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Proceso No 27457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.112
Bogotá. D. C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la de primer grado emitida el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 56 meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
HECHOS
Ocurrieron hacia finales del año 2003, en Montebello (Antioquia).
El ad quem los sintetizó de la siguiente manera:
A la Personería Municipal de Montebello (Ant.) se presentó la menor J. D. G. J., acompañada de su progenitora, a formular denuncia penal en contra del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO, refiriendo que éste la había hecho víctima de actos sexuales abusivos, por lo menos en tres oportunidades, en una finca que él frecuentaba, a donde fue invitada por su compañera C. S. R.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 27 de octubre de 2005 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), acusó al procesado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
El 15 de diciembre del 2005 fue declarado desierto el recurso de apelación que interpusiera el defensor, por falta de sustentación.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara profirió sentencia condenatoria de primer grado, que el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, en providencia que es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Anuncia el casacionista que el recurso tiene por objeto la garantía y el restablecimiento de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que fueron vulnerados a JESÚS ANTONIO GIRALDO RAMÍREZ por la sentencia recurrida.
Las serias irregularidades que se produjeron en el trámite del proceso, atentatorias de su validez formal y del pleno ejercicio de la defensa, serán entonces el fundamento de la causal invocada.
Cargo único
Acusa la sentencia de segunda instancia, de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se produjo con desconocimiento del derecho de defensa y del principio de investigación integral.
1. Durante la investigación de los hechos el procesado estuvo prácticamente sin defensor, pues sólo en su indagatoria fue asistido por un abogado que se le nombró de oficio para esa diligencia. Así, desde la apertura de investigación hasta la indagatoria, es decir, durante trece meses, careció de defensor, periodo durante el cual se practicaron las pruebas de cargo, tales como el testimonio de la progenitora de la ofendida, la ampliación de denuncia de la menor, la de la madre de la otra menor supuestamente abusada y de su hija, quien aparentemente corrobora la de la víctima en este proceso.
Con apoyo en esa prueba se acusó y condenó a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO, de manera que cuando accedió al proceso a rendir indagatoria, “su suerte estaba echada”, pues su defensor de oficio se desentendió del proceso y de la suerte de su patrocinado.
Con posterioridad, declaró el padre de la menor C.S.R., se le recibió nueva versión a ésta y llegó a la foliatura la declaración que su hermana rindió ante la Personería Municipal de Montebello.
Lo anterior indica que la investigación se inició, adelantó y culminó sin que el procesado tuviera defensor, sin que pudiera controvertir la prueba que lo acusaba, ni intervenir en su práctica. Además, la providencia que resolvió su situación jurídica no fue notificada al defensor que debía tener y que no tuvo. Después de esta resolución, no se practicó ninguna otra prueba, ni se pidió efectivizar alguna en el juicio y, siendo recurrible ese proveído, no se tuvo la oportunidad de hacerlo por la falta de defensor técnico.
Por eso, al cierre de la investigación se llegó con esa resolución aparentemente ejecutoriada, pero sin estarlo realmente, violándose así las formas propias del proceso.
La esporádica defensa que se le dispensó al procesado no fue integral, ininterrumpida, técnica, ni material. El defensor de oficio no presentó alegato de conclusión, y no pidió la nulidad por ausencia de defensor durante la investigación. El procesado advirtió que no tenía recursos para pagar un abogado, por lo cual debió asistirlo un defensor público, salvo que en el lugar fuere imposible ese nombramiento y de esa precariedad no habla el proceso.
En esas condiciones, la falta de defensa técnica fue absoluta.
De lo anterior resulta imperioso declarar la nulidad a partir de la etapa de investigación, porque desde entonces se desconoció el ejercicio del derecho a la defensa y se pretermitieron las formas propias del juicio y las sentencias condenatorias soslayaron esas irregularidades, sobre las cuales edificaron la declaración de responsabilidad del procesado.
2. De la lectura de la prueba se desprende que se quiso recoger exclusivamente aquella que comprometiera al procesado y por esa razón no se verificaron aquellas que denotan franca equivocidad y sospechas en cuanto a su veracidad y objetividad.
El lenguaje puesto en boca de la niña J.D. y la hilvanación gramatical de su discurso, desbordan las capacidades linguísticas para su edad. Por eso su amiga C., un año mayor que ella, se dirigió a sus partes íntimas, simplemente señalándolas y no mencionándolas con vocablo tan apropiado.
Una comparación de las expresiones vertidas en las distintas diligencias administrativas permite advertir que no hay correspondencia alguna entre ellas y que las intervenciones oficiales de la niña están permeadas por terceras personas.
Se ha debido investigar el “supuesto” diario; el significado que tiene para la menor la frase ‘meciento bacia’; ha debido ser examinada por un psicólogo para determinar su personalidad, sus capacidades intelectivas y emocionales, así como la fidelidad de su comportamiento y sus narraciones.
No se hizo lo posible por precisar la fecha de los acontecimientos delictivos; no se sabe si ocurrieron en las vacaciones de mitad de 2003 o al finalizar el año, ni la distancia temporal en que sucedieron, indispensable para establecer el margen de recuerdo y su fidelidad, pues la ofendida afirma no recordar todo, frente a los episodios más recientes.
Según la niña J.D., los abusos ocurrieron en tres ocasiones, posiblemente en el kiosco de la misma finca en dos oportunidades o una de ellas, en fechas desconocidas. No se comprende que la menor volviera al mismo lugar después de lo que debió soportar, o que permitiera que el procesado la aislara de las demás personas. Para aclarar esta incoherencia, no se hizo el menor esfuerzo. Tampoco se estableció si, en realidad, como lo dijo la menor C.S., su amiga J.D., le puso un ojo morado al procesado en su esfuerzo por evitar un nuevo abuso, ni el lugar donde ocurrió, ni la explicación que este debió dar a sus contertulios y la actitud que con posterioridad asumió la menor.
En el proceso se tuvo como prueba la declaración de M.I.S..R., hermana de C.S., a todas luces irregular porque la Personería Municipal no tenía competencia para recibirla. Tampoco su contenido fue objeto de confrontación y verificación.
No se llamó a declarar a las personas adultas que se encontraban en la finca en momentos en que presuntamente las menores fueron ultrajadas, especialmente sobre las circunstancias que los pudieron haber rodeado y el comportamiento de las niñas, en orden a descubrir algún signo de los atropellos señalados.
La falta de imparcialidad, condujo a una condena facilista que atenta contra la justicia y la dignidad del procesado, quien tiene derecho a un juzgamiento ecuánime. En consecuencia, el proceso se debe retrotraer a la etapa de la investigación, para que se subsanen las falencias aludidas.
CONSIDERACIONES
1. En materia de casación discrecional, la Sala tiene establecido que el demandante debe justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.
Bien puede suceder que esa motivación se integre en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se puede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala.
Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se debe proceder al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
2. Observa la Sala en este asunto que el máximo de la sanción privativa de la libertad consagrado en el artículo 209 del Código Penal para el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por artículo 211, numeral 4º, es inferior al quantum señalado para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria, motivo por el cual se puede inferir que el recurrente acudía a la casación por la vía discrecional. Agregado ello al contexto del libelo.
También se advierte que los planteamientos del casacionista demuestran con claridad las razones por las cuales debe intervenir la Corte en este asunto, en cuanto señala que el recurso tiene por objeto la garantía y el restablecimiento de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de su representado.
Con ese objetivo, hace una exposición de las distintas circunstancias que rodearon el desarrollo de la investigación, para demostrar en qué consistió el desconocimiento del derecho a la defensa, indicando los momentos en que el procesado estuvo sin abogado y las pruebas que se recopilaron en esa fase la instrucción, así como la actuación del defensor de oficio que lo asistió a la indagatoria y los actos que dejó de realizar en defensa de los intereses de su representado.
Además, para acreditar el desconocimiento del principio de investigación integral, destacó las pruebas que se recopilaron y aquellas que se debieron allegar a la investigación, con el objetivo de mostrar cómo las primeras se constituyeron en pruebas de cargo y las segundas, es decir, las que no se practicaron, pueden favorecer a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO.
Lo anterior conduce a determinar que el libelo satisface las exigencias mínimas consagradas en la ley para su admisión. En consecuencia, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO, orientada a la garantía de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
2. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete.
Aun cuando bajo mi antefirma se encuentra la frase “Aclaro voto”, ello obedeció a un yerro, ocasionado seguramente por la multiplicidad de asuntos que fueron tratados en la reunión del día de ayer, pues no tengo ninguna aclaración que realizar en torno a la parte considerativa ni a la resolutiva de la providencia.
Con todo respeto,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado