26663(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26663  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 088  

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil  siete (2007).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  incoado   por  el  defensor  de  la  procesada  MARÍA  ELIZABETH   GUERRERO   GUTIÉRREZ,  contra  el  fallo  condenatorio  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga (Valle), el 28 de  septiembre de 2006.   

H E C H O S  

Quedaron  plasmados  en  el fallo de condena  proferido por el Tribunal, en los siguientes términos:   

“Con el legajo procesal se determina que la  doctora  María  Elizabeth  Guerrero  Gutiérrez,   fiscal seccional 142 de  Palmira,  Valle,  acompañada  por  los  señores Jorge Eliécer Hurtado y Raúl  Alfredo  Rojas  Arboleda,  investigadores  adscritos  al  CTI  de  la mencionada  ciudad,  al  igual que del señor Ramón Arrufat Hernandez, ex- empleado del CTI  (f.  23)  y  prófugo  de  la  justicia,  y  de  los policías uniformados de la  Estación  de  la Flora en Cali, Valle, patrullero Héctor Santiago Mendoza y el  Sargento  Efrén  Villa  Vinasco,  el  dos  (2) de Junio de  dos mil cuatro  (2004),  a  las 06:30 horas, practicó diligencia de registro a la residencia de  los  esposos  Danget  Pachón Díaz-Erika Patricia Peñalosa Morales, situada en  la  avenida 2ª E # 50-12 del barrio La Merced de la ciudad de Cali, en donde se  identificó  con  el  nombre  de  Luz  Helena  Riascos, vinculada a la fiscalía  seccional  23  de  Cali,  con  el fin de encontrar evidencia por delincuencia de  “Tráfico  de  Inmigrantes” anexa a la investigación previa radicada con el  N°  187157-142  en contra de Héctor Situ y Elizabeth Hernández iniciada el 29  de  octubre de 2002, pero que como en el rastreo de habitaciones se topó con US  170.000   de inmediato los incautó bajo la intimidación de hacer efectiva  una  eventual  orden  de  extradición  del  citado Pachón, de lo cual no dejó  constancia,  o  sea de dicha cantidad de moneda extranjera en el Acta respectiva  que  levantó porque la ocultó o destruyó, y que suscribió con falso nombre y  rúbrica  (Luz  Helena Riascos) y el nombre y firma original de la señora Erika  Patricia  Morales  Peñalosa,  a  quien  no le permitió leer ni dejar copia del  acta de registró”.   

A  C T U A C I O N   P R O C E S A  L   

El 4 de junio de 2004, en horas de la tarde,  se  presentó  ante la Subdirección de la Seccional DAS (Valle), DANGET PACHÓN  DIAZ  para  informar  que  el  2 de junio de del mismo año, a las 6:30 a.m., se  había  realizado  en  su  residencia, ubicada en la avenida 2 E Norte No. 50-12  del  barrio  La  Merced  de  Cali,  diligencia  de allanamiento por parte de una  fiscal   y    unidades    del   CTI  de  la  ciudad  de  Palmira,  decomisando  170.000  dólares  de su propiedad, diligencia que fue atendida por  su  esposa, sin que se le hubiera hecho entrega de copia del acta, procedimiento  que consideró ilegal.   

El 11 de junio de la misma anualidad, Danget  Pachón  Díaz  presentó  denuncia  penal  contra la doctora Elizabeth Guerrero  Gutiérrez,  Fiscal  Seccional  142  de Palmira (Valle), destacando el irregular  procedimiento y la pérdida de los dólares.   

Con  soporte  en  la  notitia  criminis  se  practicaron  algunas  pruebas  y  el  16  de junio siguiente, la Fiscalía Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  declaró  la  apertura  de  la  instrucción,  ordenando  vincular  mediante  indagatoria a la doctora Elizabeth  Guerrero Gutiérrez.   

El 15 de julio de 2004 la fiscalía citada en  precedencia,  resolvió  la  situación  jurídica  a  la  doctora  MARÍA  ELIZABETH  GUERRERO  GUTIÉRREZ, ex  Fiscal  142  Seccional  de  Palmira,  profiriendo  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  su  contra,  como  presunta autora de los delitos de  concusión  y falsedad ideológica en documento público, negándole la libertad  provisional y la detención domiciliaria.   

Mediante  providencia  de  9 de noviembre de  2004,  se  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra  la     doctora     MARÍA     ELIZABETH    GUERRERO  GUTIÉRREZ,  como  presunta  autora  de los delitos de  concusión  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  cometidos en  concurso  material heterogéneo y homogéneo sucesivo, decisión que fue apelada  por  el  Procurador Judicial II, para que se adicionara el numeral primero en el  sentido  de  imputar  el  delito  de falsedad por destrucción u ocultamiento de  documento público.   

El  22  de  diciembre  de 2004, la Fiscalía  Delegada  ante esta Corporación, resolvió la alzada, adicionando la acusación  por  el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión  u ocultamiento de  documento  público,  descrito  y  sancionado en el artículo 292, incisos 2º y  3º, del Código Penal.   

Luego   de   trabarse   un   conflicto  de  competencias,  esta Sala dirimió el mismo asignando el conocimiento de la causa  a  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual  avoca  y  da  curso al trámite del juicio hasta culminar la audiencia pública.   

DECISION DEL TRIBUNAL  

Mediante  sentencia  del 28 de septiembre de  2006,  el  a quo condenó a la doctora MARÍA ELIZABETH  GUERRERO  GUTIÉRREZ  a  las  penas principales de 120  meses  de  prisión,  multa equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  de 70 meses, como autora penalmente responsable de los delitos de  concusión,   falsedad   ideológica   en  documento  público  y  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público. Así mismo la condenó al pago  de  perjuicios  y  le  negó  el  otorgamiento  de  los  mecanismos  legales  de  sustitución de la pena privativa de la libertad.   

   

Concluyó el a quo que la declaración de la  señora  Erika  Patricia  Peñalosa  Morales,  esposa  del  denunciante  y quien  atendió  la  diligencia  de  allanamiento  efectuada por la fiscal, es digna de  absoluta  credibilidad  y,  por ende, lo precisado por ella en lo atinente a que  la  funcionaria se identificó como Luz Helena Riascos, exhibiendo un carné que  no  dejó  ver,  advirtiéndole  que  el  allanamiento  tenía  como  fin buscar  documentos  producto  de trámites ilegales de su esposo para sacar a diferentes  personas  del  país,  que  en  desarrollo  de  la  diligencia  incautó 170.000  dólares  y  que  le  hizo  firmar un acta que no le dejó leer ni quiso dejarle  copia  de la misma, afirmaciones totalmente ciertas, porque en lo fundamental es  coherente  y  porque  todas  sus precisiones están corroboradas por la restante  prueba que obra en el plenario.   

Agrega  el  Tribunal  en su providencia, que  está  demostrado  que  en  dicha  diligencia  la  fiscal  levantó  dos  actas,  elaboradas  en la máquina de escribir de propiedad de la señora Erika, una con  la  firma original de la doctora Guerrero Gutiérrez, pero sin la firma original  de  la  señora Erika Peñalosa Morales que es la existente en el proceso (folio  92  del  C.1),  cuyo  contenido  es  falso. La otra acta donde la funcionaria se  identifica  como  Luz Helena Riascos y donde se estampó la firma original de la  victima  (Erika)  y que la procesada indicó que se confeccionó en una hoja con  el  logotipo  de  la  fiscalía  y que no tenía la propiedad de hojas continuas  como  si  lo  tiene  el  acta  del  folio  92  (que  se  confeccionó  en  hojas  continuas).   

Precisa   también   el   Tribunal   que  “como  viene  de  verse,  probadamente,  existen dos  actas  –  conteniendo  la  interpolada  al folio 92 la firma falsa de la señora  Erika   Patricia   –   que   rezan   el   allanamiento   al   domicilio  de  los  Pachón-Peñalosa;  un  viaje  increíble,  por no probado, de la procesada como  fiscal  seccional  142 desde Palmira a El Cerrito; unos anónimos que en nada se  entrelazan   con   la   investigación   previa   No.   187157-142;   una  forma  preestablecida  de la resolución para ordenar el allanamiento con el nombre del  barrio  La  Merced  de Cali; y la evidencia del dinero en la casa “allanada”  porque  en  los  mismos anónimos planeados se conocía de la cantidad de moneda  “en  la  bodega”  para  la  finalidad de la entidad delictiva, además de la  comprobada  calidad  de  comerciantes  de  los  Pachón-Peñalosa  con almacenes  registrados   en  la  Cámara  de  Comercio  de  Cali  (“Zone  Sport  1”  de  distribución   de  calzado  deportivo,  Maratón  Sport”  venta  de  calzado,  zapatilla       y      otros.      Maletines      compra-venta      –fs.  264  a  273),  para  la  Sala  la  inocencia   de   la  doctora  Guerrero  Gutiérrez  y  los  argumentos  para  la  absolución  de los cargos que le enrostró la fiscalía delegada se caen por su  ningún  peso  puesto  que  sus  explicaciones  de  no  haber  visto los 170 mil  dólares  no  tienen  soporte  en  los  folios,  ya  que  esa cantidad de dinero  conforme  lo  considerado  hace  poco  y al decir de la victima lo sacaron en un  maletín   con  rayas  negras  que  ella  les  tuvo  que  facilitar.”   

Precisa     que     el   maletín     que    fue    visto    por    Efrén   Villa  Vinasco quien dijo   

“hubo  uno  que  salió  con  un maletín”, como también lo constatan  María  Cristina Gordillo, Erson Larrahondo y Henry Giraldo Peláez, en respaldo  de la declaración de la víctima.   

