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Proceso No 26614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 06
Bogota D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007)
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual condenó al doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, a la pena de 42 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco años, por hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le sustituyó la pena de prisión por la domiciliaria, con la prestación de una caución prendaria por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
Como consecuencia de una investigación conjunta entre miembros de la policía Inglesa, Italiana y Colombiana, denominada ANGELLO II, se lograron incautar 250 kilos de cocaína en aguas territoriales inglesas el 23 de diciembre de 1993.
A raíz de esta incautación la Fiscalía Regional procedió a capturar en Colombia a Guiusseppe Triollo, Edgar Trochez y otros, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986.
Pocos días antes de calificar el mérito del sumario, el 21 de noviembre de 1994 el entonces Fiscal Regional JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ se pronunció negativamente sobre una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la defensa de los sindicados, al considerar que “las exculpaciones de los encartados … y las pruebas arrimadas por las defensas, aún no tienen la suficiente virtualidad para desdibujar diamántinamente ese panorama procesal de la contundente prueba de cargo y por lo mismo resulta incapaz para ameritar revocatoria de la medida de aseguramiento que los afecta…..1” .
El 23 de diciembre de 1994 el funcionario procedió a precluir la investigación a favor de todos los sindicados.
Contra esta determinación oportunamente la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que desató la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en resolución proferida el 14 de agosto de 1995, mediante la cual la revocó integralmente y en su lugar acusó a todos lo procesados, en razón a la contundente prueba que obraba en el proceso indicativa de la materialidad del ilícito y responsabilidad de los implicados.
En esta providencia la Fiscalía del Tribunal ordenó además, compulsar copia de las resoluciones que la primera instancia había proferido en contra de los procesados y de la que calificó el mérito del sumario, “por encontrar que el funcionario pudo incurrir en el delito de prevaricato, a más de que negó la existencia de pruebas que si reposaban en el informativo, desconociendo el valor de algunas ellas2”.
Después de adelantar unas diligencias preliminares, el 7 de marzo de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional abrió investigación formal por los anteriores hechos contra el doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ por el delito de prevaricato por acción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aforado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito descrito en el artículo 39 de la ley 30 de 1996 y le concedió libertad de manera oficios a el 6 de octubre de 1999 por vencimiento de términos.
El 26 de noviembre de 1999 la fiscalía declaró cerrada la investigación. Esta providencia fue impugnada con éxito por la defensa a efecto de allegar a la actuación la sentencia que hubiera emitido la justicia especializada contra Edgar Trochez y los demás procesados.
Cumplido ese cometido3 la fiscalía clausuró el ciclo investigativo, paso seguido decretó una nulidad y finalmente, antecedido de un nuevo cierre, el 30 de abril de 2004 calificó el mérito del sumario con acusación por la conducta prevista en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, agravada por el artículo 415 ibidem. Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 23 de julio de 2004.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del juicio y después de celebrar la audiencia pública de juzgamiento, profirió el 24 de mayo de 2006 la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
LA DECISION IMPUGNADA
Inicia el tribunal su disertación asegurando que la materialidad del delito de prevaricato por acción agravado se encuentra comprobada con la resolución del 23 de diciembre de 1994, a través de la cual precluyó la instrucción a favor de Edgar Trochez y otros por el delito de tráfico de estupefacientes e infracción a los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986 y todas las demás piezas procesales que la anteceden.
En relación con los hechos señala que en el proceso que conoció el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados de Bogotá JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ obraban múltiples indicios en contra de los procesados, así como las transcripciones de las llamadas interceptadas, de las cuales no había duda que correspondían a los implicados, y como si fuera poco, que había sido a través de ellas como pudo lograrse incautar la sustancia estupefaciente, además de las múltiples inconsistencias y contradicciones en que incurrieron los indagados, pruebas suficientes para que la segunda instancia revocara la decisión y acusara a los sindicados.
Dice que no obstante haber manifestado el fiscal que esa determinación la adoptó por prueba sobreviviente, lo cierto era que hasta la fecha no había podido explicar a cuál se refería, a más de avizorarse en la providencia dictada el 21 de noviembre de 1994 en la cual denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento de los implicados, que la decisión la adoptó por encontrar demostrada la responsabilidad de los procesados en los ilícitos atrás mencionados.
Agrega que pese a las consideraciones que allí expuso, lo verdadero es que un mes después sorpresivamente cambió su postura profiriendo una resolución manifiestamente contraria a la ley, en la cual incurrió en contradicciones, pues si bien inicialmente aceptó probada la materialidad del ilícito, en el discurrir desechó las pruebas para efectos de exonerarlos del compromiso penal.
Para la Colegiatura es claro que en la providencia el funcionario no solo desconoció el valor de las pruebas que obraban en el expediente, sino más grave aún, ni siquiera realizó un análisis serio de las mismas, en la medida que solo se limitó a señalar las supuestas inconsistencias que se presentaban para arribar a una conclusión falsa, desconociendo con ello la obligación legal de estimar la prueba no solo individualmente sino de manera conjunta, conforme a los principios de la sana crítica, máxime cuando el momento procesal así se lo imponía.
Frente al planteamiento de la defensa encaminado a señalar que el procesado cometió un error que excluye el dolo, desechó tal excusa con el argumento que no podía concebirse que el procesado, quien tenía la suficiente experiencia por haber laborado durante 19 años en la rama judicial, hubiese incurrido en una causal de ausencia de responsabilidad, máxime cuando las pruebas allegadas al plenario no generaban error alguno, surgiendo palmariamente en forma contraria una conducta dirigida a favorecer los intereses de los sindicados, a quienes debiendo acusar, contra toda evidencia decidió precluirles la instrucción.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El impugnante plantea la existencia de un error en la adecuación típica de la conducta, toda vez que en su criterio el contenido del artículo 39 de la ley 30 de 1986 difiere del texto del artículo 149 del Código Penal, vigente en la época. Con este enfoque explica que en el expediente siempre se partió de presupuestos adversos, ya que derogada una ley se dictaba otra que hacía mas gravosa la conducta de su defendido sin tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, el cual siempre tenía que ampararlo y no perjudicarlo como aconteció.
Continua su discurso señalando que igualmente se vulneró el principio de legalidad, pues unos hechos que fueron realizados hace más de 11 años con una normatividad vigente en su momento, vino a ser valorada con otras normas diferentes, las cuales subsumieron las anteriores, haciendo mas gravosa la conducta y la pena, razón por la cual se violó así el derecho de defensa y el debido proceso.
En otro aparte sostiene que si del caso emerge alguna culpabilidad debió ser calificada como un error, ya que el examen que hiciera su poderdante en la providencia que se le reprocha, fue serio, ponderado y razonado.
Refiriéndose a los 42 meses de prisión impuestos por el Tribunal a su prohijado, apunta que esta pena es muy alta si se tiene en cuenta que el procesado carece de antecedentes, debiendo, entonces, dosificarse por debajo de 36 para que exista una razonada relación entre la conducta y la sanción, preguntándose si no sería más justo que la condena fuera de 30 o 34 meses de prisión.
Siguiendo con ese lineamiento solicita a la Sala concederle al ex funcionario el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala acometerá exclusivamente el estudio de los planteamientos expuestos por el impugnante frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, así:
1- Se observa que el apelante esgrime como primer argumento de inconformidad la existencia de un error en la adecuación típica, todo porque inicialmente la fiscalía le impuso en la diligencia de indagatoria el cargo por el delito de prevaricato por acción, seguidamente le resolvió situación jurídica por la conducta descrita en el artículo 39 de la ley 30 de 1986 y finalmente lo acusó por la previsión contenida en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, agravada por el artículo 415 ibidem, es decir, prevaricato por acción agravado-.
La conducta concreta que se le reprocha al ex funcionario consistió en liberar de toda responsabilidad penal a varios sindicados vinculados por infracción a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986, mediante una resolución que calificaba el mérito del sumario con preclusión de la investigación, desconociendo y tergiversando los elementos de juicio que obraban en el proceso y permitiendo así que las infracciones quedaran en la impunidad.
Para la época en que se ejecutó el referido comportamiento estaba vigente el anterior estatuto punitivo que en su artículo 149 señalaba que el prevaricato por acción lo cometía un “servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”, al tiempo que la Ley 30 de 1986 tipificaba en su artículo 39 la conducta del “funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada detenida o condenada …”.
De la redacción de esta última norma surgía claramente la posibilidad de que fuera a través del proferimiento de una providencia que se lograran los objetivos en ella señalados, por lo que era probable que en un momento dado un comportamiento encajara en los dos tipos, en un concurso que solo era aparente, pues el problema se resolvía estableciendo si el caso objeto de debate se relacionaba con el tráfico de estupefacientes, evento en el cual se procedía por la norma de contenido especial y no por la de carácter general, que fue precisamente lo acontecido en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues es palmario que los hechos se relacionaban de manera directa con la temática prevista en el artículo 39 del Estatuto Nacional de Estupefacientes por su mayor riqueza descriptiva y no con el 149 del Código Punitivo vigente también en ese momento.
Así las cosas, puede colegirse en contraste con lo expuesto en el escrito de impugnación, que el comportamiento desplegado por el doctor BARRIOS si correspondió en su momento a la conducta descrita en el artículo 39 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, de tal modo que no hubo yerro en su adecuación típica, pues ni antes ni ahora el artículo 149 del Decreto ley 100 de 1980 reguló el hecho que se le endilga al acusado, tal y como siempre lo han reclamado defensa e imputado.
Sobre este punto es importante recordar que la Sala se pronunció en este sentido en los radicados: 10253 del 23 de octubre de 1.995; Rad. 10218 del 7 de febrero de 1996; Rad. 9524 del 27 de junio de 1996; Rad. 12684 del 30 de mayo de 1997; Rad. 12140 del 6 de junio de 1997; y Rad. 19006 del 9 de abril de 2002.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 son dos las razones que existen para aplicar conjuntamente los artículos 413 y 415 en el presente asunto, a saber:
a- Si bien es cierto estas disposiciones no reprodujeron a cabalidad el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, es claro que el legislador sí consagró en el artículo 413 el delito de prevaricato y en el 415 como circunstancia de agravación el hecho que la conducta se realizara en casos atinentes verbigracia al delito de narcotráfico. Para sacar esta conclusión solo basta acudir a la exposición de motivos que acompañó el proyecto de Código Penal, finalmente ley 599 de 2000, donde expresamente se dijo:
“El artículo 39 de la ley 30 de 1986 sanciona como delito autónomo con pena de prisión de cuatro a doce años, al servidor público o trabajador oficial encargados de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en las conductas punibles de que trata la misma, procure su impunidad, o la ocultación o alteración de los elementos decomisados, o facilite la evasión de la persona capturada o detenida; por constituir en esencia delitos de prevaricato o fuga de presos, fueron incluidas como circunstancias agravantes para cada uno de esos delitos, haciéndose extensiva la conducta a otros delitos que por su gravedad conlleva a imponer una pena superior al servidor público”.
Del mismo modo en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, frente al capítulo VII (del prevaricato) del Título XV (delitos contra la administración pública) del Libro Segundo del Código Penal, textualmente se indicó lo siguiente respecto de los actuales artículos 413 y 415: “Como innovación se encuentra la disposición que crea una circunstancia específica de agravación punitiva, derivada de la actuación judicial o administrativa en la que se realiza la conducta prevaricadora, recogiéndose no sólo lo contemplado en la Ley 30 de 1986, sino también en la Ley 40 de 1993, sino haciéndose extensiva a otros delitos cuya gravedad exige mayor drasticidad para el servidor estatal”
De lo expuesto puede entonces colegirse que la razón de ser de los artículos 413 y 415 del actual código punitivo, última disposición cuyo contenido no existía antes en el Decreto Ley 100 de 1980, fue precisamente la de recoger e incorporar lo previsto en el artículo 39 del Estatuto Nacional de Estupefacientes en la nueva legislación, de tal suerte que la disposición derogada no perdió el carácter de delictiva ni la gravedad que el legislador de 1986 le atribuyó.
b- A tono con uno de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6º del Código Penal encaminado al sentido que “En materia penal, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, es evidente que en el caso del doctor BARRIOS HERNANDEZ el nuevo estatuto punitivo le es más favorable, pues de una pena de 4 a 12 años que establecía el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 se pasa a una de 3 a 8 años que con el agravante del artículo 415 queda en su máximo en 10 años 8 meses, luego no es cierto lo alegado por el defensor en cuanto a que la nueva normatividad hacía más gravosa la conducta de JAIME BARRIOS, pues, mírese precisamente como para efectos de la punibilidad el Tribunal hizo el siguiente raciocinio:
“El artículo 39 de la ley 30 de 1986, para el delito establecía sanción de 48 a 144 meses de prisión, en tanto que el nuevo estatuto punitivo ya citado, para la misma clase de conducta, prevé la pena de prisión de 36 a 96 meses, de donde se colige que es más favorable esta última norma, pese al aumento hasta en una tercera parte referido en el artículo 145 (sic) del Código penal, que de conformidad con el artículo 61, se aumenta a la pena máxima es decir, de 36 a 128 meses.”
“A juicio de la Sala, en cuanto a la pena de prisión, resulta a todas luces más favorable la aplicación del nuevo código penal, en el entendido que, la pena prevista para el delito, es menor a la señalada a la anterior y que debe tomarse para realizar la tasación correspondiente”.
Concluyendo, entonces, puede aseverarse que en la investigación adelantada contra el entonces operador judicial ninguna irregularidad se cometió, porque, como ha quedado visto, la disposición derogada siguió subsistiendo en el nuevo ordenamiento jurídico de acuerdo con el contenido del artículo 413 en consonancia con el artículo 415 de la ley 599 de 2000, disposiciones que a la postre, como se analizó, le resultan más favorable.
2- Pasando al tema relativo a que el inculpado cometió un error excluido de dolo, toda vez que el análisis efectuado en la providencia objeto de cuestionamiento fue serio, ponderado y razonador; la Sala desde ya anticipa su concepto para decir que del estudio del proceso se extrae que la determinación emitida por el doctor JAIME BARRIOS, no fue producto de la citada causal de ausencia de responsabilidad como lo aduce el apelante, sino de la voluntad dirigida a la comisión del ilícito endilgado, tal y como se expone a continuación:
a- Cuando el fiscal BARRIOS asumió el conocimiento de las diligencias que se adelantaban contra Edgar Trochez, Freddy Rivera, Giusseppe Triolo y otros, lo hizo para cerrar la investigación el 3 de octubre de 1994, actuación que, debió implicarle examinar el expediente a efecto de establecer si se había recaudado la prueba suficiente para calificar la instrucción, en los términos que se lo ordenaba en ese momento el artículo 438 del estatuto procesal punitivo.
Esta decisión que fue objeto de impugnación lo llevó nuevamente a pronunciarse el 2 de noviembre de 1994, en el sentido que existía la prueba suficiente para adoptar este tipo de medida, motivo por el cual confirmó la providencia materia del recurso.
b- Posteriormente, el 21 de noviembre de 1994, un mes antes de calificar el sumario, el operador judicial procedió a resolver una petición elevada por los defensores de los sindicados dirigida a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento donde textualmente consignó: “..encuentra la fiscalía cómo pese de las pruebas recaudadas posteriormente a la medida de detención que afecta a los procesados, éstas no alcanzan a opacar la consistencia jurídica de los hechos indicantes legalmente probados en el expediente que irrefragablemente soportan indicios graves de responsabilidad en contra de los encartados.”
Y agregó: “En efecto, cabe precisar, cómo esta investigación penal no partió de premisas falsas sino de bases reales y sólidas, lo cual de suyo permite enfocar la actuación con unas directrices firmes, serias y contundentes, pues al brillo del ojo, tiénese como en verdad surgió a raíz de las labores de inteligencia desarrolladas por las autoridades policiales de Colombia, Italia e Inglaterra, fundadas en los documentos hallados al reconocido narcotraficante GALLINA SALVATORE, lo cual ofreció base fundamental para seguir el rastreo de llamadas telefónicas en la ciudad de Cali, donde se detectaron las conversaciones sostenidas por los implicados tendientes a la verificación del plan criminal, pos y contra, la consecución de los contenedores, la ubicación o sitio donde la droga fue embalada, camuflada en sacos de café, el sitio de embarque por la ciudad de Guayaquil en el Ecuador y la final incautación del estupefaciente en el buque Maipo en aguas territoriales Inglesas.”
“Todas esas actividades sicofísicas ejecutadas por la organización delictual Colombiana – Italiana, no se quedan en mientes ni sus finalidades prácticas se pueden echar por la borda, pues la prueba existente en el plenario indica paladinamente la existencia del hecho punible y sobre todo la participación de los incriminados en esa gestión delictiva, …4”
c- Tras esta decisión devino otra diametralmente opuesta, donde el funcionario saltó de una orilla a otra sin ninguna justificación, pues la misma prueba que utilizó el 21 de noviembre de 1994 para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los imputados, le sirvió el 23 de diciembre siguiente para precluir la investigación a su favor.
Como lo dijo el Tribunal, pese a las consideraciones esbozadas en el proveído que denegó la revocatoria, el Fiscal precluyó la instrucción, cambiando contundentemente su postura en un mes, y profiriendo una resolución manifiestamente contraria a la ley.
Ciertamente en la última decisión, el acusado, después de dar por demostrada la materialidad de la infracción con sustento en las pruebas que militaban en el informativo, comenzó a cuestionar la contundencia de cada una de ellas para desdibujar la coherencia que guardaban, en pos de negarles el vínculo que tenían con los implicados.
Es así como parte de las interceptaciones de los abonados telefónicos aquí en Colombia, para decir, que si bien estas tenían un valor trascendental, pues sin duda fue el medio para lograr la incautación de 215 kilos de cocaína, no lo era menos que había sido imposible establecer la correspondencia entre las voces grabadas con las indubitadas, resultado que utilizó para restarle mérito a los demás elementos de juicio que obraban en la actuación, y llegar a la conclusión que era imposible acusar a los sindicados.
d- Confrontadas las dos providencias, puede observarse que en la primera el fiscal analizó la prueba en conjunto para acreditar no solo la existencia de la infracción sino la responsabilidad de los encartados, de donde infirió, entre otras cosas: que las grabaciones magnetofónicas correspondían a ellos y que de acuerdo con las labores de inteligencia y vigilancia, en las bodegas 22 y 23 de la zona industrial Nubia se reunían Giusseppe Triollo, Freddy Rivera y Jaime Ramón, con el designio de verificar el trabajo de camuflaje de los contenedores; mientras que en la segunda, si bien comenzó haciendo un recorrido probatorio concatenado, identificando a los sindicados para dar por demostrada la materialidad del punible, ya en los linderos del compromiso examinó por separado y sesgadamente cada elemento de juicio para restarle credibilidad, y es así como en el caso de las grabaciones se valió del dictamen pericial rendido por el técnico en espectrografía para desconocer la conexión que tenían con los procesados, y frente a los informes, los desechó con argumentos tan débiles como que en ellos se citaba un cargamento de 250 kilos cuando lo incautado eran 215 kilos.
e. Son, entonces, la ilegalidad y la arbitrariedad las características que identifican la resolución objeto de reproche y que la diferencian de todas las demás determinaciones adoptadas al interior del proceso, donde el criterio expuesto por los funcionarios que lo conocieron fue siempre el mismo: el acervo probatorio era indicativo de la responsabilidad que les cabía a los sindicados de cara a las infracciones materia de investigación.
Súmese a lo dicho que ante el mismo material probatorio el fiscal precluyó y el Juez condenó el 19 de mayo de 1998 a los acusados; y en contrario a los raciocinios efectuados por el doctor JAIME BARRIOS sobre algunas pruebas, el funcionario indicó respecto de las grabaciones “la prueba espectrográfica practicada a los procesados, desde ningún punto de vista excluye de responsabilidad a los comprometidos, como lo demandan algunos de los sujetos procesales en sus alegatos previos a la sentencia, como quiera que la misma ni siquiera debió practicarse, puesto que aparece demostrado que los teléfonos interceptados ciertamente corresponden a los aquí enjuiciados, quienes no niegan esa realidad, lo que aunado a las grabaciones relacionadas en el expediente, reflejan con la mayor claridad que se trata de los mismos personajes y no otros5” ; y sobre los informes concluyó: “Es claro para la actuación que el informe policial relacionado con la operación ANGELO II es digna de toda confiabilidad y credibilidad, máxime cuando lo que allí se consigna finalmente tuvo demostración por si mismo, con el hallazgo del alucinógeno, por tanto, no se trató de un montaje o de una operación espuria o falaz, informe que también aparece refrendado con los testimonios juramentados de cada uno de los miembros de la fuerza pública que participó en la citada operación.”6
Sentencia que además, fue confirmada por el Tribunal Nacional, sufriendo solo modificaciones en el aspecto atinente al quantum de la pena respecto de Francisco Saldaña y Consuelo Guevara.
f- Y no puede admitirse el error por la manera como inicialmente el funcionario concibió el problema jurídico, como fue para él era claro que las piezas procesales mostraban no solo la materialidad del ilícito sino la intervención de los vinculados en la acción delictiva; la lectura de la resolución del 21 de noviembre de 1993 no deja dudas al respecto. No existían razones dentro del plenario para que a posteriori el fiscal en la calificación cambiara su concepción sobre la responsabilidad que les cabía a los implicados. Era de las pruebas en su conjunto que refulgía palmariamente el nexo que existía entre los sindicados y los sucesos, cumpliendo ellas un doble papel: así como se dirigían a exhibir la tipicidad de la conducta, en su recorrido dejaban en evidencia la participación activa de los sindicados, análisis que hicieron todos los demás funcionarios judiciales e inclusive, como ha quedado visto, en su comienzo el propio encartado.
En tales condiciones, la Sala no puede reconocer el error en los términos que superficialmente lo invoca la defensa, pues es indiscutible -además de lo dicho- que la resolución del 23 de diciembre de 1993 carece de un análisis serio, ponderado y razonado, sujeto a las reglas de la sana crítica.
Las antecedentes disquisiciones permiten inferir que el doctor JAIME BARRIOS sí dirigió conscientemente su voluntad hacia la configuración del injusto penal a efecto de favorecer a los sindicados.
3- En el presente caso, el A quo tras establecer que la pena para el delito de prevaricato agravado es de 36 a 128 meses de prisión de conformidad con los artículos 413 y 415 de la ley 599 de 2000, aumentó el mínimo en 6 meses por la gravedad de la conducta, para imponer una pena definitiva de 42 meses. Ante esta decisión, la defensa solicita una condena de 30 o 34 meses, petición que resulta a todas luces imposible de atender pues atenta contra el principio de legalidad de las penas como parte integrante del debido proceso. Si el mínimo fijado por el legislador es de 3 años o 36 meses, es inviable –por esa vía- otorgar esa disminución.
4- Finalmente, en oposición al argumento expuesto por el apelante en su escrito de impugnación, en el sentido que la providencia objeto de revisión es nula por haber sido expedida en día y hora inválido, esto es, el 24 de mayo de 2006 cuando la rama judicial se hallaba en paro, cuestión que en su criterio suspendía los términos judiciales; debe decirse que la suspensión se encuentra debidamente reglamentada en el estatuto procedimental penal donde se cita cada uno de los casos que la originan, y ninguno de ellos hace alusión a un paro judicial.
De hecho, es importante destacar en relación con el cese de actividades llevado a cabo en el mes de mayo de 2006 por parte de los trabajadores de la rama judicial, que el mismo fue declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante resolución 1501 del 12 de mayo de 2006.
De conformidad con lo expuesto, es indudable entonces que la providencia fue proferida en día y hora hábil, situación que desecha de plano la nulidad invocada.
Por virtud de las anteriores consideraciones se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, recurrida por su defensor.
1. Contra este fallo no procede recurso alguno
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.
1 Fol. 36 del c.o. 1 de Fiscalía
2 Fol. 104 del c.o. 1 de Fiscalía
3 Al expediente se allegó copia de la sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por un Juez Regional de Bogotá, a través de la cual condenó a EDGAR TROCHEZ, FREDY RIVERA CORREA y GIUSSEPE TRIOLO, como coautores responsables de infringir los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986, con el agravante previsto en el numeral 3º del artículo 38 ibidem, y a FRANCISCO JAVIER SALDAÑA y CONSUELO GUEVARA. en su calidad de cómplices del primer ilícito con el mismo agravante. Esta decisión fue modificada por el Tribunal únicamente en lo atinente a la pena.
4 Fol 35 y ss del c.o. 1 de fiscalía
5 Fol 39 del c.a. 16
6 Fol. 23 del c.a. 16