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Proceso No 26661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 06
Bogotá D.C, veinticuatro de enero de dos mil siete.
De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Víctor Jaime Escobar.
ANTECEDENTES
Víctor Jaime Escobar fue capturado a las diez de la mañana del día 26 de junio del año inmediatamente anterior, en la vía que conduce al corregimiento de Buchitolo (Circuito judicial de Palmira), portando documentos de identidad falsos que dijo fueron elaborados en la ciudad de Cali.
La audiencia preliminar relacionada con la legalidad de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, fue realizada el 28 de junio del mismo año por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), funcionario ante el cual el imputado aceptó cargos por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290 del código penal).
El asunto le fue asignado al Juez cuarto penal del circuito de Palmira, quien señaló el día 22 de agosto de 2006 para llevar a cabo la “audiencia de individualización de la pena y sentencia”, diligencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la actuación al considerar que el delito se había ejecutado en la ciudad de Cali, lugar en donde se falsificaron los documentos.
En seguida, el despacho remitió el asunto a los Juzgados penales del circuito de la ciudad de Cali, sin advertir, como corresponde, que en tal caso debía enviar el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, que es la competente para conocer de la definición de competencias cuando se trata de procesos que pueden corresponder a juzgados de diferentes distritos judiciales (artículo 32-4 de la ley 906 de 2004).
SE CONSIDERA:
Primero. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia.
Segundo. De acuerdo con la imputación que la fiscalía le formuló al procesado, y que fue aceptada en su integridad por el imputado, se le atribuye a éste la ejecución del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290 de la ley 906 de 2004). Por tal razón, y porque los documentos apócrifos se crearon en la ciudad de Cali, como el imputado lo manifestó, el Señor Juez cuarto penal del circuito de Palmira estimó que es el Juez Penal del circuito de esa ciudad quien debe dictar la sentencia correspondiente.
Tercero. La Sala considera que le asiste razón al Señor Juez cuarto penal del circuito de Palmira, pues en eventos similares, mediante una sólida jurisprudencia al respecto, ha señalado que el delito de falsedad en documento público, que es de peligro y no de resultado, se consuma en donde se adultera el documento y no en el lugar en donde se usa.
Así, en providencia del 26 de julio de 2000, radicado 17054, señaló:
“Para la Sala es oportuno recordar que el delito de falsedad material de particular en documento público, como lo es el pasaporte, se consuma en el lugar en que se realiza la falsificación del documento que pueda servir de prueba.
“Hecha la anterior precisión, evidente es que el uso del documento público falso por el mismo que lo falsificó, es un evento posterior e independiente de la consumación de la conducta falsaria, razón por la cual, por regla general, no es un aspecto que pueda servir para determinar la competencia por el factor territorial, siendo el uso apenas una circunstancia específica de agravación, según así lo prevé el inciso 2° del artículo 222 del Código Penal.”
Luego, en providencia del 5 de diciembre de 2000, radicado 17636, señaló:
“El delito de falsedad material de particular en documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el artículo 220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial.”
Y en auto del 24 de junio de 2003, radicado 20844, determinó, reiterando la tesis pacíficamente sostenida al respecto, que:
“El delito de falsedad material de particular en documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el artículo 220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial “.
En esa misma línea, en auto del 22 de julio de 2003, radicado 20954, sentenció:
“Si el punible de falsedad material de particular en documento público se perfecciona con la mera elaboración del documento, y si el fundamento de la acusación se erige con base en lo expuesto por la procesada, quien detalladamente esboza que acordó la elaboración del mismo en esta ciudad para que luego le fuera entregado en su residencia ubicada en el municipio de Envigado, es innegable que la perpetración de la falsedad tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, siendo entonces a la Juez 35 de esta capital a quien le corresponde continuar con el trámite de la actuación.
“El uso del documento, como se trata de una circunstancia agravante en este caso, no tendría en ese orden incidencia alguna en la determinación de la competencia, máxime que como lo sostiene un Despacho colisionante el delito de falsedad en documento público no se consuma con el uso, pues aún con independencia de éste el atentado a la fe pública existe.”
Y culminando esa línea jurisprudencial, en auto del 15 de noviembre de 2005, radicado 24609, expresó:
“No hace falta un mayor esfuerzo interpretativo para llegar a la conclusión que el tipo consagrado en el artículo 287 del Código Penal es un tipo penal autónomo y de ejecución simple, como quiera que su adecuación no se encuentra condicionada al uso del documento a contrario de lo que asevera el juzgado de Bogotá.
“Simplemente, el uso del documento apócrifo se establece en el artículo 290 de la Ley 599 de 2000 como una “Circunstancia de agravación punitiva.
“Así vistas las cosas y dada la imputación efectuada por la Fiscalía de Los Patios, queda claro procesalmente que el delito como tal presuntamente se produjo en la ciudad de Bogotá, pues en esta ciudad aparentemente se determinó su creación. Distinto es que se haya usado en otra ciudad, lo que comportaría un incremento punitivo, mas no la conclusión de que la conducta delictiva por la que se procesa se hubiera ejecutado en otro sitio como para variar la competencia territorial.”
Cuarto. A partir de la imputación y de la evidencia que indica que los documentos falsos fueron creados en la ciudad de Cali, no queda duda, tal como lo ha manifestado la Sala en las oportunidades en que se ha ocupado del tema, que por el lugar de ejecución y consumación de la conducta, el competente para conocer del proceso es el Juez Penal del circuito de Cali (reparto), a quien se enviará el expediente para lo de su cargo.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Definir la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Víctor Jaime Escobar, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juez penal del circuito de la ciudad de Cali (reparto) a quien se enviará el expediente. De esta determinación se informará al Juez cuarto penal del circuito de Palmira (Valle).
Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria