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Proceso No 26686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.63
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas presentada por el defensor de NODIER GIRALDO GIRALDO, reclamado en extradición.
ANTECEDENTES
1. NODIER GIRALDO GIRALDO es requerido para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, toda vez que el 2 de marzo de 2005 el “Jurado Indagatorio” profirió en su contra segunda acusación sustitutiva en el caso No. 04-114 (RBW) por hechos que comenzaron “en algún momento en 1994 y continuando hasta por lo menos junio de 2004” lapso durante el cual se concertó con otro sujetos para “fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”.
Aun cuando se afirma que el delito de concierto contenido en el cargo uno de la acusación comenzó su ejecución en el año 1994, se precisa en la nota verbal 3165 de 7 de diciembre de 2006, que “existe evidencia independiente sobre la culpabilidad del acusado por los delitos que se le acusa con base en su conducta después del 17 de diciembre de 1997”.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de GIRALDO GIRALDO a quien se capturó el 12 de octubre de 2006 por personal de la DIJIN en el centro de Reclusión Especial para el proceso de Paz de la Ceja, en cumplimiento de la Resolución de 15 de julio de 2004 del Fiscal General de la Nación, emitida conforme se solicitó en la nota verbal 1623 de 8 de Julio de 2004 que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia.
3. La petición de extradición fue formalizada a través de la nota diplomática 3165 de 7 de diciembre de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad en la cual el defensor del requerido manifestó lo siguiente:
4.1. Que el expediente sea devuelto al “Ministerio de Justicia y del Derecho” para su perfeccionamiento.
En tal sentido, afirma que el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, señala que corresponde al aludido Ministerio examinar la documentación y, si fuere del caso, devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores con la indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables en orden a perfeccionar el expediente, esto es, aportar todos los elementos de juicio o medios probatorios indispensables, de un lado, para el recto y cabal ejercicio del Derecho de Defensa, y del otro, para la recta y cabal decisión del asunto” por la Corte y por el Gobierno Nacional.
Argumenta que la documentación remitida por el “Ministerio de Justicia y del Derecho” es incompleta y no fue perfeccionada al no figurar declaración de reciprocidad por parte del país requirente para sustentar la solicitud de extradición con base en el derecho interno ante la ausencia de tratado internacional aplicable, lo cual vulnera los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
Agrega que “la reciprocidad no ha de estimarse solamente como un requisito de procedibilidad en el trámite de extradiciones solicitadas en defecto de tratado internacional aplicable, sino también como un aspecto sustancial del cumplimiento de los tratados públicos signados y ratificados por Colombia, específicamente el convenio. Sostiene que la documentación remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia “es incompleta y no fue perfeccionada al no figurar una DECLARACIÓN DE RECIPROCIDAD por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable”, con transgresión de los artículos 9 y 226 de la Carta Política.
Afirma, la reciprocidad no solo debe estimarse como un requisito de procedibilidad en el trámite de extradición ante la ausencia de tratado internacional, sino también como aspecto sustancial en el cumplimiento de los tratados públicos suscritos y rarificados por Colombia, especialmente, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena como un aspecto esencial en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales aludidas, con fundamento en las cuales ningún país puede demandar de otro lo que no esta dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido.
Concluye que equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, al tenor del artículo 226 de la Constitución Política, constituyen principios que deben cumplirse en el desarrollo de las relaciones internacionales por parte del Estado colombiano. Sin embargo, en el situación actual del expediente, es evidente la falta de conocimiento o garantía de que el país requirente está en condiciones de otorgar o reconocer la reciprocidad, amén de que el solicitado está “remotamente” confiado en la política de paz promocionada públicamente por el Presidente de la República, en el sentido de que a aquellos que se entreguen voluntariamente se les suspenderá la extradición.
Con fundamento en lo anterior, solicita se devuelva la documentación al “Ministerio de Justicia y del Derecho” para que se perfeccione con el compromiso o garantía de reciprocidad internacional, cuya ausencia, asevera, afecta la validez formal de la documentación allegada.
4.2. Con la finalidad de sustentar la falta de validez formal de la documentación presentada, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
4.2.1. Oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores para que por medio de la autoridad competente se obtenga certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales.
4.2.2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiera a las respectivas autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 (‘1982 EXTRADITION ACT’)”.
4.2.3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida de la ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998 (EXTRADITION TREATIES INTERPRETATION ACT OF 1998)”.
4.2.4. Oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores para que solicite a las correspondientes autoridades de los Estados Unidos de América, “copia autenticada y debidamente traducida del capítulo 209 secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, relativas a la extradición”.
4.2.5. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, “con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor NODIER GIRALDO GIRALDO”, dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y los Estados Unidos de América de 25 de febrero de 1991.
4.2.6. Oficiar a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, “con el fin de que expida certificación sobre la vigencia de la ‘Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C., el 25 de febrero de 1991’”, en la que conste la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, instrumento mediante el cual la República de Colombia manifestó su consentimiento para obligarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, fecha de entrada en vigor, y decreto de promulgación.
4.3. Con el título de “pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales” solicita:
4.3.1. Admitir como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
4.3.2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto de la misión diplomática de Colombia ante la OEA, en la ciudad de Washington D. C., se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en la que conste la fecha de depósito del instrumento de ratificación de la República de Colombia; fecha del depósito del instrumento de ratificación de los Estados Unidos de América; fecha de entrada en vigor para la República de Colombia; fecha de entrada en vigor general de la Convención; y el texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América y actualmente vigentes.
4.3.3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, la expedición de una lista actualizada de los Estados parte, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y las reservas o declaraciones presentadas de los siguientes testos internacionales: a) Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; b) Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; c) Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961; y d) Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Con ello, dice, pretende demostrar que no se ajusta a la realidad jurídica vigente la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que no existen normas internacionales aplicables al caso, pues con tal afirmación resultan desconocidos los referidos tratados multilaterales entre Colombia y el Estado requirente que rigen la extradición.
4.4. En el capítulo que denomina “la situación jurídica del implicado” solicita el recaudo de los siguientes medios:
4.4.1. Oficiar a la Presidencia de la República, para que esta certifique el reconocimiento de NODIER GIRALDO GIRALDO, como miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia, Bloque Resistencia Tayrona, del cual anexa un listado con 520 desmovilizados que fueron postulados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz en la lista que envió al Ministerio del Interior y de Justicia y que a su vez fue remitida a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la cual figura el requerido, quien se entregó voluntariamente a sabiendas de que en su contra se tramita solicitud de extradición.
4.4.2. Oficiar a la Presidencia de la República para que certifique que NODIER GIRALDO GIRALDO se vinculó al proceso de desmovilización y se acogió a la Ley 975 de 2005.
4.4.3 Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita copia autenticada de la cédula de ciudadanía de NODIER GIRALDO GIRALDO, así como de los documentos del registro civil que se utilizaron para expedirla.
Con las anteriores pruebas pretende demostrar que las usadas por el Estado requirente fueron practicadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Colombianas y posteriormente entregadas a las autoridades Estadounidenses, lo cual hace manifiesto la existencia de fraude a la ley y burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales.
Así mismo, que los hechos a los cuales se refiere la solicitud de extradición fueron realizados íntegramente en territorio colombiano. Y, que el señor NODIER GIRALDO por ser integrante de las A.U.C. Bloque Resistencia Tayrona, de conformidad con la Ley 975 de 2005 tiene derecho a recibir los beneficios que ella regula.
5. Finalmente, anexó las siguientes pruebas documentales.
5.1. Certificación expedida por la Fiscalía 9 de la Unidad para la Justicia y la Paz, en la cual indica que a NODIER GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.603.349 de Santa Marta, se le inició el procedimiento especial de que trata la Ley 975 de 2005.
5.2. Copia de la declaración que NODIER GIRALDO GIRALDO rindió ante la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, junto con el comisorio de la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta.
5.3. Copia de la lista que la Presidencia de la República envió por intermedio del Alto comisionado para la Paz, al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se postuló a los miembros del Bloque Resistencia Tayrona para acogerse a la Ley de Justicia y Paz.
5.4. Acta de los bienes que entregó el mencionado grupo de autodefensas con fines de reparación.
6. Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la ausencia de Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, y la procedencia de obrar conforme con el ordenamiento procesal penal interno, se hace necesario determinar la normatividad de tal carácter aplicable a este trámite.
Para el fin anterior de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y dado que las conductas atribuidas a NODIER GIRALDO GIRALDO ocurrieron “en algún momento en 1994 y continuando hasta por lo menos junio de 2004” ,con la aclaración en la Nota Verbal 3165 de 7 de diciembre de 2006 de que “existe evidencia independiente sobre la culpabilidad del acusado por los delitos de que se le acusa con base en su conducta después del 17 de diciembre de 1997, la normatividad que regirá el trámite de extradición, corresponde a la Ley 600 de 2000, artículo 508 y subsiguientes.
Por lo tanto, el concepto que esta Sala deba emitir sobre la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se limitara en su momento a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
La Sala precisa que para el decreto y práctica de pruebas se conserva los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad en relación con los aspectos que debe abordar el concepto, de conformidad con las previsiones de los artículos 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.
En este asunto es evidente que carece de fundamento la petición de defensor del requerido de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. Y que las pretensiones probatorias que expone no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que en que la Corte fundamentará el concepto.
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de modo reiterado, ha puntualizado que el procedimiento de extradición que contempla el Código de Procedimiento Penal, es de contenido estricto en su tramitación. Por lo que las autoridades administrativas y judiciales que participan en él, deben actuar con apego exacto a la Ley o al tratado bajo el cual debe regirse el trámite, de manera que ninguna autoridad puede incluir requisitos no contemplados en las fuentes formales en las que se resuelva la solicitud de extradición o para excluir los que allí se contengan.
Así, en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al cual hace referencia el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, acerca de “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”, se indica que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, luego no puede la Corte añadir a los requisitos formales de la actuación sobre los cuales se fundamenta el concepto, principios no contemplados expresamente en la ley aplicable.
La Carta Política prevé en los artículos 9, 226 y 227, los principios básicos sobre los cuales el Estado debe edificar sus relaciones internacionales, entre los cuales está el de reciprocidad; sin embargo, no se puede desconocer que los mismos constituyen los fundamentos constitucionales de las relaciones exteriores del país en general, que se aplican para todos los efectos civiles, comerciales, culturales, laborales, etc., y también para los casos de cooperación judicial internacional.
No obstante, en tratándose de asuntos de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, limita la solicitud u ofrecimiento a los Tratados Públicos y, en su defecto, a la Ley. En este caso específico, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay Tratado Internacional aplicable al caso, por lo que necesariamente debe acudirse a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal colombiano. Luego la Carta Política es la que señala las reglas básicas de la extradición a las cuales debe ajustarse la Corte en su concepto, el cual se restringe al trámite y fundamentos expresamente señalados en ella y en la ley aplicable.
En tales condiciones, refulge claro que los usos internacionales y los principios del derecho internacional no hacen parte del trámite judicial de la extradición en cuanto no están contemplados expresamente en el Tratado Público o en la ley que rige este trámite.
La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 189 – 2 de la Constitución Política.
El régimen de extradición que opera en Colombia prevé en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores se aplica el Tratado o la Ley, según sea el caso, como manifestación de la voluntad soberana del Estado, y el otro perfil que se desarrolla hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
En lo anterior se fundamenta la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, pues carece de facultad para imponer al Ejecutivo, encargado del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, que para todos los efectos está en cabeza del Presidente de la República.
Por lo anterior, resulta innecesaria en el trámite de extradición la acreditación de una declaración de reciprocidad del Estado requirente, por lo que la Corte despachará desfavorablemente la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia presentada por la defensa.
Ahora, en cuanto tiene que ver con las pretensiones probatorias, se rechazarán por improcedentes.
En efecto, la solicitud de allegar al trámite certificación de declaración de reciprocidad por parte del Estado requirente corresponde a un hecho que no puede ser objeto de prueba, toda vez que se trata de aspecto que hace parte de la conducción de las relaciones internacionales del Estado Colombiano, cuyo titular, por mandato constitucional, es el Presidente de la República.
Igual ocurre con las peticiones para obtener copia autenticada y debidamente traducida de “Ley de Extradición de 1982”, “ley de interpretación de los tratados de extradición de 1998” y del “capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América”, relativas a la extradición, por innecesarias, pues, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, la única exigencia que sobre tal aspecto debe contener la solicitud, es la copia auténtica de las disposiciones sustantivas aplicables al caso, es decir, aquellas que tipifican la conducta delictiva, las cuales forman parte de las diligencias, como se aprecia de los folios 57 a 67 de la carpeta anexa, sin que se haga necesario traer aquellas que regulan el procedimiento de extradición en el Estado requirente, en relación con las cuales esta Sala de la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición.
Al respecto, se repite, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que ante la inexistencia de convenio sobre extradición con los Estados Unidos de América la solicitud de entrega de NODIER GIRALDO GIRALDO se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Para los fines del concepto, no resulta relevante aportar copia de la ocasional solicitud de asistencia judicial presentada por las autoridades estadounidenses, como tampoco de la información remitida en el caso del requerido, pues el trámite de extradición no es el espacio jurídicamente previsto para cuestionar la validez de la prueba recaudada en contra de GIRALDO GIRALDO, pues se trata de aspectos que deben postularse dentro del respectivo proceso judicial en las oportunidades dispuestas el ordenamiento interno del país que solicita su entrega.
De igual modo, es inconducente la solicitud de acreditar la vigencia y aplicabilidad al caso de los instrumentos internacionales con fundamento en los cuales el Estado colombiano guía sus relaciones internacionales con sus homólogos.
Razones por las cuales la Corte negará la solicitud de que “se certifique la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988; y la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. Además, dicha solicitud se relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico no susceptibles de prueba alguna.
Ahora, teniendo en cuenta que corresponde al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuar, en cada caso, acerca del marco jurídico que regula el trámite de extradición, por lo que señaló que ante la ausencia de convenio aplicable se debe acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, será este y no otro el ordenamiento que ha de regir esta actuación, motivo por el cual la Sala negará las peticiones contenidas en los numerales 4.3.1 a 4.3.3 de los antecedentes de este proveído.
La Corte tampoco accederá a las solicitudes probatorias relacionadas en el capítulo que el defensor denomina “situación jurídica del implicado”, en cuanto con ellas no persigue demostrar ninguno de los requisitos en los que se ha de apoyar el concepto, pues dentro de las facultades de la Sala no se incluye la de determinar si el requerido es investigado por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos que amparan la solicitud de extradición, porque tales eventualidades no afectan el trámite ni señalan el sentido del concepto.
Tampoco resulta útil establecer si el requerido ha sido procesado o condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir, si ha sido reconocido como miembro de la organización “Autodefensas Campesinas de Colombia”, si está o no vinculado al proceso de desmovilización y se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o si al momento de librarse orden de captura en su contra con fines de extradición, se encontraba privado de la libertad por cuenta de autoridades judiciales colombianas.
Es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, quien tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, y, en el primer caso, si lo hace difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa y su relación con el caso.
En los anteriores términos los elementos probatorios que solicita la defensa se tornan inútiles frente a la naturaleza del trámite de extradición. Además, la Corte no está facultada para disponer la práctica de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad y acierto de las decisiones judiciales de las autoridades del Estado requirente.
Finalmente, el hecho de que NODIER GIRALDO GIRALDO se encuentre en un proceso de desmovilización o haya sido declarado autor de delitos políticos en el territorio nacional, son circunstancias que no afectan el trámite de extradición, en cuanto este no corresponde a la noción de proceso judicial que deba terminar con la emisión de un fallo, sino que se trata de un concepto jurídico previo a la decisión final que debe asumir el Presidente de la República, quien finalmente decide si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerla, según la conveniencia nacional, pues el concepto de la Corte únicamente lo vincula en caso de ser negativo.
Para terminar, no hay duda de que el requerido en este trámite es NODIER GIRALDO GIRALDO, ciudadano colombiano, quien se encuentra privado de la libertad y se identifica con la cédula de ciudadanía 7.603.349 expedida en Santa Marta, como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición y formalizó tal solicitud, por lo que no se advierte necesidad alguna de traer al presente trámite copia de la cédula de ciudadanía ni de los documentos que sirvieron de apoyo para su expedición.
Con fundamento en todo lo anotado, la Sala Denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de NODIER GIRALDO GIRALDO.
En consecuencia, como no hay pruebas por practicar se dispondrá con fundamento en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se corra el traslado común de cinco (5) días al solicitado, a su defensor y al Procurador Delegado para que presenten sus alegatos previos al concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, presentada por el defensor del requerido en extradición.
SEGUNDO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el requerido en extradición señor NODIER GIRALDO GIRALDO.
TERCERO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor NODIER GIRALDO GIRALDO, su defensor de confianza, y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria