23906(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23906  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

.  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  158    

Bogotá,    D.    C.,    veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).   

V  I S T O S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de ROBERTO  ANTONIO   CABRALES  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2004 que, al  confirmar  la  decisión  emitida  por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  el 25 de septiembre de 2003, lo condenó a las penas principales  de  66  meses  de  prisión,  multa  de  $12.000  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  término  de  40  meses como autor de la conducta  punible    de    peculado   por   apropiación,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  Segunda Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“En  escrito  anónimo  enviado  a  la  Contraloría  General de la Nación el 3 de febrero de  1995  en  contra  de  Roberto  Antonio  Cabrales Rodríguez, en condición de ex  gerente  de  la  Regional  Central  de  la  Administración  Postal Nacional, la  Dirección  de  Investigaciones  y  Juicios Fiscales del mencionado organismo de  control  realizó la averiguación correspondiente, la que concluyó con auto de  cierre  de investigación fiscal y orden de apertura de juicio fiscal Nº 00213,  que  elevó  a  faltante  de fondos públicos la suma de $20.229.420.40, bajo la  presunta responsabilidad del antes mencionado.   

“Con fundamento en dicho pronunciamiento y  en  las  pruebas que lo soportaban se formuló denuncia penal, haciéndose saber  que  en  la  inspección  Administrativa  Nº  02  realizada por la Contraloría  General  a  los  archivos  de  ADPOSTAL  no  se  encontraron  los comprobantes y  facturas  que  soportaban  las  cajas  menores  de  los  años 1994, 1995 y 1996  relacionadas  en el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal  en  cuantía  de  $14.691.834.40.  Se  indicó  además  que  existían facturas  irregulares  por valor de $1.016.000,00, en razón a que la prueba testimonial y  grafológica   demostraba   que   los  soportes  carecían  de  fechas,  algunas  registraban  elementos  de  aseo adquiridos en un local de artesanías, otras no  correspondían  al  establecimiento comercial que facturaba, ni a quien figuraba  como realizador de la venta.   

“Adicionalmente  se  informó  sobre  lo  irregular  del  trámite  relacionado  con  la  reparación  de vehículos en la  ciudad  de Villavicencio que determinó un detrimento por valor de $4.594.596.00  no   justificado,   así   como   el   pago   de   $60.000.00  por  concepto  de  parqueadero”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Unidad  Tercera  de  Delitos  contra la  Administración  Pública  y Administración de Justicia, el 2 de marzo de 2000,  declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Roberto Antonio  Cabrales  Rodríguez  y  recibidos unos testimonios, la investigación se cerró  el  21  de  mayo de 2002 y, el 11 de septiembre de 2002, se calificó el mérito  del   sumario  en  contra  de  Roberto  Antonio   Cabrales  Rodríguez  con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  peculado  por apropiación, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego  de  celebrar la audiencia  pública,  el  25  de  septiembre  de  2003, condenó a Roberto Antonio Cabrales  Rodríguez  a  las  penas  principales  de  66  de  meses  de prisión, multa de  $12.000.00  e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  40  meses,  como  autor  de  la conducta punible de peculado por apropiación en  concurso homogéneo y sucesivo.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, lo confirmó.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del acusado, basado en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

El   defensor   de  Cabrales  Rodríguez,  acusa   al  juzgador  de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del principio de investigación integral y  del derecho de defensa.   

Anota  que el fallo de instancia carece del  correspondiente  sustento probatorio, en la medida en que se limitó a calcar la  decisión  proferida  por  la  Contraloría  y que no realizó ninguna actividad  tendiente  a  proteger  las  garantías  del  hoy  procesado,  en  tanto  que al  diligenciamiento  sólo  se  incorporaron  las  copias  enviadas  por  la citada  entidad,      la  indagatoria y dos testimonios.   

Manifiesta que tal circunstancia produjo la  violación  de  dicho  postulado  y  el  de  contradicción,  toda vez que no se  tuvieron  en  cuenta  las  explicaciones  dadas  por  Cabrales  Rodríguez en la  diligencia de indagatoria.   

Agrega   que   la  investigación  de  la  Contraloría  arrojó  una  inconsistencia  fiscal respecto de la caja menor que  debió  ser  explicada y no atribuible al acusado dentro del entendido que no se  encontraron soportes de los gastos.   

Además,  resalta  que  la  responsabilidad  fiscal  no  necesariamente  conlleva  a  la penal, máxime cuando en el trámite  adelantado  por  el  organismo  de control no se atribuyó el cargo a título de  dolo,  en  la  medida  en  que  se  particularizó que había unos gastos que no  tenían el correspondiente sustento.   

Dice que los $4.594.596.00 y $14.691.834.40  de  gastos realizados a través de la caja menor fueron elevados a faltantes por  ausencia  de  documentos  que los soportaran. Sin embargo, anota que los citados  documentos  fueron  encontrados,  analizados y que su cuantía se estableció en  $1.016.000.00,  correspondiendo  ellos  a los dineros apropiados, más no podía  predicarse   lo  mismo  de  las  sumas  referidas  en  presencia  por  falta  de  documentación al interior de Adpostal.   

Referentes  a  las irregularidades halladas  por  concepto de parqueadero en cuantía de $60.000.00 destaca que se expidieron  las  copias  correspondientes  ante  la  justicia  penal  y  que se descartó la  responsabilidad penal por las resmas de papel adquiridas.   

Asevera que los puntos primero y tercero del  auto  de  cierre  suman  un  rubro  por  más de veinte millones de pesos que la  Contraloría  elevó  como  faltante.  De  ahí que correspondía a la Fiscalía  establecer  si  dichas  sumas  fueron  apropiadas de manera ilícita, sin que se  hubiese  desplegado actividad probatoria alguna sobre el tema, máxime cuando la  Contraloría  no quiso revisar la totalidad de la documentación donde reposaban  los soportes que inicialmente no fueron encontrados.   

Además,  dice  que  la defensa técnica no  tuvo  una  continuidad  necesaria,  en tanto que no recurrió la providencia que  ordenó  el  cierre  de  la investigación ni la resolución de acusación y que  tampoco  solicitó  pruebas,  máxime  cuando desde la audiencia preparatoria se  advirtieron  las  omisiones  que afectaron el debido proceso, como, por ejemplo,  se  vinculó tardíamente al acusado, puesto que se hizo dos años después y el  domicilio  de  éste  era distante al lugar donde se llevaba la actuación, y se  desconocieron   el   derecho   de  defensa  y  el  postulado  de  investigación  integral.   

Destaca que al acusado se le indagó por la  comisión  de  la conducta punible de peculado culposo y la imputación fáctica  no  fue  lo  suficientemente  clara,  en  la  medida en que el interrogatorio se  soportó con base en la providencia de la Contraloría.   

Agrega  que la diligencia de indagatoria se  convirtió  en un acto formal con el fin de cerrar la investigación, sin que la  defensa hubiese solicitado pruebas en la instrucción.   

Dice  que  en la inspección administrativa  realizada  por la Contraloría, el investigador advirtió que los comprobantes y  las  facturas se encontraban deterioradas, en desorden y que no se hizo sobre la  totalidad  de  los  bultos  contentivos  de  los instrumentos. Manifiesta que el  acusado  solicitó  a  la  Fiscalía  que se realizara un cotejo sobre todos los  documentos  y  no  sólo deprecó los testimonios, tal como lo anotó la segunda  instancia.   

En   cuanto  a  los  testimonios  que  se  recibieron  con  posterioridad  a la indagatoria, asevera que respecto de uno el  interrogatorio   fue   superfluo   y   sin  cuestionar  los  documentos  que  la  Contraloría  no  encontró.  Y, finalmente, en cuanto al otro, se le escuchó y  seguidamente se dispuso el cierre de la investigación.   

Destaca  que  los juzgadores no tuvieron en  cuenta  los  documentos  aportados en la indagatoria y respecto de los cuales su  defendido pidió que se ampliara la investigación.   

Anota  que  todas  las anteriores omisiones  afectaron  el  principio  de investigación integral, yerro que condujo a que se  atribuyera  al  acusado la conducta punible de peculado por apropiación y se le  condenara,  máxime  cuando  no  se  verificaron  las explicaciones dadas por su  procurado.   

Así mismo, dice que con el proceder de los  distintos  funcionarios  judiciales   se  evitó  que  su defendido hubiese  podido justificar los plurimencionados faltantes.   

De la misma manera, anota que en este evento  se  debieron  ampliar las declaraciones practicadas, la versión del sindicado y  realizar   una   experticia   grafológica  para  determinar  el  autor  de  los  documentos,  y de dichas probanzas establecer una hipótesis nueva y/o ratificar  la existente.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la providencia que clausuró el ciclo investigativo.   

Segundo cargo  

Finalmente,   el   defensor  de  Cabrales  Rodríguez,  al  amparo  de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, yerro que condujo a la falta de aplicación de los  artículos  5°  y 21 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal  y   a   la   aplicación   indebida   del  artículo  133  del  primer  estatuto  citado.   

Dice   que   el   juzgador  de  instancia  distorsionó  el  contenido  de  la  denuncia formulada por el funcionario de la  Contraloría,  las  conclusiones de la providencia de cierre de investigación y  apertura  de  juicio  fiscal, las demás diligencias trasladas a este trámite y  los testimonios incorporados al proceso.   

En  lo  atinente a la denuncia, asevera que  allí  se  puso de presente unas irregularidades en los gastos de caja menor por  las  sumas  de $4.594.596.00 $14.691.834.00, $1.016.000.00 y $60.000.00 elevadas  como  faltantes  y  con  respecto del hoy acusado; que en torno a la cuantía de  $14.691.834.40  no  se encontraron comprobantes que legalizaran los gastos y que  frente    a    la    suma    de    $1.016.000.00    las    facturas   resultaron  irregulares.   

Anota  que  si se revisa el contenido de la  denuncia  sin  adentrarse en el auto de cierre de investigación y la apertura a  juicio  fiscal, también podrá concluirse que hace referencia a la totalidad de  las   facturas   y   al   valor  elevado  como  faltante,  de  acuerdo  con  las  consideraciones  del  sentenciador,  aspecto que no comparte en la medida en que  las  sumas  de $1.016.000.00 y $60.000.00 no se podían generalizar con los  documentos que fueron encontrados.   

En lo que tiene que ver con las conclusiones  del  juzgador, dice que las mismas están referidas a la suma de $1.016.000.00 y  que  la  responsabilidad  fiscal  allí  atribuida  se  soportan  en supuestos y  fundamentos  distintos. Así, insiste, que la responsabilidad fiscal no conlleva  necesariamente a la penal.   

Complementa  que la ausencia de soportes no  puede  imputársele  al  procesado  y  de ahí inferir su responsabilidad, en la  medida   en  que  los  instrumentos  estaban  a  disposición  de  la  División  Financiera  que los recibió para su legalización y como presupuesto para girar  las sumas por concepto de caja menor.   

Luego de referirse a las consideraciones de  los   juzgadores   de   instancia,  advierte  que  las  únicas  irregularidades  atribuibles  a  Cabrera  Rodríguez  son  las  relacionadas  con  las facturas y  comprobantes  que  se hallaron durante la visita administrativa efectuada por la  Contraloría y que sumaban $1.016.000.00.   

Dice  que  la apreciación subjetiva de los  documentos  condujo  al  sentenciador  a  predicar  el concurso de las conductas  punibles, situación que no comparte por lo anteriormente expuesto.   

De  la  misma  manera,  anota  que  con esa  conclusión  el juzgador también incurrió en una contradicción como fue la de  negar  la  atipicidad  reclamada y, de otro lado, aceptar que la apropiación no  era   por   la   suma   inicialmente  considerada.  Prosigue  diciendo  que  hay  equivocación  cuando  se  afirma  que  la suma de $11.464.322.00 corresponde al  faltante   de  fondos  que  no  lograron  ser  legalizados,  máxime  cuando  la  Contraloría  no  mencionó  en  los  numerales  uno  y tres de la decisión tal  aspecto,  tan  solo  echó  de  menos  los soportes de legalización que debían  reposar  en  Adpostal  y  en  el  entendido  de que no estaban bajo custodia del  acusado.   

Asevera que es una decisión desatinada del  juzgador  que hubiese concluido que la responsabilidad se fundaba en la falta de  legalización  de  la  caja menor, cuando el problema era que no se hallaban los  soportes    que    en    su    momento,    a    juicio    del   censor,   fueron  legalizados.   

Finalmente, refiere que el juzgador parceló  los  testimonios  de Henry Humberto Luna Tovar y Mercedes Molano Albarracín, en  tanto  que  nunca  calificaron  como ilícitos el proceder del gerente y que las  conductas  intransigentes  que le atribuyeron son ajenas a la acusación, razón  por la cual no podía concluirse en la responsabilidad penal.   

Además,  dice  que  la prueba pericial fue  precaria  en  tanto  que  no  se  determinó  si  las grafías correspondían al  procesado  ni  se  hizo  comparación  con  quienes  tuvieron  el  manejo  de la  documentación,   del   dinero   y  la  preparación  de  las  cuentas  para  su  legalización.   

Por lo expuesto, añade que la distorsión  de  la  prueba  condujo  a  que  se  afectara  la  legalidad del fallo que en lo  punitivo  podía ser más favorable al acusado. Y que en la acusación fiscal se  dudó  sobre  el  monto  de lo apropiado, situación que cobró mayor notoriedad  cuando  el sentenciador disminuyó la suma de dinero presuntamente apropiada. De  ahí  que  lo atinente a los gastos era aplicar el principio de in dubio pro reo  por ausencia de soportes.   

Así, depreca a la Corte casar la sentencia  y, en su reemplazo, absolver al acusado.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Luego  de  realizar  un  recuento  de  la  actividad  probatoria  allegada al trámite, en donde hace énfasis a   la   prueba   trasladada,  la  que,  a  su juicio, cumplió con  todos  los  ritos  para  su  aducción,  dice que efectivamente el acusado en la  diligencia      de      indagatoria      pidió      a      la      Fiscalía  que  practicara   inspección   a  los  archivos  de  Adpostal  para  obtener  los  documentos  que la visita de la Contraloría señaló  como  no  ubicados.  Sin  embargo,  el  instructor no  dispuso  nada  al  respecto cuando se sabía que faltaban 7 bultos por verificar  la documentación allí contenida.   

Dice que calificado el mérito del sumario  el   juicio  de  responsabilidad  se  fundó  sobre  la  prueba  trasladada,  la  indagatoria   y   en   las  declaraciones que obraban en el informativo.   

No  obstante,  anota  que la resolución de acusación es  ambigua  en  torno a la cuantía  del  peculado,  puesto  que no se precisó el monto  que  presuntamente  fue  objeto  de  apropiación.  Dice que en  las providencias  de  primera  y  segunda  instancia se  anotó  que  la apertura de juicio fiscal fue por la suma $20.229.420.40 a cargo  del  acusado  y  se  reiteró  que  la  no  revisión  de  la  totalidad  de  la  documentación     no     enervaba    el    delito  imputado   ni   atentaba   contra  el  principio  de  investigación    integral,    como    quiera   que  los  documentos dejados de  examinar no explicaban las irregularidades de las facturas.   

Recuerda  que el juez de primera instancia  no  ordenó ni practicó pruebas durante la etapa del juicio, pero en el acto de  la   audiencia   pública    admitió   como   medios  de  convicción  los  allegados  por el acusado,  entre  los  que  se  hallaban  los  comprobantes  de egresos de 1995 y 1996, las  resoluciones  de  1995,  la  orden  de  pago del 10 de mayo de ese año,   el   listado  devolutivo  por  centro  de  costos  fechada  el  4  de  junio  de  1996,  el  certificado  del 14 de abril anterior proferida por el  Jefe Financiero  de la Regional Central informando sobre  el    trámite    para   el   reembolso   de   caja  menor,  y el informe de la  comisión  para el envío de  los   documentos   a  la  Contraloría por Adpostal.   

Como   consecuencia   de   tal   medida,  el    fallador  de primer grado disminuyó a la suma  de    $20   229.420.40,  guarismo  que  según  la  Contraloría  constituía el faltante, los  montos  de $6.747.619.00.00        y        $2.017.479.00    que   resultaba   de   la  legalización  de  varias  facturas  de  los  años  1995  y  1996  y  de  otros  comprobantes,  “significando  que  el  acusado  en  definitiva   debía   responder   por   el   monto   de  $11.464.322.00  y que representa los faltantes de  fondos   que  no lograron ser legalizados, así  como  los  gastos por la  adquisición  de  elementos  innecesarios  y  otros  que aunque existían fueron  adquiridos”.   

No  obstante,  estima  la  Delegada  que  las  pruebas indican, en  grado   de  certeza,   que  el  valor  de  lo  apropiado  fue  de             $1.016.000.00  que “corresponde a la legalización  de  cajas  menores  con  documentos espurios y de la suma de $60.000.00  por  el  pago de parqueaderos que  según   comprobantes  de  caja  menor  y  facturas  números  033  del  2 de febrero de 1995 y 044 del 7  del  mismo  mes y año, resultó irregular porque para la fecha se dijo cancelar  $72.000.00”.   

En esas condiciones, asevera que el valor  de      lo      apropiado      arroja      un      total     de     $1.076.000.00.   

Empero, estima que el yerro denunciado se  puede   enmendar  sin  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,     en     virtud     de    que,  teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que  rige  nuestro  sistema  penal, dicho yerro se subsana  redosificando  la  pena.  Por  manera  que  concluye  que se debe aplicar   lo  preceptuado,  en  cuanto  a  la  pena  de  prisión,  lo  reglado por el inciso  segundo  de  la  Ley  190  de  1995, como quiera que el valor de lo apropiado no  supera  los  50  salarios mínimos legales mensuales; y en lo atinente a la pena  de  multa  e  interdicción  de  derecho  y  funciones públicas se debe imponer  lo consagrado  por  el  artículo  133 del Decreto  100 de 1980.   

Respecto  de  los  demás  reparos que el  censor  formula a la sentencia con base en la causal tercera de casación, anota  que  en  lo atinente a los  testimonios  a  que hizo  referencia  el  indagado,  esto  es,  el  de Henry  Humberto  Luna  Tovar  y  Mercedes  Molano  Albarracín  se  observa  que fueron  incorporados  a  la  investigación, salvo el de Laura Bejarano quien se excusó  de comparecer.   

En cuanto a que no se practicó diligencia  de  inspección  judicial  con miras a localizar los  soportes  de caja menor,  manifiesta  que  el  mismo  queda  contestado  con  lo  expuesto  anteriormente  cuando     se    conceptuó    lo    referente a  la    vulneración  del    postulado   de  investigación integral.   

De   la   misma   manera,  sostiene      que     no  resultan  atendibles     los  comentarios  que  hace  el  censor  en  torno  a  la  manera como han       debido       cumplirse  los  actos  de  instrucción, en tanto que se quedó en  simple   afirmaciones,  sin  que  hubiese  precisado  su  trascendencia   frente   a  la  legalidad  de  la  actuación.   

Y   en   lo   que  atañe  a             los recibos del parqueadero, dice que el  administrador    expuso    la    manera    como    se    prestaba   dicho  servicio en la sede residencial  y  el valor del mismo, “que dista considerablemente  del       aportado       como       pagado       por       la       Administración  Postal, lo que hacía  innecesario         ahondar        en        otros        pormenores”.   

De otro lado, frente al reparo que hace el  censor  por  violación  del  derecho  de  defensa,  manifiesta  la Delegada que  no   se   advierte  la  irregularidad  invocada,  en  la medida en que el profesional del derecho que lo  defendió   en   la   instrucción   estuvo   atento   al   trámite,  al  punto  que  interpuso  recurso  de  apelación  contra la  resolución de acusación.   

Si  bien  es  cierto   que   hubo  una  vinculación  tardía  del  imputado,  dice  que  la  misma    no   resultó  trascendente,   toda  vez  que  la  actividad  probatoria  desplegada  en  dicho  interregno  no  afectó  el  derecho  de  defensa ni el debido proceso, tal como  concluyó el Tribunal.   

Y respecto de la posible trasgresión del  derecho  de  defensa  material,  opina  que se remite a los argumentos expuestos  anteriormente y referidos al postulado de investigación integral.   

Así  mismo,  que  al  acusado  no  se le  interrogó  sobre  un peculado por apropiación sino por uno culposo,     anota     que    tal  situación  no  comporta  irregularidad que socave  las  bases de la instrucción o del  juzgamiento.        Empero,       añade  que el interrogatorio se apoyó  sobre  los  cargos  fiscales realizados por la Contraloría y que hicieron parte  de   la   prueba   trasladada   que   dio   lugar   a  la  vinculación del hoy sentenciado.   

Asevera   que  el  inciso  segundo  del  artículo  338  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece como      formalidad      de      la  indagatoria,   que  al  procesado  se  le  haga  la imputación fáctica y la  jurídica provisional de los cargos.   

Recuerda que la calificación jurídica es  provisional  y, por lo mismo, no incide sobre la decisión calificatoria, puesto  que  en  la  pieza  acusatoria  es donde se  debe  concretar  la  denominación jurídica de los hechos por  los cuales el procesado debe responder.   

De  otro  lado,  dice  que  apoyada  en  el    principio   de  instrumentalidad que rige  la   declaratoria   de  nulidades,       se       advierte       que      el      acto      tildado  de  ilegal  cumplió  con  la  finalidad    para   el   cual   estaba      destinado,      que   en   este  evento  fue           “…vincular  al  imputado  al proceso,  brindarle  la  oportunidad  de  explicar  ante  la  justicia  su  comportamiento  y,  por ende,  de  ejercer  su  derecho de defensa  frente   al   delito  de  peculado  por  apropiación  en  concurso  homogéneo,  independientemente  del  lapsus  normativo  en  el  que se incurrió”.   

Por    lo    expuesto,   conceptúa   que   el  anterior  yerro  carece       de      la      trascendencia requerida.   

Segundo cargo  

Después   de   reseñar  los  aspectos  técnicos  que se deben respetar para la   construcción  del  cargo  por  el  sendero  de  la  violación  indirecta      de      la      ley      sustancial,     dice     que,   teniendo  en  cuenta  los  hechos  puestos  en conocimiento  de  la  autoridad  en  la denuncia, el censor confunde el acontecer fáctico que  fue  “motivo de traslado  a  la  Unidad  de  Intervención  Judicial  de  la  Contraloría  General  de la  República,   -mal  uso  de  dineros  destinados  a  caja  menor-  con  los  que  pusieron  en conocimiento de la justicia penal   por   la   mencionada   Unidad   que  dio  a  conocer  los  acontecimientos  que  constituyeron  el  antecedente de intervención de ese ente fiscalizador, que se  reseñaron  en  precedencia  y  que  dieron  lugar  a elevar a faltante una suma  superior      a      los      veinte      millones      de     pesos”.   

De   todos   modos,   señala  que  los  hechos   que  constituyeron el faltante fiscal fueron tenidos en cuenta sin  centrarse  la  investigación  en  indagar por el mal uso de los dineros de caja  menor  que  el ente fiscal consideró que se le había dado un manejo irregular.  Por  manera  que  considera  que  la justicia debía  verificar   todos   los  hechos  puestos  en conocimiento por la Contraloría,  tal como se hizo en este evento.   

Respecto de la presunta distorsión de los  testimonios   de   Henry  Humberto  Luna  Tovar  y  Mercedes  Molano  Albarracín,   advierte  que  la inconformidad del censor  está  en  el  grado  de  valoración  que  los  juzgadores le otorgaron   a   los   citados   medios  de  convicción,    puesto   que   para   éstos  fue  claro  que  el  acusado  era  la  única  persona  que autorizaba los   gastos  y   que,  inclusive,  personalmente     se     encargaba    de    efectuar    compras    y,       por       eso,   no   tiene   cabida  la  invocada  tergiversación.   

Del  mismo  modo,  para  el  juzgador fue  evidente  que  las  facturas  estaban  alteradas  y  que  para  el  asunto  bajo  examen,  no  resultaba  indispensable  establecer su autor, máxime cuando las instancias dispusieron la  expedición de copias para que la falsedad se investigara.   

En  esas  condiciones,  depreca a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

En el acápite  que  llamó  casación oficiosa, pide a la Corte que case la sentencia de oficio  por  trasgresión del principio de consonancia, en la medida en que en  el  proceso  de  determinación  de  la sanción, al       acusado       se      le  atribuyeron               circunstancias  de  mayor  punibilidad  que    no    le    fueron    imputadas     en     la    resolución    de    acusación,    yerro   que   incidió    en  la  dosificación de la sanción privativa de la libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1. El  defensor  de  Roberto Antonio Cabrales Rodríguez, al amparo de  la  causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del principio de investigación  integral y del derecho de defensa.   

En  cuanto a la trasgresión del principio  de  investigación  integral,  destaca  que  el instructor no tuvo en cuenta las  explicaciones  dadas por el acusado en la indagatoria, en la medida en que no se  ordenó  la  practica de una inspección judicial con el fin de establecer si en  las  siete  tulas  que  no fueron objeto de verificación estaban los documentos  que  habrían  legalizado  el  faltante  de  dinero  atribuido al acusado por la  Contraloría    en    el    juicio    fiscal    y   origen   del   presente  proceso.   

Respecto del derecho de defensa, anota que  el  hoy  sentenciado  no  tuvo  una  defensa  técnica  adecuada  en la etapa de  instrucción,  en  tanto  que  el  profesional  del  derecho  que lo asistía no  recurrió   las providencias que ordenaron el cierre de la investigación y  la  que  calificó  el  mérito del sumario. De la misma manera, no solicitó la  práctica de pruebas.   

Así mismo, anota que a Cabrales Rodríguez  se  le  indagó  por la comisión del delito de peculado culposo, de acuerdo con  la  imputación jurídica provisional que se le hizo en dicha diligencia y se le  acusó por la conducta punible de peculado por apropiación.   

Estima que los testimonios solicitados por  el  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria  no  cumplieron con lo que se  pretendía  probar,  puesto que el interrogatorio fue superfluo. Del mismo modo,  manifiesta  que  los  juzgadores  no tuvieron en cuenta los documentos aportados  por  el  procesado  y  que  tampoco se realizó una experticia grafológica para  determinar el autor de los documentos tildados como espurios.   

Y, finalmente, que Cabrales Rodríguez fue  vinculado tardíamente a la investigación.   

2. Como  lo  destaca  la Procuradora Delegada, es verdad que el censor  al  amparo  de  un único  cargo postula varios reparos contra la sentencia  de  Tribunal,  todos en procura de que se proteja el debido proceso y el derecho  de defensa.   

En  lo  atinente  a  la  violación  del  postulado  de  investigación integral, por cuanto que no se realizó diligencia  de  inspección  judicial  a  unas  tulas  contentivas de unos documentos que, a  juicio  del  censor, permitían legalizar los presuntos faltantes atribuidos por  la  Contraloría en el auto de apertura del juicio fiscal, advierte la Corte que  razón le asiste al casacionista.   

Es  bien cierto que Cabrales Rodríguez en  la  diligencia  de  indagatoria  solicitó al instructor que realizara la citada  inspección  judicial  con el fin de que se revisara la documentación contenida  en  las  siete  tulas, cuyos documentos  no fueron tenidos en cuenta por la  Contraloría  para  ordenar  la  apertura del juicio fiscal y, por lo mismo, por  los  juzgadores  de  instancia  para  efecto  de  calificar  su  responsabilidad  penal.   

Como lo destaca la Procuradora Delegada, la  investigación  penal  se  inició  con  base  en  la denuncia instaurada por un  funcionario  de la Contraloría General de la República, en la que informó que  la  citada  entidad  basada en un anónimo indagó sobre dichos hechos y una vez  culminado  el  averiguatorio,  se  concluyó  con  auto  de cierre y apertura de  juicio  fiscal,  fechado  el 1° de marzo de 1999, en tanto que se advirtió, en  especial  con  la  inspección  administrativa  N°  2,  que gastos por valor de  $14.691.834.40  no  tenían  el sustento instrumental (comprobantes y facturas),  los   que   se   realizaron   a  través  de  la  caja  menor  de  la  siguiente  manera:   

Para la vigencia fiscal de 1994 la suma de  $2.505.404.00.  Respecto  del  año 1995 se encontró un faltante no justificado  por  $9.931.907.00.  Y  en  lo  que atañe a 1996 por un valor de $2.254.523.00.   

De  la  misma  manera, se consignó que se  hallaron     facturas    “irregulares”   que  sumaban un valor de $1.016.000.00 e irregularidades  en  el  pago  de  trabajos  mecánicos  realizados  por  $4.594.596.00  y por la  cancelación de parqueadero en cuantía de $60.000.00.   

Por  manera  que el funcionario instructor  con  base en la denuncia y en las copias de la providencia que ordenó el cierre  y  la  apertura  de  juicio  fiscal,  dispuso abrir la instrucción y tener como  prueba trasladada dichos documentos.   

De   la  misma  manera,  el  funcionario  instructor  solicitó  al Jefe de Personal de la Administración Postal Nacional  remitir  la  hoja  de  vida  de  Cabrales  Rodríguez,  así  como  también que  informara la actual dirección de éste.   

Ahora bien, en la diligencia de indagatoria  el  acusado  aportó  fotocopia  del  acta  de inspección administrativa N° 4,  realizada  el  9  de febrero de 1999 por la Contraloría, en la que textualmente  se  dice:  “Pese a la dificultad por el deterioro y  desorden  que allí existe, procedimos a revisar los bultos cuyo membrete decía  ‘Regional  Central…En  total se ubicaron 32”.   

Así mismo, anexó fotocopia del oficio que  lleva  fecha  del  2  de  septiembre  de  1998,  mediante  el cual el Jefe de la  Sección   Financiera   R.   C.   remitió   al  Grupo,  Planta  Central  de  la  Administración  Postal,  Archivo  General  de Cuentas de la Financiera Regional  Central,   correspondiente  a  los  años  1993,  1994  y 1995 en la que se  incluyen  39  sacos  que  contienen  las cuentas mensuales de todas las oficinas  dependientes  de  la Regional Central, originales cuentas Contraloría, planilla  cuenta   corriente,   legalización  caja  menor,  delegaciones  y  nóminas  de  pago.   

Finalmente  se  escuchó  en  testimonio a  Henry Humberto Tovar y a  Mercedes Molano.   

No  sobra  recalcar  que en la indagatoria  Cabrales  Rodríguez deprecó la práctica de inspección judicial con el fin de  obtener  los  instrumentos  que  la  Contraloría  no  encontró, situación que  condujo  a  que se declarara la apertura de juicio fiscal, máxime cuando había  una  diferencia  de  siete  tulas por verificar de acuerdo con los documentos en  precedencia citados.   

Calificado  el mérito del sumario y en la  etapa  del  juicio,  el  juzgador  de  primer  grado, admitió, en el acto de la  audiencia  pública, como elementos de juicio, la documentación aportada por el  procesado,  entre  las  que  se  hallaban los derechos de petición que Cabrales  Rodríguez  había  elevado  ante  la  Administración  Postal  Nacional  y  sus  respuestas,  los  comprobantes  de  egresos  de  1995 y 1996, la resoluciones de  1995,  la  orden  de  pago  del 10 de mayo de 1995, el listado devolutivo por el  centro  de  costos  del  4  de  junio  de  1996,  el certificado del 14 de abril  expedido  por  el  Jefe Financiero de la Regional Central informando el trámite  seguido  para  el  reembolso  de caja menor y el informe de la comisión para el  envío de documentos a la Contraloría por Adpostal.   

En   esas  condiciones,  resulta  fácil  advertir  que  el  acusado allegó sendos documentos que permitían concluir que  algunas  de las sumas de dinero atribuidas como ilícitamente apropiadas tenían  el  correspondiente  soporte  documental  para su legalización y, por lo mismo,  debían    descontarse    del   monto   final   de   la   suma   imputada   como  apropiada.   

Frente  a este punto es bueno destacar que  no  le  asiste razón a la Delegada cuando califica que la acusación es ambigua  respecto  de la suma ilícitamente apropiada, en la medida en que revisada dicha  providencia  se  concluye  que  al  procesado  se  le acusó por la comisión de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, por valor de  $20.229.420.40,   de  acuerdo  con  lo  concluido  por  la  Contraloría  en  su  correspondiente  averiguatorio,  cuyas  diligencias  sirvieron  de  soporte para  predicar dicho guarismo.   

Ahora bien, siguiendo con el tema a tratar,  esto  es,  con  la  trasgresión del principio de investigación integral por no  haberse  realizado la diligencia de inspección judicial con el fin de verificar  la  existencia  de  los documentos que permitían concluir, a juicio del censor,  que  aquellos  montos  calificados  como  indebidamente  apropiados  tenían  el  correspondiente  soporte  documental  para  su  legalización,  se  advierte que  algunos  de  dichos  instrumentos  fueron aportados por el procesado en la etapa  del  juicio  y  objeto  de  apreciación, al punto que tuvieron incidencia en la  cuantía  del peculado, tal como se advierte en las conclusiones adoptadas en el  fallo impugnado.   

En   efecto,   el   juzgador  de  primer  grado   apreció  los  citados  documentos  y  le sirvieron de soporte para  disminuir la cifra del valor de lo apropiado. Textualmente anotó:   

“Respecto  al  cuestionamiento  que  hace  el  acusado  acerca  de  la  irresponsabilidad en la  diligencia  de  inspección  administrativa que resposa en este encuadernamiento  -folio  150  y ss c.o.-  ha de señalarse que sin entrar a restarle mérito  probatorio  a  la  mentada  diligencia que dio lugar a que para entonces el caos  que   presentaban   los   archivos    dieran   lugar   a   la  carencia  de  soportes    de  las  legalizaciones  para  el  periodo comprendido entre 1994 y 1996 discriminándose  con  claridad  los únicos soportes hallados, no es menos cierto que hoy ante la  certeza  requerida  para  entrar  a  consolidar  la responsabilidad penal de los  dineros  que  en  efecto  fueron  los  apropiados  por  el  acusado, es menester  analizar  con  cuidado,  la  situación surgida dentro de la audiencia pública,  cuando  escuchado  nuevamente  el  procesado advierte sobre la existencia de las  legalizaciones  de  las  cajas  menores correspondientes a los años 1995 y 1996  con  sus respectivos soportes, más no así lo pertinente al año 1994, sobre el  cual si debe hacerse los cargos”.   

De esa manera, en virtud de lo expuesto, el  sentenciador   de   primer   grado,   a  la  suma  de  $20.229.420.40  descontó  $6.747.619.00  y  $2.017.479.00   correspondientes a los años 1995 y 1996,  respectivamente,  en  tanto  que  consideró  que  dichos  guarismos  tenían el  correspondiente  soporte  legal.  Por manera que concluyó que el acusado debía  responder  por  el  monto  de  $11.464.322.00  que representaba los faltantes de  fondos  que  no  lograron  ser legalizados y los gastos de adquisición de otros  elementos que se encontraban en las mismas condiciones.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  avaló  aquella deducción de la siguiente manera:   

“Quedan  así  contestadas  las  inquietudes  del  señor  defensor contenidas en su escrito de  sustentación,  además,  en  el  auto  de  cierre de investigación fiscal y la  orden  de  apertura  de  juicio  oral  Número  00213 del 1 de marzo de 1999, se  relacionaron  todos  y  cada  uno  de  los comprobantes y facturas que no fueron  hallados  al examinar los libros contables y los archivos correspondientes a los  años  1994,  1995  y  parte  de 1996, calendadas en las que el acusado estuvo a  cargo  del  manejo  de los dineros de la caja menor de ADPOSTAL en su condición  de  Gerente  de  la Regional Central de la entidad y que, según los testimonios  rendidos  por dos de las personas que él mismo mencionó en su indagatoria, él  era  el  único que autorizaba los gastos e inclusive personalmente se encargaba  de efectuar compras de diverso orden.   

“A   tal   punto    llegaron  las  anomalías  en  el  manejo  del  dinero  de  la  caja  menor  que  una de las ex  secretarias   del   implicado  dijo  en  su  testimonio  que  ella  ‘sentía       temor’  cuando  veía  llegar  a  Roberto  Antonio  con  elementos  suntuarios  y  otra  serie  de actitudes respecto a los  gastos que ordenaba.   

“Finalmente, la deducción que hizo el a  quo  frente al monto inicialmente reportado como faltante -$20.229.420.40-, para  dejarlo  en definitiva en la suma de $11.464.322.00, aún cuando está soportada  en  pruebas  aportadas  a última hora por el procesado sin haber sido ordenadas  por  el  Juez  de  la  causa, ha de ser confirmada en tanto que constituirá una  reforma    en    peor    para    el   procesado,   apelante   único”.   

En  tales  condiciones,  resulta  diáfano  sostener  que  el  juzgador  de primera instancia, con base en la documentación  que  el  acusado  allegó  en  el  acto  de  audiencia pública, concluyó en la  legalización   de  algunas  de  las  sumas  que  la  Contraloría  estimó  que  constituía  como  faltante  y  que  formaba  parte  del  monto de los peculados  atribuidos a Cabrales Rodríguez.   

Ahora   bien,   es   cierto  que  en  el  averiguatorio  que  cursó  en la Contraloría y génesis del proceso penal obra  la  inspección  administrativa  N°   2,  en la que constaba que no fueron  encontrados  algunos  de los soportes documentales de caja menor de varios meses  y  respecto  de las vigencias fiscales correspondientes a los años 1994, 1995 y  1996.   De   la   misma  manera,  también  resulta  claro  que  dada  la  labor  investigativa  del  aquí  sentenciado  y ante los múltiples requerimientos por  él  elevados,  la Administración Postal, en el año 2003, ubicó varios de los  soportes  de  algunos  de  los  dineros considerados como faltantes en el juicio  fiscal  y  cuantía  del  objeto  del proceso penal, aspecto que permitió a los  juzgadores  concluir que el valor de lo ilícitamente apropiado no correspondía  a  la  cifra  de los $20.229.420.40, atribuida en la acusación y de acuerdo con  las  pesquisas  que  adelantó  la  Contraloría  e incorporada al trámite como  prueba trasladada, sino a $11.464.322.00.   

Por manera que de acuerdo con la actividad  probatoria  desplegada  en la instrucción, teniendo en cuenta los postulados de  pertinencia,  conducencia y utilidad, claro es que al interior del proceso penal  se  hacía  indispensable  la  práctica  de la citada diligencia de inspección  judicial  que fue deprecada por el procesado en el acto de la indagatoria, en la  medida  en  que  se  hacía  indispensable  verificar  si los desembolsos de los  dineros  tenían  o  no  el  correspondiente  soporte  y,  establecer, de manera  certera y concreta, el valor de lo ilícitamente apropiado.   

Dicho  de  otra  forma,  de acuerdo con el  principio  de  investigación  integral,  que  impone  al  funcionario  judicial  investigar  lo  favorable  y lo desfavorable al acusado, se hacía necesario que  se  practicara la inspección judicial a las instalaciones de la Administración  Postal  con  el  fin de establecer si los dineros que se dicen que fueron objeto  de   apropiación   ilícita   por   parte   del   procesado  tenían  o  no  el  correspondiente  soporte,  diligencia  que  fue  solicitada  por  éste y que no  mereció  ningún  tipo de pronunciamiento por parte del instructor, máxime que  con  dicho  elemento  de  juicio se habría definido si en verdad algunas de las  cuentas pagadas contaban con el correspondiente soporte.   

En esas condiciones, de común acuerdo con  la  Procuraduría,  el  citado  yerro resulta trascendente, en la medida en que,  como  se indicó, con dicho acto de prueba necesariamente se habría establecido  el  monto  real  de  lo  imputado  como  ilícitamente apropiado, situación que  igualmente  tendría  incidencia  en  el  proceso  de determinación de la pena,  máxime  cuando  se  sabía que siete de las tulas contentivas de los documentos  no  habían sido objeto de inspección y, además, reinaba el desorden frente al  archivo de tal documentación.   

Recuérdese  que  dentro de la concepción  del  proceso  penal   y de acuerdo  con el postulado de presunción de  inocencia,  al  Estado  es a quien le corresponde desvirtuarla, garantía de que  goza toda persona contra la cual se le hace una imputación.   

Frente a este punto vale también destacar  que  el  concepto  de  carga  de  la  prueba  se  debe  entender desde una doble  perspectiva,  a  saber:  la formal, según la cual, a las partes les corresponde  probar  sus  afirmaciones  o  negaciones  hechas  al  interior del proceso y, la  material,  referida a las consecuencias jurídicas que se derivan para el sujeto  procesal   el   no   demostrar  un  determinado  hecho  que  estaba  obligado  a  hacerlo.   

Sin   embargo,   tales  conceptos  sólo  encuentran   sustento   en   aquellos  procesos  que  la  doctrina  denomina  de  aportación  de  partes  o  dispositivos,  en  el  que corresponde a los sujetos  procesales  demostrar los supuestos de hecho de la norma, sin que al funcionario  judicial  le  sea  permitido  suplir  dicha  falencia, razón por la cual, tales  acepciones  no  encuentran correspondencia con el proceso penal, en la medida en  que  éste se apoya, por regla general, en los postulados de oficiosidad dado el  interés público que lo rige.   

Empero,   lo anterior no quiere decir  que  en  los  procesos  penales que requieren, entre otros, de querella de parte  rige  el  principio  formal  de carga de la prueba, toda vez que, se insiste, en  los  trámites  penales la presunción de inocencia se erige en una garantía de  toda   persona  a  no  ser  considerada  culpable  mientras  no  se  le  declare  judicialmente  como  tal  a  través  de  sentencia  definitiva, la cual se debe  apoyar  en una investigación que haya satisfecho el principio de investigación  integral.   

Así,  en  el  proceso  penal  sólo  es  predicable  el  concepto negativo de carga de la prueba, en tanto que al acusado  no  le  corresponde  probar  su propia inocencia que, por otra parte, se presume  mientras  no exista actividad probatoria suficiente de la que puede desprenderse  lo  contrario  y lograr desvirtuar esa verdad interina que lo protege, con mayor  ahínco  durante  el  proceso,  sino  que dicha carga se desplaza hacia la parte  acusadora  quien debe probar los elementos constitutivos de la pretensión penal  y desvirtuar la pluricitada presunción de inocencia.   

Por  manera que en el acto de apreciación  de  la  prueba,  dentro de la obligación del funcionario judicial de motivar su  decisión,  de  acuerdo  con  los  postulados  de  la  sana  crítica,  se exige  necesariamente  que  el  trámite  cuente  con  los  correspondientes  medios de  convicción  que  permitan  al funcionario, dentro de los grados de conocimiento  reglados  por  el  legislador,   que  en  este  caso  sería la certeza por  tratarse  de  la  sentencia,  concluir  en  la  existencia  del  hecho  y  en la  responsabilidad  del acusado y, por ende, permita desvirtuar o no la presunción  de inocencia.   

Finalmente,  no  sobra  recordar  que  la  presunción  de  inocencia  constituye  una  garantía  integradora  del  debido  proceso,  al  consagrase  como  tal  en  el  artículo  29  de  la Constitución  Política,  el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  el  artículo  11  de  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos y el  artículo  14.2  del  Pacto  Internacional de Derecho Civiles y Políticos,  instrumentos  internacionales  que prevalecen en el orden interno de acuerdo con  el artículo 93 de la Constitución Política.   

En  síntesis, como se anunció, el reparo  formulado  por  el  censor  por  la trasgresión del principio de investigación  integral  está  llamado  a  prosperar,  en  la  medida  en  que  la inspección  judicial,  además  de ser viable por los principios de pertinencia, conducencia  y  utilidad,  era  indispensable  para  concluir en el monto de lo ilícitamente  apropiado,   

No  obstante, contrario a lo advertido  por    la    Procuraduría,    la    Sala    declarará   la  invalidez  parcial  de  lo  actuado,  a partir del acto de la audiencia preparatoria, fechada el 15 de julio  de  2003,  con  el  objeto de que el sentenciador de primera instancia ordene la  practica  de  la citada diligencia de inspección judicial y, de esta manera, se  concluya   si   efectivamente   el  hoy  sentenciado  se  apropió  de  la  suma  $10.388.322.00,   que   sería   el  guarismo  restante  de  lo  declarado  como  ilícitamente apropiado por el acusado Cabrales Rodríguez.   

En esas condiciones,  la Corte, basada  en  la  prueba  que obra en el trámite, en especial la documental,  estima  que  no  existen  elementos  de  juicio  que indiquen que Cabrales Rodríguez se  apropió  de  la  totalidad  de la suma de $11.464.322.00, tal como lo dedujeron  los  juzgadores  de instancia, puesto que los funcionarios del ente de control y  los  que  conocieron de la instrucción y del juzgamiento en el proceso penal no  verificaron  si en realidad la totalidad del monto que se señaló como faltante  en  el  auto de apertura de juicio fiscal tenía o no el correspondiente soporte  documental.   

Recuérdese  que en el acta de inspección  administrativa  No.  2  se  advierte  que los funcionarios de la Contraloría no  revisaron  la  totalidad de las tulas que contenía la documentación en aras de  cumplir  con  dicho  cometido.  De  la  misma manera, los distintos funcionarios  judiciales  que conocieron del asunto en virtud del proceso penal se conformaron  con  el monto suministrado por aquella entidad de control  y no desplegaron  ninguna  actividad probatoria tendiente a verificar el valor de lo ilícitamente  apropiado.   

Así  las  cosas,  el  expediente  sólo  demuestra,  en  grado  de  certeza,  que  el  acusado  se apropió de la suma de  $1.076.000.00,  hecho  que  se  cumplió de la siguiente manera: Para el año de  1994  por  valor de $316.000. Respecto del año de 1995 la suma de $ 460.000 (en  ésta  se encuentran incluidos los $60.000 referidos como pago de parqueaderos).  Y, para el años de 1996, la cuantía de $300.000.   

Por  manera  que  como  lo  recuerda  la  Procuradora  Delegada,  la  Secretaria del ex Gerente y hoy procesado anotó que  la  documentación que soportaba el gasto de los dineros girados a través de la  caja  menor  fue  aportada  y que los propios funcionarios de la Administración  Postal  Nacional   fueron los que informaron de la dificultad de ubicar los  citados  instrumentos  en  los  archivos,  lo que impide afirmar o desvirtuar la  existencia o no de los soportes.   

De  esa  manera,   la  apropiación  ilícita   de  los  dineros públicos sólo se puede predicar de los montos  plasmados  en  las  facturas que soportaban la legalización de los gastos y que  se  evidenciaron  que no eran verdaderos, en tanto que los emolumentos no fueron  entregados  a  los  proveedores  que   se hacía constar, ni que sus firmas  correspondían  a las allí rubricadas y que no tenían como objeto la venta que  registraba,   instrumentos   que   arroja   como   cifra  la  de  $1.016.000.00.   

Así  mismo, se estableció que la suma de  $60.000.00  girados  para  el  pago  de  parqueaderos tampoco correspondía a la  verdad,  razón  por la cual, el valor de lo indebidamente apropiado arroja como  cuantía definitiva la de $1.076.000.00.   

Por manera que la Corte, como se anunció,  casará  parcialmente la sentencia impugnada, declarando la invalidez parcial de  lo  actuado,  a  partir  de la audiencia preparatoria, fechada el 15 de julio de  2003,  con  el  objeto  de  que en la etapa probatoria del juicio se ordene y se  practique  diligencia  de  inspección  judicial  con  el  fin  de establecer si  efectivamente  Roberto  Cabrales  Rodríguez  se apropió del restante monto del  dinero, esto es, de $10.388.322.00.   

Como consecuencia de lo anterior y frente a  este  reparo,  se  procederá  a determinar nuevamente la sanción teniendo como  soporte la suma de $.1.076.000.   

De otro lado,  respecto de la también  presunta  trasgresión  del  principio de investigación integral que postula el  casacionista,  por  cuanto  al trámite no se allegaron los tres testimonios que  fueron  solicitados por el propio acusado en el acto de la indagatoria, la Corte  estima  que  no  le asiste la razón, en tanto que dos ellos fueron allegados al  proceso.   

En  efecto,  revisado  el  expediente  se  observa  que el instructor mediante resolución del 18 de abril de 2002, dispuso  escuchar  en  testimonio a Mercedes Molano, Henry Luna y Laura Bejarano, para lo  cual  fijó  el día y la hora para la práctica de las diligencias, citación a  la  que  comparecieron  los  dos primeros, por cuanto la última no pudo asistir  dado el estado de gravidez en que se encontraba.   

Dentro de tales condiciones, en este evento  no  se  avizora la trasgresión del postulado de investigación integral, puesto  que  los  testimonios  de  Mercedes  Molano  y  Henry  Luna  cumplieron  con los  objetivos que el acusado pretendía acreditar.   

Así, por ejemplo, en cuanto al testimonio  de  Luna  Tovar,  dicho  ciudadano  ya  había comparecido a dar su conocimiento  sobre  los  hechos  materia  de investigación. Es así como en la diligencia de  inspección administrativa anotó:   

“    La  Contraloría  si  adelantó una investigación y yo estuve buscando las facturas  y  comprobantes  que  no  aparecían  con  personal  de  la  Contraloría, ellos  estuvieron  presentes  en  la  búsqueda que se hizo, pero no se encontró nada,  sin  embargo le digo que para pasar las cuentas a la sección financiera tenían  que  llevar  todos  los  comprobantes  anexos.  Yo  duré  como dos días en los  archivos  y  una  doctora y un doctor de la Contraloría y no se encontró nada,  es   que   ese   estaba   en   un   desorden    muy   espantoso”.   

De la misma manera, la Sala no advierte que  el   interrogatorio   hecho   a   los   testigos  hubiese  sido  “superfluo”,  toda  vez que el mismo se  centró  sobre  hechos aducidos por el indagado y de acuerdo con el conocimiento  que  se  tenía.   En  tales  condiciones,  la señora Mercedes Molano hizo  saber   a   la   justicia  que  se  desempeñó  como  Secretaría  de  Cabrales  Rodríguez   y  que en el tiempo que manejó la caja menor sólo una vez se  le  hizo  auditoría  y que nunca tuvo “descuadre”  en   las   cuentas;  que  no  verificaba  si  lo  comprado  coincidía  con lo  facturado,   puesto  que  el  acusado  “tampoco  lo  permitía,  él  me decía mira aquí está el recibo de lo que se compró y él  se  encargaba  de  distribuir  las  compras para donde se requerían”.   

Sin embargo, puntualizó:  

“…  a mi me  daba  miedo  manejar  esa  caja  porque  él  de pronto llegaba con cuadros, él  decía  que  había  comprado  esos  cuadros,  que había comprado unos adornos,  porcelanas,  ceniceros,  eso  era  lo que yo así más como miedo me daba. Todas  esas  cosas  que  yo  se  que  no eran gastos de caja menor, pero a él quien le  decía  que  no, después de que supe que a él lo habían sacado de la empresa,  por  comentarios  de la gente me enteré que  él se había llevado todo lo  que  había  en  la oficina aduciendo que eso lo había comprado con la plata de  él,  eso  si dejó la oficina pelada, se llevó todo betamax, televisor todo lo  que  había  en  la  oficina, yo ni más he vuelto a esa regional…”.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  no  comparte  la  Sala  la apreciación del casacionista en el sentido de que al  procesado  se  le vulneró el postulado de investigación integral, en la medida  en  que  los  testimonios  fueron  ordenados  y  dos  de  ellos  se  recibieron.   

Ahora bien, es cierto que en el trámite no  se  recibió  el  testimonio  de  Laura Cristina Bejarano no obstante haber sido  ordenado,  empero  tal  hecho  no  lleva  a  predicar   la trasgresión del  postulado  de  investigación  integral,  en tanto que su no comparecencia no es  atribuible  a  negligencia  de  la  justicia,  sino  que  fue  por  su estado de  embarazo,  tal  como lo hizo saber en un escrito y que, por dicho motivo, debía  “guardar reposo ya que estoy próxima a dar a luz y  por    recomendación    del    médico   debo   guardar   reposo”.   

Además, la causal de nulidad invocada por  el  casacionista  fue objeto de discusión en las instancias, concluyéndose que  el  testimonio  de  Laura  Cristina  Bejarano  no resultaba útil para el objeto  probatorio. Así, el juzgador de segundo grado, consideró:   

“Pasando a otro  motivo  de  inconformismo,  referido  este a la recepción únicamente de dos de  las  tres  declaraciones pedidas por el reo, para la Sala este argumento resulta  igualmente  inaceptable  en  cuanto  no  acierta  el  defensor a indicar de qué  manera  la  ausencia  de ese testimonio afecta la situación de su representado,  simplemente  se  limita  alegar  que no hubo una investigación integral por ese  acaecer,  empero,  al  igual  que  en  sus  argumentos  que  preceden olvidó el  litigante   resaltar  la  importancia  del  testimonio  de  la  ex  –  secretaria  del  acusado,  señora  Laura Bejarano, que fue el que se dejó de recibir…   

“Leídas y confrontadas las declaraciones  de  Henry  Humberto  Luna  Tovar  y  Mercedes  Molano  Albarracín, se encuentra  innecesaria  la  incorporación  del  de  Luna  Bejarano,  pues  los mencionados  testigos  sobre  el  punto objeto de controversia, aseguran que aún cuando  ellos      en      algunos      periodos      estuvieron      a     ‘cargo’  de  la  caja menor, por encargo de  Roberto  Antonio  Cabrales  Rodríguez, lo cierto es que éste era el único que  autorizaba los gastos.   

“…  

“Dichos  testimonios  son  coincidentes  en  cuanto  a  que  la caja menor aún cuando en  algunas   oportunidades   quedaba   ‘a  cargo’ de  los  empleados  más  cercanos  de  la  gerencia,  lo único cierto es que quien  disponía  los  gastos  e  inclusive  hacía  las  compras de manera directa era  Roberto  Antonio  Cabrales Rodríguez, de modo que resultaba inoficioso escuchar  otro  declarante  en ese sentido y, por lo mismo, no se vulneró el principio de  investigación  integral,  más,  si  se  tiene  en  cuenta que el sistema penal  colombiano  no  se  rige  por  la  tarifa legal de la prueba sino que desde hace  tiempo  se  adoptó  el de la libre apreciación de la prueba bajo el método de  la sana crítica…   

“En  otras  palabras,  el  procedimiento  penal  colombiano  se  aviene  al sistema de valoración de la prueba denominado  sana  crítica o de libre convicción, en el cual lo verdaderamente relevante es  el  poder  persuasivo  de  cada  medio de prueba y de todos en conjunto, y no la  cantidad   de   los   medios   de  prueba  que  pudieren  incorporar”.   

En igual sentido debe la Corte pronunciarse  sobre  el  reparo  fundado en que la investigación debió desarrollarse de otra  forma,  en  la  medida  en  que  el casacionista no señala cuál era el método  investigativo   para   dar   por   demostrado  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del acusado.   

Si  bien  dentro  de  tal  hipótesis deja  entrever  la  pertinencia  de una prueba grafológica para determinar la persona  que  adulteró  las  facturas,  de todos modos pasa por alto el censor que en el  trámite  obra dicha experticia en donde se concluyó en la falsificación de la  facturas  con las cuales se pretendía legalizar unos gastos de caja menor de la  entidad.   

Que  el procesado no hubiese sido el autor  material  de  la  falsedad  ello en nada enerva su compromiso penal frente a los  hechos,  en  la  medida  en  que  la  investigación  arrojó como resultado que  Cabrales  Rodríguez  era  la  persona  que  disponía  de  dichos recursos y el  encargado de adjuntar los correspondientes documentos.   

Además,  recuérdese que en el proceso se  dispuso  expedir  las  correspondientes  copias  con  el  fin  de  establecer la  autoría de la persona que elaboró los citados instrumentos.   

Finalmente,   tampoco   se   vislumbra  irregularidad  que  afecte  la  legalidad  del  proceso,  por  cuanto  que no se  recibió  la versión del administrador, habida cuenta que en el proceso obra su  testimonio,  el  cual  permitió  a  los  juzgadores  conocer la forma en que se  prestó  dicho  servicio  y  el precio pactado, que se opone abiertamente con lo  reportado como pagado por la Administración Postal.   

En  cuanto  a la violación del derecho de  defensa  que al actor hace consistir en que el acusado no contó con una defensa  técnica  diligente, que a éste se le vinculó tardíamente a la investigación  y  que  en  el interrogatorio que se le formuló en el acto de la indagatoria se  le  preguntó  por  la comisión de la conducta punible de peculado culposo y se  le  acusó  por  uno de la misma naturaleza pero doloso, tampoco tiene vocación  de éxito por los siguiente motivos:   

En  primer  lugar  y  en lo atinente a que  Cabrales  Rodríguez  no  contó  con una defensa material diligente, como lo ha  dicho  la  Corte  en  múltiples  pronunciamientos,  para  que el reproche tenga  prosperidad  no  basta  con  señalar  las  actuaciones  que  el  censor hubiese  desplegado  al  interior  del  proceso  en el evento en que se desempeñara como  defensor  del  acusado, sino que teniendo en cuenta la realidad procesal se debe  demostrar  que  el  profesional  del  derecho  no desplegó ninguna actuación a  favor  de  los intereses del acusado, y cuyo silencio no se puede catalogar como  estrategia  defensiva, en tanto que el incumplimiento de la labor encomendada se  erige    en   un   acto   de   desidia   que   impone   la   casación   de   la  sentencia.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte  que Cabrales Rodríguez estuvo asistido por dos apoderados  de  confianza,  profesionales  del  derecho que estuvieron atentos al desarrollo  procesal en pro de los intereses de su representado. Veamos:   

Recuérdese que el instructor, con base en  la  documentación  del  trámite fiscal adelantado por la Contraloría, dispuso  por  resolución del 2 de marzo de 2000, abrir la correspondiente instrucción y  escuchar en diligencia de indagatoria al acusado.   

Como  quiera que el lugar de la residencia  del  procesado  sólo  se obtuvo el 4 de mayo del citado año, se fijó el 11 de  julio   siguiente   para   oír  en  indagatoria  a   Cabrales  Rodríguez,  diligencia  que no se pudo recibir en virtud a que éste se excusó de asistir a  la   citación   de   la   justicia   por   cuanto  residía  en  la  ciudad  de  Montería.   

De  acuerdo con la petición que elevó el  acusado,  el  27  de  julio de 2000, para que se le escuchara en indagatoria, el  funcionario  investigador, el 9 de enero de 2002, envió despacho comisorio a la  citada  ciudad  y  el 11 de marzo del mismo año se vinculó a la investigación  mediante  indagatoria,   acto  en  el  cual  aquel  designó  apoderado  de  confianza.   

Con  base  en las peticiones hechas por el  imputado  en  la  diligencia  de  indagatoria,  el instructor, el 18 de abril de  2002,  ordenó  recibir  los  testimonios de Mercedes Molano, Henry Luna y Laura  Bejarano con los resultados ya conocidos.   

Por resolución del 21 de mayo de 2002, se  cerró  la investigación, providencia que se notificó personalmente al acusado  y a su defensor.   

El  mérito del sumario se calificó el 11  de  septiembre  de  2002  con  resolución  de  acusación en contra de Cabrales  Rodríguez   como   posible  autor  de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso homogéneo y sucesivo, providencia contra la cual el  defensor  interpuso  recurso  de apelación, decisión que fue confirmada por el  superior jerárquico.   

Vencido el término de traslado que ordena  el  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000, el 9 de julio de 2003, el procesado  otorgó  poder  a  un  nuevo  defensor  que  fue  reconocido  como  tal  al día  siguiente.   

El  14  de  julio  siguiente,  el  citado  profesional   del   derecho   solicitó  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  por  vulneración del principio de publicidad y del debido proceso.   

En el trámite de la audiencia preparatoria  el  juzgador  negó  la  anterior  petición, en la medida en que fue presentada  extemporáneamente   y  estimó, además, que no la estudiaba de oficio por  cuanto  que,  en  su  criterio,  no  se  estructuraban  las  citadas causales de  nulidad,   providencia   contra   la  cual  el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación, siendo confirmada la decisión por el Tribunal.   

Celebrada  la  audiencia  de juzgamiento y  dictada  la  sentencia  de  primera  instancia,  el 25 de septiembre de 2003, el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación,  decisión  que, como se sabe, fue  confirmada por el Tribunal.   

De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  procesal,  la  Sala  advierte  que  la  defensa técnica, conforme a la personal  estrategia  planteada,  estuvo  activa  durante  el  trámite del proceso, en la  medida  en  que se notificó de la providencia que cerró el ciclo investigativo  y  calificó  el  mérito del sumario, recurrió varias providencias y pidió la  declaratoria  de  invalidez de actuado por trasgresión del debido proceso y del  principio de publicidad.   

Es verdad que el apoderado de confianza no  participó  en  la  practica  de  los  dos testimonios recaudados en la etapa de  instrucción;  sin embargo, tal acto, per se,  no comporta la transgresión  del  principio  de  contradicción que rige la actividad probatoria, puesto que,  como  lo  tiene  dicho la Corte, en los procesos tramitados bajo la tutela de la  Ley  600  de  2000 no era indispensable que el defensor participara en los actos  de  producción  y aducción de las probanzas para salvaguardar dicho postulado,  en  la medida en que la contradicción también se puede ejercitar criticando la  prueba  en  si  misma  considerada  y  confrontada  con  los  demás  medios  de  convicción allegados al proceso.   

En  cuanto  al  reparo  formulado  por  el  censor,  según  el  cual,  hubo  una  vinculación  tardía  del  acusado  a la  investigación,  como  lo  destaca la Procuraduría, si bien la irregularidad se  presentó,  de  todos  modos  la  misma no tiene la trascendencia que imponga la  casación de la sentencia.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  el anterior  recuento  procesal, resulta cierto que entre el 27 de julio de 2000, fecha en la  cual  el  propio  Cabrales  Rodríguez  solicitó  que  se le escuchara  en  indagatoria,  y  el   9 de enero de 2002, día en que se libró el despacho  comisorio,  transcurrió  más  de  año medio sin que se hubiese vinculado a la  instrucción;  no  obstante,  de  tal inactividad no se desprende necesariamente  que  el reparo esté llamado prosperar,  máxime cuando en dicho interregno  sólo  se adjuntó al trámite la certificación de antecedentes remitida por el  DAS,  el  29  de  junio  de  2000,  y la tarjeta alfabética del hoy sentenciado  enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

Ahora  bien, de acuerdo con los principios  que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, se encuentra  el  de trascendencia, según el cual, quien alegue la nulidad debe demostrar que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o  desconoce   las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento.   

Por  manera que en este evento no se puede  concluir  que  la vinculación tardía del acusado condujo a que se le vulnerara  garantías  procesales  y/o  que  se  hubiese  resquebrajado  las  bases  de  la  instrucción  o del juzgamiento. El proceso evidencia que entre el interregno en  que  el  acusado deprecó que se le escuchara en indagatoria y el día en que se  libró  el correspondiente despacho comisorio para tal efecto, no hubo actividad  probatoria.   

Los medios de convicción que sirvieron de  sustento  al  instructor  para ordenar la vinculación de Cabrales Rodríguez al  trámite  penal  fueron  los que incorporó la Contraloría al averiguatorio que  adelantó  y  que  él  ya conocía en virtud de que se le había abierto juicio  fiscal,  motivo  por  el cual, en este evento no es dable deducir algún tipo de  perjuicio   en   contra   del   procesado   por   su   vinculación  tardía  al  diligenciamiento.   

Finalmente,  tampoco  la  asiste razón al  casacionista,  al  fundar  el  reparo  sobre  el  supuesto  de que el proceso se  encuentra  viciado de nulidad, en tanto que la imputación jurídica hecha en la  diligencia  de  indagatoria  fue  por  la  comisión  de  la conducta punible de  peculado  culposo  y, no obstante, se le profirió resolución de acusación por  el delito de peculado por apropiación.   

En efecto, recuérdese que el artículo 338  de  la  Ley  600  de  2000,  contempla  que  constituye  un  acto  formal  de la  indagatoria  que  el  interrogatorio  verse  sobre  los hechos que originaron su  vinculación   y   que   se  le  ponga  de  presente  la  imputación  jurídica  provisional.   

Dicho  de  otra  manera,  forma  parte del  debido  proceso  que dentro del interrogatorio formulado al procesado en el acto  de  la  indagatoria se imponga de presente la imputación jurídica provisional,  de   acuerdo   con   los   hechos   y   las  pruebas  allegadas  a  ese  momento  procesal.   

Como lo destaca la Procuradora Delegada, la  inteligencia  de  la  norma  no  lleva  fatalmente a predicar que la imputación  hecha  en  la  indagatoria  ata al instructor de tal manera que en el acto de la  calificación   del  mérito  del  sumario  deba  mantener  dicha  calificación  jurídica,  máxime  cuando  en  los  dos  momentos procesales la misma tiene el  carácter provisional.   

Por manera que en este particular evento la  variación  del tipo de peculado, esto es, de culposo a doloso, no contrarió el  ordenamiento  jurídico.  Además, no puede perderse de vista que la resolución  de  acusación se erige en la pieza procesal en donde el instructor debe plasmar  todos  los  supuestos  de hecho y de derecho, en la manera en que constituye los  límites en los que se desarrollará el juicio.   

Ahora  bien, de acuerdo con los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, en especial  el  de intrumentalidad, según el cual, no se declarará la invalidez de un acto  cuando  cumpla  la  finalidad  para  la cual estaba destinado, siempre que no se  viole  el  derecho  de  defensa,  tampoco  resulta procedente la declaratoria de  invalidez  de  lo actuado, en tanto que la indagatoria cumplió con la finalidad  de  vincular  al  imputado  al  trámite  penal,  diligencia  en la que Cabrales  Rodríguez,  enterado  del  acontecer  fáctico  por  el  cual  era investigado,  explicó  a  la  justicia su comportamiento y, por lo mismo, ejerció el derecho  de defensa.   

Además,  en  el  acto  calificatorio,  el  instructor  se  refirió  a la imprecisión de la imputación jurídica hecha en  la indagatoria de la siguiente manera:   

“En virtud del  principio  de  favorabilidad,  la  normatividad  aplicable es la vigente para la  época  de  los  hechos  ocurridos  en  1994,  1995  y  1996,  lo  que  tiene la  adecuación  típica  provisional  en  el  Código  Penal  anterior  en el Libro  Segundo,  Título  III,  Capítulo  Primero,  PECULADO  POR  APROPIACIÓN. No se  atenta  contra  el  debido  proceso  ni  el  derecho  de  defensa, al adoptar la  adecuación  típica  anteriormente  mencionada,  se  incurrió al momento de la  indagatoria  con la formulación del cargo diferente, en irregularidad meramente  de   denominación  del  delito,  pero  sin  salirse  del  mismo  capítulo,  no  generadora  de  nulidad,  pues  puede  hacerse  tal  modificación  toda vez que  conserva  la imputación fáctica esencial indagada en el curso de la diligencia  de descargos”.   

De  esa manera, en este particular evento,  no  se  puede decir que la imprecisión del instructor al momento de formular la  imputación   jurídica   en  el  acto  de  la  indagatoria,  trajo  consigo  la  vulneración     de     derechos     y     garantías    judiciales    al    hoy  sentenciado.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a  prosperar.  No  obstante,  se  casará  en  cuanto  al  reparo  referido a la  violación del principio de investigación integral.   

Segundo cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor  de Cabrales  Rodríguez,  al  amparo  de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de identidad cometido sobre la denuncia, la providencia de cierre  de  investigación y apertura de juicio fiscal y los testimonios incorporados al  proceso,  yerro  de  apreciación  que condujo a excluir los artículos 5° y 21  del  Código  Penal  y  247  del  Código  de  Procedimiento Penal y aplicación  indebida del artículo 133 del primer estatuto citado.   

2.   La  Sala observa que el cargo no  está  llamado  a  prosperar,  en  la  medida  en  que  los  citados  yerros  de  apreciación  no  tienen  la  trascendencia  que  impongan  la  casación  de la  sentencia.   

En  lo  atinente a la denuncia, se avizora  fácilmente  que la misma se apoyó sobre la providencia que dispuso la apertura  de  juicio  fiscal  y  puso  en  conocimiento  de las autoridades judiciales los  siguientes hechos:   

a) Que los trabajos mecánicos hechos a los  rodantes  asignados a la Regional Central de Adpostal realizados en la ciudad de  Villavicencio  por  valor  de  $4.594.596.00  no  contienen los correspondientes  soportes, en la medida en que no se pudieron ubicar.   

b) Que se hizo mal uso de los dineros de la  caja  menor  en  los  años  1994,  1995  y  1996,  tal  como se desprende de la  inspección  administrativa  Número  2,  en la que se relacionaron facturas por  valor  de  $14.691.834.40  que  no  tenían  el  correspondiente soporte para su  legalización   

c)   Que  algunas  facturas  presentaban  irregularidades,  en  tanto  que  aparecían  como  adquiridos productos que los  establecimientos  comerciales  no  vendían  por un monto de $1.016.000.00. Así  como  también  en  la contratación del parqueadero por el monto de $60.000.00.   

d)  Finalmente,  se  puso  en conocimiento  irregularidades    cometidas    en    compra    de    resmas   de   papel   para  fotocopiadora.   

Por  lo  anterior, la Contraloría estimó  que  había  un  faltante por la suma de $20.229.420.00 y, por lo mismo, ordenó  apertura   de   juicio   fiscal,   remitiendo  a   la   justicia   todas    las   facturas   encontradas   con   las   citadas irregularidades.   

Ahora bien, de acuerdo con las constancias  procesales  en el trámite penal, el funcionario instructor tuvo en cuenta todas  las  anteriores  hipótesis fácticas, al punto que se concluyó que el valor de  lo  ilícitamente  apropiado  era la suma a que hizo referencia la Contraloría,  guarismo  que posteriormente fue reducido, en tanto que el acusado en el acto de  la   audiencia   pública  incorporó  algunos  de  los  soportes  que  el  ente  fiscalizador echaba de menos.   

De otro lado, es cierto que el juzgador de  primera  instancia  hizo  en el fallo referencia  a que el monto de la suma  apropiada   se  derivaba  de  la  falta  de  legalización de los dineros y  de   la adquisición de elementos inoficiosos e innecesarios,  aspecto  que  no  es  totalmente  cierto,  en  tanto  que  lo  que  se  advirtió  por la  Contraloría  fue  que en la investigación por ellos adelantada no se encontró  el  correspondiente soporte documental de algunos gastos hechos por el acusado a  través de la caja menor y del pago de parqueadero.   

Del  mismo  modo,  la citada irregularidad  no   conduce  a  la casación del fallo, en la medida en que la falencia se  encuentra  corregida con la casación por prosperar el primer reparo que se hace  en  el  primer  cargo,  esto  es, por violación del principio de investigación  integral.   

En  efecto,  hay  una  equivocación  del  sentenciador  de  primer  grado,  consideraciones  que  fueron  avaladas  por el  Tribunal,  cuando  sostiene  que  el  peculado  tuvo,  entre  otras génesis, la  adquisición   de   elementos  inoficiosos  o  innecesarios,  puesto  que  dicha  hipótesis  no  fue  objeto  de  apertura  a  juicio  fiscal  por  parte  de  la  Contraloría,   máxime  cuando  no  hay  certeza  que  las  facturas  allegadas  presenten  irregularidades  que permitan concluir en la ilícita apropiación de  los  dineros  públicos;  y,  además, el ente fiscalizador también aclaró que  tal aspecto no era posible considerarlo como faltante.   

El  expediente sólo arroja que el acusado  se  apropió  de la suma de $1.076.000.00 derivabada de las facturas irregulares  y del pago de parqueadero.   

Ahora  bien,  en lo que atañe al presunto  error  de  hecho  por falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre los  testimonios  de  Henry  Humberto  Luna Tovar y Mercedes Molano, la Sala advierte  que  la  inconformidad  del  casacionista está en la disparidad de criterios en  cuanto  a  su  mérito,  puesto  que  revisados  los  textos de las actas de las  versiones  se  advierte que fueron apreciados en su estricto tenor literal, esto  es,  la  manera  irregular como el acusado manejaba los dineros de la caja menor  de  la  entidad,  al  punto  que  era él quien autorizaba los gastos y, que, en  algunas ocasiones, realizaba personalmente las compras.   

Frente al punto en discusión, el Tribunal  textualmente anotó:   

“Leídas  y  confrontadas  las  declaraciones  de Henry Humberto Luna Tovar y Mercedes Molano  Albarracín, se encuentra innecesaria la incorporación de   

Laura  Bejarano,  pues  los  mencionados  testigos,  sobre el punto objeto de controversia, aseguran que aún cuando ellos  en  algunos periodos estuvieron a cargo de la caja menor, por encargo de Roberto  Antonio  Cabrales  Rodríguez,  lo  cierto  es  que  éste  era  el  único  que  autorizaba los gastos.   

“Así,  el  señor  Henry  Humberto Luna  Tovar  asegura  que, aún cuando el cargo que desempeñaba en ADPOSTAL era el de  operario  calificado  grado  6-07,  el  Gerente de la Regional Central en alguna  oportunidad     le    dio    manejo    de    la    caja    menor    –   que  no  estaba  dentro  de  sus  funciones-  resaltando  que  su única actividad en este aspecto era ´tener los  dineros      para      lo      que      la     gerencia     ordenara’,   es   decir,   que  ‘si   se   necesitaba   un  repuesto  entonces  iba  la persona que lo necesitaba con orden del doctor que se le diera  determinada    cantidad    de    plata    para   que   lo   comprara’.  Más adelante afirma que Cabrales  Rodríguez     directamente     realizaba    algunas    compras,    ‘elementos  de  aseo,  cosas  para la  oficina,  papelería,  esferos,  vidrios  que se rompían… El llevaba la plata  para    comprar   y   traía   recibos   con   las   facturas   y   todo,   todo  legalizado.   

“De  igual  manera,  la señora Mercedes  Molano  Albarracín  dice  que se desempeñó como secretaria de Roberto Antonio  Cabrales  Rodríguez  entre  1992 y 1995 y que dentro de sus funciones estaba la  de  manejar  la  caja  menor,  pero  que esto lo hacía bajo la supervisión del  Gerente:  ‘él me daba la  orden  del  cual  era el manejo de la caja, él daba el visto bueno a los gastos  que  se  presentaran,  igualmente el señor  CABRALES me pedía plata y él  mismo  iba  y  hacía  sus compras y me traía los recibos, los elementos que se  compraban  con  la  plata  de  la caja menor eran implementos de aseo, repuestos  para  la  camioneta  que  tenía  a  su  cargo, implementos para arreglos de las  oficinas  como  bombillos,  balastros, todo lo relacionado con eso. Mensualmente  yo  cuadraba  caja  menor le presentaba todos los recibos al señor CABRALES con  sus soportes, él les daba el visto bueno…   

“Más  adelante esta declarante dice que  ella   ‘veía  gastos  inoficiosos,  pero como él era el que hacía directamente las compras y llegaba  con  los paquetes allá a la oficina, yo nunca le preguntaba qué traía ni para  qué  era ni donde los despachaba, él llegaba con sus paquetes y se metía a su  despacho…   

“Dichos  testimonios son coincidentes en  cuanto  a  que  la  caja  menor, aún cuando en algunas oportunidades quedaba á  cargo’ de los empleados  más  cercanos a la gerencia, lo único cierto es que quien disponía los gastos  e  inclusive  hacía  las compras de manera directa era Roberto Antonio Cabrales  Rodríguez,  de  modo  que  resultaba inoficioso escuchar otro declarante en ese  sentido  y,  por  lo  mismo,  no  se  vulneró  el  principio  de investigación  integral,  más,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el sistema penal colombiano no  se   rige  por  la  tarifa legal de la prueba sino que desde hace tiempo se  adoptó  el  de  la  libre  apreciación de la prueba bajo el método de la sana  crítica”   

Como  se  anotó  al  responderse el cargo  anterior,  en  lo  atinente  al presunto yerro por no haberse determinado si las  grafías  de  la  documentación correspondían al sindicado o a otras personas,  la  omisión de dicha probanza en manera alguna conduce a predicar la ilegalidad  del  fallo,  toda  vez que tal circunstancia no desvirtúa la responsabilidad de  Cabrales  Rodríguez  en  la  comisión  de  la conducta punible de peculado por  apropiación,   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  por  las  circunstancias  anotadas en precedencia.   

En  estas  condiciones,  el cargo no está  llamado a prosperar.   

CASACIÓN  OFICIOSA Y DETERMINACIÓN DE LA  PENA   

1.  En primer lugar, advierte la Corte que  en  este  asunto se trasgredió el principio de congruencia, en la medida en que  en  el proceso de determinación de la pena se tuvieron en cuenta circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas en los numerales 4° y 11 del artículo 66 del  Decreto  100  de 1980, referidas a la preparación ponderada del hecho punible y  la  posición distinguida que ocupaba el acusado, que no fueron atribuidas en la  resolución de acusación.   

Por  manera  que la Corte, en virtud de lo  previsto  por  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, casará de oficio y  parcialmente   la   sentencia   y,   procederá,  nuevamente  a  redosificar  la  pena.   

2. De la misma manera, como consecuencia de  la  casación  del  primer  cargo,  en  la  que se modificó el monto del dinero  indebidamente  apropiado,  también  se  hace imperioso determinar nuevamente la  pena,   pues  tal  aspecto  incide  en  la  fijación  de  los  extremos  de  la  punibilidad,  respetando el principio de la no reforma en peor consagrada por el  artículo  31  de  la  Constitución  Política, máxime cuando el acusado es el  único recurrente en esta sede.   

Así,  recuérdese  que  el  instructor,  mediante  providencia  del  11  de  septiembre de 2002, profirió resolución de  acusación  contra Roberto Antonio Cabrales Rodríguez como presunto autor de la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  de  acuerdo  con  lo  reglado por el artículo 133 del Decreto 100 de  1980 y por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, respectivamente.   

De  acuerdo con la casación  se sabe  que  para el año de 1994 el valor de lo apropiado no supera la suma de $500.000  ($316.000),  motivo  por  el  cual,  como  se  predicó  en  el pliego de cargos  respecto  de  los  peculados  cometidos  en  dicha anualidad, se debe aplicar lo  contentivo  por  el  inciso  1°  del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que  textualmente rezaba:   

“Peculado por  apropiación.  El  empleado oficial que se apropie en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de empresas o de  Instituciones   en  que  éste  tenga  parte  o  de  bienes  particulares,  cuya  administración  o  custodia  se  le  haya confiada por razón de sus funciones,  incurrirá  en  prisión  de  dos  (2)  a  diez (10) años, multa de un mil a un  millón  de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a  cinco (5) años”.   

Respecto  del año de 1995, de acuerdo con  la  imputación  jurídica  plasmada  en  la  resolución de acusación y con lo  reconocido  en  este  fallo  como  monto  de lo indebidamente apropiado, se debe  tener  en  cuenta lo que preceptuaba el inciso 2° del artículo 133 del Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sabiendo que  el  valor  del  salario  mínimo  para  dicha época, esto es, $118.933.50, y la  cuantía  de lo apropiado $ 460.000, (guarismo en el que se encuentran incluidos  los  $60.000   referidos  como  pago  de parqueaderos). Textualmente rezaba  dicha norma, así:   

“Si   lo   apropiado   no   supera   un  valor  de   cincuenta   (50)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha  pena   (6   años   –el  mínimo-  y  15 años –el  máximo-)   se   disminuirá  de  la  mitad  (1/2)  a  las  tres  cuartas  (3/4)  partes”.   

En  tales  condiciones, los extremos de la  punibilidad  quedan  entre  18  meses –el  mínimo-  y 90 meses –el máximo-  de prisión.   

Finalmente,  en lo que respecta al año de  1996,  sabiendo  que  el  monto de lo apropiado ilícitamente fue por $300.000 y  que  el  valor  del  salario  mínimo  legal  era  de  $142.125.00, claro es que  también  se debe tener en cuenta lo que contemplaba el inciso 2° del artículo  133  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de  1995.   

No    sobra    recordar   que   respecto   a  la  multa  y  a  la   interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas,  regladas como penas  principales,  dicha norma contemplaba que la primera era equivalente al valor de  lo  apropiado  y, que   la segunda, también se le debía disminuir en  la  misma  proporción  de   la   pena   privativa  de   la   libertad,   es   decir,   de  la  mitad   (1/2)    a    las   tres    cuartas    (3/4)    partes.   

Por   manera  que  los  extremos  de  la  punibilidad,  referidos  a  los años de 1995 y 1996, quedan así: el mínimo se  fija   en   dieciocho  (18)  meses  y  el  máximo  en  noventa  (90)  meses  de  prisión.   

Como   quiera   que  en  el  proceso  de  determinación  de  la  pena  que consagra la Ley 599 de 2000 resulta más   favorable  para  el  procesado,  en  la  medida  en  que  no  se  le atribuyeron  circunstancias  de  mayor  punibilidad  y  concurre  en él una circunstancia de  menor  punibilidad  como  es  la  carencia de antecedentes penales, necesario es  concluir  que sólo  el juzgador puede moverse dentro del primer ámbito de  movilidad,  según  lo  previsto  por  el  artículo 61 de la citada Ley 599, la  Corte se apoyará en dicha normatividad para ese efecto.   

Aclarado  lo  anterior,  de acuerdo con el  artículo  31 de  la Ley 599 de 2000 (antes artículo 26 del Decreto 100 de  1980),   por  tratarse  de  concurso  de  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación,  se  hace  necesario  establecer  la  pena  más  grave  según su  naturaleza.   

Frente  a  dicho  cometido, también surge  diáfano  que  la  pena  más grave es la consagrada para las conductas punibles  desarrolladas  en  el  año  de  1994, en tanto que, como quedó visto, comporta  pena  privativa de la libertad entre 2 y 10 años de prisión, mientras que para  los años de 1995 y 1996 es de 18 meses y 90 meses de prisión.   

Así,  establecidos  los  extremos  de  la  punibilidad  de la pena más grave, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599  de  2000,   el ámbito de movilidad queda de la siguiente manera: el primer  cuarto  de  veinticuatro  (24)  meses  a  cuarenta  y ocho (48) meses, el primer  cuarto  medio  de  cuarenta y ocho (48) meses y un (1) día a setenta y dos (72)  meses,  el  segundo  cuarto  medio  de  setenta y dos (72) meses y un (1) día a  noventa  y seis (96) meses y el último cuarto de noventa y seis (96) meses y un  (1) día a ciento veinte (120) meses.     

Habida  cuenta  que  al  acusado  no se le  atribuyeron   circunstancias   de   mayor  punibilidad,  como  se  anunció,  al  sentenciador  sólo  le es dable moverse dentro del primer cuarto del ámbito de  movilidad,  esto  es,  de   veinticuatro  (24) meses a cuarenta y ocho (48)  meses de prisión.   

De  la  misma  manera, establecida la pena  más  grave  según  su  naturaleza, corresponde aumentarla hasta en otro tanto.  Sin  embargo,  en  acatamiento  al  principio  de  no  reforma  en  peor,  dicho  incremento  se  hará  de  acuerdo  con  el monto proporcional realizado por las  instancias.   

Como  quiera  que  el  juzgador de primera  instancia  incrementó  doce  (12)  meses  por  razón del concurso de conductas  punibles  (peculados  por  apropiación)  sobre un básico de cincuenta y cuatro  (54)  meses  y  por  una cuantía de $11.464.322.00, necesario es concluir que a  los  veinticuatro  (24)  meses  se le deben aumentar una proporción teniendo en  cuenta  las anteriores cifras. Así, la Corte aumentará una suma equivalente al  22.22%, esto es, cinco (5) meses y diez (10) días.   

Por  manera  que  la  pena privativa de la  libertad  queda  en  veintinueve  (29)  meses  y  diez  (10)  días de prisión.   

En  lo  que  respecta  a  las demás penas  principales,  esto  es, la multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas, la primera, se fija en doce mil pesos ($12.000.00) y, la  segunda,  en  veintinueve  (29)  meses  y diez (10) días, de acuerdo con lo que  reglaba   el  artículo 133, inciso 1°, del Decreto 100 de 1980 y teniendo  en cuenta la manera como fueron determinadas en las instancias.   

En síntesis, se condenará a ROBERTO      ANTONIO      CABRALES     RODRÍGUEZ    a    las    penas    principales    de   veintinueve   (29)   meses   y  diez  (10)  días   de   prisión,   multa  de  doce  mil  pesos   ($12.000.00)   e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   el   término    de    veintinueve   (29)   meses   y   diez   (10)  días,  como  autor   de  las  conductas punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo  y sucesivo.              

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

­­­­­­­­­­­­Suspensión condicional de la ejecución de la pena   

El   artículo   63  del  Código  Penal  (artículo  68  del  Decreto  100  de 1980) señala que la ejecución de la pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  en sentencia de primera, segunda o única  instancia,  se  suspenderá  por  un  período  de dos (2) a cinco (5) años, de  oficio  o  a  petición  del  interesado,  siempre  que concurran los siguientes  requisitos:   

“1. Que la pena  impuesta   sea   de  prisión  que  no  exceda  de  tres  (3)  años.   

“2.  Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.   

“La suspensión  de  la  ejecución  de  la pena privativa de la libertad no será extensiva a la  responsabilidad    civil    derivada    de   la   conducta   punible.   

Conforme  a  dicha preceptiva, advierte la  Corte   las   exigencias   en   precedencia   transcritas  se  reúnen  en  este  caso.   

En  efecto,  no  hay  duda  que la primera  exigencia  se  cumple, toda vez que la pena privativa de la libertad impuesta al  sentenciado no supera los tres años de prisión.   

En   lo   atinente  a  los  presupuestos  subjetivos,   debe   indicarse  que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado,  así  como la modalidad y gravedad de la conducta  punible,  permiten  a  la Corte inferir que en este caso no se hace necesario la  ejecución  material  de  la pena privativa de la libertad, ya que al acusado no  se   le  conoce  tacha  acerca  de  su  comportamiento  social  y  familiar  con  anterioridad  a  la comisión del delito, ni obra constancia sobre la existencia  de  antecedentes  penales,  como  tampoco la manera  como se desarrolló la  conducta punible exterioriza un alto grado de gravedad.   

Por consiguiente, se otorgará al procesado  Roberto   Antonio   Cabrales  Rodríguez  el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  por  el  lapso  de tres (3) años, para lo cual deberá suscribir  diligencia  de compromiso, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 599 de 2000.  Con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  debe  suscribir,  el  sentenciado  deberá prestar caución por valor equivalente a un  salario  mínimo  legal  mensual vigente ($433.700,°°), suma que consignará a  disposición   del   Juzgado   Trece   Penal   del  Circuito  de  Bogotá.    

Al  haberse otorgado el anterior sustituto  penal,  por  sustracción  de  materia, la prisión domiciliaria concedida queda  sin vigencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   Casar       parcialmente      la      sentencia  impugnada     por     prosperar     un   reparo   planteado  en  el  cargo  primero presentado en la  demanda.   

2.   Casar parcialmente y de manera oficiosa la   sentencia  impugnada.  En consecuencia, declarar  la  nulidad  parcial de todo lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria  fechada  el 15 de julio de 2003, con el fin de que se verifique, a  través  de  diligencia  de  inspección  judicial,  si  el acusado ROBERTO     CABRALES     RODRÍGUEZ  se apropió de la suma de  $10.388.322.00,   de  acuerdo con lo expuesto en  la  parte  motiva de esta decisión, pronunciamiento que conlleva al rompimiento  de la unidad procesal.   

3.         Como  consecuencia de la casación parcial  de    la    sentencia,    se    condena    a    ROBERTO   ANTONIO   CABRALES  RODRÍGUEZ    a   las   penas   principales  de  veintinueve  (29)  meses  y diez (10) días de prisión, multa de doce mil pesos  ($12.000.00)  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  término de la sanción privativa de la libertad, como autor  de  las  conductas punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo  y  sucesivo,  de acuerdo con lo expuesto en la parte  motiva      de     esta     sentencia.   

4.            CONCEDER       a       ROBERTO  ANTONIO  CABRALES  RODRÍGUEZ la  suspensión  condicional  de  la  pena privativa de la libertad, conforme con lo  consignado   en   este  fallo.  El  sentenciado  debe  suscribir  diligencia  de  compromiso  en  lo  términos  indicados  en precedencia, para lo cual prestará  caución  por  valor  equivalente  a  un  salario  mínimo legal mensual vigente  ($433.700,°°),  suma  que  consignará  a disposición del Juzgado Trece Penal  del Circuito de Bogotá.   

5.   En  lo  demás, el fallo no sufre ninguna modificación.   

6.           Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión    de  servicio   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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