22436(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.200   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado  HENRY ALFONSO JIMÉNEZ  ZAMBRANO,  contra  el  fallo  dictado  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  a  través  del cual confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Sogamoso  en  el  que  lo condenó, junto con Oscar Peñalosa  Carreño,  como  coautor  de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Se extracta de las diligencias que el 22 de  octubre  de  2002,  a   las  12:00  horas, aproximadamente, se recibió una  llamada  en  el número 112 de la Policía Nacional en la que se informó que en  la  vía  que comunica los municipios de Sogamoso y Aquitania, Boyacá, sitio el  “Resbalón”,  dos  sujetos le propinaron varios impactos de arma de fuego al  conductor  del  taxi  de servicio público de placa XGC-267, marca Daewoo Cielo,  produciéndole  la  muerte,  quienes  seguidamente  huyeron  por  una trocha que  conduce  al  área conocida como la “Playita” de la vereda Moniquirá. En la  misma   llamada,   describieron  a  los  sujetos  y  las  prendas  que  lucían,  destacando,  como  característica  sobresaliente,  que  uno de ellos llevaba un  maletín negro.   

De  este  modo,  a  pocos  minutos  de  haber  ocurrido  el  hecho, llegaron al lugar efectivos de la Policía Nacional quienes  confirmaron  la  veracidad de la información y hallaron dentro del vehículo el  cadáver  del señor Pedro Pérez Rosas, ultimado con impactos de arma de fuego.  Así  mismo,  detuvieron  en  el lugar por donde la ciudadanía señaló como de  huída  de  los  autores  del  hecho, a OSCAR PEÑALOSA CARREÑO y HENRY ALFONSO  JIMÉNEZ  ZAMBRANO,  respecto  de quienes el primero portaba un maletín en lona  negro  dentro  del  cual  llevaba, entre otros elementos, un celular marca Nokia  5125,  al  cual  un  desconocido efectuó una llamada a las 12:15 p.m. en la que  ansiosamente preguntaba dónde estaba y cómo le había ido.   

El 6 de noviembre siguiente, mediante llamada  anónima  efectuada  a  las  oficinas del DAS de Sogamoso, se informó que en la  vereda  Playita, sector El Milagro, aproximadamente a 500 metros del punto donde  fueron  capturados  los  procesados,  estaba una pistola marca Tauros, calibre 9  mm.,  la  cual,  sometida  a  las respectivas pruebas y análisis de balística,  corresponde  con  la  que  se  utilizó  para  segarle  la  vida a Pérez Rosas.   

2.  La Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgado  Penales  del  Circuito de Sogamoso, practicó la inspección y levantamiento del  cadáver  de  Pedro  Pérez  Rosas,  y  recolectó,  con la ayuda de la policía  judicial,   vainillas  y  ojivas  de  los  cartuchos disparados, los cuales  fueron  analizado  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias  Forenses.   

3. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 24  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, el 23 de octubre  de  2002  ordenó  la  apertura  de  instrucción  en  contra de OSCAR PEÑALOSA  CARREÑO  y  HENRY  ALFONSO  JIMÉNEZ  ZAMBRANO  por  los delitos de homicidio y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, en concurso  heterogéneo    de    hechos    punibles,    y    la    práctica    de   varias  diligencias   

Vinculó a los sindicados al proceso mediante  indagatoria  en  la que cada uno negó su participación en la ejecución de los  aludidos  delitos.  Argumentaron que estaban en el lugar porque infructuosamente  fueron  a  buscar  a  Ofelia  Arévalo,  novia de OSCAR PEÑALOSA CARREÑO en un  motel  aledaño,  y que al momento de la captura iban de retorno al municipio de  Sogamoso;  sin  embargo,  dijeron,  cuando  comenzaban  la  caminata  escucharon  detonaciones  que  asimilaron  con  las  de  mechas  utilizadas  para  jugar  al  tejo.   

3.  Luego  de practicar varias pruebas, entre  ellas,  las  declaraciones de Eduar Demetrio Pérez Manrique y Marlen Barrera de  Chacón,  quienes  atienden  el  motel  El  Edén, ubicado aproximadamente a 600  metros  del lugar donde se ejecutó el homicidio y la versión de los policiales  que  primeramente llegaron hasta allí, mediante resolución de 28 de octubre de  2002,  resolvió  la  situación  jurídica  a  los  sindicados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego.   

4.  Con  posterioridad  se  allegaron pruebas  nuevas  y,  previo  cierre  de  la investigación, calificó el mérito sumarial  acusando  a los procesados como presuntos coautores responsables de los aludidos  delitos.   

5. La fase del juicio correspondió al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  despacho  que  tras  adelantar las  correspondientes  audiencias  preparatoria  y  pública, mediante fallo de 14 de  agosto  de  2003,  condenó  a  los sindicados, OSCAR PEÑALOZA CARREÑO y HENRY  ALFONSO  JIMÉNEZ  ZAMBRANO,  a  la  pena principal de trescientos setenta y dos  (372)  meses  de  prisión  como coautores de homicidio agravado en Pedro Pérez  Rosas y porte ilegal de armas.   

6. El procesado JIMÉNEZ ZAMBRANO, su defensor  y  el  Ministerio  Público apelaron la decisión, los dos primeros en búsqueda  de  la  absolución y el último para que se incrementara el quantum punitivo de  la aflictiva impuesta a los sindicados.   

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante  fallo  de  11 de diciembre de 2003, la confirmó en su integridad, por  lo  que  la  defensa  técnica insiste en la absolución con la formulación del  recurso  extraordinario,  cuya demanda de casación la Corte declaró ajustada a  los  requisitos  legales  y  en  relación  con la cual se recibió concepto del  Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo segundo, el defensor formula cuatro cargos   

Cargo primero  

Error de hecho por falso juicio de existencia  porque  el  fallador  de  instancia  omitió la declaración de MARIO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  quien  en  diligencia  de  inspección judicial, aportó hechos que  demuestran  el  yerro  en  relación  con  el  hallazgo  del  arma homicida y el  “sorprendimiento”  de  OSCAR  PEÑALOSA  CARREÑO  y  HENRY ALFONSO JIMÉNEZ  ZAMBRANO,  pues  cuando  se  le indagó por la presencia de otras personas en el  sector  que  hubiesen  presenciado  la  captura de los sindicados manifestó que  “…Si  pasaron  personas en moto y siguieron por la  carretera,  porque es una vía transitable y eso fue entre doce y media y una de  la  tarde…”,  además  de indicar que a diario y a  toda hora pasan motos por el lugar.   

Aduce  que de haber valorado el fallador esas  pruebas,  no  hubiese  expresado  que  “por allí no  transitó  por  esos  momentos  nadie más” en lo que  tiene   que  ver  con  el  sorprendimiento  de  los  sindicados  por  el  camino  citado.   

Cargo Segundo  

Error de hecho por falso juicio de existencia  cuando  el  juzgador  afirma  que  ha quedado claro que el señor HENRY JIMÉNEZ  disparó  un  arma de fuego el día de los hechos, con lo cual desconoce pruebas  testimoniales  y  documentales  que  certifican  que  aquél ejerce el oficio de  latonero, como medio de subsistencia.   

Al  respecto,  destaca  que  el  abogado Juan  Carlos  Ruiz  afirmó,  para la fecha de la declaración, que hacía cinco años  conocía  a  HENRY  ALBERTO  JIMÉNEZ  ZAMBRANO  como  persona  trabajadora, que  laboraba en el taller de Julio Sánchez.   

Igualmente, hizo referencia a la declaración  del  padre  del acusado, quien aseguró que este procesado únicamente trabajaba  con  él. Y, también, a la certificación expedida por el señor Julio Sánchez  en  el  sentido  de  que  JIMÉNEZ ZAMBRANO laboró en su taller como latonero y  pintor.   

Asegura  que  si  el  fallo hubiese tenido en  cuenta   las   anteriores  pruebas  testimoniales  y  documentales,  las  cuales  establecen  la profesión de su protegido, hubiera concluido que al trabajar con  elementos  químicos como el bario, antimonio y plomo, éstos  “al  permanecer largos períodos de tiempo en las partes expuestas  en  este  caso  las manos llegaría a la conclusión de que el señor HENRY  JIMÉNEZ  ZAMBRANO  posiblemente sería el autor de los disparos que ocasionaron  la muerte del señor PEDRO PÉREZ ROSAS”.   

Cargo Tercero  

El  juzgador  incurrió  en  falso  juicio de  existencia  porque no valoró la prueba que indica que en el sitio de ocurrencia  de  los  hechos  hay  varios establecimientos públicos dedicados a moteles, que  funcionan  permanentemente. En tal sentido, advierte que JIMÉNEZ ZAMBRANO en el  folio    425    del    c.o.   dijo:   …Que  por  que  no  conocía el sitio que era para que le indicara el  sitio  de  los  moteles  para  la  vía al llano…”  y   más   adelante,   en   la  mismo  folio,  adujo:  “le  dije  que  si  era  en  El  Edén  o  los tales  calabozos  y el me dijo que en el primero, no se cual sea el primero”.   

Afirma que si el juzgador de instancia hubiese  tenido   en   cuenta   esas  afirmaciones  del  procesado  le  hubiera  asignado  credibilidad  a  la  declaración  de Ofelia Arévalo, porque existen moteles en  ambos  costados  de  la  vía Sogamoso – Aquitania.   

Cargo Cuarto  

Acusa  que  en  la  sentencia el a  quo  incurrió  en  error  de hecho por  falso  raciocinio  porque  no  tuvo  en  cuenta  las  reglas  de  la lógica, la  experiencia   y   los  principios  generales  del  derecho  al  deducir  de  las  fotografías  tomadas  al  occiso  en  la  inspección  de cadáver que éste se  encontraba  en  circunstancias  de  inferioridad  o  indefensión  por  estar al  volante   de   su   carro,   con   el  cinturón  de  seguridad  puesto  y  que,  prácticamente,  fue  atacado  por la espalda, cuando no está demostrado que su  defendido  estuviera  en  el  interior  del vehículo donde fue asesinado Pérez  Rosas.   

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

En   el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes,   el   Procurador   Judicial  166  Delegado  ante  el  ad  quem, pidió a la Corte la inadmisión  de  la  demanda  por  haberse  dirigido contra la sentencia de primer grado y no  contra  la  de  segunda instancia, para cuyo fin denunció que no apreció buena  parte  de  la  prueba testimonial allegada y que lo hizo equivocadamente ante la  evidencia  pericial  y documental, sin expresar las razones de su desacuerdo con  el  Tribunal,  además  de  que,  en su criterio, el defensor incurrió en otros  errores de técnica.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte no casar la sentencia impugnada. Con tal  finalidad   responde   cada   uno   de   los  cargos  formulados  del  siguiente  modo:   

Cargo Primero  

Revisadas las decisiones de primera y segunda  instancia  advierte que los sentenciadores no tuvieron en cuenta la declaración  que  el  señor  Mario  Rodríguez  Rodríguez  rindió  en inspección judicial  practicada  en  el lugar donde fueron capturados los sindicados. No obstante, al  examinar  el  aludido  medio  probatorio,  el  declarante  da  cuenta  de lo que  percibió  luego  de  que  fueron capturados y esposados por la policía los dos  sujetos;   y   al  interrogársele  acerca  de  quiénes  se  percataron  de  la  aprehensión  de los nombrados, contestó que por allí pasaron unas personas en  motocicleta  y  que  a  toda  hora por el lugar se desplazaban vehículos de esa  naturaleza.   

