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Proceso No 26651
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de ÁLVARO BALLÉN OSPINA, dice sustentar el recurso extraordinario de casación que por la vía excepcional interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de julio de 2006 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la condena principal de 9 años y 8 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que por el mismo lapso, le impuso al procesado el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, Cundinamarca -con funciones de depuración de procesos para fallo en los juzgados penales municipales de Bogotá para la transición al Sistema Penal Acusatorio-, en fallo del 11 de febrero de 2005, y en su lugar las redujo a 15 meses al declararlo autor responsable de la conducta punible de hurto calificado con circunstancias de agravación, en modalidad de tentativa. Al justiciable se le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES
Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación se remontan al 18 de diciembre de 2002, cuando ÁLVARO BALLÉN OSPINA aprovechando la ausencia de los moradores de la casa de habitación ubicada en la carrera 20 N° 1C-29, barrio El Vergel de esta ciudad Capital, de manera clandestina se introdujo en el citado inmueble en compañía de otros dos sujetos. Los intrusos fueron sorprendidos por vecinos del lugar en el instante en que con algunos electrodomésticos debidamente embalados -su dueño, Gilberto Antonio Zamora, los avaluó en $1’000.000.oo-, se disponían a abandonar el habitáculo en cuestión. BALLÉN OSPINA fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente, en tanto que sus compinches lograron huir.
Vinculado el aprehendido a la correspondiente investigación mediante indagatoria, definida su situación jurídica y culminado el ciclo sumarial, por resolución del 26 de enero de 2004 la Fiscalía lo acusó como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Celebrado el juicio -cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal de la ciudad hasta agotar la vista pública-, la sentencia de primer grado finalmente la profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, Cundinamarca, en virtud del Acuerdo 2781 del 23 de diciembre de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de depuración de procesos para fallo en los juzgados penales municipales de Bogotá para la transición al Sistema Penal Acusatorio, como se indicó en el acápite inicial de esta providencia, en los términos igualmente dichos, a la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito le impartió confirmación con las modificaciones allí también reseñadas, la misma que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Diciendo acudir al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional para la garantía de un derecho fundamental, el actor postula como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial por considerar que el juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria.
En desarrollo de la censura, sostiene que el Ad-Quem violó el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, porque si bien determinó que por el factor objetivo su asistido se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se equivocó al evaluar el factor subjetivo cuando arribó a la errada conclusión de que no lo satisfacía por registrar en otro proceso una resolución de acusación por similar conducta punible a la que le costó la presente condena; circunstancia que lo hacía proclive al delito. De esta manera -aduce- “infringe directamente el artículo 248 de la Constitución Política, puesto que toma como antecedente penal una Resolución de Acusación y no una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.”
Esa sola providencia le sirvió al sentenciador “como indicio grave” o factor de comprobación para establecer que el acusado es proclive al delito, por lo que incurre en “violación indirecta de la constitución porque otorga un valor probatorio negativo y perjudicial a una resolución de acusación (…)”, situación que a juicio del demandante estigmatiza a todo sujeto pasivo de la acción penal, en cuanto que por el mero hecho de ser acusado, se le excluye de ser beneficiado con los subrogados penales.
Es que para determinar el otorgamiento de esta clase de beneficios, el examen probatorio del factor subjetivo a efecto de establecer su cumplimiento debe hacerse de manera integral -afirma-, consultando la personalidad del procesado a través de aspectos como el social, familiar, económico, político, etc., por lo que la existencia de una resolución de acusación no podrá ser, per se, “una prueba que indique indefectiblemente que mi defendido es una persona proclive al delito, menos aún puede considerarse como un antecedente penal.” Esa tarea fue omitida por el sentenciador de segunda instancia, pues limitó su labor a la simple constatación de la existencia de una providencia de aquella naturaleza para concluir en la improcedencia del subrogado por el incumplimiento del requisito dicho.
Casar parcialmente la sentencia recurrida y ordenar que se restablezca el orden jurídico no valorando como antecedente negativo la resolución acusatoria en cuestión, “y se proceda al análisis del cumplimiento del requisito subjetivo contenido en el Art. 63 del C. Penal”, es la aspiración del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación cuyo aspecto formal ahora examina la Sala debe ser inadmitida de plano, como quiera que el censor no acredita la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto respecto del cual no procede la casación común, a efecto de que la Corporación se pronuncie sobre los motivos que hacen viable su facultad discrecional.
