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Proceso No 26615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 012
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de William Elsmin Cardona Vélez contra la sentencia del 8 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó la proferida el 13 de junio del mismo año por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 29 años y 3 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Fueron narrados así en el fallo del Tribunal:
Hacia las 9:00 pm del 30 de septiembre de 2000, en el sector del Barrio Castilla, en la Cra. 74 con Calle 94 de esta ciudad, fue muerto a bala el Sr. WILLIAM ALBERTO BONILLA RAMÍREZ, cuando se hallaba dentro del Taxi de placas TIK 144, afiliado a la empresa “Tax Individual”, de propiedad de su señora madre MARÍA CARMELINA RAMÍREZ GALLEGO, el cual quedó con el parabrisas destrozado y cuatro plomos en su interior. Como presuntos autores de la muerte fueron señalados los Sres. WILLIAM ELSMIN CARDONA VÉLEZ (a. Lamas), GIOVANNY BETANCUR (a. Bola) y César Ospina (a. El Viejo), supuestos integrantes de la denominada “BANDA DEL PARQUE”.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que reproduce en su integridad la contenida en el mismo numeral del 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la apoderada de William Elsmin Cardona Vélez solicita la revisión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por considerar que existe una prueba nueva, no conocida al momento de fallar y con la cual se pretende demostrar que el condenado, para la fecha de los hechos, padecía incapacidad para caminar, lo cual lo imposibilitaba para estar presente en el lugar de los acontecimientos.
Afirma que se trata del testimonio de Margot Toro Ocampo, quien para el día de los hechos acompañaba a la víctima y por tanto fue testigo presencial. Ella podrá indicar los motivos por los cuales salió ilesa de la balacera y la razón para no haberse presentado antes al proceso, pues está dispuesta a hacerlo ante la autoridad competente. Para tal fin, señaló la dirección donde puede ser ubicada.
Manifiesta que con esa declaración se probará la “mendicidad de los testigos de cargos, en el interés para mentir” y se desvirtuará el argumento del Tribunal al tildar de tendenciosa la declaración de Paola Andrea Cifuentes Arboleda.
CONSIDERACIONES
La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias. No obstante, el legislador estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material.
El carácter excepcional de dicha acción exige que el escrito correspondiente cumpla con una serie de requisitos de forma y fondo indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite respectivo.
Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero, adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.
Como condición para la admisibilidad del libelo, la ley contempla la obligación de relacionar las pruebas, hoy evidencias, que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, es decir, anexarlas con la demanda y, obviamente, acreditar la virtualidad que tienen para modificar el sentido del fallo. Sólo así se verifican los extremos mencionados: la novedad y la trascendencia.
En el presente caso, tal como a continuación se expone, la demanda no cumple con lo señalado en precedencia.
En primer lugar, la accionante anuncia que la declaración de la señora Margot Toro Ocampo, quien afirma acompañaba a la víctima para el momento del insuceso, es una prueba que no se conoció para el momento de la sentencia, y con la cual busca demostrar que el condenado padecía incapacidad para caminar “con las heridas infectadas”, lo que le impedía estar presente en ese momento. Así mismo, que ella podrá indicar el motivo por el cual salió ilesa de la balacera y porqué razón no rindió su testimonio.
Sin embargo, no establece de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar los fallos en sentido sustancialmente distinto y opuesto al allí contenido.
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la prueba nueva debe tener la posibilidad de establecer la inocencia del condenado, esto es, que sea una prueba trascendente:
La noción de prueba nueva, entonces, no se circunscribe a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente el carácter de novedosa, vale decir, que de haberla conocido en su momento el juzgador habría con seguridad absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad1.
No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión.2
En efecto, el asunto relativo a la incapacidad del sentenciado no fue ajeno a los falladores. Es así como en la sentencia de primera instancia y, con fundamento en la historia clínica aportada, se hizo una valoración sobre las secuelas de las heridas sufridas el 17 de junio de 2000, y se concluyó que, por el lapso entre las mismas y la realización del hecho, carecían de respaldo probatorio las afirmaciones hechas por aquel relativas a que se encontraba para esa fecha en proceso de recuperación.
Además, tanto el juzgado como el tribunal descartaron la presencia de otra mujer, concretamente de nombre Margot, como acompañante de la víctima, no sólo porque no fue posible obtener su testimonio sino por las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos y porque su presencia no fue advertida por los otros declarantes.
En segundo lugar, la demandante pretende que durante el período probatorio se recaude el aludido medio, con lo cual incumple su deber legal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:
Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
(…)
De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión.
No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido3.
Es evidente que la demandante desconoce el carácter rogado que rige la acción, y traslada a la Corte la obligación que le asiste de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba.
Del escrito se desprende, sin duda, que lo ambicionado por la demandante es reabrir el debate para que se aprecien nuevamente las pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando el hecho o prueba nueva por sí sola no permite considerar la falsedad de las sentencias.
La Sala insiste en que esta acción no fue concebida por el legislador como una instancia adicional a las ordinarias, a la cual se pueda acudir para efectos de reabrir un debate probatorio fallido o procesos judiciales ya concluidos.
Así las cosas, como el libelo no cumple con las exigencias exigidas por el ordenamiento procesal, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor William Elsmin Cardona Vélez.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870).
2 Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.
3 Auto del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.673), reiterado en la misma fecha (radicado 24.887).