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Proceso No 26662
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogota D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Villarreal Lozano.
H E C H O S
Se sabe que por virtud de una transacción comercial los señores Carlos Eluid Lozano Ramírez, Juan y Luis Alfonso Marín Navarro, entregaron a Nelson Villarreal Lozano los siguientes bultos de arroz paddy, así: el primero 150 y, el segundo, 289 los días 17 y 30 de junio de 2002, respectivamente, con el fin de que fuera realizado sobre ellos un proceso de secamiento y clasificación de las semillas en el Molino La María que estaba a su cargo.
Afirman las víctimas que cuando fueron a retirar la carga, Villarreal Lozano les respondía con evasivas hasta el punto que no devolvió la totalidad de los bultos, en la medida en que sólo al segundo le devolvió 182 bultos.
2. Por los anteriores hechos la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, Fiscalia 68 Local, con sede en Purificación (Tolima), el 30 de septiembre de 2003, profirió resolución de acusación en contra de Nelson Villarreal Lozano como autor de la conducta punible de abuso de confianza, decisión que fue confirmada el 14 de octubre de 2004 por la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal Superior.
3.El 7 de junio de 2006, el Juzgado Penal Municipal de la localidad de Purificación (Tolima),condenó a Nelson Villarreal Lozano a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de abuso de confianza.
Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) ,el 10 de agosto de 2006, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, con base en las causales primera y segunda de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Asevera que interpone la casación con el fin de que la Corte desarrolle la jurisprudencia.
Primer cargo
El citado defensor, acusa al juzgador de segunda instancia de violar, de manera directa, la ley sustancial al incurrir en error por falta de aplicación de la ley.
En efecto, sostiene que se vulneró el debido proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta las formas propias de cada juicio. Afirma que se viola el derecho a la igualdad, “ por cuanto no lo hubo en los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, y a la prevalencia por cuanto las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de esta Ley 600 de 2000”.
Como conclusión, asevera que PROCEARROZ es el legítimo querellante por ser el propietario del arroz que se llevó del molino La Maria, y, por ende, como quiera que la citada entidad era el sujeto pasivo de la defraudación, su representante debió iniciar la acción penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia acusada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado, reiterándose que los denunciantes no son los querellantes legítimos.
Segundo cargo
Finalmente, el defensor acusa al juez de segunda instancia de incurrir en un error “manifiesto ostensible y patente”, el cual, a su juicio, repercutió en la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido.
Luego de informar en qué consiste la conducta punible de abuso de confianza, trascribe el artículo 32 de la Ley 600 de 2000, preceptiva que se refiere al querellante legitimo.
Agrega que los señores Carlos Eluid Lozano Ramírez, Juan y Luís Alfonso Marín Navarro “ sacaron de la cosecha un arroz y llevaron al molino La Maria para que mi defendido hoy procesado y condenado les seleccionara y clasificara este arroz para semilla con el fin de autoabastecerse y poder sembrar excluyendo la compra de la misma PROCEARRROZ .”
Por lo tanto, asevera que el propietario de la cosecha de arroz es PROCEARROZ.
Acota que los señores denunciantes no son los legítimos querellantes, por cuanto no son los dueños de la semilla sino la entidad antes mencionada.
Reitera que PROCEARROZ es la única legitimada para iniciar la acción penal y, a continuación, añade que la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitó a la señora juez de conocimiento escuchar en ampliación de denuncia a los querellantes, precisamente para despejar la duda, sin que se hubiese cumplido con tal aspecto.
A su vez, afirma que “no existe en el plenario prueba que indique que el procesado para el día 30 de junio de 2002 , fecha en que dejó de trabajar en el molino La Maria, se haya llevado consigo el arroz a seleccionar para que la semilla que le hubiese entregado el señor Carlos Lozano a titulo no traslaticio de dominio”.
Luego, insiste que no hay delito de abuso de confianza, por cuanto no hubo apropiación por parte de su representado. Además, considera significativo y relevante que si su poderdante laboró hasta el 30 de junio del año 2002 y al momento de retirarse quedaron las semillas en el molino, lo lógico- indica el libelista- es que no hay tipicidad en el punible endilgado y castigado.
Acusa el recurrente al juez de segunda instancia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir el reconocimiento de la presencia de esta prueba procesalmente valida.
Afirma que faltó raciocinio, porque si la semilla del grano a seleccionar la llevaron al molino días antes de que el procesado dejara de laborar “ es fácil concluir que la semilla quedo allí en el molino para su tratamiento, secamiento, y selección una vez dejó de laborar mi defendido.”
Añade que son fundamentos de la causal alegada – error de hecho por falso juicio de existencia- cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba valida.
Concluye “ que si el juzgador de segunda instancia, hubiese tenido en cuenta las fechas en que entró, recibió el arroz el procesado Nelson Villarreal Lózano en el molino La María, no habría caído en la falsa conclusión de hallar culpable penalmente en el punible de abuso de confianza por cuanto no hubo apropiación del arroz que recibió mi defendido por cuanto esté quedo en las instalaciones del molino”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia acusada “por falta de atipicidad en la conducta endilgada en contra de su defendido Nelson Villarreal Lozano”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Resulta fácil colegir que en este asunto sólo procede el recurso de casación excepcional, pues la conducta ilícita por la que fue condenado el procesado, es decir, abuso de confianza, tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años, según así lo prevé el artículo 249 del Código Penal.
2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
En cuanto a este último supuesto, esto es, la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como sucede en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Respecto de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y respecto del desarrollo de la jurisprudencia, se observa que el actor no cumplió con la carga de exponer, de manera clara y razonada, los motivos por los cuales funda la viabilidad de la casación excepcional.
El libelista en vez de señalar si su interés con la impugnación era que la Corte unificara posiciones en torno al tema, es decir, que actualizara la jurisprudencia o que se pronunciara en un punto aun no desarrollado y, por lo mismo, la decisión que se adoptara serviría para solucionar el caso y de guía, como criterio auxiliar de la actividad judicial, se limita de manera escueta, a solicitar a la Corte que se le absuelva el interrogante respecto de quién es el querellante legitimo en el delito de abuso de confianza, poniendo así en evidencia su desconocimiento en cuanto a los principios que informan la casación.
Ahora bien, en relación con los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia, no se observa en ellos el acatamiento de los principios propios del recurso extraordinario de casación.
En el primer cargo, el casacionista acusa al juzgador de segunda instancia de violar de manera directa la ley sustancial y, a su vez, sostiene que se vulneró el debido proceso, yerro que corresponde a la causal tercera de casación por tratarse de un error de estructura, empero nada dice del por qué la Corte tiene que admitir la demanda por la vía de la casación excepcional. Es decir, no indicó cuál es el punto que debe ser estudiado por la Corporación a fin de desarrollar la jurisprudencia.
Su disertación la centra al plano probatorio y respecto del sujeto que, en su criterio, debió presentar la querella.
En síntesis, el actor argumentando un motivo para acceder a la casación excepcional, pretende que la Corte revise desde el punto de vista probatorio cuál era el sujeto legitimado para presentar la querella.
En lo atinente al segundo cargo, se observa que el impugnante realiza una enunciación de la causal , más no la desarrolla.
En efecto, el libelista acusa al juez de segunda instancia de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente valida, pero no lo fundamenta de manera clara y precisa, pues olvidó establecer a qué elemento de juicio se refería con exactitud, en qué consistió la distorsión y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia.
Dicho de otra manera, tampoco de la sustentación de este cargo si infiere la razón por la cual la Corte debe admitir la demanda de casación y consecuentemente, desarrollar la jurisprudencia.
Por manera que este motivo de casación tampoco fue argumentado de acuerdo con los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte, motivo por el cual, al no reunirse dicho presupuesto, la demanda se indamitirá.
4. De otro lado, cabe señalar, que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Villarreal Lozano. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria