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Proceso No 26689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 112
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN PEÑARANDA OSORIO
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3164 del 7 de diciembre de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano MARTIN PEÑARANDA OSORIO.
2. Mediante oficio número OFI06- 30695-DIJ-0100 del 13 de diciembre de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige el presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Libro V de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos motivo de la solicitud, como lo indican las notas verbales mediante las cuales se requirió la detención y formalizó el pedido de extradición; y por cuanto no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2357 del 11 de diciembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “traducida y legalizada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita en primer término, que el expediente se devuelva al Gobierno requirente y que se practiquen las pruebas solicitadas.
Después de hacer un relato de los hechos, para indicar que su representado es un desmovilizado del Bloque “Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia y que dentro de ese proceso se planteó la suspensión de la ejecución de la pena que se le imponga en la sentencia proferida dentro del proceso adelantado en su contra, señala que los hechos por los que Peñaranda Osorio es solicitado en extradición, son los mismos que desarrolló como militante del grupo al margen de la ley, y, por lo mismo, aboga por la aplicación del principio de cosa juzgada.
En cuanto al perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado solicitante, dice a renglón seguido, que si bien al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete emitir concepto sobre la aplicación de convenciones o usos internacionales, al de Justicia corresponde examinar la documentación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, quien adelantará la gestiones a fin de completarla, pues en este caso falta la declaración de reciprocidad por parte del país requirente, cuya omisión vulnera el principio de derecho internacional de igualdad en el trato o reciprocidad, previsto en los artículos 9 y 226 de la Constitución de 1991.
Al respecto de la validez formal de la documentación presentada, solicita la práctica de las pruebas que se relacionan a continuación:
1.Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue al expediente, lo siguiente: Certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, en subsidio de la petición de devolver el expediente al gobierno requirente; copia autenticada y traducida de la Ley de Extradición de 1982; copia autenticada y traducida de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998; y copia autenticada y traducida del capítulo 209 secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos, relativas a la extradición.
2. Requerir a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que obtenga copia de la solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades de los Estados Unidos y lo relativo al caso de Martín Peñaranda Osorio dentro del marco de la declaración de intención entre Colombia y Estados Unidos, firmada el 25 de febrero de 1991.
3. Solicitar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores que expida certificación sobre la vigencia de la declaración de intención citada, en la cual consten, la ley aprobatoria expedida por el congreso, el instrumento mediante el cual Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, fecha de entrada en vigor y el decreto de promulgación, con el propósito de demostrar que los Estados Unidos no puede comprometerse, en ausencia de tratado bilateral, a conceder reciprocidad en materia de extradición de sus nacionales; e igualmente aclarar si en la práctica de pruebas dentro de este trámite hubo ofrecimiento tácito.
En cuanto al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, solicita que:
4. Se admitan como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, el protocolo de modificación de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
5. Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por intermedio de la misión diplomática ante la OEA, solicite a la Secretaría General de la organización la expedición de certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la que conste fecha de depósito del instrumento de ratificación de Colombia y de los Estados Unidos, fecha de entrada en vigor para Colombia y en general y texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos y actualmente vigentes.
6. Se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través de la misión diplomática ante la ONU, solicite a la Secretaría General de la organización, la expedición de una lista actualizada de los estados partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión y reservas o declaraciones de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 y Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.
Con ello, pretende demostrar que no se ajusta a la realidad jurídica vigente la afirmación en el sentido que no existen normas internacionales aplicables al caso concreto.
Respecto de la situación jurídica del implicado requiere:
7. Se oficie a la Presidencia de la República para que se certifique el reconocimiento de Martín Peñaranda Osorio, como miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia “Bloque Resistencia Tayrona”, y haga constar que el citado se vinculó a dicho proceso de desmovilización acogiéndose a la Ley 975 de 2005.
8. Se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de Peñaranda Osorio y los documentos del registro civil utilizados para expedirla.
Con el escrito, el mandatario anexa los documentos que se relacionan a continuación: 1.Certificación expedida por la Fiscalía Novena de la Unidad para la Justicia y Paz. 2. Copia de declaración rendida por Martín Peñaranda ante la Fiscalía 16 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y Antioquia y el comisorio de la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, bajo el radicado N° 56032. 3. Lista de los desmovilizados enviada por la Presidencia y a su vez del Ministerio de Justicia a la Fiscalía General, como a la Unidad de Justicia y Paz en que aparece Martín Peñaranda Osorio en el número 188. 4. Acta de entrega de bienes encontrados en poder de los mencionados miembros de las AUC, y 5. Oficio de notificación de la resolución inhibitoria a favor del solicitado, por el delito de sedición, proferida por la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
Manifiesta el defensor, que con las pruebas solicitadas y los documentos allegados, pretende acreditar: a. Que los medios de convicción usados por el estado requirente fueron practicadas por la Fiscalía de Colombia, incurriendo así en la prohibición de ofrecer la extradición de nacionales. b. Que los hechos a que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados íntegramente en el territorio colombiano y c. Que Martín Peñaranda Osorio por ser miembro de las AUC tiene derecho a recibir los beneficios que ella regula y de conformidad con el artículo 18 del Código Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior y no por delitos políticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Martín Peñaranda Osorio, por las siguientes razones:
La petición principal para que se haga devolución del expediente de extradición al Gobierno requirente o en subsidio al Ministerio del Interior y de Justicia con el propósito de que perfeccione la documentación y se allegue el compromiso de reciprocidad internacional, resulta un elemento que no aporta información sustancial indispensable al trámite en concreto de la extradición de Peñaranda Osorio, sino que hace parte de acuerdos entre los Gobiernos, y es a ellos que corresponde establecer su vigencia y exigibilidad de su aplicación, pues la misión de la Corte se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos en que se fundamenta el concepto que le demanda el Gobierno.
Por demás, como dispone el artículo 515 de la Ley 600 de 2000, al Ministerio de Justicia es a quien corresponde examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si encuentra que faltan piezas sustanciales previo al envío a la Corte, lo cual no ocurrió porque la encontró perfeccionada, de manera que así observado el trámite, la Corporación carece de competencia para cuestionarlo.
Ahora bien, las pruebas que entiende el defensor se refieren a la validez de la documentación, relacionadas en los numerales 1, 2 y 3 , con el propósito de demostrar que los Estados Unidos de América no se comprometerá a actuar con reciprocidad en materia de extradición, esto es, la certificación de reciprocidad en materia de extradición, copias de la ley de extradición, de la ley de interpretación de tratados de extradición y las normas del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América sobre extradición, la solicitud de asistencia judicial por el país extranjero dentro de este trámite en concreto y la Declaración de intención entre Colombia y los Estados Unidos de América, con especificación de la Ley aprobatoria, vigencia y promulgación, son documentos que nada tienen que ver con el tema de la validez formal, fundamento del concepto que emite la Corte.
Es pertinente indicar que la Sala tiene señalado que la validez formal de la documentación presentada en un trámite de extradición, se refiere a los procedimientos de autenticación que asume el Cónsul o agente diplomático de la República o el de una nación amiga, al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y en cuanto a la traducción de todos los instrumentos1.
A la anterior inconsistencia conceptual, se suma que las pruebas solicitadas carecen de pertinencia, pues no solo los medios de convicción aludidos no apuntan a la validez de la documentación sino que, como se ha dicho, escapan al objeto del concepto que corresponde emitir a la Corporación.
Por estos motivos, la solicitud se negará.
En cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales, es decir, la vigencia del tratado de extradición entre Colombia y Los Estados Unidos de América, requiere la defensa el aporte de las enunciadas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, certificaciones de vigencia al respecto de la Convención Única de 1961, con su protocolo de modificación, Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y la Convención de Montevideo suscrita en 1933, así como lista actual de los estados parte de éstas y sus instrumentos de ratificación, vigencia y reservas, la Sala no las decretará, en la medida en que resulta improcedente el que se certifique la vigencia de dichos tratados, toda vez que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2357 del 11 de diciembre de 2006, ya conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, el trámite debe sujetarse a las disposiciones del ordenamiento procesal penal colombiano.
Sobre este aspecto tiene dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“Por otra parte, la rama ejecutiva del poder público es la directora de las relaciones internacionales, la encargada de indicar cuales son las normas que rigen un trámite de cooperación internacional y, por lo tanto, de velar por los principios que rigen la aplicación de los Tratados. De manera que, no compete a la Corte inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de otros funcionarios, pues son ajenos a la función que cumple dentro de la presente actuación.” 2
Por lo anterior, se negarán estas pruebas.
Con el propósito de que sea objeto de estudio la “situación jurídica del solicitado”, requiere a la Corte que solicite a la Presidencia de la República certificación del reconocimiento hecho a PEÑARANDA como miembro de las Autodefensas (Prueba 7), y que se tengan como pruebas al respecto, la documentación anexa al escrito de esta solicitud, consistente en certificación expedida por la Fiscalía, copia de la declaración rendida por Martín Peñaranda dentro del proceso que se adelanta en su contra, la lista de desmovilizados, el acta de entrega de bienes en poder de los miembros de las AUC y la notificación de la resolución inhibitoria. En cuanto a tales aspectos, como no se refieren a los elementos propios del concepto que ha de emitir la Corte Suprema de Justicia en este trámite, se negará la práctica de dicha prueba.
A su turno, los documentos aludidos y la información en ellos contenida no se ocupa de cuestionar la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos como país requirente, ni se refieren a la plena identidad de la persona reclamada en extradición, pues no aportan elementos de juicio para establecer si las conductas delictivas por las cuales se acusa a Peñaranda Osorio en los Estados Unidos, constituyen hecho punible en la legislación nacional y tampoco refieren aspectos que controviertan la condición de equivalencia entre la acusación proferida por la Corte Distrital de Estados Unidos y la acusación en el sistema procesal colombiano.
Por lo anterior, se impone rechazar la pretendida aducción de los documentos a los cuales se ha hecho referencia, además porque es el ejecutivo, dentro de este trámite mixto, el facultado para revisar dicha documentación y decidir la concesión o no de la extradición de Peñaranda Osorio. En consecuencia, por Secretaría de la Sala se devolverán a la defensa.
Las pruebas con las que se propone acreditar que los medios de convicción fundamento de la extradición se recaudaron en Colombia, no constituyen un tema sobre el cual se debe emitir el concepto. Ha dicho la Corte, que lo relacionado con la validez de las pruebas sobre las cuales se funda la solicitud de extradición, es un aspecto a discutir en el marco del proceso que se adelanta por el Tribunal extranjero.
En cuanto a las pruebas que sirven para demostrar que los hechos ocurrieron en territorio colombiano, debe recordarse que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, “los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (…) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862).
“De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (…), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.3
Ahora bien en cuanto a que el requerido se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, las probanzas encaminadas a demostrar esta circunstancia no son procedentes, toda vez que la eventual trasgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Sobre este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha indicado:
“… Si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”4.
En lo atinente a la copia auténtica de la cédula del requerido y los documentos de registro civil para expedirla, (Prueba 8), al parecer para que se establezca claramente que el solicitado se trata de la misma persona que hace parte de un proceso adelantado por el Gobierno Nacional para los desmovilizados miembros de los grupos de autodefensa, resulta una prueba impertinente e inconducente para la materia que corresponde analizar a la Corte dentro de este trámite, como se ha señalado, porque es el Gobierno Nacional, conforme con lo previsto por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, el facultado para, en últimas, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano, MARTÍN PEÑARANDA OSORIO solicitado en extradición.
2. Por Secretaría de la Sala, devuélvanse al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso final del artículo 518 de la ley 600 de 2000, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 4 de marzo de 2003, Radicado 20331
2 Ver auto del 4 de marzo de 2003. Radicado 20331.
3 Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, entre otras.
4 Ver, entre otros, rad 19963, auto del 21 de enero de 2003; rad.21989, auto del 9 de junio de 2004; rad.22072; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004