Aduce  igualmente  el  a  quo que existe una  fuente  seria  y cierta de la existencia del dinero y su tenencia, por lo que no  tiene  ninguna  relevancia  que  Erika  no  supiera  la cifra exacta de dólares  encontrados  en  su  casa  al momento del allanamiento, o que las domésticas no  los  hubieran visto, amén de que los anónimos los hizo la propia fiscal y, por  lo  tanto,  no  existió  el  desconocido  que  supuestamente se los entregó en  Palmira  y  El Cerrito, además de que la negativa de la funcionaria en entregar  copia  del  acta de allanamiento constituye un indicio más de su comportamiento  contra derecho.   

L  A    I  M  P  U  G  N  A  C I O  N   

El  defensor  de la procesada, fundamenta su  inconformidad  con  el  fallo  adverso,  destacando  que  en el mismo se hizo un  análisis  sesgado  de  las pruebas, atendiéndose únicamente las de cargo, las  cuales,  de  todas  formas, no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana  crítica,  “vale decir la lógica, la experiencia, la  ponderación y la equidad”.   

Refiriéndose  a  los  hechos,  los  cuales  bosqueja   bajo  su  personal óptica, refiere que la acusada, en ejercicio  de  su cargo como Fiscal 142 Seccional, adelantaba una investigación previa por  el  ilícito de tráfico de personas, donde surgieron imputaciones contra Danget  Pachón   Díaz   y  Erika  Patricia  Peñalosa,  según  anónimos  y  llamadas  telefónicas  en  los  que  también  se involucraban a empleados del DAS, entre  ellos,  Ramiro  Duarte  Hernández,  Subdirector Seccional, y los agentes Miguel  Marín  y  Olveir  N, lo que explica que el denunciante acudiera al DAS de Cali,  donde su amigo Duarte Hernández.   

Destaca que a pesar de haberse practicado el  allanamiento  el  2  de  junio,  solo  13  días  después es que se presenta la  denuncia,  lapso  en  el  cual   Danget  se asesora de un abogado, viajan a  Palmira  a  averiguar  por la acusada, van a Bogotá a hablar con el Procurador,  quien  es  paisano  de  Danget,  para  que  retiren  a la fiscal del servicio y,  presionan  al  sargento  Efrén  Villa  Vinasco  a  fin  de  que diga si habían  decomisado  los  dólares.  Así  mismo,  pone  de  presente que la Fiscalía 72  Seccional,  sin  ser  competente,  inició  la investigación en su contra de su  defendida  y practicó reconocimientos sin intervención del Ministerio Público  ni del defensor.   

Considera,  entonces,  que  todo  ha sido un  montaje   urdido   por  el  denunciante,  jefe  de  una  banda  de  delincuentes  internacionales,  a  quienes  se  les  gastó los dólares y, para justificar su  falta,   recurrió   a  este  método  con  ayuda  de  sus  “compinches” del DAS.   

Afirma  el  letrado  que  la declaración de  Erika   Patricia   Peñalosa  Morales  no  es  testimonio  creíble,  dadas  las  siguientes contradicciones:   

1.-)  Pese  a  señalar  que  el  acta  de  allanamiento  es  falsa  porque  no fue elaborada en su máquina de escribir, de  todos  modos  obran  dos  dictámenes  periciales  que  demuestran lo contrario.   

2.-) Cuando dice que Felipe (Ramón Arrufat)  escribió  los  números  que aparecen en el papel con membrete de la fiscalía,  sin  embargo,  el  estudio  grafológico  realizado  sobre  escritos de Arrufat,  cuando  se  desempeñaba  como  agente  del  CTI, no coinciden con aquél, y las  cifras   allí   consignadas  no  concuerdan  con  la  suma  incautada  (170.000  dólares),   por   lo   que   advierte  que  dicho  papel  no  tiene  la  fuerza  incriminatoria que dedujo el Tribunal.   

3.-)  No  obstante esgrimir que los dólares  fueron  empacados en un maletín negro, Kelly Turizo Guzmán adujo lo contrario,  es  decir,  que la comisión judicial se llevó el dinero decomisado en una caja  de   zapatos   y   que   se   trataba   de   un   paquetico   de   billetes  muy  pequeño.   

4.-)  Recuerda que Lenis Ordóñez, empleada  doméstica    de    los   Pachón-Peñalosa,   nunca   vio   dólares   en   esa  casa.   

5.-)  Asegura  que  Carlos  Alberto  Pachón  controvierte  a  Erika,  en  el  sentido  de  que  no  vio  contar el dinero, no  presenció  cuándo  los funcionarios pidieron el maletín prestado, ni se opuso  a  que  sacaran  a  Erika  de  la  casa, porque señaló haber llegado cuando la  comisión  judicial salía de la residencia. De otra parte, entiende absurdo que  Erika  no  sepa  cuantos  dólares  se  llevaron  dado  que, según ella, estuvo  presente en el conteo de los mismos.    

6.-)  Erika  misma se contradice al declarar  que  la  procesada  se identificó al llegar a su casa como Elizabeth Riascos, y  en ampliación dijo que se presentó como Luz Helena Riascos.   

7.-)  Kelly  Turizo dice que Erika le contó  que  había  llegado  a  un  arreglo  con  la  fiscal  y Carlos Alberto Pachón,  desmiento  esa  versión  cuando  afirma  que  el  día  de  autos no alcanzó a  ingresar a la residencia, porque ya la comisión judicial salía.   

8.-) Erika afirma haber quedado incomunicada  cuando  se  practicaba  el allanamiento, sin embargo Carlos Pachón dice que fue  llamado por ésta a través del celular.   

Contradicciones  que,  según el impugnante,  hacen  que  el  testimonio  no  resista el menor análisis, por lo que valorarlo  como  lo  hizo  el  Tribunal,  va  en  contra  de las reglas de la sana crítica  probatoria.   

De  otra  parte, dice el memorialista que no  está  probada  la  preexistencia  de los dólares, amén de que no se allegaron  pruebas  de  la  capacidad  económica  de  Danget Pachón Díaz, además de que  ninguno  de  los  que  estuvieron  en  el  teatro de los acontecimientos vio los  dólares  presuntamente  decomisados,  esto  es,  ni  el  sargento  Efrén Villa  Vinasco  y sus dos acompañantes patrulleros, ni el agente del CTI Raúl Alfredo  Rojas  y su compañero Jorge Eliécer Hurtado, ni las empleadas de la casa Lenis  Ordóñez y María Gordillo.   

Respecto  de  las  actas  de  allanamiento,  asevera  el  abogado que nadie, ni siquiera la misma Erika, afirma la existencia  de  dos actas. Únicamente está demostrado que el acta de allanamiento que obra  en   autos  fue  elaborada  en  la  máquina  de  escribir  de  Erika,  pero  la  falsificación  de la firma de Erika que el Tribunal le atribuye a su defendida,  no  está  probada,  porque  no se tomaron muestras manuscriturales a la acusada  para demostrar que ella impuso la firma de Erika en el acta.   

Culmina  solicitando  que  se  revoque  la  sentencia  y  se  absuelva  a  su  protegida,  por existir serias dudas sobre la  responsabilidad    de   la   acusada,   que   no   fueron   eliminadas   en   la  investigación.   

EL NO RECURRENTE  

El  Fiscal  Sexto  Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Cali  critica  el  contenido del escrito de apelación, pues en su  criterio  incurre  en visibles inexactitudes al relatar los hechos y al asegurar  que  al  denunciante  y su esposa le aparecían imputaciones en las preliminares  que  adelantaba  la  Fiscalía 142, como para que ello sirviera de pretexto para  realizar  el  allanamiento. Además, advierte mendaz aducir que obraban escritos  anónimos  y llamadas telefónicas en ese expediente sobre la forma como operaba  esa  organización criminal y que involucrara a funcionarios del DAS, pues en la  radicación  187157  de la Fiscalía 142, quienes aparecían como imputados eran  Héctor  Situ  y  Elizabeth  Hernández Peláez, sin que se relacionara a Danget  Pachón  o  a  su  esposa,  por  lo que no era procedente realizar diligencia de  allanamiento en su casa.   

Respecto  de  la  actividad  ilícita que el  impugnante  le  endilga  al  denunciante  Danget,  precisa que no tiene sustento  probatorio,  además  de  que  en  esta  causa la procesada es la ex fiscal y no  aquél.   

Advierte,  de otra parte, que el testimonio  de  Erika  es  digno  de  credibilidad  porque, además de ser coherente con las  circunstancias  de  tiempo  modo  y lugar en que se desarrollaron los hechos, es  respaldado  por el testimonio de su sobrina Kelly Turizo, quien en relación con  el  dinero incautado manifestó que observó cuando los miembros de la comisión  judicial  lo contaban en la habitación de la pareja Pachón-Peñalosa, y varios  empleados  domésticos  vieron cómo uno de los miembros de la comitiva judicial  salía  de  la  vivienda  con  un  maletín  negro  en  el  cual  se llevaron la  multimillonaria suma.   

En  cuanto  a  las  contradicciones  en que  incurre  Erika  Peñalosa,  según el recurrente, aclara que  nadie pone en  duda  que  se realizó el allanamiento, que todas las personas que lo realizaban  tenían  puesta  su  atención en Erika, que la fiscal y los miembros del CTI se  centraron  en  registrar la habitación, que fue efectivamente levantada un acta  en  una máquina de propiedad de la familia residente en el lugar, que es cierto  que  allí  llegó  un  hermano del denunciante y que pericialmente se demostró  que  la  firma de Erika, estampada en el acta de allanamiento y encontrada en la  sede  de la Fiscalía 142, era falsa, por lo que no hay razones para no creer en  las  palabras  de  Erika,  si  además  el  allanamiento  no  tenía  razón  de  ser.   

Concluye   solicitando  la  confirmación  integral de la condena impuesta a la acusada.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente  esta  Sala  para desatar el  recurso  de  alzada,  conforme  a  lo  reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al ser objeto del recurso una  decisión  proferida  en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial,  dentro  del  proceso  adelantado  contra  la  ex Fiscal Seccional 142 de Palmira  (Valle),  por  delito  cometido  en  ejercicio  de sus funciones o por razón de  ellas.   

Atendiendo  los principios de limitación y  de  la  prohibición  de la reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del  C.  de  P. Penal, la Sala centrará su atención en la revisión de los aspectos  impugnados  y como consecuencia obvia en aquellos que resulten inescindiblemente  vinculados  a  su  objeto,  sin  que  sea  permitido agravar la situación de la  procesada  en  cuyo  favor  se  interpuso  el  recurso, en virtud de tratarse de  apelante único.   

Por  vía  del recurso vertical, censura el  impugnante  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de Buga, por medio del  cual  condenó a la ex Fiscal MARÍA ELIZABETH GUERRERO  GUTIÉRREZ,  como autora penalmente responsable de los  delitos   de   concusión,   falsedad   ideológica   en  documento  público  y  destrucción,    supresión   u   ocultamiento   de   documento   público,   en  concurso.   

Desatinadas  resultan  las censuras con las  cuales  se pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, amparadas en  la  personal  concepción  del impugnante, en el sentido de existir serias dudas  sobre  la responsabilidad de la acusada, cuando de cara a la prueba que nutre el  plenario,  y que se allegó a la actuación de manera legal, regular y oportuna,  toda  posible  duda  quedó eliminada, propiciándose la certeza respecto de los  extremos  procesales  contenidos  en  el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que  rige el proceso.   

Y  es  que la manifestación del recurrente  cuando  cuestiona  el  pronunciamiento del Tribunal por no haberse analizado las  pruebas  conforme  a  las reglas de la sana crítica, no pasa de ser un criterio  subjetivo   y   parcializado,   como   se  precisará  a  continuación,  porque  precisamente  el  fallo  está  sustentando  en  un ponderado análisis y en una  valoración  conjunta de los medios de convicción, como lo demanda el artículo  238 de la normatividad en cita.   

Ciertamente,  cuando  el  censor relata los  hechos,  da un manejo descontextualizado a los elementos de juicio para aseverar  que  en  la  investigación  previa  que adelantaba la Fiscal 142, le aparecían  cargos  por  tráfico de personas a Danget Pachón y a Erika Patricia Peñalosa,  según  varios  anónimos  y  llamadas  telefónicas, y que en esa organización  criminal  militaban  empleados  del  DAS  de  la Seccional de Cali, como eran el  Subdirector  Ramiro  Duarte  Hernández y los agentes Miguel Marín y Olveir N.,  afirmaciones  ostensiblemente  inexactas,  porque  la  investigación preliminar  tuvo  como  soporte  la  denuncia presentada por Adriana Castro Cabrera el 29 de  octubre  de  2002,  en la cual se involucraba a Elizabeth Hernández y a Héctor  Situ,  sin  que  relacionara a las aquí victimas de la conducta delictiva de la  ex  fiscal.  Sólo  hasta  el  año 2004, cuando ya las diligencias estaban para  proferir  la  resolución  inhibitoria,  tal como lo había dispuesto la doctora  María  Elizabeth  Guerrero, apareció el discutido  anónimo, involucrando  a la pareja.   

Ahora bien, de haber existido los anónimos,  esto  es,  realmente aportados por un personaje desconocido, la procesada sabía  que  carecían  de  capacidad probatoria para dinamizar su actividad mediante un  desplazamiento  sin  sentido  a  El  Cerrito  y,  menos  con  el ulterior ilegal  allanamiento,  porque  los  mismos  (anónimos)  cuando no suministran pruebas o  datos   concretos  que  permitan  encausar  la  investigación   deben  ser  remitidos  a  la  policía  judicial  para efectos de las diligencias propias de  verificación,  como  así  lo  ordena el artículo 29, inciso 2°, del C. de P.  Penal.    

Tampoco     en     los   multicitados    anónimos    se   relacionan   los   nombres   de  los   

integrantes  del DAS a que hace alusión el  letrado,  ni  existe  evidencia  de  llamadas  telefónicas  sobre  tal aspecto.   

Cuestiona  el  impugnante  la decisión del  denunciante  de  acudir  ante  el  DAS  de  Cali,  para poner en conocimiento el  arbitrario  comportamiento  de la fiscal que se apropió de sus dólares, cuando  lo  de  rigor,  según  el  disertante,  era  presentar la denuncia ante la URI,  posición  crítica  que  desatiende  el  estado  anímico  de las víctimas del  delito,  a  quienes  el  atropello  protagonizado por la fiscal, acompañada por  miembros  del CTI y de la Policía Nacional, les generó la natural desconfianza  en  las  instituciones, una de las funestas consecuencias que origina esta clase  de   ilicitudes   cometidas   por   integrantes   de   la   administración   de  justicia.   

Con  otro  enfoque,  debe precisarse que es  perfectamente  admisible,  por  corresponder  a  un procedimiento legal, que los  afectados  con el ilícito busquen protección y guía en autoridades diferentes  a  las  involucradas,  como  es  el caso del DAS, facultado para desarrollar las  primeras   labores   de    verificación    para   orientar   la     investigación,    como    lo    contempla    el  artículo   314   del   C.  de P.  Penal,  y   en   ese   cometido,   contrario   a  lo sugerido   por    el    recurrente,    era    del    resorte   del   Subdirector   de   la  Seccional   Valle, doctor   Ramiro    Duarte,    ordenar    la   misión   de   trabajo    y  entrevistar   a   la   acusada   en   aras     de     establecer    y     analizar    la  veracidad  de  la   información.   

Ahora     bien,     la   sugerida   amistad   entre  el  denunciante  y  el  mencionado   

Subdirector del DAS ningún medio de prueba  la  destaca,  razón  por la cual el defensor se limita a la insular afirmación  de  la procesada, como igualmente ocurre con el señalamiento que hace de Danget  Pachón,   como   miembro   de   una  organización  criminal  internacional  de  “trata de blancas”, quien  por  haber  gastado  dinero  de la mafia, recurrió al montaje de la pérdida de  los  dólares,  aprovechando  el  allanamiento  realizado  en su casa, tesis del  impugnante  que  carece  de  toda  apoyo  de los medios de convicción y, por el  contrario,  se  reduce  a  meras  especulaciones  ajenas  a la verdad probatoria  contenida  en  el  proceso,  la  cual  compromete  de manera clara la autoría y  responsabilidad  de  la  acusada  en  el  concurso de delitos por los cuales fue  sentenciada.   

De   otro   lado,   las   contradicciones  probatorias  que  el  recurrente  enfatiza,  acorde  con  lo sostenido por Erika  Patricia   Peñalosa   y   que,  según  aquél,  inciden  negativamente  en  su  credibilidad,  unas  no tienen ninguna trascendencia para debilitar el juicio de  reproche  y otras desatienden principios lógicos, o corresponden a un desajuste  interpretativo.   

Es  cierto  que el acta de allanamiento que  levantó  la ex fiscal procesada, según Erika, no se elaboró en su máquina de  escribir  Olimpia,  asunto   dilucidado a través de dictamen pericial  que  demostró  lo  contrario;  pero  a pesar de lo anterior, debe analizarse un  aspecto   vinculante   relacionado  con  la  falsificación  de  su  firma,  que  igualmente  se  constató con la experticia grafológica, adulteración que pudo  engendrar  en  la  testigo  la  convicción  de  que  toda  el  acta  se  había  confeccionado  fuera  de  su residencia y en una máquina de escribir que no era  la  que  en  realidad  había  utilizado  la  funcionaria  en  el  momento de la  diligencia.   

A  pesar  de  todo  ello,  la  fehaciente  demostración  de  la falsificación de la firma de Erika le resta trascendencia  a  la  manifestación  equivocada  de  su  parte,  en tanto quedó palmariamente  demostrado  que  la diligencia se llevó a término y que éste documento no fue  el que la fiscal hizo firmar a Erika al término del allanamiento.   

No puede calificarse de mendaz lo sostenido  por  la  declarante  en el sentido de que uno de los integrantes del CTI a quien  llamaban  Felipe  (que  resultó  identificado  como  Ramón Arrufat), era quien  contaba  el  dinero y escribía las cantidades en un papel con el logotipo de la  fiscalía,  que  dejaron  abandonado  los  de  la comisión y que se sometió al  experticio  grafológico,  arrojando  para  el defensor resultados negativos. El  dictamen  del  laboratorio  de  grafología  y  documentología del Instituto de  Medicina   Legal,   no  concluyó  de  manera  categórica  que  las  cantidades  numéricas  sometidas  a  estudio no hayan sido elaboradas por Ramón Arrufat, y  no  podía  hacerlo  porque  el  material  indubitado enviado para cotejo no era  suficiente.   

De ahí que el perito consignara que no era  factible  atribuir  la  participación  de  Ramón  en  la  elaboración  de los  manuscritos,  aclarando  que  “Para lograr obtener un  resultado   respecto   a   la  autoría  de  los  manuscritos  investigados,  es  indispensable  contar  con  muestras  caligráficas  del  amanuense,  en las que  incluya  repetidas  veces  la  totalidad  de los manuscritos de duda, sin omitir  ninguno  de  los  signos  y  en  el mismo estilo de letra como se visualizan las  palabras.  Sin  el  lleno  de  estos requisitos no es  dable  emitir  un  concepto de fondo” (negrilla fuera  de texto).   

La  declaración de Erika, en consecuencia,  no  desbordó la realidad fáctica, máxime cuando encuentra respaldo probatorio  en  otros  declarantes  que  confirmaron  la  labor  ejecutada  por  uno  de sus  acompañantes,  en  últimas identificado como Ramón Arrufat (Felipe), como son  Kelly  Jhojana,  quien concretamente informó que revisaron el segundo piso y en  la  alcoba principal “encontraron unos dólares, eran  cuente  y  cuente esa plata” (fl. 242 c. 2), mientras  que  los  deponentes  Erson  Aguilar  Larrahondo  (fl. 24 c. 1), Lenis Ordóñez  Llanos  (fl.  249  c.  2) y María Gordillo (fl. 256 c. 2), señalan haber visto  sacar  de la residencia el bolso donde la comisión llevaba el dinero incautado.  Como  de  singular  importancia,  uno  de  los  mismos integrantes del grupo que  acompañaba  a  la  acusada  en la diligencia, el sargento de la Policía Efrén  Villa   Vinasco,   atestigua   sobre   el   mismo  punto,  en  estos  términos:  “A  la  fiscal  le  vi, el proceso y el acta esa que  firmaron,  a  uno de ellos ahora que me recuerdo si mal no estoy, que fue el que  salió  de  primero,  uno  blanco  mono,  le  vi  como un maletín negro, salió  rápido   y   se  subió  al  vehiculo  Trooper  rojo  y  se  fueron”   (  fl.  151  c.  4).          

En punto de la supuesta contradicción entre  Kelly  Turizo Guzmán y su prima Erika, en relación a la forma como se llevaron  los  dólares,  que  en  percepción  de la primera se trató de “un   paquetico”  embalado  en  una  caja  de     zapatos,     en     tanto    la    segunda   indicó   que  fue en un maletín negro con rayas rojas, ello obedece a una  lectura  recortada  de  la declaración de Kelly, quien, como se observa a folio  283    del    cuaderno   original   2,   realmente   explicó:   “Era  un paquete, estaba con una liga” (no  un  “paquetico”),  y  al  referirse  a  la  “caja”,  pudo  hacerlo  porque así lo concluyó equivocadamente a raíz de un comentario  que  escuchó  de  su  pariente, como quedó aclarado conforme al interrogatorio  que  se le hizo: “Usted vio cuando ellos introdujeron  el  dinero  en  la caja de zapatos. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Porque razón dice  que  metieron  el  dinero  en  la  caja  de  zapatos  si  no  vio. CONTESTO. Por  hablaba   (sic)  ERIKA  con  CARLOS  de  que  ahí  llevaban  el  dinero  ellos”.   

Erika,  por  su  parte,  fue  constante  en  sostener  que  las  divisas  las  empacaron en un bolso de su propiedad y que el  dinero  estaba  guardado  en  el  closet  en  la parte de arriba “donde  se guardan las maletas, sacaron una maleta que yo tengo allí  y  allí  tenia  una caja y unos dólares”  (fl.  133  c.1. negrillas fuera del texto). Mención de la caja  que  bien  pudo ser lo que erróneamente interpretó Kelly como aquella donde se  llevaron los dólares, emergiendo así este malentendido.   

Ahora,  que  Lenis  Ordóñez, empleada del  servicio  doméstico  de la familia, no haya visto nunca dólares en la casa, no  implica  fatalmente  su  inexistencia.  Por elemental lógica, es comportamiento  natural  que  se  mantenga  en secreto la ubicación de valores por parte de los  dueños   de  casa,  más  aún  cuando  se  trata  de  sumas  de  dinero,  cuyo  apoderamiento  se  facilita  y la detección del responsable se dificulta en una  residencia  habitada  y concurrida por varias personas. En síntesis la ausencia  de   conocimiento,  en  este  sentido,  de  la  empleada,  no  contradice  a  su  patrona.   

Igualmente,  resulta  desorientado concebir  como  acto  contradictorio  e  ilógico  que  Erika  no supiera cuantos dólares  incautaron.  En  primer  lugar, quien guardaba los dólares era su compañero y,  como  segundo  punto  de  reflexión,  el  conteo de los mismos al momento de la  diligencia  lo  hicieron  la  ex  fiscal  y  Felipe,  sin  obviar que la abrupta  intromisión  de  los  ilegales  y  la  actitud  hostil  que  siempre mantuvo la  funcionaria,  limitaban  al  máximo  la  posibilidad de intervención de Erika,  quien   por   cierto  se  encontraba  en  un  estado  de  perturbación  por  el  avasallamiento  a  que  fue  sometida. Este desconocimiento, lejos de constituir  motivo  de sospecha, se convierte en un punto de credibilidad de la testigo. Por  el  contrario,  si  su  conducta  fuera  proterva,  quizá  hubiese  aducido una  cantidad de dólares superior a los realmente incautados.   

Tampoco  es de recibo criticar adversamente  la  verticalidad del testimonio porque en una declaración se haya referido a la  ex  fiscal  como  Elizabeth  Riascos  y, en ampliación, como Luz Elena Riascos.  Ello  resulta  explicable,  atendidas  las circunstancias de su primera versión  rendida  el  15  de junio de 2004, esto es, 13 días después del allanamiento y  cuando  ya  había  acudido  a  las  autoridades,  con quienes se enteró que el  verdadero  nombre  de  la  fiscal  era  Elizabeth,  nombre  por  obvias  razones  memorizó.         

De  otro  lado,  la  contradicción anclada  en  el divorcio conceptual entre Erika   

y su cuñado Carlos Pachón, referido a que  la  primera dice haber quedado incomunicada y el segundo dijo que ella lo llamó  por  celular,  es  un  mero  disfraz  acuñado  en  la  deficiente lectura de la  declaración  de  Erika,  quien  explicó  que “ellos  cuando  llegaron  no  me  dejaron llamar, que si ahora si podía llamar a algún  familiar,  y  pues  me  dejaron  hacer  la  llamada y llamé a mi cuñado CARLOS  PACHÓN  por celular”.   

El  documento espurio allegado, esto es, el  acta  de  allanamiento  donde  aparece  la  apócrifa  firma de la señora Erika  Patricia  Peñalosa  y  el  verdadero  nombre de la ex fiscal, es prueba de gran  connotación  que  confirma el testimonio de la primera e irradia claridad sobre  la  ilegal diligencia, a la vez que permite colegir la elaboración de otra acta  que  fue  la   realmente suscrita por aquella y que contenía el nombre con  el  cual  se  identificó  la  funcionaria judicial (Luz Elena Riascos) para dar  inicio al registro, obviamente desaparecida.   

Así,  el  testimonio  de  Erika  Patricia  Peñalosa   Morales  es  digno  de  credibilidad,  dada  la  forma  coherente  y  responsiva  como  vierte  sus  vivencias,  reflejando  sinceridad,  pulcritud  e  independencia  en  la  graficación  de  los  hechos  y  en  temas de ineludible  trascendencia  para  establecer  responsabilidades,  tales como la identidad con  que  la  acusada  se  presentó  para  dar  inicio  a  la  diligencia,   la  confección  del  acta  que  jamás  apareció,  el hallazgo de los dólares, su  conteo  y retiro de la residencia dentro de un bolso  negro,  la   anotación   de   cifras   en  un  papel que cumpliera uno de los  acompañantes  de  la procesada, etc., aspectos que son respaldados, como ha que  quedado  establecido,  por los testimonios de quienes estuvieron  presentes  en  el teatro de los acontecimientos el día del amañado e ilegal allanamiento,  como  por  la  prueba documental e indiciaria, medios de convicción que refutan  la   inocencia   pregonada  por  la  procesada  MARÍA  ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ.   

Ninguno  de los argumentos defensivos logra  vencer  la  prueba  de  cargo,  además  de  que  los fundamentos con los cuales  pretende  justificar  la  orden de allanamiento son inocuos, pues justificar tal  diligencia  motivada por unos anónimos que no aportaban datos claros concretos,  y  serios,  ni  se  conectaban  con  las diligencias previas que desde hacia dos  años  mantenía  la  procesada  en  los anaqueles y que involucraban a personas  totalmente  diferentes  a la familia Pachón-Peñalosa, en manera alguna resulta  concebible,  pues, aún aceptando, en gracia de discusión, la existencia de los  mismos,  lo  legalmente  procedente  era  haberlos remitido a los organismos que  desarrollan  funciones  de policía judicial para que realizaran las diligencias  necesarias  de  verificación.  Empero,  lo  que emerge del proceso es que tales  anónimos   son  de  creación  de  la  propia  ex  funcionaria,  como  así  lo  entendieron  el  instructor  y  el Tribunal, al considerar irrealizable el viaje  relámpago  a  El  Cerrito  y  luego  a  Cali,  por  no  coincidir el tiempo del  desplazamiento   con   las   distancias   recorridas.   No   puede,  igualmente,  desatenderse   que   es   absolutamente   incomprensible   y,  en  consecuencia,  inatendible  el  recibo  del  anónimo  en  El Cerrito, como se argumenta,   porque   si   la  procesada  se presentó en tal localidad a  las  seis  de  la  mañana,  no  resulta  lógico  que  a  esas  tempranas horas  apareciera  el  supuesto  personaje  para  hacer entrega del mismo sin saber que  allí  iba  a  estar  ella, a menos que la misma funcionaria le hubiera avisado,  evento  en el cual tendría que conocerlo, descartando ello su anonimato, por lo  que  el  procedimiento  a  seguir  habría sido el de citarlo para escucharlo en  declaración.  Por modo que la supuesta entrega de los anónimos fue la coartada  elaborada  para  justificar  el  ilegal  allanamiento  y poder apropiarse de los  dineros  que en la residencia tenían sus propietarios.            

    

Consolidada  como  se  encuentra la certeza  acerca   de   la   autoría   y  consiguiente  responsabilidad  de  MARÍA  ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ en la  consumación  de los delitos por los cuales se profirió sentencia condenatoria,  emerge  como  consecuencia obvia la confirmación del fallo condenatorio emanado  en su contra por el a quo.   

En  mérito de lo expuesto, La CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad  de La Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  en  su  integridad,  la  sentencia impugnada mediante la cual se condenó a MARÍA  ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, como  autora  responsable  de  los  delitos  de  concusión,  falsedad  ideológica en  documento  público  y  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de documento  público,  en  concurso,  proferida  por  el  Tribunal Superior de Buga (Valle),  calendada el 28 de septiembre de 2006.   

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                 ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                        JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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