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Proceso No 26614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta N° 25
Bogota D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso el defensor de JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por esta Sala en sede de segunda instancia el pasado 24 de enero de 2007.
ANTECEDENTES
JAIME BARRIOS HERNANDEZ, ex Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá fue investigado, acusado y condenado en primera instancia por el delito de prevaricato por acción agravado por haber emitido el 23 de diciembre de 1994 una decisión manifiestamente contraria a la ley.
El 24 de enero de 2007 la Sala desató negativamente la impugnación presentada contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2006.
En contra de la decisión de la Corte la defensa interpone ahora recurso de casación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 76 de la ley 600 de 2000 los tribunales superiores de distrito conocen en primera instancia –entre otros- de los procesos que se sigan a los jueces del circuito y a los fiscales que actúen ante ellos por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, lo que se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como fuero legal.
La segunda instancia de estos procesos la ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por mandato del artículo 75-3 de la citada codificación procesal penal.
El artículo 205 ejusdem consagra que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, de donde se colige que los fallos proferidos por esta Corporación en sede de segunda instancia no son susceptibles de este medio de impugnación, razón por la cual en el fallo del 24 de enero de 2007 se consignó que contra el mismo no procedía recurso alguno.
Invoca favorabilidad pero no la explica, pudiera ser porque el artículo 181 de la Ley 906/04 prevé que la casación procede -genéricamente- contra sentencias de segunda instancia y allí tendrían cabida los que en esa instancia profiera la Sala de Casación Penal. No es ese el entendimiento de la norma porque la casación está prevista para que la Corte falle de manera definitiva y sin posibilidad de ser revisada por otra autoridad judicial superior, esto último porque la Sala de Casación carece de superior funcional; además aquel objetivo (decisión definitiva) se logra cuando resuelve sentencia en segunda instancia.
No hay procedimiento previsto para darle trámite a un recurso así entendido, ni siquiera con aplicación de la Ley 906/04 como que en ésta se prevé (art. 183) que el recurso se interpone ante el Tribunal y no ante la Corte; además, conforme al artículo 184 la demanda (proveniente del Tribunal) se remite a la Sala de Casación Penal junto con los antecedentes necesarios, lo que no ocurrirá al estar el expediente en la Corte.
Ni aun alegándose favorabilidad podría interponer este recurso frente a sentencia ejecutoriada, como que la firmeza la cobró conforme al trámite de la Ley 600 por la cual se adelantó el proceso. Recuérdese –para resaltar la ejecutoria alcanzada- que frente a un cambio de legislación la Ley 153/1887 artículo 40 precisa que las actuaciones iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
En consecuencia la Sala se abstendrá de dar trámite al recurso de casación por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Por improcedente ABSTENERSE de dar trámite al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2004.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.