentida la relación sexual.   

     Y otro tanto ocurre con  las   objeciones  presentadas  en  curso  de  su  interrogatorio  al  procesado,  presentado  como testigo, sin que pueda asumirse a partir de esta actividad y lo  ocurrido  en  el  decurso  del  juicio,  que  de  verdad se hallaba huérfano de  defensa  letrada  el  acusado,  cuando,  además,  asoma  si se quiere natural y  propio  de  la  técnica  del  juicio,  que  se presenten objeciones, fundadas e  infundadas, y ellas se resuelvan favorable o desfavorablemente.   

     Porque,  es  necesario  precisar,  la  reiteración  en  las  objeciones,  dentro  del  campo  virgen de  técnicas   de  oralidad  atrás  descrito,  si  bien,  puede  significar,  como  referencia  el  recurrente,  algún  tipo  de  falencia  en  el interrogatorio o  intervención  de la parte en contra de la cual se proponen, también es posible  que  refleje  similares limitaciones en el proponente de las mismas.     

    Es claro, igualmente, que  a  la  definición  de  adecuada  o inadecuada defensa, no puede llegarse por la  vía  fragmentaria  e  inconexa  pretendida  por el casacionista, si a la par el  análisis  global y conjunto del comportamiento procesal del defensor anterior y  sus  efectos, permite advertir que finalmente pretendió hacer valer una teoría  del  caso  efectivamente  propuesta  y  cabalmente  desarrollada a través de la  presentación   y  controversia  de  pruebas,  aunque  la  pretensión  resultó  fallida,  no  por  ostensibles  yerros  u  omisiones, sino en atención a que el  despacho  fallador  dio  plena  validez  y  efectos  a  las  pruebas  de  cargos  presentadas por la fiscalía.    

       Una   singular  crítica  de inactividad de su antecesor hizo el casacionista, referida a que no  utilizó  algunas  fotografías  para  ilustrar  la  declaración del acusado, o  dejó  de mostrar otras que determinan las condiciones de seguridad del conjunto  de apartamentos donde se ejecutaron los hechos.   

     Y si ello sucedió,  perfectamente  pudo  deberse  a  que  no  lo consideró necesario el defensor, o  estimó  contraproducente  hacerlo, dentro de la particular estrategia defensiva  asumida,  sin que, para determinar la trascendencia o efectos de la omisión, el  recurrente  señalase  cómo  era necesario actuar en contrario o de qué manera  ello   hubiese   llevado   a  una  más  favorable  condición  penal  del   procesado.   

      Desde luego,  tampoco   conoce   la  Corte  de  qué  forma  eran  importantes,  necesarios  o  sustanciales  los aportes probatorios o simplemente ilustrativos en cita, razón  suficiente  para  desestimar la controversia planteada por el demandante, quien,  para  colofonar  lo  dicho atrás, de ninguna manera ha demostrado las falencias  que dice afectaron la defensa de su representado legal.   

           Se   desestimará  también,  por  lo  anotado,  el  segundo  de los cargos, propuesto como primero  subsidiario por el demandante.   

     

1. Tercer      cargo      (segundo      subsidiario):     “Manifiesto  desconocimiento   de  las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia”.     

        Advierte   el censor que la sentencia atacada incurrió en el llamado error  de  hecho  por falso raciocinio, en abierta contradicción con los postulados de  la  sana crítica y, particularmente, con su correlato de la  las reglas de  la experiencia.   

        Para  el  efecto,  construye  el  demandante  una  presunta  regla de la experiencia, así  postulada  “Un hombre desarmado no puede  (o le  queda  supremamente  difícil)  impedir a una mujer de similar edad y contextura  que  grite o pida auxilio, y a la vez, tocarle sus senos por debajo del vestido,  introducir  los  dedos  en  su  vagina,  quitarle  la  ropa, quitarse la de él,  voltear  su  cuerpo  y accederla carnalmente; si esta no desea realmente que tal  hecho suceda”       

       De esta  forma  expuesta  la  máxima,  evidente  se aprecia que carece ella de las notas  características  de  generalidad  y universalidad, consustanciales a las reglas  de  la  experiencia,  remitiendo lo anotado  apenas a la descripción de un  hecho  concreto  y  coyuntural, referenciado dentro de la particular óptica del  demandante.   

        En  este  sentido,      ha      expresado     la     Corte1:   

“Sobre la aducida violación de las reglas  de  la  experiencia,  también  con  apoyo  en  los  juiciosos  argumentos de la  Delegada,   podemos   afirmar,   como   invariablemente   lo   ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  estas  reposan  en  la  reiterada  y  amplia  manifestación  fenoménica  de  un  hecho  o actuación, apreciado y catalogado  como  tal  y  pasible  de  asumir  de  nuevo  configurado,  dentro  de similares  condiciones  temporo  espaciales,  hasta  devenir insoslayable su pretensión de  universalidad,  siempre  y  cuando  no se ofrezca una condición excepcional que  faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.   

Así  las cosas, como lo ha dicho la Corte,  en  pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al  postulado  “siempre  o  casi  siempre que se presenta A, entonces sucede B”,  motivo  por  el  cual  es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el  acontecer   que   sobrevendrá   a   la  ocurrencia  de  una  causa  específica  (prospección),  y  diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a  partir   de   la   observación   de   un   suceso   final  su  causa  eficiente  (retrospección).   

En  este  orden  de  ideas,  la  variable  argumental  propuesta  por  el  casacionista, vale decir: “el que generalmente  miente  en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como  regla  de  experiencia,  en  razón  a  que no se ha determinado su vocación de  reiteración  y  universalidad,  por un lado, y por el otro, porque la práctica  judicial  enseña  lo  contrario,  esto  es,  que no necesariamente el contenido  íntegro  de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre,  mendaz,    cuando    se    descubre    la    falacia    en    alguno    de   sus  apartados”.   

       Para el  caso  concreto,  resulta  imposible  definir  esa  vocación  de  reiteración y  universalidad  a  partir  de  la  manifestación  de  un  hecho que registra una  singular  especificidad,  desde luego completamente ajena al ámbito de la regla  propuesta  por  el  casacionista  quien,  además,  pasó por alto demostrar que  efectivamente   esa   narración   fáctica   aducida   como  máxima,  ha  sido  verificado    presentarse   reiterada   y  ampliamente,  con  vocación  de  permanencia en el resultado.   

       En  otras  palabras,  si  se  pudiera  reducir  lo  narrado  por  el  impugnante a un hecho  concreto  y  genéricamente  expresado,  jamás  se  ha determinado invariable y  universal   que  en  todos los casos en los cuales el agresor sexual no usa  armas,   la   víctima   que  quiere  oponerse  a  la  agresión  pide  auxilio.   

        Pero  es  diferente  lo que enseña la práctica judicial, pues, precisamente se registran  muchos  eventos,  y  el  casacionista  no  puede  obviar  esta  sí  regla de la  experiencia,  en  los  cuales  apenas  haciendo  uso  de  la fuerza física o de  simples   amenazas   verbales,  el  abusador  logra  su  propósito  de  acceder  carnalmente  a  la  víctima,  sin  que  ésta,  a pesar de oponerse al vejamen,  acierte  a  pedir  auxilio, sea porque la fuerza utilizada lo impide, la amenaza  verbal  cumple  su  efecto  constrictor,  o  simplemente  en  atención a que la  turbación  de ánimo propia del evento traumático, mediatiza la posibilidad de  que   se  recurra  a  este  desesperado  medio  de  evitar  la  agresión.    

           Además   de   lo  anotado,  que  por  sí  mismo da al traste con la pretensión del casacionista,  debe  destacar  la  sala  cómo  la  construcción  de la supuesta máxima de la  experiencia,   parte   de  premisas  equivocadas,  o  cuando  menos  equívocas,  pretendiendo  registrar,  para  lograr un mayor impacto argumental, como propias  de un mismo momento fáctico, actividades subsecuentes.   

        Así,  de  lo  dicho  por  la  afectada,  no puede extractarse que concomitantemente el  agresor  le  impidió  gritar  o  pedir auxilio, al tiempo que le acariciaba los  senos  por debajo del vestido, le introducía los dedos en la vagina, le quitaba  la  ropa,  se  quitaba  la  de él, volteaba el cuerpo  de la agredida y la  accedía carnalmente.   

       Porque,  de  ocurrir así, desde luego que ello desborda cualquier posibilidad lógica de  ejecución.   

         Ocurre,   sin   embargo,   que  los  actos  en  cuestión  fueron  sucediéndose  paulatinamente  y  entonces, como expuso la víctima, conforme la transcripción  efectuada  en  el  escrito  impugnatorio,  en primer lugar el procesado realizó  algunos  tocamientos  impúdicos  para  luego  arrojarla  al piso, impidiéndole  gritar  ya  que  “…me  estaba aprisionando con su  mano  mi cabeza…yo ya estaba cansada de forcejear”.  Cansancio  que  aprovechó  el  agresor  para después acariciarle los senos por  debajo  del  peto e intentar despojarla de los pantalones, en tanto “…me  aprisionaba  con  una  mano  la  nuca  y con sus rodillas  tenía  mis  piernas  y  con la otra mano me tocaba”.  Ello  impedía el movimiento o la posibilidad de pedir ayuda, ya que la presión  se   hacía   “…bastante  fuerte  como  para  aprisionarme   con  la  almohada  y  no  dejarme  casi  gritar…”.    A    su    vez,    el   acceso   operó   porque   “…yo  ya  estaba  muy  débil,  ya  no podía gritar, no podía  hacer  nada  porque  ya  estaba  cansada  de  forcejear  y de no poder soltarme.  Entonces  cuando  tuve  los  pantalones abajo sentí, sentí muy fuerte que algo  hubiera penetrado.”   

           De   esta   forma  descrito  por  la  víctima   lo  ocurrido,  es evidente que ello se aparta  bastante  de la presunta regla de la experiencia planteada por el casacionista a  partir  de  una  elaboración  argumental  ajena  a  lo  efectivamente ocurrido,  advirtiéndose  completamente  lógica y acorde con lo que normalmente sucede la  dicha  narración  de  la  afectada,  en tanto, describe las maniobras efectivas  desplegadas  por  el  agresor  para  evitar  que  pidiese auxilio o impidiese el  vejamen,  el  cual  finalmente  se  consumó  cuando la ofendida, rendida por el  amplio  batallar  previo,  no  tuvo  fuerzas  para  contrarrestar  la arremetida  salaz.   

       

            Adecuado    fue,  entonces,  el razonamiento efectuado por el fallador, en uso de los presupuestos  evaluativos  de  la sana crítica y, particularmente, atendiendo a las reglas de  la  experiencia  y  la  forma  como ésta se acomoda con la actividad libidinosa  atribuida al procesado.   

         Y,  como  la  Corte  no  advierte  ningún  otro  factor que permita dudar de la  credibilidad  de  la  afectada,  además  de  que  la evaluación concreta de la  naturaleza  de  sus  dichos,  dentro  del  espectro  tutelar  del  principio  de  inmediación,  corrió de cargo de la titular del despacho de primera instancia,  debe  dejarse incólume el fallo y su sustento probatorio, desestimando el cargo  segundo subsidiario propuesto por el demandante.   

         En  este  orden  de ideas, denegados todos los cargos propuestos en contra de la  sentencia  proferida  en disfavor de SAMUEL ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, la Corte no  casará el fallo.           

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR   la  sentencia  impugnada,  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.    

             Contra     esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

                                                                                                              (IMPEDIDO)   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 11 de abril de 2007, Radicado 23593     

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