Sin  embargo,  luego de hacer referencia a lo  que  el Tribunal y el juzgador de instancia consideraron alrededor de la captura  de  los  procesados, la proximidad con el lugar donde se ejecutó el homicidio y  el  posterior  hallazgo  del  arma  utilizada,  afirmó  que  en nada incide que  sucedida  la  captura  varias  personas se percataran de ella o que por esa vía  frecuentemente  transitaran motocicletas, si la retención de los procesados fue  consecuencia  de  su  presencia  en los alrededores donde se cometió el delito,  concretamente  en  el  camino  por  donde se señaló emprendieron la huída los  autores   del   homicidio   respecto   de   quienes  se  describió  cómo  iban  vestidos.   

En  consecuencia,  por este aspecto, no puede  pregonarse ningún error con trascendencia en el fallo.   

Cargo Segundo  

En  relación  con  este  cargo  dice  que al  confrontar  los fallos de primero y segundo grado el sentenciador no citó todas  las  pruebas que echa de menos el casacionista, sólo hizo mención expresa a la  versión  de  JIMÉNEZ ZAMBRANO, respecto de quien consideró su desempeño como  latonero  y  pintor  de  vehículos,  ocupación  en  la que tenía contacto con  elementos químicos como el bario, el antimonio y el plomo.   

A  lo  anterior  agrega que del expediente se  observa  que a OSCAR PEÑALOSA CARREÑO y HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO se les  practicó  análisis  de residuo de disparo en mano por espectrometría de masas  acoplada  inductivamente  a  plasma.  Acerca  del  primero  se concluyó que los  resultados  obtenidos  estadísticamente  no  eran  compatibles  con residuos de  disparo,  en  tanto  que respecto del segundo se determinó la existencia de una  relación  que  estadísticamente  corresponde  a  vestigios de disparo en mano.   

En la aclaración del dictamen, manifiesta, se  dejó   en   claro   que   la  prueba  de  espectrometría  de  masas  acopladas  inductivamente  a  plasma  no  es igual a la de absorción atómica. Así mismo,  que  es  imposible  que  recoja un falso positivo en la determinación del metal  puesto que cada elemento tiene su propio peso molecular.   

El perito también respondió negativamente al  interrogante  de  si  los  rastros de metales hallados en las muestras tomadas a  JIMÉNEZ  ZAMBRANO correspondían a sustancias o insumos usualmente manejados en  labores  de  latonería  y pintura, aunque no descartó la posibilidad de que se  pudieran  encontrar  a  lo  máximo  dos  de  los tres metales en personas que a  diario los manipulan.   

A pesar de que el sentenciador no se refirió  a   las   declaraciones   de  Juan  Carlos  Ruiz  y  Alfonso  Jiménez  y  a  la  certificación  expedida  por  el  propietario de Talleres “Julio Sánchez”,  sí  consideró  el  hecho  de  que  JIMÉNEZ  ZAMBRANO se dedicaba al oficio de  latonería  y  pintura,  situación que para el censor se habría acreditado con  la  prueba  omitida. Por lo que si bien es cierto tiene que aceptarse que estaba  en  contacto  con esa clase de elementos, la prueba técnica que se le practicó  determinó   que   el   hallazgo   fue   producto   de   disparo   de   arma  de  fuego.   

Considera que el juzgador no erró al afirmar  que  JIMÉNEZ  ZAMBRANO  disparó  un  arma  de  fuego, puesto que tal aserto se  sustenta  en  la  prueba  técnica,  en  las  declaraciones de los policías, la  presencia  y  oportunidad  en  el lugar, el descubrimiento del arma en el camino  por  el  que se desplazaron los procesados, la uniprocedencia entre el artefacto  y  las  ojivas encontradas en el cadáver y en el taxi, además, las mentiras en  que  incurrieron,  indicios  que  sumados  lo  condujeron a la certeza de que el  citado fue coautor del homicidio de Pedro Pérez Rosas.   

Cargo Tercero  

Alude  cómo  el casacionista denuncia que el  sentenciador  también  incurrió  en  falso juicio de existencia porque omitió  apreciar  la versión de JIMÉNEZ ZAMBRANO cuando relató que en el sitio de los  hechos hay varios moteles, entre ellos El Edén y los Calabozos.   

Con  tal argumento, afirma, el actor persigue  se  le  otorgue  credibilidad  a  la  versión  de  Ofelia  Arévalo,  amiga del  procesado  OSCAR  PEÑALOSA  CARREÑO, para lo cual tomó apartes de la versión  de JIMÉNEZ ZAMBRANO.   

Precisa que la credibilidad, por sí misma no  es  un aspecto atacable en sede de casación, pues el sistema probatorio que nos  rige  no se apoya en la tarifa legal sino en la persuasión racional que permite  al  juzgador  gozar  de  libertad para determinar el mérito que le otorga a los  distintos  medios  de prueba aportados legal, oportuna y regularmente, que tiene  como  único límite la sana crítica, por lo tanto, si no estaba de acuerdo con  la  credibilidad  que  le otorgó el juzgador a la referida declaración, debió  acudir  al  error  de hecho por falso raciocinio acreditando que en el examen de  la  prueba  el funcionario judicial se apartó de uno o varios de los postulados  que informan la sana crítica.   

No obstante, comenta, el juzgador de instancia  analizó  cada  una de las versiones rendidas por JIMÉNEZ ZAMBRANO evidenciando  las  contradicciones  existentes  entre  él  y  lo  vertido por OSCAR PEÑALOSA  CARREÑO,  acerca  de  la  diferencia de hora en que se encontraron, el sitio en  que abordaron el taxi y las características del vehículo.   

Después de hacer referencia a lo considerado  por  los juzgadores de primero y segundo grado en relación con las versiones de  los  procesados,  concluye  que  el  argumento del motel y su ubicación, con el  cual  se  pretende  justificar  la  presencia de JIMÉNEZ ZAMBRANO en el lugar y  hora  en  que  ocurrió  el  homicidio,  no  desvirtúa  la  sentencia,  que  se  fundamentó  en  los  elementos  de  juicio,  que  indiciaria y contundentemente  permiten     predicar     la     coautoría    y    responsabilidad    de    los  procesados.   

Cargo Cuarto  

Finalmente,  que  al  revisar el protocolo de  necropsia,  el álbum fotográfico y la inspección de cadáver, se advierte que  Pedro  Pérez  Rosas  fue  encontrado  en  el interior del vehículo de servicio  público  de  placa  XGC-267,  en  la  silla  del conductor, con el cinturón de  seguridad  ajustado y en posición fetal. Presentaba seis heridas, la primera en  la  región  frontal  derecha  con  tatuaje  macroscópico,  trayectoria  antero  posterior,  supero  inferior,  de  derecha a izquierda; la segunda en la región  occipital  derecha  retroauricular  de  trayectoria  posterior  anterior,  plano  horizontal,  de  derecha a izquierda; la tercera en la región parietal derecha,  trayectoria  postero  anterior,  supero inferior, derecha a izquierda; la cuarta  en  línea  media  de  región  parietal  trayectoria  postero  anterior, supero  inferior,  derecha  a  izquierda;  la  quinta  en  lateral  derecho  del cuello,  trayectoria  plano  coronal, supero inferior, derecha a izquierda, y la última,  por rozamiento de proyectil de arma de fuego no penetrante.   

Así, colige que la víctima se encontraba de  espaldas,  en  posición  del  conductor, cuando fue atacada por una persona que  iba  en  la parte de atrás del vehículo, como lo demuestran la mayoría de las  heridas  que  le  fueron  causadas  y que llevaban trayectoria postero anterior,  además,   los   disparos   fueron   efectuados  a  corta  distancia,  entre  20  centímetros  y  1  metro.  El occiso estaba sentado, en posición fetal con los  miembros  inferiores  en  semiflexión  sobre  pedales  de  freno  y acelerador,  circunstancias  que  indican  que se encontraba conduciendo y  pendiente de  su  actividad,  lo  que  constituye  per se  una  situación  de desventaja que aprovechó el victimario porque  minimizaba  la  posibilidad  de que se defendiera y que, a su vez, le facilitaba  la comisión del homicidio.   

En las anteriores condiciones no se configura  del    error   denunciado,   que   el   casacionista   no   se   preocupó   por  demostrar.   

CONSIDERACIONES  

Previamente  a resolver acerca de cada uno de  los  cargos formulados por el defensor, necesario es precisar que la valoración  de  los  medios de prueba debe hacerse de manera singular y colectiva, es decir,  considerando  todos  y  cada  uno  de  aquéllos  legal, regular y oportunamente  allegados  al  proceso,  pues  solamente  mediante  la articulación de unos con  otros  podrá  declararse  con  categoría  de  certeza  la existencia del hecho  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado, la que no se logra a partir del  análisis   individual  y  exclusivo  de  cada  prueba;  en  tal  caso  estaría  intentando  explicar  el  todo  con  la parte, descontextualizando el respectivo  medio  probatorio y asignándole una trascendencia que no emerge de su contenido  material.   

Lo  anterior,  en  cuanto  surge  como  nota  característica  en  cada  uno  de  los  cargos  formulados  en  la  demanda  de  casación,  que  el defensor intenta anteponer su particular forma de valorar la  prueba  que  acusa  fue  omitida, frente a las fundadas razones que tuvieron los  juzgadores  de  instancia para impartir sentencia de condena, deja a un lado los  demás   elementos   probatorios  que  forman  el  proceso,  los  cuales  fueron  suficientes   para   edificarla,   sin  presentar  respecto  de  ellos  reproche  alguno.   

Hecha  la  anterior  acotación,  la  Sala se  pronunciará  en  relación  con  cada  uno  de  los  cargos  formulados  por el  defensor, en el orden propuesto por él, del siguiente modo:   

1. Acusa que en la sentencia no fue apreciado  el  testimonio  rendido  por  el  señor Mario Rodríguez Rodríguez, el cual da  cuenta  de  que  por  el  lugar donde fueron capturados los acusados transitaron  personas  diferentes  a  éstos,  lo  que  contradice  el aserto del juzgador de  instancia de que por allí no se desplazó nadie más.   

Revisadas las sentencias de primero y segundo  grado  se  observa que realmente los sentenciadores no hicieron alusión a dicho  testimonio,   el   cual  fue  rendido  en  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  mes  y  medio después de haber transcurrido los hechos, en el lugar  de  captura  de los procesados. Empero, al examinar su contenido, se aprecia que  el  declarante  manifestó  que  se enteró de los hechos porque su nieta por el  ruido  que escuchó, lo llamó y le dijo que ahí habían bastantes policías, y  al  salir,  un  agente lo llamó y le preguntó si conocía a los individuos que  tenían  esposados,  observando  que  en  ese  momento  había como seis o siete  carros,    la    patrulla    y   los   motorizados1.   

De  estas  afirmaciones  se  desprende que el  testigo  no  vio  con  anterioridad  al  llamado  de  su nieta a los procesados,  tampoco  se  percató  del  momento  de  la captura, su conocimiento de ello fue  posterior  a  este  hecho. De modo que la referencia de que por el lugar pasaron  varias  personas  en  moto  y  siguieron por la carretera que es transitable, no  tiene  la  virtud para cernir duda acerca de la comisión del homicidio de Pedro  Pérez Rosas por parte de aquéllos.   

Acertadamente anota el Ministerio Público, el  Tribunal se refirió del siguiente modo:   

“Las únicas personas, como lo han aceptado  los  mismos  procesados,  que  en el lugar de los hechos se hallaban presentes y  por  allí  transitaban  lo  eran  OSCAR  PEÑALOZA  y  HENRY JIMÉNEZ ZAMBRANO,  infiere  de ello que es cierta su presencia en el momento de los sucesos y en el  lugar  de  los  mismos,  lo que indica de manera cierta una evidencia especial y  significativa,  por  ello y gracias a la colaboración de la ciudadanía dada la  llamada  telefónica  que  estos hicieron a la Policía, ésta pudo de inmediato  reaccionar  y  montar  un  dispositivo  para llegar al sitio conocido como “El  Resbalón”,  verificar  lo  sucedido  y  más adelante por el camino destapado  hallar   a   los   presuntos   responsables   quienes   fueron  aprehendidos.”   

Por  su  parte, el a  quo  precisó  que  el arma homicida fue hallada en el  camino  por  el  cual  transitaron los procesados y cerca del sitio donde fueron  capturados,   circunstancias   que  consideró,  constituyen  indicio  grave  de  responsabilidad  en su contra, máxime cuando JIMÉNEZ ZAMBRANO manifestó en su  injurada,  que ellos eran los únicos que bajaban por ese lado, conjeturando que  de   haberlo   hecho   otras   personas   al   tiempo,   también  las  hubieran  capturado.   

Para  los juzgadores de instancia, uno de los  aspectos  determinantes  para deducir la participación y responsabilidad de los  procesados,  lo  constituyó  su presencia en el camino adyacente al lugar donde  se  cometió el homicidio, además de que ellos lucían prendas coincidentes con  las  descritas  por  los informantes que indicaron el paraje por donde iniciaron  la huida luego de perpetrado el crimen.   

Sin  embargo,  frente  a  los  motivos  de la  censura,  debe  tenerse  en  cuenta que el señor Mario Rodríguez Rodríguez se  percató  de  la  captura de los procesados entre las 12:30 y 1:00 p.m., momento  en   el   cual,  señalando  la  oportunidad  en  que  cumplía  sus  quehaceres  domésticos,   ya   había  almorzado  y  estaba  atento  a  los  noticieros  de  televisión,  por  lo que no tuvo posibilidad de observar lo que ocurría en las  inmediaciones  de su vivienda y si otras personas transitaban el lugar al tiempo  con los procesados.   

En  consecuencia,  le  asiste  razón  a  la  Delegada  al  afirmar  que  no  incide  en nada, que ocurrida la captura, varias  personas  se  percataran  de  ella  o  que  por  esa  vía normalmente transiten  motocicletas,  porque  la  retención  de  los procesados fue consecuencia de su  presencia en los alrededores donde se cometió el delito.   

Es  que  en torno al error de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión tiene dicho la Corte, consiste en el absoluto  desconocimiento   del   contenido   probatorio  que  dimana  de  los  medios  de  convicción  aportados,  porque  puede  ocurrir  que  el  hecho por éstos   informado  haya  sido  examinado  por  el fallador sin relacionar formalmente la  fuente  o  acudiendo  a otras que por igual los acreditaban. En consecuencia, el  falso  juicio  de  existencia  por  desatención  de  la  prueba  implica que el  panorama  fáctico apreciado por el juzgador cambie sustancialmente al valorarse  la  que  dejó  de examinarse, pues lo determinante en esta clase de error no es  que  se  deje  de  mencionar  nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella  revela  no  haya  sido  tenido en cuenta por el funcionario judicial2.   

En  el  caso  de  la  especie, al analizar el  contenido  de la declaración de Manuel Rodríguez Rodríguez, se observa que la  misma  no  comporta  entidad  para  modificar  la  decisión de condena, pues el  declarante,  como  ya  se comentó, únicamente hace referencia a circunstancias  ex  post a la ejecución del  homicidio  y  a  la  captura  de  los procesados, con afirmaciones que no tienen  incidencia  alguna  en  la  conclusión  que  se  fundamentó en una evaluación  objetiva,  singular  y  en  conjunto de los medios de convicción aportados, los  cuales  muestran cómo se desarrolló el hecho y se estableció quiénes son los  responsables.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

2.  Por  vía  de  la misma causal y error de  idéntica  especie,  también  se  duele  el  casacionista de que en el fallo no  fueron  valorados  los  testimonios  rendidos  por  Juan  Carlos  Ruiz,  Alfonso  Jiménez  y  tampoco fue objeto de consideración la certificación expedida por  el  señor Julio Sánchez, propietario de “Talleres Julio Sánchez”, pruebas  con  las  cuales  se demostraba que HENRY ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO trabajaba en  latonería y pintura.   

La  censura  así planteada está orientada a  controvertir  el  valor demostrativo que los juzgadores de instancia dieron a la  prueba   de   “espectrometría  de  masas  acoplada  inductivamente  plasma”  por  medio  de  la  cual se  determinó  la  presencia  de  bario,  antimonio  y  plomo  y,  a su vez, que el  procesado  JIMÉNEZ  ZAMBRANO fue quien disparó el arma de fuego utilizada para  agotar  la  vida  de  Pedro  Pérez  Rosas, pues por su profesión continuamente  está en contacto con sustancias que contienen esos elementos.   

Aunque  en la sentencia no fueron citadas las  pruebas  que  menciona  el  censor,  de  su contenido se desprende que con ellas  pretendía  demostrar  que su defendido por razón de la profesión que ejercía  de  latonero  y  pintor,  continuamente  estaba  expuesto al contacto con bario,  antimonio  y  plomo,  que a su vez hacen parte de los componentes de la pólvora  utilizada  en  los  cartuchos  disparados  para  terminar  con  la  vida  de  la  víctima.   

Sin embargo, se aprecia, como lo establece la  Delegada  que  los sentenciadores de primero y segundo grado hicieron referencia  a  la  aludida  circunstancia.  El  a  quo señaló al respecto:   

“La  prueba a ellos realizada no fue la de  “espectrometría  de  absorción  atómica” sino de Espectrometría de masas  acoplada  inductivamente  a Plasma” (sic). Aunque las dos buscan determinar la  existencia  de bario, antimonio y plomo, según lo consignado por el experto, en  ésta  última,  “es  imposible  obtener  un  falso  positivo  lo  que sí era  posible,   aunque  en  mínima  proporción,  en  la  prueba  conocida  como  de  absorción atómica.   

Es  decir,  que  con  lo  consignado  en  la  aclaración  del  dictamen  quedó  claro  que el señor HENRY JIMÉNEZ si (sic)  disparó  un  arma  de  fuego el día de los hechos, y que en el resultado de la  prueba  a  él practicada no tuvo incidencia alguna que habitualmente manipulara  metales    o   sustancias   relacionadas   con   su   oficio   de   latonero   y  pintor”.3   

El   Tribunal   dijo,   sobre   el   mismo  aspecto:   

Los  procesados  OSCAR  PEÑALOZA CARREÑO y  HENRY  ALFONSO JIMÉNEZ ZAMBRANO seguidamente a su aprehensión fueron sometidos  a  la  prueba  de  absorción  (sic), la que remitida al cuerpo técnico para su  estudio,  concluyó  que  el  primero  presentaba  residuos  de  Bario  y Plomo,  elementos  compatibles  como  resultado  de  disparar  arma  de  fuego;  a HENRY  JIMÉNEZ  igualmente le fueron verificados residuos de Plomo, Bario y Antimonio,  evidencia  de  haber  disparado  arma  de  fuego.”4   

La prueba de espectrometría de masas acoplada  inductivamente   a  plasma,  en  relación  con  Oscar  Peñalosa  Carreño  fue  conclusiva  acerca  de  que  los  resultados obtenidos estadísticamente no eran  compatibles  con  la  presencia  de los aludidos residuos en mano; y referente a  JIMÉNEZ ZAMBRANO fueron positivos para los aludidos residuos.   

En  la  aclaración  del  dictamen, el perito  categóricamente señaló:   

“La  técnica  de Espectrometría de Masas  Acoplada  Inductivamente  a Plasma por poseer un principio de separación de los  metales  teniendo   en  cuenta  sus pesos atómicos es imposible obtener un  falso  positivo  en la determinación de un metal puesto que cada peso molecular  es   propio  para  cada  elemento.  Por  otra  parte  la  determinación  de  la  concentración  de  los  metales  se  efectúa  mediante  lecturas  de curvas de  calibración debidamente estandarizadas…”.   

“Es de anotar que los estudios en residuos  de  disparo  en  mano  realizados  por  el  Área  Química  del  Laboratorio de  Referencia  Nacional de la Fiscalía General de la Nación a lo largo de Dos (2)  años   han  demostrado que actividades relacionadas con el manejo continuo  de  material  metálico  NO  origina  resultados  positivos  para  la  presencia  concomitante de los tres metales motivo de estudio.   

Por lo demás la relación entre los metales  Antimonio/Bario  en  las  zonas  muestreadas  en  el  análisis  del  kit 299921  originaron  valores  entre:  037  y  0.59  para el kit 290020 originaron valores  entre: 0.02 y 0.04.   

El  valor  característico  de  la relación  Antimonio/Bario  para  catalogarla  como  residuo  de  disparo  en  mano  con la  técnica de análisis empleada debe ser: mayor de 0.06…”   

“Es  posible encontrar a lo máximo dos de  los  tres  metales  en  persona que a diario se encuentran expuestas al contacto  con actividades que se efectúan con metales.   

Las únicas personas que hasta la actualidad  se  les  encuentra  de  manera concomitante los tres metales, son aquellas que a  diario         manipulan         armas…”.5   

De  este  modo, la ausencia de mención a los  testimonios  que  refiere  el  casacionista  informan  la profesión de JIMÉNEZ  ZAMBRANO,  no  tienen  influencia en la conclusión, lo que se quería demostrar  con  ellos fue objeto de discusión en el proceso y considerado en la sentencia,  atendiendo lo que al respecto manifestó aquél en la indagatoria.   

Es  que analizadas las pruebas que reseña el  casacionista,  ninguna  de ellas tiene virtud de conducir a conclusión disímil  a  la  consignada  en  el  fallo,  puesto  que  científicamente se descartó la  posibilidad  de que JIMÉNEZ ZAMBRANO hubiese contaminado sus manos con residuos  de  plomo,  bario y antimonio con motivo de su quehacer de latonero y pintor, el  perito  con  argumentos  de  autoridad  acerca  de  la  materia, explícitamente  desechó esa posibilidad.   

El cargo no prospera.  

3. También denuncia el defensor otro supuesto  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, en cuanto el fallador omitió  apreciar  la  injurada  de  HENRY  ALFONSO  JIMÉNEZ  ZAMBRANO,  no tuvo en  cuenta  que él relató que existen varios moteles (El Edén y Los Calabozos) en  el  lugar  del  homicidio, lo cual conduciría a predicar que la declaración de  Ofelia Arévalo era digna de crédito.   

Acerca  de  este  aspecto,  son  atinadas las  consideraciones  de  la  Delegada  al  indicar  que  el censor persigue se le de  credibilidad  a  la  declaración  de Ofelia Arévalo, amiga del procesado Oscar  Peñalosa Carreño.   

Efectivamente la credibilidad que el juzgador  le  atribuye  a  los  medios  de  prueba  no  es  un aspecto atacable en sede de  casación,  en  cuanto  en  el  sistema  probatorio que rige el análisis de las  pruebas  se  fundamenta  en  la persuasión racional, que tiene sus cimientos en  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia y las máximas de la  experiencia,  elementos  éstos  que  integran  lo  que legalmente se ha dado en  denominar  sana  crítica, por lo que el ataque en tal sentido debió realizarlo  por la vía de error de hecho por falso raciocinio.   

No  obstante  tal  falencia,  no es cierta la  afirmación  del  censor  de  que el juzgador no valoró la versión injurada de  JIMÉNEZ   ZAMBRANO,  porque  el  a  quo  tuvo  en  cuenta lo manifestado por este procesado en las múltiples  versiones   que  rindió  y  evidenció  las  contradicciones  entre  él  y  su  compañero  de proceso, Oscar Peñalosa Carreño, verbi  gratia,  las  diferencias  en relación con la hora en  que  se encontraron, el lugar donde abordaron el taxi y las características del  vehículo,  pues  mientras  éste  aseguró que se encontraron a las 10:00 a.m.,  aquél  dijo  que se vieron a las 8:15 a.m. y como no había llegado la novia de  Peñalosa  Carreño  se devolvieron en un taxi marca Renault 9 de color amarillo  en  regular  estado,  acerca  de  lo   cual  Peñalosa  Carreño  dijo  que  abordaron  un  taxi  nuevo, del que no recuerda la placa ni el móvil, por fuera  del Terminal, donde estaba parqueado.   

Circunstancias     que     per   se   son  indicativas  de  que  los  procesados  no  lograron  ponerse  de  acuerdo en la confección de la coartada,  pues  sus  contradicciones  no  emergen  en  relación  con  aspectos  simples o  intrascendentes  para  el  proceso  sino  acerca  del motivo por el cual, según  ellos,  se  trasladaron  hasta  el  paraje  “El  Resbalón”  de  la vía que  comunica los municipios de Sogamoso y Aquitania, Boyacá.   

Además  de  lo  anterior, Peñalosa Carreño  manifestó  en la injurada que estando en el lugar donde supuestamente quedó de  encontrarse  con Ofelia Arévalo ingresó al motel allí ubicado y preguntó por  ella,  hecho  que  manifestó  a  los policiales que lo capturaron, al punto que  como  lo  refiere  el  suboficial  Rubén  Darío Vargas Marín, fueron hasta la  hostería  “Los  Calabozos”,  en  la  cual  aquél  inicialmente dijo que se  había  quedado  la  noche anterior con la novia y después que sólo había ido  hasta  allí a verificar si ella había llegado, donde les manifestaron que ahí  no  había  ingresado  nadie  la noche anterior, como tampoco ese día entre las  10:00 y 11:30 a.m. entrado o salido alguna pareja.   

Por eso el Tribunal razonó en la sentencia de  segundo grado:   

“Examinada  cada  unas  de  las  salidas  procesales  en  punto a entender lo expuesto por los indagados, se establece que  estos  personajes lo único que han hecho ante la justicia es mentir y tratar de  salir  avantes  en  la  investigación  penal,  pues solamente lo han hecho como  medio  defensivo;  pero  las  diferencias  constadas  en  cada exposición dejan  traslucir  que ni siquiera se acuerdan del tiempo que hace que se conocieron, el  lugar,  el  motivo,  la  hora  y  el sitio del encuentro fatídico el día 22 de  octubre  de 2002, tampoco se acordaron para donde era que se dirigían, cuál el  motivo,  si  era al motel a recoger a la novia o a esperarla, tampoco establecen  el  sitio  del motel, si se encuentra al lado derecho o izquierdo de la vía que  conduce  a Aquitania, si el taxi lo abordaron en el Terminal de Transporte o fue  a  la  deriva,  es  que ni siquiera HENRY JIMÉNEZ  que conocía al taxista  habló  de  su  descripción física, tampoco precisa, siendo este experto en el  arreglo  de  automotores,  si el taxi era viejo regular o nuevo y qué marca; en  fin,  todo  esto  deja  ver solo el afán de presentarle a la justicia versiones  acomodadas  y  contradictorias, que solo buscan evadir su responsabilidad frente  a  los  hechos  criminales  de  Homicidio  Agravado  y  Porte Ilegal de Armas de  Fuego.”6   

Ahora,  la declaración de Ofelia Arévalo no  altera  el  análisis  de los sentenciadores de primero y segundo grado en punto  de  la participación de los sindicados en los hechos, concretamente de JIMÉNEZ  ZAMBRANO.  En  efecto, aquella señaló que llegó a Sogamoso a la 1 de la tarde  y  llamó a Oscar Peñalosa, quien no le contestó, por lo que, como previamente  habían  acordado,  se fue a esperarlo a un hotel localizado en la vía al llano  antes  del  peaje, hasta donde se dirigió localizando una casa de dos pisos con  jardín  en  el  frente  subiendo de Sogamoso al Crucero, a mano izquierda, a la  cual no entró porque le dio pena.   

De  suerte  que, como lo refiere la Delegada,  tal   declarante   da  cuenta  de  circunstancias  presuntamente  acaecidas  con  posterioridad  al  homicidio  de Pedro Pérez Rosas que ponen de presente que su  furtivo  amante,  por  las  indicaciones que a ella le suministró, conocía con  suficiencia el sector donde se ejecutó el homicidio.   

Por    tales   razones,   el   cargo   no  próspera.   

4.  Finalmente, acerca del error de hecho por  falso  raciocinio que denuncia el censor porque en su criterio resulta contrario  a  la  lógica  sostener  con  fundamento en las fotografías y la necropsia del  occiso  inferir  que  el  homicidio  se  cometió en evidentes circunstancias de  inferioridad  e  indefensión,  indispensable es rememorar que la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  señalado  que el censor debe indicar: (i) qué dice de manera  objetiva  el  medio  probatorio,  (ii)  que  infirió  de él juzgador, (iii) el  mérito  persuasivo que le fue otorgado, (iv) cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia se desconoció, (v) cuál es el  aporte  científico  correcto,  la regla de la lógica apropiada o la máxima de  la   experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración,  (vi)  cuál  es  la  trascendencia  del  error  señalando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba  o pruebas que cuestiona, que habrían dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente    diferente    al    cuestionado7.   

