23250(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23250  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                        Magistrado  Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 53   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusiera  el  defensor del procesado Juan Antonio Suárez Montaño contra la  sentencia  de  agosto  20  de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Ibagué  confirmó  la  que  en  primera instancia profiriera el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de El Espinal (Tolima), en julio 29 de 2.003 condenando al  acusado  en  mención  a  la  pena  principal  de  42  meses de prisión y multa  equivalente  a  60 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  lapso  igual  al  de la pena privativa de libertad al hallarlo responsable de la  comisión del delito de prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Mediando  la  iniciativa  de  algunos  de sus  miembros,  incluido  su  entonces  presidente  Juan Antonio Suárez Montaño, el  Concejo  Municipal  de  Flandes  (Tolima), aprobó en el mes de mayo de 1.998 el  proyecto  de  Acuerdo No. 004 a través del cual se derogaba el artículo 22 del  Acuerdo  159  de  1.997 o Presupuesto Municipal para la vigencia fiscal de 1.998  en  tanto  autorizaba  al  alcalde  hasta  el  31  de  diciembre de dicho año y  mientras  la  Corporación estuviera en receso a incorporar al presupuesto de la  citada   vigencia   los  recursos  procedentes  de  aportes,  participaciones  y  convenios de cofinanciación.   

Enviado  el proyecto así aprobado al Alcalde  Municipal  para efectos de su sanción, éste lo objetó por cuestionamientos de  constitucionalidad,  legalidad  y  conveniencia,  mas  dichas  objeciones fueron  rechazadas  por  el Concejo en sesión del 2 de junio de 1.998 a consecuencia de  lo  cual  el  proyecto regresó al burgomaestre quien se negó a sancionarlo, de  modo  que  pasados  desde  entonces  8 días el Presidente del Concejo optó por  hacerlo en junio 12 del citado año.   

En  esas condiciones el Alcalde de Flandes no  sólo  remitió  ante  lo  Contencioso  Administrativo el acto así objetado que  dicha  jurisdicción  suspendió  provisionalmente  dentro  del ejercicio de una  acción  de  simple  nulidad,  sino  que  además el Tribunal Administrativo del  Tolima  compulsó  copias  de  lo  actuado  con  base en las cuales la Fiscalía  abrió  en  diciembre  7  de  1.998  la  respectiva investigación a la cual fue  vinculado  Juan Antonio Suárez Montaño para afectársele en su oportunidad con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de prevaricato  por  acción  y luego, en septiembre 18 de 2.000, con resolución acusatoria por  el referido punible.   

Ejecutoriada esta última decisión el día 28  de  los  mismos  mes  y  año,  prosiguió  la etapa de la causa ante el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  El  Espinal dictándose finalmente en primera  instancia  la  sentencia  de  fecha  y  sentido antes reseñados, contra la cual  tanto  el  defensor  del  procesado  como  el  Ministerio Público interpusieron  recurso  de  apelación que el Tribunal Superior de Ibagué decidió en la forma  igualmente ya precisada.   

LA DEMANDA:  

Luego de exponer una serie de argumentos en el  propósito  de  motivar  la  discrecionalidad  de  la Sala en un asunto donde no  procedía  la casación excepcional toda vez que a la fecha de los hechos regía  el  Decreto  2700 de 1.991 que exigía como requisito de procedencia del recurso  extraordinario  un  máximo  punitivo  que excediera de 6 años, el defensor del  procesado postula dos reproches contra la sentencia impugnada.   

Por  el  primero, formulado como principal al  amparo  de  la causal tercera con el expreso propósito de que la jurisprudencia  fije  su criterio sobre la clase de concurso de tipos penales en eventos como el  que  plantea  el  proceso, denuncia que la sentencia recurrida fue dictada en un  proceso  viciado de nulidad por errónea calificación jurídica en la medida en  que  el delito por el que se procede es el de abuso de función pública y no el  de  prevaricato  pues  si el supuesto fáctico de la acusación consistió no en  haberse  arrogado  el  procedimiento  que  dependía del Alcalde, sino en que el  procesado  en  su condición de Presidente del Concejo sancionó el proyecto sin  facultad  para ello significa entonces que dicho acontecer no se corresponde con  la  descripción  prevista  en el artículo 149 del Código Penal de 1.980 y que  en  consecuencia  éste  fue  indebidamente  aplicado  al tiempo que se dejó de  aplicar  el 162 que define el punible de abuso de función pública toda vez que  en  ese  acto no habría una contrariedad con la ley más allá del ejercicio de  una  competencia  que  no  le  había  sido  adscrita  a  los presidentes de los  concejos  municipales, esto es la sanción de proyectos de Acuerdo objetados por  razones  de  derecho,  así  el  propio  procesado  aduzca como fundamento de su  actuación  el  artículo  79  de  la  Ley  136 de 1.994 pues es evidente que la  sanción  no  podía  surtirse en ese marco en tanto no se trataba de objeciones  por  conveniencia,  sino  en  derecho,  las  que se tramitaban de acuerdo con el  artículo 80 ídem y por actividad exclusiva del Alcalde.   

Decir por tanto -añade el recurrente- que la  sanción  del  proyecto  era  un acto posterior a un trámite ilegal ya en curso  implica   desconocer  las  competencias  constitucionales  y  legales  sobre  la  materia,  a  no  ser  que  se  quiera  ver  como prevaricante el ejercicio de la  iniciativa,  por  eso  ante  las objeciones formuladas por el alcalde, éste les  dio   el   curso   que   correspondía  y  así  las  trasladó  al  Contencioso  Administrativo  que  meses  después  las  encontró  fundadas  para  ordenar el  archivo  del  proyecto, sin tomar en cuenta que ya había sido sancionado por el  Presidente  del  Concejo, de modo que al impartirse por éste la sanción aunque  se  desconoció  un  procedimiento  él  no  concernía  sino  al  alcalde quien  efectivamente lo surtió.   

Por  tanto  -concluye  el demandante- como en  esas  condiciones  el  procesado  ejerció  una  atribución  diversa  a  la que  legalmente  le correspondía cometió el punible de abuso de función pública y  no  el de prevaricato, más aún cuando esa atribución de competencia no lo fue  para  dictar  una resolución contraria a la ley; por eso y ante la vulneración  que  al  debido  proceso  así  se concreta solicita se decrete la nulidad de la  actuación a partir de la resolución acusatoria.   

A través del segundo reparo que plantea como  subsidiario  sostiene  el  censor  directamente infringida la ley sustancial por  interpretación  errónea  de los artículos 4 del Decreto Ley 100 de 1.980 y 11  de  la  Ley  599 de 2.000 que consagran el principio de antijuridicidad, pues en  tratándose  de  delitos  de  peligro,  a  los cuales pertenece el prevaricato y  partiendo  de  la  sistemática  según la cual la tipicidad es constatación de  aquél  y  no  sólo descripción de comportamiento y que por lo mismo problemas  como  el  de  la  idoneidad  de la conducta se integran a la comprobación de la  lesividad  al bien jurídico, la sentencia asignó a dichos preceptos un alcance  que   no  les  corresponde  en  tanto  a  pesar  de  reconocer  que  el  acuerdo  indebidamente  sancionado no tuvo ninguna operancia porque con base en él no se  tomó  ninguna  determinación  con efectos jurídicos, concluyó sin embargo en  la  lesión  a  la  administración  pública  en  cuanto  se  atentó contra la  confianza  y  seguridad de los asociados en que sus autoridades han de obrar con  fidelidad, legalidad e imparcialidad.   

Es  que  -sostiene  el  demandante-  si  el  principio  de antijuridicidad exige que la conducta típica para que sea punible  debe  lesionar  o  poner  efectivamente  en  peligro  y  sin justa causa el bien  jurídico  tutelado,  el  requerimiento  de  efectividad impone su concreción a  través  de  un juicio circunstanciado que denote cómo aquél sufre alteración  negativa   a   consecuencia  de  la  conducta  realizada,  lo  cual  demanda  la  conceptuación  del  bien  jurídico  o  su  configuración y cómo o en cuáles  aspectos  de  ella  se  ve expuesto a riesgo y por qué, no de otra manera puede  entenderse   la   puesta  efectiva  en  peligro  a  que  alude  la  norma  y  su  verificación.   

En ese respecto -añade- el sentenciador no da  a  la  norma el alcance que corresponde y simplemente cree suficiente la lesión  por  haberse  atentado  contra  la  seguridad  y  confianza del colectivo en sus  autoridades,  pero sin determinar cómo se mengua esa confianza y ni siquiera en  qué  consisten los valores de fidelidad, legalidad, etc. Una comprensión de la  norma  en esos términos no satisface la exigencia de puesta efectiva en peligro  de  la  administración pública, pues eso requiere una verificación concreta y  específica  de  los  riesgos  que se causan y no la afirmación genérica de su  existencia   porque   así   se  niega  la  corroboración  de  efectividad  del  peligro.   

De  lo  contrario,  de  haberse  entendido la  formulación  normativa  en  su  exacto  alcance  se  habría  comprobado que la  conducta  imputada  al  acusado  no  expone  efectivamente  en  peligro  al bien  jurídico,  ni  tenía  posibilidad  de  hacerlo,  porque  aunque el prevaricato  somete  a  peligro  la  administración pública en los aspectos indicados en la  sentencia,   la   exigencia  de  que  él  sea  efectivo  habría  conducido  al  sentenciador  a  comprobar  que  el caso no corresponde a esas características,  pues   las   objeciones   en   derecho   se  encontraban  en  trámite  ante  la  jurisdicción;  ninguna  operancia  tuvo  la  sanción  del Acuerdo; el Tribunal  Administrativo  ordenó  su  archivo  al  encontrar  fundadas  las  objeciones y  además  en  el  clima de controversia política en que se impartió la sanción  existía  la  conciencia  de  que  obedecía  a  procurar un mayor control en el  manejo  de  los recursos por parte de la administración municipal. Será que en  esas  condiciones  -pregunta  el  censor- se generó un peligro efectivo al bien  jurídico?   

La  respuesta  -dice-  no  puede  ser  sino  negativa,  aún por vía de desvirtuación de la presunción de peligro, máxime  que  la  confianza  en las autoridades no se vio menguada con la sanción de ese  proyecto  porque  ésta  resultaba inane, como que el Tribunal Administrativo ni  siquiera  la  tuvo en cuenta y por lo mismo le fue indiferente, como seguramente  lo  fue  para  el  conglomerado  en  general.  Como  en  esas  condiciones no se  verificó  la antijuridicidad material, sin la cual no se comprueba la tipicidad  en  la  sistemática expuesta, solicita el demandante se case el fallo recurrido  dictando sentencia de reemplazo en la que se absuelva al acusado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Cargo principal:  

Bajo  el supuesto de que un Acuerdo Municipal  constituye  un  acto administrativo complejo y que con la sanción el Presidente  del  Concejo le dio vida jurídica al que se refieren las diligencias y por ende  participó  en  su  proferimiento  sostiene  el Procurador Cuarto Delegado en lo  Penal  frente  al  cargo  principal  propuesto  por el recurrente que si bien la  jurisprudencia  tiene  dilucidado  que  la falta de competencia puede ser uno de  los  factores  que  integran la ilegalidad del acto para efectos del prevaricato  de  modo  que respecto al abuso de función pública se acude a la solución por  vía  del  concurso  aparente  de  tipos,  la  oposición que a ésta plantea el  recurrente  para  que  en  su  lugar  se  determine una concurrencia efectiva de  punibles  evidencia  una  carencia  de  interés  y ninguna incidencia por tanto  obraría  la  censura  en el fallo impugnado dadas la prohibición de reforma en  perjuicio   y   la   congruencia   que   deben   guardar   la   sentencia  y  la  acusación.   

De todas maneras -sostiene el Delegado- aunque  se  entendiere  el  reproche dirigido a establecer que el procesado por el hecho  de  la  sanción  del Acuerdo cuestionado cometió solamente el punible de abuso  de  función pública porque la competencia que se arrogó no fue para dictar un  acto  contrario  a  la  ley,  sino  que  su ilegalidad fue la arrogación misma,  resulta  que  aquél  sí se evidencia manifiestamente ilegal porque la sanción  se  produjo  a  pesar  de que las objeciones propuestas por el alcalde no fueron  sólo  por  conveniencia,  sino  también  por  razones  de constitucionalidad e  ilegalidad  principalmente  porque el proyecto se tramitó en una comisión a la  que  no le correspondía y porque la iniciativa concernía al alcalde y no a los  concejales,   ilegalidad  que  fue  puesta  de  manifiesto  por  el  Contencioso  Administrativo    cuando    declaró   fundadas   las   objeciones,   suspendió  provisionalmente el acto y finalmente declaró su nulidad.   

Ahora bien -añade el Ministerio Público- mal  se  puede  predicar  la  prelación del tipo de prevaricato como consecuencia de  una  derogatoria  tácita  del de abuso de función pública cuando en términos  del  artículo  79  de la Ley 136 de 1.994 la capacidad jurídica para sancionar  un  Acuerdo  no resulta extraña al Presidente del Concejo y cuando en este caso  las  objeciones  al  proyecto  también  lo  fueron  por inconveniencia, las que  precisamente  adujo  en su momento este funcionario para proceder a la sanción,  luego  en  ese sentido dicha facultad se hizo extensiva a motivos que no eran de  su  incumbencia y en esa medida no usurpó una función sino que se extralimitó  en su ejercicio.   

Cargo subsidiario:  

Más  allá  de  los  errores de técnica que  encuentra  el  Delegado en la proposición de esta censura pues al propugnar por  la atipicidad de la   

conducta lo correcto era denunciar la indebida  aplicación  del  precepto  descriptor de aquella y no la errada interpretación  de  las  normas  referidas a la antijuridicidad que simplemente habrían servido  de  medio,  no  es  verdad -añade- que la sanción del Acuerdo cuestionado haya  sido  inane  pues  sus  efectos  jurídicos se mantuvieron desde su publicación  hasta  cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó su suspensión  provisional y más tarde su nulidad.   

Pero  además  -agrega-  es  evidente  que el  problema   de   la   antijuridicidad   material   ya  ha  sido  tratado  por  la  jurisprudencia  aún  desde  antes de que se concibiera en la forma en que lo ha  hecho   la   Ley  599  de  2.000  y  a  ese  desarrollo  responde  la  sentencia  impugnada.   

Solicita   en  consecuencia  el  Ministerio  Público  se  desestimen  los  cargos propuestos y no se case por ellos el fallo  recurrido,  pero  sí  oficiosamente en tanto éste con violación del principio  de  congruencia  tuvo  en  cuenta  la  causal  genérica de agravación punitiva  referida  a  la  posición  distinguida  del  agente  en la sociedad, que no fue  imputada  en  modo  alguno  en  la acusación, para que de tal modo se proceda a  redosificar las penas principal y accesoria.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo principal:  

Sin que pueda advertirse ciertamente una real  carencia  de interés porque en la motivación de la excepcionalidad del recurso  que  entendió  propuesto  por  esa vía haya expresado la aspiración de que la  Corte  determinara la posibilidad de que en este asunto se presentó un concurso  efectivo  de  tipos  penales  y  no uno aparente, es lo evidente que en el cargo  propuesto  en  condición  de  principal  el  recurrente propone con claridad la  indebida  calificación  jurídica de la conducta imputada porque en su opinión  el  punible  estructurado en este caso fue el de abuso de función pública y no  el de prevaricato.   

A  efectos  de  ofrecer  una  respuesta a ese  reparo,  indiscutible  es  que  la  acusación  formulada  en  contra de Suárez  Montaño  tuvo  por  supuesto el hecho de que en su condición de Presidente del  Concejo  Municipal  de  Flandes  haya  sancionado  el Acuerdo No. 04 de 1.998 no  obstante  las  objeciones  que en derecho y por conveniencia había propuesto el  Alcalde  de dicho municipio, infringiendo de esa forma los artículos 79 y 80 de  la    Ley   136   de   1.994,   que   disponían:   el   primero,   “OBJECIONES   POR  INCONVENIENCIA.  Si  la  plenaria  del  Concejo  rechazare  las  objeciones  por  inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el  proyecto  en  un  término  no  mayor de ocho (8) días.  Si no lo sanciona, el  Presidente     de     la     Corporación    procederá    a    sancionarlo    y  publicarlo”    y    el    último,    “OBJECIONES   DE   DERECHO.  Si  las  objeciones  jurídicas  no  fueren  acogidas,  el alcalde  enviará  dentro  de  los  diez días siguientes, el proyecto acompañado de una  exposición  de  motivos  de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga  jurisdicción  en  el  municipio.  Si  el  Tribunal  las  considera fundadas, el  proyecto  se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará  el  proyecto  dentro  de los tres días siguientes al recibo de la comunicación  respectiva.  Si  el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo  indicará  al  Concejo  para  que  se  reconsidere.  Cumplido  este trámite, el  proyecto  se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo”.   

En esos términos y siendo incuestionable que  en  esencia  los  anteriores  preceptos  fijan  un  orden  de  facultades  y las  condiciones  en  que  ellas deben ejercerse, bien por el Presidente del Concejo,  ora  por el Alcalde según que las objeciones hayan sido por inconveniencia o en  derecho,  es  indudable que la infracción de aquellos en sí mismos reflejan la  comisión  no  precisamente  del  punible  de  prevaricato  y sí la de abuso de  función pública, tal como lo plantea el casacionista.   

En  efecto,  si  al  Presidente  del  Concejo  Municipal  concernía  sancionar  los  proyectos  de  Acuerdo  objetados  por el  Alcalde  por  razones  de  inconveniencia cuando éste no lo hubiere hecho en un  lapso  de  8  días  y al burgomaestre incumbía en este término la de aquellos  objetados  por  dichos  motivos  y  la  de  los que hubieran sido reprochados en  derecho  siempre y cuando el Contencioso Administrativo declarare infundadas las  objeciones,  resulta  elemental que si el Presidente del cabildo sancionó luego  de  dicho  lapso  un Acuerdo objetado jurídicamente desbordó o extralimitó su  competencia  y  en  esa  medida,  abusando  de  su  cargo, realizó una función  pública  diversa  de  las  que  legalmente se le atribuían; es que  “el  delito  de  abuso de función pública se consuma cuando el  funcionario  crea  las  condiciones  falsas  para  hacer aparecer como propia la  función  que  no le corresponde” (Sentencia de julio  8 de 1.999, rad. No. 14573).   

Ahora bien al excluir sesgadamente las razones  jurídicas  que  fundamentaron  las  objeciones  y valerse simplemente de las de  inconveniencia  para  dar apariencia de legalidad a su actuación no obstante el  conocimiento  que  tenía  de la existencia de aquellas por haber participado en  los  correspondientes  debates  y  haber  oficiado en ese sentido al Alcalde, es  patente  que  el acusado falseó las condiciones en que le correspondía ejercer  su  competencia  para así realizar una función que legalmente correspondía al  burgomaestre  si  es  que el Contencioso Administrativo declaraba infundadas las  objeciones,  pero  tal contraposición a la ley en tanto solamente derivó en el  ejercicio  de  una  facultad  que  no le atañía no constituye por sí misma el  delito  de  prevaricato,  sino el de abuso de función pública pues, como tiene  dicho  la  Sala  “si  el funcionario que abusa de su  cargo  al  asumir  una  labor  que no le corresponde, desarrolla ésta de manera  acorde  a  lo estatuido o, en otras palabras, tal como lo haría lícitamente el  competente,    solo    está    incurriendo    en    el    abuso   de   función  pública”. (Auto de septiembre 19 de 1.996, rad. No.  9.820).   

Más  allá  de  la  ilegalidad  misma que se  deriva   del   ejercicio  de  una  atribución  no  asignada  constitucional  ni  legalmente  no se advierte en este asunto que al procesado le haya sido imputada  en  la  acusación o en las sentencias de primera y segunda instancia otra clase  de  infracción  a  la  ley,  acá la imputación fáctica no incluyó en manera  alguna  supuestos  referidos  a  que  el  Acuerdo  04  haya  sido vulnerador del  ordenamiento  porque  la  iniciativa  no correspondía a los ediles, o porque su  tramitación  concernía  a otra comisión, así en el estudio de las objeciones  lo  Contencioso Administrativo haya concluido en que la última era la razón de  su  ilegalidad.  Por  ende  si  el  núcleo  fáctico  de la acusación excluyó  cualquier  otro  motivo  de  contrariedad  con  el  ordenamiento  jurídico, mal  podría  ahora  a riesgo de incurrirse en una clara violación de las garantías  procesales  del  acusado,  sorprendérsele con el examen de hechos que en manera  alguna  fueron  debatidos  en  el proceso, ni fueron el sustento de aquella, por  eso  ninguna  relevancia puede tener el argumento del Ministerio Público acerca  de  que  la  conducta del acusado es manifiestamente contraria a la ley no sólo  porque  sancionó  el  Acuerdo a pesar de las objeciones en derecho, sino porque  además  la iniciativa del proyecto correspondía al Alcalde y su trámite a una  Comisión  distinta  a aquella donde finalmente cursó pues -se reitera- ninguno  de  estos dos supuestos a pesar de tangencialmente conocidos fueron debatidos en  el  proceso,  ni  mucho menos se tuvieron como el sustento de la acusación o de  las sentencias proferidas en las instancias.    

Como  en  esas condiciones el cometido fue un  delito  de  abuso  de  función  pública  al  que concurrieron los elementos de  antijuridicidad  y  culpabilidad,  como  que con la vulneración de ese orden de  competencias  se  lesionó  el bien jurídico de la Administración Pública por  el  entonces Presidente del Concejo Municipal de Flandes quien sin lugar a dudas  era  conocedor  no sólo de la situación por la que cursaba el Acuerdo, sino de  la  ley  que  regía  el  orden de sus facultades pues había participado en los  debates  correspondientes y oficiado al Alcalde acerca de que las objeciones por  inconveniencia  y  en  derecho le habían sido rechazadas, es claro que el fallo  recurrido  debe  ser  casado,  mas  no  en  las condiciones en que lo demanda el  recurrente.   

En  efecto,  dictada  la  acusación  en este  proceso  durante la vigencia del Decreto 2700 de 1.991, frente al cual debía el  acusador  señalar  el capítulo del Código Penal dentro del cual se encontraba  el  delito  imputado  y  donde  no  se  contaba con el mecanismo de prórroga de  competencia  previsto en el artículo 405 de la ley 600 de 2.000, el error en la  denominación  jurídica  de  la  conducta  debía postularse con sustento en la  causal  primera  de  casación  en  tanto la nueva calificación resultare menos  gravosa  al  procesado,  se  encontrare  ubicada  en  el  mismo  capítulo de la  erróneamente  imputada,  no  conllevare un cambio de competencia y no resultare  lesiva  del  derecho  de  defensa  por  diferir  radical y sustancialmente de la  conducta  imputada  en  la  acusación.  En los demás casos, esto es, cuando el  delito  que se estructurara agravara la situación del acusado, correspondiera a  otro  capítulo  o  implicara  cambio de competencia o  estando en el mismo  capítulo  y  siendo  menos gravoso tradujera vulneración al derecho de defensa  por  no  respetarse  el  núcleo  central  de la acusación básica, el cargo de  error  en  la denominación jurídica debía sustentarse en la causal tercera de  casación y desarrollarse por los postulados de la primera.   

Ya  en  vigencia de la Ley 600 de 2.000 dicha  clase  de yerro debe conducirse por vía de causal primera de casación en todos  aquellos  eventos  en  los  que  le  sea  viable  a la Corte dictar sentencia de  reemplazo  sin  afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa, vale  decir  cuando  la nueva denominación jurídica independientemente del capítulo  en  que se halle incluida, sea menos gravosa para el acusado, observe el núcleo  básico  de  la  acusación  y no varíe la competencia o, si esto sucede, pueda  ella  prorrogarse  en  los  términos  del  artículo  405 de dicha ley. En caso  contrario,  es  decir  si la nueva calificación hace más gravosa la situación  del  acusado,  o  no  siéndolo  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o  implica  cambio  de  la  competencia  y ésta no se puede prorrogar, el cargo de  error  en  la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de  casación.   

Bajo  dichos supuestos, independientemente de  los  reparos  de técnica que así se evidencian en el cargo planteado y dictado  el  fallo  recurrido en vigencia de la Ley 600 de 2.000 es apenas claro que a la  Corte  le  es  posible dictar en este asunto sentencia de reemplazo sin que haya  necesidad  de  acudir  al extremo remedio de la nulidad toda vez que la conducta  imputada  y  por  la  cual  se  defendió  y acusó al procesado fue la de haber  sancionado   un  Acuerdo  sin  competencia  para  ello,  supuesto  fáctico  que  constituyendo  el núcleo básico de la acusación no sufre modificación alguna  porque  ahora se le tenga como abuso de función pública y no como prevaricato;  además,  en  dichas condiciones, es patente que la nueva adecuación típica le  resulta  menos  gravosa  al  acusado  en  la  medida en que la pena privativa de  libertad  oscila  entre  1  y 2 años y no entre 3 y 8 como la del prevaricato y  tampoco  implica ella cambio de competencia pues igual concierne su conocimiento  en primera instancia a los Juzgados Penales del Circuito.   

Por  ende,  condenará la Sala a Juan Antonio  Suárez  Montaño  como  responsable  de  la  comisión  del punible de abuso de  función  pública y dados los criterios previstos en los artículos 61 y 67 del  Decreto  Ley  100  de 1.980, ora en los artículos 54 y siguientes de la Ley 599  de  2.000, le impondrá -máxime que ninguna circunstancia de agravación le fue  imputada  en  la  acusación- el mínimo punitivo que corresponde favorablemente  en  términos  del artículo 162 de aquélla codificación a un año de prisión  e   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   por  igual   lapso.   

Ahora  bien, dada la pena privativa que de su  libertad  se  impondrá  al  procesado,  resulta  en  principio viable suspender  condicionalmente  la  ejecución  de  la  misma  habida  consideración  que  el  requerimiento    cuantitativo   indica   que   aquella   no   excede   de   tres  años.   

Y   si  además  se  examina  la  exigencia  cualitativa  o  de  necesidad  de  ejecución  de la pena con perspectiva en los  antecedentes  personales,  sociales y familiares del enjuiciado, así como en la  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible  finalmente objeto de condena,  según  los  términos  del  artículo  63  del  Código  Penal, es claro que en  conclusión  el  mecanismo  sustitutivo debe reconocerse a favor del sentenciado  pues  no  existen  en  el  proceso  elementos de juicio que en relación con los  aspectos  citados  permitan  afirmar que se hace necesario ejecutar la pena como  que  en  torno  a su personalidad, desempeño social y familiar dable es afirmar  que  se  trata  de  un ciudadano carente de previos cuestionamientos judiciales,  que  fungía  como  concejal, desde luego elegido popularmente y como presidente  de  la  Corporación  municipal,  mientras  que  en  relación con la gravedad y  modalidad  de  la  conducta  imputada el juicio no llega a ser tal que obligue a  ejecutar  la privación de libertad cuando en últimas la sentencia lo es por el  ejercicio  de  una  competencia  fuera  de las condiciones legales, lo que se ha  traducido   en  abuso  de  función  pública  a  punirse  con  prisión  de  un  año.   

Es   que  sin  que  sea  posible  pretextar  anticipadamente  la prevención general, la especial o la retribución, en forma  absoluta,  el  anterior  análisis  indica cuan imperioso le resulta al juzgador  hacer  un  ejercicio  que  le  permita  en  cada  caso  observar la concurrencia  equilibrada  de  cada  una  de  las funciones que debe cumplir la pena, mas aún  cuando  a  partir  de  la  Ley  599 se incluyó dentro de éstas la “protección  al  condenado”,  advirtiendo  que  la  prevención  especial  y  la  reinserción  social,  como expresión de  aquélla, operan en el momento de la ejecución de la pena.   

“En   cada   caso   concreto   -dijo  la  Sala  en  decisión  de  junio  25  de  2.002,  rad.  No.  16.627-  deben  conciliarse las diversas funciones que  en  principio  pudieran aparecer como opuestas, antagónicas o excluyentes, pues  pretender  hacer  prevalecer  el sentido que con la consagración de todas ellas  se  busca,  a través de la escogencia de sólo una sin atención de las demás,  no consultaría la integralidad de la función punitiva.   

“Ello  implica,  entonces,  que  cuando  las  particulares  condiciones de un condenado lo hagan aconsejable, atendiendo a los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  propios  de las  sanciones  penales  en  el  nuevo  ordenamiento según su artículo 3º, se deba  priorizar  alguna  de  las  funciones  de  la  pena,  sin  desdeñar las demás,  haciendo  no sólo coherente el sistema, sino permitiendo que el mismo descienda  desde   una  teorética  abstracta  para  adquirir  la  dinámica  que  lo  haga  práctico,  funcional  y confiable para los asociados y el Juez, en la medida en  que  dichos  principios  deben operar como delimitadores, pudiendo ser entendido  que  el  principio  de  necesidad  se  desarrolla en el marco de la prevención,  comprendiéndose   ésta   tanto   la   general  como  la  especial”.   

Conciliadas  pues  las funciones de la pena y  miradas  aquellas circunstancias en el caso concreto que indudablemente conducen  a  sostener  que no hay en relación con Juan Antonio Suárez Montaño elementos  que  indiquen  la  necesidad  de que éste cumpla la pena privativa de libertad,  suspenderá  la  Sala su ejecución por un período de dos (2) años, no así la  de  la  interdicción de derechos y funciones públicas, debiendo el sentenciado  suscribir  ante  el  juzgador  de  primera  instancia  o ante quien concierna la  ejecución  del  fallo  suscribir  acta  en  que  se  comprometa  a  cumplir las  obligaciones   previstas   en  el  artículo  65  del  Código  Penal,  las  que  garantizará  mediante  la  prestación  de caución prendaria, efectos para los  cuales   se   tendrá   por   tal   la   que  constituyó  en  el  curso  de  la  actuación.   

Prosperando  el  cargo  que  así  propuso el  casacionista  en  forma  principal,  es  apenas obvio que ningún análisis cabe  hacer  frente  al segundo, no sólo porque éste fue planteado como subsidiario,  sino  porque  además  carecería  de  objeto  en  tanto se refiere al delito de  prevaricato que fue excluido como constituido en este asunto.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  CASAR  la  sentencia  recurrida  y en tal  virtud  CONDENAR  a JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO como autor del delito de abuso  de  función  pública  a  la  pena  principal  de  un  (1)  año  de prisión e  interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.   

2.  En  los  términos precisados en la parte  motiva  suspender  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  libertad impuesta a Juan Antonio Suárez Montaño.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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