26614(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                                                Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                    Aprobado acta N° 06   

                                         

Bogota D.C., veinticuatro (24) de enero de dos  mil siete (2.007)   

V    I    S   T   O  S:   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, contra la  sentencia  proferida  el 24 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá,  en  virtud  de  la  cual  condenó  al doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ ex Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado, a la pena de 42  meses  de  prisión  e  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  cinco  años,  por hallarlo autor responsable del  delito  de prevaricato por acción agravado, le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  y  le  sustituyó  la pena de prisión por la  domiciliaria,  con  la  prestación  de  una caución prendaria por valor de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

ANTECEDENTES  

Como  consecuencia  de  una  investigación  conjunta   entre  miembros  de  la  policía  Inglesa,  Italiana  y  Colombiana,  denominada  ANGELLO  II,  se  lograron  incautar  250 kilos de cocaína en aguas  territoriales inglesas el 23 de diciembre de 1993.   

A  raíz  de  esta  incautación la Fiscalía  Regional  procedió a capturar en Colombia a Guiusseppe Triollo, Edgar Trochez y  otros,  a  quienes  les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  por infracción a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986.   

Pocos días antes de calificar el mérito del  sumario,  el  21  de noviembre de 1994 el entonces Fiscal Regional JAIME BARRIOS  HERNÁNDEZ  se  pronunció  negativamente  sobre una solicitud de revocatoria de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva elevada por la defensa de los  sindicados,  al  considerar que “las exculpaciones de  los  encartados  … y las pruebas arrimadas por las defensas, aún no tienen la  suficiente  virtualidad  para  desdibujar diamántinamente ese panorama procesal  de  la  contundente prueba de cargo y por lo mismo resulta incapaz para ameritar  revocatoria   de   la   medida   de  aseguramiento  que  los  afecta…..1”  .   

El  23  de  diciembre  de 1994 el funcionario  procedió  a  precluir  la  investigación  a  favor  de  todos  los sindicados.   

Contra  esta  determinación oportunamente la  representante  del  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de  apelación que  desató  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  en  resolución  proferida  el  14 de agosto de 1995, mediante la cual la revocó integralmente y  en   su  lugar  acusó  a   todos  lo  procesados,  en  razón  a   la  contundente  prueba  que  obraba en el proceso indicativa de la materialidad del  ilícito y responsabilidad de los implicados.    

En esta providencia la Fiscalía del Tribunal  ordenó  además,  compulsar  copia de las resoluciones que la primera instancia  había  proferido  en  contra de los procesados y de la que calificó el mérito  del  sumario,  “por encontrar que el funcionario pudo  incurrir  en  el  delito de prevaricato,  a más de que negó la existencia  de  pruebas  que  si  reposaban  en  el  informativo,  desconociendo el valor de  algunas  ellas2”.   

Después   de  adelantar  unas  diligencias  preliminares,  el  7  de  marzo  de  1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional  abrió  investigación  formal  por  los  anteriores  hechos contra el  doctor  JAIME  BARRIOS  HERNÁNDEZ  por el delito de prevaricato por acción, en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  al  aforado,  le  impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito descrito en el artículo  39  de  la ley 30 de 1996 y le  concedió libertad de manera oficios a el 6  de octubre de 1999 por vencimiento de términos.   

El  26  de  noviembre  de  1999  la fiscalía  declaró  cerrada  la  investigación. Esta providencia fue impugnada con éxito  por  la  defensa  a  efecto  de allegar a la actuación la sentencia que hubiera  emitido  la  justicia  especializada  contra  Edgar  Trochez   y los demás  procesados.   

Cumplido    ese    cometido3  la  fiscalía  clausuró   el   ciclo  investigativo,  paso  seguido  decretó  una  nulidad  y  finalmente,  antecedido  de un nuevo cierre, el 30 de abril de 2004 calificó el  mérito  del sumario con acusación por la conducta prevista en el artículo 413  de   la   ley   599   de  2000,  agravada  por  el  artículo  415  ibidem.   Apelada  la  decisión,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia la confirmó el 23 de  julio de 2004.   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  asumió  el conocimiento del juicio y después de celebrar la audiencia pública  de  juzgamiento,  profirió  el  24  de  mayo  de 2006 la sentencia condenatoria  objeto de impugnación.   

LA DECISION  IMPUGNADA  

Inicia el tribunal su disertación asegurando  que  la materialidad del delito de prevaricato por acción agravado se encuentra  comprobada  con la resolución del 23 de diciembre de 1994, a través de la cual  precluyó  la  instrucción  a  favor  de Edgar Trochez y otros por el delito de  tráfico  de  estupefacientes e  infracción a los artículos 33 y 44 de la  Ley   30   de   1986   y   todas   las   demás   piezas   procesales   que   la  anteceden.   

En relación con los hechos señala que en el  proceso  que  conoció el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados  de  Bogotá  JAIME  BARRIOS  HERNÁNDEZ obraban múltiples indicios en contra de  los  procesados, así como las transcripciones de las llamadas interceptadas, de  las  cuales  no había duda que correspondían a los implicados, y como si fuera  poco,  que  había  sido  a  través  de  ellas  como  pudo lograrse incautar la  sustancia   estupefaciente,   además   de   las  múltiples  inconsistencias  y  contradicciones  en  que incurrieron los indagados, pruebas suficientes para que  la    segunda    instancia    revocara    la   decisión   y   acusara   a   los  sindicados.   

Dice  que  no  obstante  haber manifestado el  fiscal  que  esa  determinación  la  adoptó por  prueba sobreviviente, lo  cierto  era  que hasta la fecha no había podido explicar a cuál se refería, a  más  de  avizorarse  en la providencia dictada el 21 de noviembre de 1994 en la  cual  denegó  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento de los implicados,  que  la  decisión la adoptó por encontrar demostrada la responsabilidad de los  procesados en los ilícitos atrás mencionados.   

Agrega  que  pese  a  las consideraciones que  allí  expuso,  lo  verdadero  es que un mes después sorpresivamente cambió su  postura  profiriendo  una  resolución manifiestamente contraria a la ley, en la  cual  incurrió en contradicciones, pues si bien inicialmente aceptó probada la  materialidad  del ilícito, en el discurrir desechó las pruebas para efectos de  exonerarlos del compromiso penal.   

Para  la  Colegiatura  es  claro  que  en  la  providencia  el  funcionario  no  solo  desconoció  el valor de las pruebas que  obraban  en  el  expediente,  sino  más  grave  aún,  ni  siquiera realizó un  análisis  serio  de las mismas, en la medida que solo se limitó a señalar las  supuestas  inconsistencias  que  se  presentaban  para arribar a una conclusión  falsa,  desconociendo con ello la obligación legal de estimar la prueba no solo  individualmente  sino  de  manera conjunta, conforme a los principios de la sana  crítica, máxime cuando el momento procesal así se lo imponía.   

Frente   al  planteamiento  de  la  defensa  encaminado  a  señalar  que el procesado cometió un error que excluye el dolo,  desechó  tal excusa con el argumento que no podía concebirse que el procesado,  quien  tenía  la  suficiente experiencia por haber laborado durante 19 años en  la   rama   judicial,   hubiese   incurrido   en   una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  máxime  cuando las pruebas allegadas al plenario no generaban  error  alguno,  surgiendo palmariamente en forma contraria una conducta dirigida  a  favorecer  los intereses de los sindicados, a quienes debiendo acusar, contra  toda evidencia decidió precluirles la instrucción.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

El  impugnante  plantea  la  existencia de un  error  en  la adecuación típica de la conducta, toda vez que en su criterio el  contenido  del artículo 39 de la ley 30 de 1986 difiere del texto del artículo  149  del  Código  Penal,  vigente  en  la  época.   Con este enfoque  explica  que  en  el  expediente siempre se partió de presupuestos adversos, ya  que  derogada  una  ley se dictaba otra que hacía mas gravosa la conducta de su  defendido  sin  tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, el cual siempre  tenía que ampararlo y no perjudicarlo como aconteció.   

Continua su discurso señalando que igualmente  se  vulneró  el  principio de legalidad, pues unos hechos que fueron realizados  hace  más  de  11  años con una normatividad vigente en su momento, vino a ser  valorada  con  otras  normas  diferentes, las cuales subsumieron las anteriores,  haciendo  mas  gravosa  la conducta y la pena, razón por la cual se violó así  el derecho de defensa y el debido proceso.   

En otro aparte sostiene que si del caso emerge  alguna  culpabilidad  debió  ser calificada como un error, ya que el examen que  hiciera  su  poderdante  en  la  providencia  que  se  le  reprocha,  fue serio,  ponderado y razonado.   

Refiriéndose  a  los  42  meses  de prisión  impuestos  por  el  Tribunal a su prohijado, apunta que esta pena es muy alta si  se  tiene en cuenta que el procesado carece de antecedentes, debiendo, entonces,  dosificarse  por  debajo  de  36 para que exista una razonada relación entre la  conducta  y  la  sanción, preguntándose si no sería más justo que la condena  fuera de 30 o 34 meses de prisión.   

Siguiendo  con  ese lineamiento solicita a la  Sala  concederle  al  ex  funcionario  el  subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con   lo  dispuesto  en  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000, la Sala acometerá exclusivamente el  estudio  de  los  planteamientos  expuestos  por  el  impugnante frente al fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, así:   

1-  Se  observa que el apelante esgrime como  primer  argumento  de  inconformidad la existencia de un error en la adecuación  típica,  todo  porque  inicialmente  la fiscalía le impuso en la diligencia de  indagatoria  el  cargo por el delito de prevaricato por acción, seguidamente le  resolvió  situación  jurídica  por la conducta descrita en el artículo 39 de  la  ley  30  de  1986  y  finalmente lo acusó por la previsión contenida en el  artículo  413 de la ley 599 de 2000, agravada por el artículo 415 ibidem,   es   decir,  prevaricato  por  acción agravado-.    

                                   

La conducta concreta que se le reprocha al ex  funcionario  consistió  en  liberar  de  toda  responsabilidad  penal  a varios  sindicados  vinculados  por infracción a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de  1986,  mediante  una  resolución  que  calificaba  el  mérito  del sumario con  preclusión  de  la  investigación, desconociendo y tergiversando los elementos  de  juicio  que  obraban  en  el proceso y permitiendo así que las infracciones  quedaran en la impunidad.   

Para la época en que se ejecutó el referido  comportamiento  estaba vigente el anterior estatuto punitivo que en su artículo  149  señalaba  que  el  prevaricato  por  acción  lo  cometía un “servidor   público   que   profiera   resolución   o   dictamen  manifiestamente  contrario  a  la ley”, al tiempo que  la  Ley  30  de  1986 tipificaba en su artículo 39 la conducta del “funcionario  empleado  público o trabajador oficial encargado de  investigar,   juzgar   o   custodiar  a  personas  comprometidas  en  delitos  o  contravenciones  de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos o  sustancias  decomisados  o  facilite la evasión de persona capturada detenida o  condenada …”.    

De la redacción de esta última norma surgía  claramente  la  posibilidad  de  que  fuera  a  través del proferimiento de una  providencia  que  se  lograran  los objetivos en ella señalados, por lo que era  probable  que en un momento dado un comportamiento encajara en los dos tipos, en  un  concurso  que solo era aparente, pues el problema se resolvía estableciendo  si  el  caso objeto de debate se relacionaba con el tráfico de estupefacientes,  evento  en  el  cual se procedía por la norma de contenido especial y no por la  de  carácter  general,  que fue precisamente lo acontecido en el caso que ocupa  la  atención  de  la  Sala,  pues es palmario que los hechos se relacionaban de  manera  directa  con la temática prevista en el  artículo 39 del Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  por  su mayor riqueza descriptiva y no con el 149  del Código Punitivo vigente también en ese momento.   

Así las cosas, puede colegirse en contraste  con  lo expuesto en el escrito de impugnación, que el comportamiento desplegado  por  el  doctor BARRIOS si correspondió en su momento a la conducta descrita en  el  artículo  39  del  Estatuto Nacional de Estupefacientes, de tal modo que no  hubo  yerro  en  su adecuación típica, pues ni antes ni ahora el artículo 149  del  Decreto  ley 100 de 1980 reguló el hecho que se le endilga al acusado, tal  y como siempre lo han reclamado defensa e imputado.   

Sobre este punto es importante recordar que la  Sala  se  pronunció en este sentido en los radicados: 10253 del  23 de octubre  de  1.995;  Rad.  10218 del 7 de febrero de 1996; Rad.  9524 del 27 de junio de  1996;   Rad.  12684  del  30  de mayo de 1997; Rad. 12140 del 6 de junio de  1997;  y Rad. 19006 del 9 de abril de 2002.   

Ahora,  con la entrada en vigencia de la Ley  599  de  2000  son  dos  las  razones que existen para aplicar conjuntamente los  artículos 413 y 415 en el presente asunto, a saber:   

a-  Si   bien   es  cierto  estas  disposiciones  no   reprodujeron  a  cabalidad el artículo   39  de   la   Ley  30  de  1986,   es  claro  que   el   legislador  sí consagró  en  el artículo 413 el delito de  prevaricato  y  en el 415 como circunstancia  de  agravación el hecho  que  la  conducta  se  realizara  en  casos  atinentes  verbigracia al delito de  narcotráfico.   Para  sacar  esta  conclusión  solo  basta  acudir  a  la  exposición  de  motivos que acompañó el proyecto de Código Penal, finalmente  ley 599 de 2000, donde expresamente se dijo:   

“El  artículo  39  de  la  ley 30 de 1986  sanciona  como  delito autónomo con pena de prisión de cuatro a doce años, al  servidor  público  o  trabajador  oficial  encargados  de  investigar, juzgar o  custodiar  a  personas  comprometidas  en las conductas punibles de que trata la  misma,  procure  su  impunidad,  o  la  ocultación  o  alteración de  los  elementos  decomisados,  o  facilite  la  evasión  de  la  persona  capturada o  detenida;  por  constituir  en  esencia delitos de prevaricato o fuga de presos,  fueron  incluidas  como circunstancias agravantes para cada uno de esos delitos,  haciéndose  extensiva  la conducta a otros delitos que por su gravedad conlleva  a imponer una pena superior al servidor público”.   

   

Del  mismo  modo  en la ponencia para primer  debate  en  el  Senado  de  la  República,  frente al capítulo VII   (del   prevaricato)   del   Título   XV   (delitos   contra   la  administración  pública)  del Libro Segundo del Código Penal, textualmente se  indicó  lo  siguiente respecto de los actuales artículos 413 y 415:  “Como  innovación  se  encuentra la  disposición   que  crea   una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  derivada  de  la  actuación  judicial  o administrativa en la que se  realiza  la  conducta prevaricadora, recogiéndose no sólo lo contemplado en la  Ley  30  de 1986, sino también en la Ley 40 de 1993, sino haciéndose extensiva  a  otros  delitos  cuya  gravedad  exige  mayor  drasticidad  para  el  servidor  estatal”    

De  lo expuesto puede entonces colegirse que  la  razón  de  ser  de  los  artículos  413 y 415 del actual código punitivo,  última  disposición  cuyo contenido no existía antes en el Decreto Ley 100 de  1980,  fue  precisamente  la de recoger e incorporar lo previsto en el artículo  39  del  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes en la nueva legislación, de tal  suerte  que  la disposición derogada no perdió el carácter de delictiva ni la  gravedad que el legislador de 1986 le atribuyó.   

b-  A  tono  con  uno  de los postulados del  artículo  29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6º  del  Código  Penal  encaminado  al  sentido que “En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable  aún cuando sea posterior, se  aplicará   de   preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”,  es evidente que en el caso del doctor BARRIOS HERNANDEZ el nuevo  estatuto  punitivo  le  es  más favorable, pues de una pena de 4 a 12 años que  establecía  el  artículo  39 de la Ley 30 de 1986 se pasa a una de 3 a 8 años  que  con el agravante del artículo 415 queda en su máximo en 10 años 8 meses,  luego  no  es  cierto  lo  alegado  por  el  defensor  en  cuanto a que la nueva  normatividad  hacía  más  gravosa  la conducta de JAIME BARRIOS, pues, mírese  precisamente  como  para efectos de la punibilidad el Tribunal hizo el siguiente  raciocinio:   

“El  artículo  39  de la ley 30 de 1986,  para  el delito establecía sanción de 48 a 144 meses de prisión, en tanto que  el  nuevo  estatuto  punitivo ya citado, para la misma clase de conducta, prevé  la  pena  de prisión de 36 a 96 meses, de donde se colige que es más favorable  esta  última  norma,  pese al aumento hasta en una tercera parte referido en el  artículo  145  (sic) del Código penal, que de conformidad con el artículo 61,  se aumenta a la pena máxima es decir, de 36 a 128 meses.”   

“A juicio de la Sala, en cuanto a la pena  de  prisión,  resulta  a  todas  luces  más favorable la aplicación del nuevo  código  penal, en el entendido que, la pena prevista para el delito, es menor a  la  señalada  a  la  anterior  y  que  debe  tomarse para realizar la tasación  correspondiente”.   

Concluyendo,  entonces, puede aseverarse que  en  la  investigación  adelantada  contra el entonces operador judicial ninguna  irregularidad  se  cometió,  porque,  como  ha  quedado  visto, la disposición  derogada  siguió subsistiendo en el nuevo ordenamiento jurídico de acuerdo con  el  contenido  del  artículo  413 en consonancia con el artículo 415 de la ley  599  de 2000, disposiciones que a la postre, como se analizó,  le resultan  más favorable.   

2-   Pasando  al  tema relativo a que el  inculpado  cometió  un  error  excluido  de  dolo,  toda  vez  que el análisis  efectuado  en  la  providencia  objeto de cuestionamiento fue serio, ponderado y  razonador;  la Sala desde ya anticipa su concepto para decir que del estudio del  proceso  se extrae que la determinación emitida por el doctor JAIME BARRIOS, no  fue  producto  de  la citada causal de ausencia de responsabilidad como lo aduce  el  apelante,  sino  de  la  voluntad  dirigida  a  la  comisión  del  ilícito  endilgado, tal y como se expone a continuación:   

a-  Cuando  el  fiscal  BARRIOS  asumió  el  conocimiento  de las diligencias que se adelantaban contra Edgar Trochez, Freddy  Rivera,  Giusseppe Triolo y otros, lo hizo para cerrar la investigación el 3 de  octubre  de  1994,  actuación  que,  debió implicarle examinar el expediente a  efecto  de establecer si se había recaudado la prueba suficiente para calificar  la  instrucción,  en  los  términos  que  se  lo  ordenaba  en  ese momento el  artículo 438 del estatuto procesal punitivo.   

Esta decisión que fue objeto de impugnación  lo  llevó  nuevamente  a  pronunciarse el 2 de noviembre de 1994, en el sentido  que  existía  la prueba suficiente para adoptar este tipo de medida, motivo por  el cual  confirmó la providencia materia del recurso.   

b-  Posteriormente,  el  21  de noviembre de  1994,  un  mes  antes  de  calificar  el  sumario,  el  operador  judicial procedió a resolver una petición elevada por los defensores  de   los   sindicados  dirigida  a  obtener  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento       donde       textualmente       consignó:       “..encuentra    la   fiscalía  cómo  pese  de  las  pruebas  recaudadas   posteriormente   a  la  medida  de  detención  que  afecta  a  los  procesados,  éstas no alcanzan a opacar la consistencia jurídica de los hechos  indicantes  legalmente  probados en el expediente que irrefragablemente soportan  indicios graves de responsabilidad en contra de los encartados.”   

Y  agregó:  “En  efecto,  cabe  precisar,  cómo esta investigación penal no partió de premisas  falsas  sino  de  bases  reales  y  sólidas, lo cual de suyo permite enfocar la  actuación  con  unas  directrices firmes, serias y contundentes, pues al brillo  del  ojo, tiénese como en verdad surgió a raíz de las labores de inteligencia  desarrolladas  por  las autoridades policiales de Colombia, Italia e Inglaterra,  fundadas  en  los  documentos  hallados  al  reconocido  narcotraficante GALLINA  SALVATORE,  lo cual ofreció base fundamental para seguir el rastreo de llamadas  telefónicas  en  la  ciudad  de  Cali,  donde  se detectaron las conversaciones  sostenidas  por  los implicados tendientes a la verificación del plan criminal,  pos  y  contra, la consecución de los contenedores, la ubicación o sitio donde  la  droga fue embalada, camuflada en sacos de café, el sitio de embarque por la  ciudad  de Guayaquil en el Ecuador y la final incautación del estupefaciente en  el buque Maipo en aguas territoriales Inglesas.”   

“Todas   esas  actividades  sicofísicas  ejecutadas  por la organización delictual Colombiana  –  Italiana, no se quedan  en  mientes  ni sus finalidades prácticas se pueden echar por la borda, pues la  prueba     existente  en el plenario indica paladinamente la existencia del  hecho  punible  y  sobre  todo  la  participación  de  los  incriminados en esa  gestión  delictiva,  …4”   

c-   Tras   esta   decisión  devino  otra  diametralmente  opuesta,  donde  el  funcionario saltó de una orilla a otra sin  ninguna  justificación, pues la misma prueba que utilizó el 21 de noviembre de  1994  para  negar  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento de detención  preventiva  impuesta  a  los  imputados, le sirvió el 23 de diciembre siguiente  para precluir la investigación a su favor.    

Como  lo  dijo  el  Tribunal,  pese  a  las  consideraciones  esbozadas en el proveído que denegó la revocatoria, el Fiscal  precluyó  la  instrucción,  cambiando contundentemente su postura en un mes, y  profiriendo una resolución manifiestamente contraria a la ley.   

Ciertamente  en  la  última  decisión,  el  acusado,  después  de  dar por demostrada la materialidad de la infracción con  sustento  en  las pruebas que militaban en el informativo, comenzó a cuestionar  la  contundencia  de  cada  una  de  ellas  para  desdibujar  la  coherencia que  guardaban,  en pos de negarles el vínculo que tenían con los implicados.    

Es así como parte de las interceptaciones de  los  abonados  telefónicos  aquí  en  Colombia,  para decir, que si bien estas  tenían  un  valor  trascendental,  pues  sin  duda  fue el medio para lograr la  incautación  de  215  kilos  de  cocaína,  no  lo  era  menos  que había sido  imposible  establecer  la  correspondencia  entre  las  voces  grabadas  con las  indubitadas,   resultado  que  utilizó  para  restarle  mérito  a  los  demás  elementos  de juicio que obraban en la actuación, y llegar a la conclusión que  era imposible  acusar a los sindicados.   

d-  Confrontadas las dos providencias, puede  observarse  que  en  la  primera  el  fiscal analizó la prueba en conjunto para  acreditar  no  solo  la  existencia de la infracción sino la responsabilidad de  los  encartados, de donde infirió, entre otras cosas:  que las grabaciones  magnetofónicas  correspondían  a  ellos  y  que  de acuerdo con las labores de  inteligencia  y  vigilancia,  en las bodegas 22 y 23 de la zona industrial Nubia  se  reunían Giusseppe Triollo, Freddy Rivera y Jaime Ramón, con el designio de  verificar  el  trabajo  de  camuflaje  de  los  contenedores; mientras que en la  segunda,   si  bien  comenzó  haciendo  un  recorrido  probatorio  concatenado,  identificando  a  los  sindicados  para  dar  por demostrada la materialidad del  punible,  ya en los linderos del compromiso examinó por separado y sesgadamente  cada  elemento  de  juicio para restarle credibilidad, y es así como en el caso  de  las  grabaciones  se valió del dictamen pericial rendido por el técnico en  espectrografía  para  desconocer la conexión que tenían con los procesados, y  frente  a  los  informes,  los  desechó con argumentos tan débiles como que en  ellos  se  citaba  un  cargamento  de  250  kilos  cuando  lo incautado eran 215  kilos.   

e.  Son,  entonces,  la  ilegalidad  y  la  arbitrariedad  las  características que  identifican la resolución objeto  de  reproche  y que la diferencian de todas las demás determinaciones adoptadas  al  interior del proceso, donde el criterio expuesto por los funcionarios que lo  conocieron  fue  siempre  el  mismo:  el  acervo probatorio era indicativo de la  responsabilidad  que  les  cabía  a  los  sindicados de cara a las infracciones  materia de investigación.   

Súmese a lo dicho que ante el mismo material  probatorio  el fiscal precluyó y el Juez condenó el 19 de mayo de 1998  a  los  acusados;   y  en contrario a los raciocinios efectuados por el doctor  JAIME  BARRIOS  sobre  algunas  pruebas, el funcionario indicó respecto de  las  grabaciones  “la prueba espectrográfica   practicada  a  los  procesados,  desde  ningún   punto de vista excluye de  responsabilidad  a  los  comprometidos,  como lo demandan algunos de los sujetos  procesales  en  sus alegatos previos a la sentencia, como quiera que la misma ni  siquiera  debió  practicarse,  puesto que aparece demostrado que los teléfonos  interceptados  ciertamente  corresponden  a  los  aquí  enjuiciados, quienes no  niegan  esa  realidad,  lo  que  aunado  a  las  grabaciones  relacionadas en el  expediente,  reflejan  con  la  mayor  claridad  que  se  trata  de  los  mismos  personajes         y         no         otros5”        ;  y  sobre los informes concluyó: “Es  claro  para  la actuación que el informe policial relacionado con la operación  ANGELO  II  es digna de toda confiabilidad y credibilidad, máxime cuando lo que  allí  se  consigna  finalmente tuvo demostración por si mismo, con el hallazgo  del  alucinógeno,  por  tanto,  no  se trató de un montaje o de una operación  espuria  o  falaz,  informe  que también aparece refrendado con los testimonios  juramentados  de  cada  uno de los miembros de la fuerza pública que participó  en        la       citada       operación.”6        

Sentencia que además, fue confirmada por el  Tribunal  Nacional,  sufriendo  solo  modificaciones  en  el aspecto atinente al  quantum    de    la   pena   respecto   de   Francisco   Saldaña   y   Consuelo  Guevara.   

f-  Y  no  puede  admitirse  el error por la  manera  como  inicialmente  el funcionario concibió el problema jurídico, como  fue  para  él  era  claro  que  las  piezas  procesales  mostraban  no  solo la  materialidad  del ilícito sino la intervención de los vinculados en la acción  delictiva;  la  lectura  de  la  resolución del 21 de noviembre de 1993 no deja  dudas  al  respecto.   No  existían razones dentro del plenario para que a  posteriori  el  fiscal  en  la  calificación  cambiara  su concepción sobre la  responsabilidad  que  les  cabía  a  los  implicados.  Era de las pruebas en su  conjunto  que  refulgía palmariamente el nexo que existía entre los sindicados  y  los  sucesos, cumpliendo ellas un doble papel: así como se  dirigían a  exhibir  la  tipicidad  de  la conducta, en su recorrido dejaban en evidencia la  participación  activa  de  los  sindicados,  análisis  que  hicieron todos los  demás  funcionarios  judiciales  e  inclusive,  como  ha  quedado  visto, en su  comienzo el propio encartado.   

En  tales  condiciones,  la  Sala  no  puede  reconocer  el  error en los términos que superficialmente lo invoca la defensa,  pues  es  indiscutible  -además  de  lo  dicho-  que  la  resolución del 23 de  diciembre  de  1993 carece de un análisis serio, ponderado y razonado, sujeto a  las reglas de la sana crítica.   

Las  antecedentes  disquisiciones  permiten  inferir  que  el  doctor  JAIME BARRIOS sí dirigió conscientemente su voluntad  hacia  la  configuración  del  injusto  penal a efecto de  favorecer a los  sindicados.   

3-  En  el  presente  caso,  el  A  quo tras  establecer  que  la  pena  para el delito de prevaricato agravado es de 36 a 128  meses  de  prisión de conformidad con los artículos 413 y 415 de la ley 599 de  2000,  aumentó  el  mínimo  en  6  meses  por la gravedad de la conducta, para  imponer  una  pena  definitiva  de  42  meses.  Ante  esta decisión, la defensa  solicita  una  condena  de  30  o  34 meses, petición que resulta a todas luces  imposible  de  atender pues atenta contra el principio de legalidad de las penas  como  parte  integrante  del  debido  proceso.  Si el mínimo fijado por el  legislador   es   de   3   años   o   36   meses,   es   inviable  –por    esa    vía-   otorgar   esa  disminución.   

4-  Finalmente,  en  oposición al argumento  expuesto  por  el  apelante  en su escrito de impugnación, en el sentido que la  providencia  objeto  de revisión es nula por haber sido expedida en día y hora  inválido,  esto es, el 24 de mayo de 2006 cuando la rama judicial se hallaba en  paro,  cuestión  que  en  su criterio suspendía los términos judiciales; debe  decirse  que la suspensión se encuentra debidamente reglamentada en el estatuto  procedimental  penal  donde  se  cita  cada  uno de los casos que la originan, y  ninguno   de   ellos   hace   alusión   a   un   paro   judicial.      

De hecho, es importante destacar en relación  con  el  cese  de actividades llevado a cabo en el mes de mayo de 2006 por parte  de  los  trabajadores de la rama judicial, que el mismo fue declarado ilegal por  el  Ministerio de la Protección Social mediante resolución 1501 del 12 de mayo  de 2006.        

De conformidad con lo expuesto, es indudable  entonces  que la providencia fue proferida en día y hora hábil, situación que  desecha de plano la nulidad invocada.   

Por virtud de las anteriores consideraciones  se confirmará el fallo objeto de impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. Confirmar la sentencia condenatoria  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el doctor  JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, recurrida por su defensor.     

    

1. Contra este fallo no procede recurso alguno     

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

1 Fol.  36 del c.o. 1 de Fiscalía   

2 Fol.  104 del c.o. 1 de Fiscalía   

3  Al  expediente  se  allegó  copia de la sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por  un  Juez  Regional  de  Bogotá,  a través de la cual condenó a EDGAR TROCHEZ,  FREDY  RIVERA CORREA y GIUSSEPE TRIOLO, como coautores responsables de infringir  los  artículos  33  y  44 de la ley 30 de 1986, con el agravante previsto en el  numeral   3º  del  artículo  38  ibidem,  y  a FRANCISCO JAVIER SALDAÑA y CONSUELO GUEVARA. en su calidad  de  cómplices  del  primer  ilícito con el mismo agravante. Esta decisión fue  modificada por el Tribunal únicamente en lo atinente a la pena.   

4 Fol  35 y ss del c.o. 1 de fiscalía   

5 Fol  39 del c.a. 16   

6 Fol.  23 del c.a. 16     

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