Requisitos  a  los  cuales  no  se allanó el  defensor  en la demanda, en la cual expresa de manera llana su desacuerdo con la  sentencia,  sin  dilucidar  en  qué  consistió  el  pretendido  error  de  los  falladores  al  asentir  en la configuración de la circunstancia específica de  agravación  punitiva  del estado de inferioridad e indefensión de la víctima,  atribuida en la resolución de acusación a los procesados.   

Sin  embargo,  analizados los aludidos medios  probatorios,  se  colige  que  el álbum fotográfico ilustra que el cadáver de  Pedro  Pérez Rosas fue encontrado en el interior del vehículo, en la silla del  conductor,   con   el   cinturón   de   seguridad   ajustado   y  en  posición  fetal8.  A  su  vez  el protocolo de necropsia informa que presentaba seis  heridas;  la  primera  en la región frontal derecha con tatuaje macroscópico y  con  trayectoria  antero  posterior, supero inferior, de derecha a izquierda; la  segunda,  en la región occipital derecha retroauricular con trayectoria postero  anterior,  plano  horizontal,  de  derecha a izquierda; la tercera en la región  parietal  derecha,  trayectoria  postero anterior, supero inferior, de derecha a  izquierda;  la  cuarta,  en  la  línea  media  de  la región parietal derecha,  trayectoria  posterio  anterior,  supero  inferior,  de  derecha a izquierda; la  quinta,  en  lateral  derecho  del  cuello,  trayectoria  plano  coronal, supero  inferior,  derecha  a izquierda y, la sexta, por rozamiento de proyectil de arma  de         fuego         no        penetrante9.   

Circunstancias  que  no  originan hesitación  respecto  al  estado de indefensión en que se encontraba, pues refulge evidente  que  la  posición  de  conductor,  enlazado  por  el cinturón de seguridad, le  impidió  eludir  el  violento ataque, cuando sólo esperaba con leve giro hacia  el  costado  derecho, que le pagaran el servicio de transporte que les prestó a  los  procesados,  a  quienes  trasladó hasta el lugar donde se ejecutó el  homicidio,  téngase  en  cuenta que el primer disparo hizo blanco en la región  frontal  derecha,  con las huellas y trayectoria descritas, continuando JIMÉNEZ  ZAMBRANO  con  la percusión sucesiva del arma, le propinó otros cinco disparos  que  impactaron su hemisferio derecho a la altura del cráneo, como se lee en la  necropsia.   

Es  que  para la configuración de la aludida  causal  de  agravación  por  el  estado  de  inferioridad e indefensión, no es  necesario  que  el  agente  coloque  al  sujeto pasivo de la conducta punible en  circunstancias  de  inferioridad  o  indefensión  mediante  actos  previos para  predicar  su  existencia,  suficiente es que las particulares condiciones en que  se  encuentre  le  impidan  repeler  el  ataque,  las  que  en  este caso fueron  aprovechadas  por  el victimario, quien colocado en incuestionable situación de  superioridad en relación con su víctima ejecutó el homicidio.   

En  tales  condiciones,  la  conclusión  del  a  quo,  al  fijar  el valor  demostrativo  de  las  fotografías  y  el  protocolo  de  necropsia,  de que la  víctima  fue  asesinada  cuando  se  encontraba  al  volante  del carro, con el  cinturón  de  seguridad  puesto y, prácticamente, por la espalda, no abriga el  error que por falso raciocinio alega el censor.   

Las   razones   que   esgrimió   en   la  sentencia, confirmadas por el  Tribunal,  no  trasuntan  en el entendimiento inobservancia a los principios que  orientan  y  delimitan  la  sana  crítica,  porque fundamentado en los aludidos  medios  probatorios,  cuyo  contenido  no  admite  discusión  alguna, de manera  conclusiva   confirmó   la   concurrencia   de  la  referida  circunstancia  de  agravación,  sin  incurrir  en  atropello  alguno  a las reglas de lógica, las  leyes de la ciencia o a las máximas de la experiencia.   

Lo  anterior refulge con tal claridad, que el  censor  pretende  controvertir  la conclusión, a partir de conjetura ajena a lo  que  muestran  las  referidas  pruebas, de que el procesado no estaba dentro del  vehículo  al  momento  de  efectuar  los  disparos,  sin tener en cuenta que el  protocolo  de necropsia revela que, por lo menos el primer impacto, se le hizo a  corta  distancia, es decir, entre 20 centímetros y un metro de distancia, y que  su  permanencia dentro del rodante para asegurar el resultado, como lo descubren  los   múltiples   impactos   que   le   propinaron   al  occiso,  es  un  hecho  irrefutable.   

Sin  embargo,  en  gracia  de  discusión, la  circunstancia  de  que JIMÉNEZ ZAMBRANO pudo haber descendido del vehículo, no  modifica  la  situación de indefensión e inferioridad en la cual se encontraba  Pedro  Pérez  Rosas,  quien  debía  continuar  en  la posición de conductor y  amarrado al asiento con el cinturón de seguridad.   

Razones   por   las   cuales  el  cargo  no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                               MARÍA DEL R. GONZÁLEZ  DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  238   –  240  del  c.o.  1   

2 Auto  de 24 de noviembre de 2005, radicación 23.853   

3 Fl.  476 del ídem   

4 Fol.  25 del c. del Tribunal   

5 Fl.  416 y 416 vuelto del c.o.1   

6 Fol.  25 del c. del Tribunal   

7 Cfr.  sentencias  de  casación  26  febrero  de 2002, rad. 11.451; 10 de noviembre de  2005, rad. 23.451, y 21 de febrero de 2007, rad. 23812.   

8 Fls.  206 -211 ídem   

9 Fls.  135 a 136 ídem     

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