Ciertamente, conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo procede en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito, como en el presente evento, sin importar el quantum punitivo.
Al haberse ejercitado este derecho dentro de la oportunidad legal, y contra una sentencia proferida por un juzgado de circuito, resulta incuestionable que tales aspectos deben tenerse por cumplidos.
Empero, en lo relativo a la carga del libelista de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte, y la correspondencia de sus razonamientos con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, es de recordarse que la jurisprudencia ha sido persistente en señalar cómo en el escrito correspondiente debe presentarse una fundamentación acorde frente a los motivos que determinan la viabilidad de su admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir por dicha vía el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de un derecho fundamental presuntamente desconocido en las instancias, por lo que se ha de precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el cual no concurren los presupuestos de la casación común.
De este modo, y dado que el motivo de inconformidad del casacionista con el fallo de segundo grado dictado con ocasión del presente asunto lo hace consistir en la violación de una garantía fundamental, es de su resorte desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de un tal derecho por haberse quebrantado la estructura básica del proceso por la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira; vgr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.
En lo que dice relación con la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo, y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.
Compete al censor, así mismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y concretamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el presente evento, si bien el demandante sugiere la transgresión del debido proceso por desconocimiento del principio de presunción de inocencia en razón de los pretextados errores de juicio en los que incursionó el juzgador, resulta evidente la precariedad en grado sumo de sus razonamientos en orden a acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en procura de la protección de aquellas garantías cuyo presunto conculcamiento denuncia.
Así, la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el censor, como quiera que los motivos aducidos como fuente del supuesto quebranto no se acompañan de una argumentación racional y lógica que demuestre que las pretextadas irregularidades realmente afectaron las reseñadas garantías, única forma de justificar la intervención de la Corte por esta vía excepcional.
Ciertamente, de la frágil argumentación del recurrente, al margen del simple enunciado genérico de que se vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto para constatar el cumplimiento del factor subjetivo en orden a determinar si había lugar al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se valoró negativamente el registro de una resolución acusatoria que le aparece al procesado en otro proceso diverso a la presente actuación, por parte alguna se infiere que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues patente se muestra que la inconformidad con la sentencia impugnada se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo este que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al hacer dicho examen, motivo este bien diferente al aducido en la demanda a estudio.
Y, aunque en el escrito se hacen afirmaciones genéricas sobre la violación al debido proceso, ningún esfuerzo dialéctico despliega el demandante para mostrarle a la Sala de qué manera tal garantía fundamental que reputa violada fue objeto del supuesto quebranto en la forma en que con antelación se dejó reseñado, y bajo tal supuesto, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta.
En efecto, si bien el casacionista relacionó los aspectos que en su sentir fueron omitidos en el examen de la personalidad del procesado que hicieran posible la concesión del subrogado penal cuyo otorgamiento se le denegó, lo hizo de manera enunciativa sin realizar una ponderada evaluación acerca de su procedencia, y menos cumplió con la obligación de demostrar adecuadamente la trascendencia del vicio denunciado, de tal manera que sobre bases ciertas, mas no hipotéticas, hubiese acreditado que los medios que dice echar de menos -los cuales ni siquiera relacionó-tenían la capacidad de modificar favorablemente para el acusado el sentido de la decisión atacada.
Y, si en gracia de discusión hubiera lugar a señalar que de esos aspectos dejados de considerar -entorno familiar, social, económico y político, etc.- pudiera haberse derivado una situación favorable al procesado, en un tal evento le era menester acreditar que esa omisión tenía la virtualidad de dejar sin piso la determinación que ahora cuestiona.
En suma, como el reparo presentado se relaciona exclusivamente con la apreciación probatoria -violación indirecta de la ley sustancial por la incursión de los falladores en errores de hecho-, ello de suyo no configura una afrenta directa a los derechos fundamentales del procesado recurrente, razón que impide tenerlos como sustentación válida de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales.
La impertinencia de esta forma de sustentar el interés de la casación discrecional, constantemente ha sido puesta de presente por la Corte entre otros pronunciamientos, en el realizado el 25 de septiembre de 1997:
“Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.
“Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.”
Como quiera que el casacionista omite fundamentar con claridad y precisión los motivos que la llevaron a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y, además, porque de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado ÁLVARO BALLÉN OSPINA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria