26661(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26661  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 06  

Bogotá D.C, veinticuatro de enero de dos mil  siete.   

          De  conformidad  con los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004,  define   la  Sala  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Víctor        Jaime        Escobar.   

ANTECEDENTES  

          Víctor  Jaime  Escobar fue capturado a las  diez    de   la   mañana   del   día   26  de  junio  del  año  inmediatamente  anterior,  en  la vía que  conduce   al  corregimiento  de  Buchitolo  (Circuito  judicial  de Palmira), portando documentos de identidad  falsos   que   dijo   fueron   elaborados  en  la  ciudad  de  Cali.    

          La  audiencia preliminar relacionada con la legalidad de la captura,  la  formulación  de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento,  fue  realizada  el  28  de  junio  del  mismo año por el Juez Segundo Promiscuo  Municipal    de    Candelaria    (Valle),  funcionario  ante  el  cual  el  imputado  aceptó cargos por los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público agravada por  el   uso   (artículos   287   y   290  del  código  penal).   

          El  asunto  le  fue  asignado  al  Juez cuarto penal del circuito de  Palmira,  quien  señaló  el  día  22  de agosto de 2006 para llevar a cabo la  “audiencia  de  individualización de la pena y sentencia”, diligencia en la  cual  se  declaró  incompetente para conocer de la actuación al considerar que  el  delito  se  había  ejecutado  en  la  ciudad  de  Cali,  lugar  en donde se  falsificaron los documentos.   

          En  seguida,  el  despacho remitió el asunto a los Juzgados penales  del  circuito  de  la ciudad de Cali, sin advertir, como corresponde, que en tal  caso  debía enviar el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, que es la  competente  para  conocer  de  la definición de competencias cuando se trata de  procesos  que  pueden corresponder a juzgados de diferentes distritos judiciales  (artículo  32-4  de  la  ley 906 de 2004).   

SE CONSIDERA:  

          Primero.  De conformidad con los artículos  32-4  y 54 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para definir la competencia.   

          Segundo. De acuerdo con la imputación que  la  fiscalía  le formuló al procesado, y que fue aceptada en su integridad por  el  imputado,  se  le  atribuye  a  éste  la  ejecución del delito de falsedad  material    en   documento   público   agravada   por   el   uso   (artículos   287   y   290  de  la  ley  906  de  2004).  Por  tal razón, y porque los documentos apócrifos se crearon en  la  ciudad  de Cali, como el imputado lo manifestó, el Señor Juez cuarto penal  del  circuito de Palmira estimó que es el Juez Penal del circuito de esa ciudad  quien debe dictar la sentencia correspondiente.   

          Tercero.  La  Sala considera que le asiste  razón  al  Señor  Juez  cuarto  penal del circuito de Palmira, pues en eventos  similares,  mediante una sólida jurisprudencia al respecto, ha señalado que el  delito  de  falsedad en documento público, que es de peligro y no de resultado,  se  consuma  en  donde  se  adultera  el  documento y no en el lugar en donde se  usa.   

          Así,  en  providencia  del  26  de  julio  de 2000, radicado 17054,  señaló:   

“Para  la  Sala es oportuno recordar que el  delito  de  falsedad material de particular en documento público, como lo es el  pasaporte,  se  consuma  en  el  lugar  en  que se realiza la falsificación del  documento que pueda servir de prueba.   

“Hecha  la anterior precisión, evidente es  que  el  uso  del documento público falso por el mismo que lo falsificó, es un  evento  posterior  e  independiente  de la consumación de la conducta falsaria,  razón  por  la  cual, por regla general, no es un aspecto que pueda servir para  determinar  la  competencia  por el factor territorial, siendo el uso apenas una  circunstancia  específica  de  agravación, según así lo prevé el inciso 2°  del artículo 222 del Código Penal.”   

Luego,  en  providencia del 5 de diciembre de  2000, radicado 17636, señaló:   

“El   delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  se  consuma en el lugar donde se realiza la  falsificación  del documento que puede servir de prueba, sin que el lugar donde  sea  utilizado  importe  para los efectos que se estudian. El uso, en este caso,  resulta  ser  una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el  artículo  220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y  por  tanto  no  puede  servir  para  determinar  la  competencia  por  el factor  territorial.”   

          Y  en  auto  del  24  de  junio de 2003, radicado 20844, determinó,  reiterando la tesis pacíficamente sostenida al respecto, que:   

“El delito de falsedad material de particular  en  documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación  del  documento  que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado  importe  para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una  circunstancia  accesoria  de  la  conducta punible contenida en el artículo 220  del  Código  Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no  puede  servir  para  determinar  la  competencia  por  el  factor territorial “.   

En esa misma línea, en auto del 22 de julio  de 2003, radicado 20954, sentenció:   

“Si  el  punible  de  falsedad material de  particular  en  documento  público  se perfecciona con la mera elaboración del  documento,  y si el fundamento de la acusación se erige con base en lo expuesto  por  la  procesada,  quien detalladamente esboza que acordó la elaboración del  mismo  en esta ciudad para que luego le fuera entregado en su residencia ubicada  en  el  municipio  de Envigado, es innegable que la perpetración de la falsedad  tuvo  lugar  en  la  ciudad  de  Bogotá,  siendo  entonces a la Juez 35 de esta  capital   a   quien   le   corresponde   continuar   con   el   trámite  de  la  actuación.   

“El uso del documento, como se trata de una  circunstancia  agravante  en  este  caso,  no  tendría  en ese orden incidencia  alguna  en  la determinación de la competencia, máxime que como lo sostiene un  Despacho  colisionante el delito de falsedad en documento público no se consuma  con  el  uso,  pues aún con independencia de éste el atentado a la fe pública  existe.”   

          Y   culminando  esa  línea  jurisprudencial,  en  auto  del  15  de  noviembre de 2005, radicado 24609, expresó:   

“No   hace   falta   un  mayor  esfuerzo  interpretativo  para  llegar  a  la  conclusión  que  el  tipo consagrado en el  artículo  287  del  Código  Penal  es  un tipo penal autónomo y de ejecución  simple,  como  quiera que su adecuación no se encuentra condicionada al uso del  documento a contrario de lo que asevera el juzgado de Bogotá.   

“Simplemente,   el   uso  del  documento  apócrifo  se  establece  en  el  artículo  290  de la Ley 599 de 2000 como una  “Circunstancia de agravación punitiva.   

“Así   vistas   las  cosas  y  dada  la  imputación  efectuada por la Fiscalía de Los Patios, queda claro procesalmente  que  el  delito  como tal presuntamente se produjo en la ciudad de Bogotá, pues  en  esta  ciudad  aparentemente  se  determinó su creación. Distinto es que se  haya  usado  en  otra ciudad, lo que comportaría un incremento punitivo, mas no  la  conclusión  de  que  la conducta delictiva por la que se procesa se hubiera  ejecutado     en    otro    sitio    como    para    variar    la    competencia  territorial.”   

          Cuarto.  A partir de la imputación y de la  evidencia  que  indica  que los documentos falsos fueron creados en la ciudad de  Cali,  no queda duda, tal como lo ha manifestado la Sala en las oportunidades en  que  se ha ocupado del tema, que por el lugar de ejecución y consumación de la  conducta,  el  competente para conocer del proceso es el Juez Penal del circuito  de  Cali (reparto), a quien se  enviará el expediente para lo de su cargo.   

          Por  lo  expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE  

          Definir  la  competencia  para conocer del proceso seguido en contra  de  Víctor  Jaime  Escobar, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto  al   Juez   penal   del   circuito   de   la   ciudad   de   Cali   (reparto)   a   quien   se   enviará  el  expediente.  De  esta  determinación  se  informará  al  Juez cuarto penal del  circuito     de     Palmira     (Valle).   

Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                        JORGE  QUINTERO  MILANES                   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

               

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