26662(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26662  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta N°  181   

Bogota   D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  Nelson       Villarreal       Lozano.   

  H   E   C   H   O  S   

Se  sabe que por virtud de una transacción  comercial  los señores Carlos Eluid Lozano Ramírez, Juan y Luis Alfonso Marín  Navarro,  entregaron   a Nelson Villarreal Lozano  los  siguientes  bultos  de  arroz  paddy,  así:  el  primero  150  y,  el  segundo,  289  los  días  17  y  30  de  junio  de  2002,  respectivamente,  con  el  fin  de que fuera realizado sobre ellos un proceso de  secamiento  y clasificación de las semillas en el Molino La María que estaba a  su cargo.   

Afirman  las  víctimas que cuando fueron a  retirar  la  carga,  Villarreal  Lozano  les  respondía  con  evasivas  hasta  el punto que no devolvió la  totalidad  de  los bultos, en la medida en que sólo al segundo le devolvió 182  bultos.   

2.  Por  los  anteriores  hechos  la Unidad  Delegada   ante  los Juzgados  Penales Municipales, Fiscalia 68 Local,  con  sede  en  Purificación  (Tolima),  el  30 de septiembre de 2003, profirió  resolución   de   acusación  en  contra  de  Nelson  Villarreal    Lozano  como  autor   de  la  conducta  punible  de  abuso de confianza, decisión que fue confirmada el 14 de  octubre  de  2004  por  la  Fiscalia   Tercera  Delegada  ante  el Tribunal  Superior.   

3.El  7  de junio de 2006, el Juzgado Penal  Municipal  de  la  localidad  de  Purificación (Tolima),condenó a Nelson  Villarreal  Lozano  a  las penas  principales  de  16  meses  de  prisión  y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones publicas por un periodo igual al de la pena principal y al  pago   de   perjuicios,   como   autor  de  la  conducta  punible  de  abuso  de  confianza.   

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Purificación  (Tolima)  ,el  10 de agosto de 2006, lo  confirmó en su integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor del procesado, con base en las  causales  primera y segunda de casación, formula dos cargos contra la sentencia  de   segunda   instancia   proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Purificación  (Tolima),   cuyos  argumentos  se sintetizan de la siguiente  manera:   

Asevera  que  interpone la casación con el  fin de que la Corte  desarrolle la  jurisprudencia.   

Primer  cargo   

El  citado  defensor,  acusa al juzgador de  segunda  instancia  de  violar, de manera directa, la ley sustancial al incurrir  en error por falta de aplicación de la ley.   

En  efecto,  sostiene  que  se  vulneró el  debido  proceso,  toda  vez  que  no se tuvieron en cuenta las formas propias de  cada  juicio.  Afirma  que  se  viola el derecho a la igualdad, “ por  cuanto  no lo hubo en los intervinientes en el desarrollo  de  la  actuación  procesal,  y a la prevalencia por cuanto las normas rectoras  son  obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de esta Ley 600  de 2000”.   

Como conclusión, asevera que PROCEARROZ es  el  legítimo  querellante  por  ser  el propietario del arroz que se llevó del  molino  La  Maria,  y, por ende, como quiera que la citada entidad era el sujeto  pasivo  de  la  defraudación, su representante debió iniciar la acción penal.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  casar   la sentencia acusada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo  actuado,  reiterándose   que  los  denunciantes  no  son  los querellantes  legítimos.   

Segundo cargo  

Finalmente,  el  defensor  acusa al juez de  segunda     instancia     de     incurrir     en     un    error    “manifiesto  ostensible  y  patente”,  el  cual,  a  su  juicio,  repercutió  en  la sentencia condenatoria dictada en  contra de su defendido.   

Luego  de  informar  en  qué  consiste  la  conducta  punible  de  abuso de confianza,  trascribe el artículo 32 de la  Ley 600 de 2000, preceptiva que se refiere al querellante legitimo.   

Agrega   que los señores Carlos Eluid  Lozano   Ramírez,   Juan  y  Luís  Alfonso  Marín  Navarro  “  sacaron  de  la cosecha un arroz y llevaron al molino La Maria para  que  mi  defendido hoy procesado y condenado les seleccionara y clasificara este  arroz  para  semilla con el fin de autoabastecerse y poder sembrar excluyendo la  compra de la misma PROCEARRROZ .”   

Por lo tanto, asevera que el propietario de  la cosecha de arroz es PROCEARROZ.   

Acota  que los señores denunciantes no son  los  legítimos  querellantes,  por cuanto no son los dueños de la semilla sino  la entidad antes mencionada.   

Reitera   que  PROCEARROZ  es  la  única  legitimada  para  iniciar  la  acción  penal  y, a continuación, añade que la  Fiscalia  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  solicitó  a la señora juez de conocimiento escuchar en ampliación de denuncia  a  los  querellantes,  precisamente  para  despejar  la duda, sin que se hubiese  cumplido con tal aspecto.   

   

A  su  vez,  afirma  que  “no  existe  en el plenario prueba que indique que el procesado para  el  día  30  de  junio de 2002 , fecha en que dejó de trabajar en el molino La  Maria,  se  haya  llevado consigo el arroz a seleccionar para que la semilla que  le  hubiese  entregado  el  señor  Carlos  Lozano  a  titulo  no traslaticio de  dominio”.   

Luego,  insiste  que no hay delito de   abuso  de  confianza,   por  cuanto  no  hubo  apropiación por parte de su  representado.  Además,  considera  significativo y relevante   que si  su  poderdante  laboró  hasta el 30 de junio del año 2002 y al momento de  retirarse  quedaron  las semillas en el molino, lo lógico- indica el libelista-  es que no hay tipicidad en el punible endilgado y castigado.   

Acusa  el  recurrente  al  juez  de segunda  instancia  de  incurrir  en  un error de hecho por falso juicio de existencia al  omitir   el   reconocimiento  de  la  presencia  de  esta  prueba  procesalmente  valida.   

Afirma   que  faltó raciocinio,   porque  si  la semilla del grano a seleccionar  la llevaron al molino días  antes  de  que  el  procesado dejara de laborar “ es  fácil  concluir  que  la  semilla quedo allí en el molino para su tratamiento,  secamiento, y selección una vez dejó de laborar mi defendido.”   

Añade  que  son  fundamentos  de la causal  alegada  – error de hecho  por  falso juicio de existencia- cuando el fallador ignora, desconoce u omite el  reconocimiento de la presencia de una prueba valida.   

Concluye  “ que  si  el juzgador de segunda instancia, hubiese tenido en cuenta las fechas en que  entró,  recibió  el  arroz el procesado Nelson Villarreal Lózano en el molino  La  María,  no  habría  caído  en  la  falsa  conclusión  de hallar culpable  penalmente  en  el punible de abuso de confianza por cuanto no hubo apropiación  del  arroz  que  recibió  mi  defendido  por  cuanto   esté  quedo en las  instalaciones del molino”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte   casar   la  sentencia  acusada  “por falta  de  atipicidad  en  la conducta endilgada en contra de su defendido Nelson Villarreal Lozano”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Resulta fácil colegir que en este asunto  sólo  procede  el  recurso  de casación excepcional, pues la conducta ilícita  por  la  que fue condenado el procesado, es decir, abuso de confianza, tiene una  pena  privativa  de  la  libertad  que  oscila entre uno (1) y cuatro (4) años,  según así lo prevé el artículo  249 del Código Penal.   

2.  Ahora  bien,  cuando  la  casación  se  intenta  por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de  segundo  grado  y  que  la  conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación.   

En cuanto a este último supuesto, esto es,  la  fundamentación,  la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al  afirmar  que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como  sucede   en   este   caso,   el   casacionista  está  obligado  a  exponer  una  argumentación   lógica  dirigida  a  evidenciar  si  lo  que  se  pide  es  la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún   no  desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la  decisión  que  va  a  adoptar  la  Corte presta el doble servicio de solucionar  adecuadamente  el  caso  y  de  servir  de  guía  como  criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Respecto  de  la  violación  de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Cumplido  con  lo  anterior,  dado  que  la  casación  es  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe construir la  demanda   respetando   las   reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  según la causal invocada y el modo de violación de  la ley sustancial señalado.   

No  obstante, en todo caso, será la Corte,  en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  a la que le corresponderá ponderar la  fundamentación  expuesta  por  el libelista, a efecto de decidir si admite o no  el trámite de la casación  excepcional.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala y respecto del desarrollo de la jurisprudencia, se observa que el actor  no  cumplió  con  la  carga de exponer, de manera clara y razonada, los motivos  por los cuales funda la viabilidad de la casación excepcional.   

El  libelista  en  vez  de  señalar  si su  interés  con  la impugnación era que la Corte unificara posiciones en torno al  tema,  es  decir,  que  actualizara la jurisprudencia o que se pronunciara en un  punto  aun  no  desarrollado  y,  por  lo  mismo,  la  decisión que se adoptara  serviría  para  solucionar  el  caso  y  de guía, como criterio auxiliar de la  actividad  judicial,  se limita de manera escueta, a solicitar a la Corte que se  le  absuelva el interrogante respecto de quién es el querellante legitimo en el  delito  de  abuso de confianza, poniendo así en evidencia su desconocimiento en  cuanto a los principios que informan  la casación.   

Ahora  bien,  en  relación  con los cargos  presentados  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  no  se  observa  en  ellos   el acatamiento de los principios propios del recurso extraordinario  de casación.   

En  el   primer cargo, el casacionista  acusa  al  juzgador  de  segunda  instancia  de  violar de manera directa la ley  sustancial  y, a su vez,  sostiene que se vulneró el debido proceso, yerro  que  corresponde  a  la  causal tercera de casación por tratarse de un error de  estructura,  empero nada dice del por qué la Corte tiene que admitir la demanda  por  la vía de la casación excepcional. Es decir, no indicó cuál es el punto  que   debe   ser   estudiado  por  la  Corporación  a  fin  de  desarrollar  la  jurisprudencia.   

Su   disertación  la  centra  al  plano  probatorio y respecto del sujeto que, en su criterio, debió presentar la  querella.   

En  síntesis,  el  actor  argumentando  un  motivo   para  acceder   a  la  casación excepcional, pretende que la  Corte  revise  desde  el  punto  de  vista   probatorio cuál era el sujeto  legitimado para presentar la querella.   

En  lo  atinente  al segundo cargo, se  observa  que  el  impugnante  realiza una enunciación de la causal , más no la  desarrolla.   

En efecto, el libelista acusa al  juez  de  segunda  instancia  de  incurrir  en  un  error de hecho por falso juicio de  existencia   al   omitir  el  reconocimiento  de  la  presencia  de  una  prueba  procesalmente  valida,  pero  no  lo fundamenta de manera  clara y precisa,  pues  olvidó   establecer  a  qué  elemento  de  juicio  se  refería con  exactitud,  en  qué  consistió  la distorsión y cómo la misma incidió en la  parte dispositiva de la sentencia.   

Dicho  de  otra  manera,  tampoco  de  la  sustentación  de  este  cargo  si  infiere la razón por la cual la Corte   debe  admitir  la  demanda  de  casación  y  consecuentemente,  desarrollar  la  jurisprudencia.   

Por  manera  que  este  motivo de casación  tampoco  fue  argumentado  de  acuerdo  con  los  parámetros  señalados por la  jurisprudencia   de  la  Corte,  motivo  por  el  cual,  al  no  reunirse  dicho  presupuesto, la demanda se indamitirá.   

4.  De  otro  lado,  cabe  señalar, que el  estudio  detenido  del  expediente  permite a la Sala concluir que no procede la  casación  oficiosa,  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Nelson     Villarreal    Lozano.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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