27694(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27694   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.150  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el defensor de LU         IS  JESÚS  PINZÓN  MEJÍA, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga que confirmó la  emitida  en  el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  de  estafa  agravada  y  falsedad en documento  privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Se desprende de la actuación que en horas  de  la  mañana del 10 de agosto del pasado año (2006) MANUEL SILVA HERNÁNDEZ,  se  entrevistó  con LUÍS JESÚS PINZÓN MEJÍA en un establecimiento comercial  en  las  inmediaciones del HOTEL CHICAMOCHA dentro del perímetro urbano de esta  ciudad,   ofreciéndole   éste   en   venta,   gracias   a   sus   ‘contactos’  dos tracto camiones que supuestamente  irían  a  ser  rematados  por parte del BANCO POPULAR por la suma de DOSCIENTOS  OCHENTA  Y DOS MILLONES DE PESOS, cancelándose por parte de SILVA HERNÁNDEZ la  suma  de  CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, quedando pendiente  el    saldo,   entregándosele   documentos   variados   sobre   las   supuestas  consignaciones  y  trámites en general adelantados por el actor, documentos que  resultaron  espurios,  apoderándose éste del dinero, circunstancias que dieron  lugar   al   desarrollo   de   las   diligencias   por   las   cuales   hoy   se  procede”1.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  señor  Silva  Hernández   la  Fiscalía  adelantó una serie de pesquisas  que,  el  12  de  septiembre  de  2006,  determinaron,  ante  el Juez Once Penal  Municipal  de Bucaramanga con función de control de garantías, la solicitud de  captura  de  PINZÓN MEJÍA, hecha efectiva el 15 del mismo mes y año, fecha en  la  que  con  la  intervención  del mismo funcionario se legalizó, entre otras  circunstancias,  la  privación de la libertad de aquél y la formulación de la  imputación  en  su  contra  por  estafa  agravada,  en concurso con falsedad en  documento  público,  imputación  modificada el 13 de octubre siguiente ante el  Juzgado  Catorce  Penal  Municipal,  quedando  en  definitiva por los delitos de  estafa  agravada  por  la cuantía y falsedad en documento privado (artículos  246, 267-1, y 289 de la Ley 599 de 2000, modificada por  la Ley 890 de 2004).   

En  esa  misma  diligencia  el  procesado se  allanó  a  la imputación, le fue sustituida la medida de aseguramiento por una  no  privativa  de  la  libertad,  y se dejó a órdenes de la Unidad Nacional de  Terrorismo  de  la  Fiscalía  General de la Nación, autoridad que lo requirió  por  estar  adelantando  contra  este  una  investigación  por  los  delitos de  concierto  para  delinquir,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  con estafa y  falsedad en documento público.   

De  acuerdo con lo anterior, ante el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  con  funciones de conocimiento, el  instructor  presentó  el  correspondiente  escrito  de  acusación  y  el 28 de  noviembre  de  2006  se  llevó  a  cabo  audiencia  en  la que fue escuchado el  representante  de  la  víctima  acerca  de  la  reparación  de los perjuicios,  indicando  que  mediante acuerdo verbal el procesado entregó en dación de pago  el    50    %    de    un    inmueble,    equivalente    a    $   55’000.000,   y  el  saldo  mediante  la  suscripción  de veintiséis (26) letras de cambio, cada una por $ 5’000.000.   

Luego  se  otorgó  la palabra a los sujetos  procesales  para  hacer  las  manifestaciones  pertinentes en cuanto a la pena y  subrogados,  expresando  la  Fiscalía  que el monto de la sanción lo dejaba al  criterio  del  juzgador,  pero  que  como  contra  el acusado existían condenas  anteriores,  en  los  Juzgados  Cuarto y Treinta y Cinco Penal del Circuito, por  hechos  punibles  cometidos  bajo  igual  modalidad,  hallándose cobijado en la  última  con  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y requerido  por  la  Unidad  de Terrorismo por conductas punibles de la misma especie, éste  requería  tratamiento penitenciario, pretensión que coadyuvó el apoderado del  ofendido,  y  a  la que se opuso la defensa aduciendo que la condena del Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito la había declarado prescrita la Corte Suprema y que  un solo antecedente no era suficiente para negar los subrogados.   

El 4 de diciembre siguiente se llevó a cabo  audiencia  de lectura del fallo mediante el cual LUÍS JESÚS PINZÓN MEJÍA fue  condenado,  tras  reconocérsele el descuento por reparación y un 45% adicional  por  allanamiento  a la imputación, a las penas principales de veinticinco (25)  meses  y  nueve  (9)  días  de  prisión  y multa equivalente a veintidós (22)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor de falsedad en  documento  privado  en  concurso con estafa agravada por la cuantía, negando el  a-quo  al  procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión    domiciliaria   como   sustitutiva   de   la   prisión   en   centro  carcelario.   

De la referida sentencia apeló el defensor,  y  celebrada  la  audiencia de sustentación oral del recurso, mediante fallo de  11  de  febrero  de  2007  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  le impartió  confirmación  integral,  decisión  contra  la  que  el  mismo  sujeto procesal  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Sostiene  el  censor  que se debe admitir el  libelo   y   casar   en   forma  parcial  el  fallo,  en  orden  a  realizar  la  “unificación   de   la  jurisprudencia”    respecto   de   “los   criterios  mesuradores  de  la  discrecionalidad  judicial  frente  al  requisito subjetivo  contemplado  en  el  art.  38-2 del C. P.”, así como  acerca   de   “los   criterios  de  operatividad  o  alternancia   que   pudieren  desarrollar  las  funciones  preventivo-general  y  preventivo   especial   de  la  pena”  frente  a  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria, pues según el artículo 4°, inciso  segundo,  del  Código  Penal, parece estar excluido el análisis de la función  “preventivo-especial”  cuando se va a decidir si se otorga o no aquella pena sustitutiva.   

Para tal fin, el censor alega, con fundamento  en   el   artículo   181,   numeral  1,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   906  de  2004),  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo 38, numeral 2°, del Código Penal.   

Como  fundamento del tal reproche expone que  el  Tribunal al momento de razonar si concedía la prisión domiciliaria no tuvo  en            cuenta            la            teoría            “preventivo-dialéctica”, “unificadora       preventiva”      o  “unión  dialéctica”, la  que  de  haber sido considerada por el ad-quem le habría permitido concluir que  el  fin  preventivo general de la pena no se erige como principal cometido en la  ejecución  de  ésta,  y  que  una  pena  moderada y de corta duración como la  irrogada  al  procesado,  purgada  o descontada en su residencia, igual lleva un  mensaje  de  intimidación al conglomerado por constituir el domicilio un eficaz  lugar de aislamiento del condenado.   

Luego    asegura   que   “…se  postula como fuente del error interpretativo en que incurrió  el  Tribunal…”  el  desconocer  que al resarcir el  daño  el  procesado,  ese hecho permite pensar fundadamente que no colocará en  peligro  a  la comunidad, circunstancia a la que le restó efecto el ad-quem con  el  argumento  de  que  la  misma  ya  había  obtenido sus frutos con la rebaja  otorgada.  Agrega  que  si  la reparación de los perjuicios está prevista como  causal   específica   de  atenuación  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  a  la  vez  como  genérica  de  menor  punibilidad, el análisis  jurídico  acertado  llevaba  a  concluir  que si de esa manera había obrado el  acusado  podía  variarse  la forma en que debía descontar la pena y otorgar en  consecuencia la prisión domiciliaria.   

Por  último  precisa  el  recurrente que la  existencia  de  un  solo antecedente vigente no permite afirmar que el encausado  hizo  mérito para negarle el otorgamiento de la figura prevista en el artículo  38  del Código Penal, pues lo que debe entrar en minuciosa consideración es el  desempeño  personal,  laboral,  social  y  familiar  del  condenado  en orden a  establecer  si  puede  colocar  en  peligró a la comunidad, riesgo que no puede  presuponerse porque el sentenciado registre un antecedente.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  parcialmente  el  fallo  y  otorgar  al  procesado  el  beneficio de la prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con lo  establecido  en  la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de  casación  es  un  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia, cuyo fin, según el artículo 180 ibidem, es  asegurar  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  carácter  de  control  constitucional y  legal  que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación,  es  lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria,  lo  cual,  de  todas  formas,  no lo despoja de los requerimientos sistemáticos  necesarios  basados  en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas  de  coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los  reparos hechos al fallo de segundo grado.   

Tal  ejercicio  debe  hacerlo  el censor con  sujeción  a  las  reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno  de  los  reproches,  de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el  efecto,  so  pena  de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.   

Pero  además de los fundamentos de lógica,  de  debida  argumentación  y  de  contenido  de  la censura, es deber del actor  analizar  la  perentoria  intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de  las  finalidades  del  recurso,  ya  que  sólo  si  se  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo,  eventualmente,   es  factible  superar  las  deficiencias  lógico-formales  del  libelo,  adquiriendo  prevalencia  los fines de la casación, con la consecuente  admisión  del  libelo, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2. El demandante en  el  presente asunto, reclama la intervención de la Sala de Casación Penal para  la  “unificación  de  la jurisprudencia”,  finalidad  que  no  aparece realmente justificada por el actor  como  motivo  serio  que  amerite  u  obligue  un  pronunciamiento  de  la  alta  Corporación  con  el  fin  de  conjurar un eventual agravio de alguna garantía  fundamental,  propiciado o determinado por decisiones jurisprudenciales ambiguas  o contradictorias.   

En    efecto,    unificar,    significa  “Hacer  de  muchas cosas una o un todo, uniéndolas,  mezclándolas   o  reduciéndolas  a  una  misma  especie.  /  Hacer  que  cosas  diferentes  o  separadas  formen  una  organización,  produzcan  un determinado  efecto,   tengan  una  misma  finalidad”2,   luego,  unificar  la  jurisprudencia,  implica,  necesariamente, la existencia de varias  decisiones  judiciales,  al  menos  dos,  que  al  prohijar  conceptos  oscuros,  encontrados  o  confusos, respecto de un determinado tema jurídico, es menester  organizar  sistemáticamente  para  que  respondan  aun sólo designio de manera  clara y sin contradicciones.   

En  estricto  rigor  lógico,  atendida  la  finalidad  del  recurso extraordinario expresamente invocada por el actor, éste  se  hallaba  en la obligación de precisar los soportes jurisprudenciales en los  que  tácita  o expresamente, de manera inconfundible, las sentencias de primera  y  segunda  instancia  respaldaron  la  determinación  de negar al procesado la  sustitución  de  la  prisión  por prisión domiciliaria y, a renglón seguido,  enseñar  las  decisiones de este máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria  en las que justamente se sostenía una tesis opuesta.   

Sin  embargo,  el aquí demandante, lejos de  señalar  e  identificar los pronunciamientos ambiguos de la jurisprudencia cuya  unificación  pretende,  para beneficio, no sólo del presente asunto, sino para  casos  homólogos  futuros,  respecto  del  requisito  subjetivo  previsto en el  numeral  2° del artículo 38 del Código Penal, lo que hace es, a manera de una  tercera  instancia,  proponer  su  personal interpretación del citado precepto,  con  el  fin  de que éste sea avalado por la Corte como de mejor factura que la  expuesta  por  los  juzgadores de primera y segunda instancia en los respectivos  fallos,  que  son coincidentes en el tema, y que, por ende, conforman una unidad  inescindible.   

3.  Ahora bien, el  censor   denuncia   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  vía  de  cuestionamiento  que  supone  una alegación de estricto orden jurídico por una  de estas razones:   

Falta de aplicación  o  exclusión evidente, que, por regla general, se presenta cuando el juez yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en  cuenta,  debido  a  que  ha  incurrido en error sobre su existencia o  validez en el tiempo o el espacio;   

Aplicación     indebida,  lo  cual  ocurre  cuando  el juez desatina en la selección de la  norma.  El  error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto,  ya que los sucesos reconocidos no  coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo;   

Y    errónea  interpretación,   que  se  materializa  en  aquellos  eventos  en que el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica, pero al interpretarla le  atribuye  un  sentido  que  no  tiene,  haciéndole  producir efectos jurídicos  distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.   

De lo anterior se desprende que la diferencia  de  las  dos  primeras especies de error directo, con el último, estriba en que  mientras  en  la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error  en  la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo  de  hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que  la  norma  aplicada  es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el  que  jurídicamente  le  corresponde, en razón del cual se le hace producir por  exceso o defecto consecuencias distintas.   

A pesar de esa ostensible diferenciación, el  aquí  demandante  confundió  la  interpretación errónea del artículo 38 del  Código   Penal   (Ley   599   de   2000),  con la falta de aplicación del señalado precepto, en razón de  que  el  beneficio allí consagrado no fue concedido al procesado, razón por la  que  oportuno  se  ofrece  recordar  que  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación   de   una   norma   puede  ocurrir  con  ocasión  de  la  errónea  interpretación  de  la  misma,  toda  vez  que esa es una operación mental del  fallador  que  en  la  construcción  de  la  decisión judicial precede a la de  activación  del  precepto,  pero  en  casos  como esos, indudablemente el error  sólo  se  materializa  cuando  la  norma queda excluida de manera evidente o es  seleccionada    y   aplicada   la   que   no   corresponde   a   la   situación  fáctica.   

Dicho  en otras palabras, si una determinada  norma   de  derecho  sustancial  ha  sido  dejada  de  aplicar  o  aplicada  sin  corresponder  al  asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del  juez  en  la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de  aplicación,  pero  no errónea interpretación del precepto, puesto que para la  estructuración  de  este  último  sentido  de la violación se requiere que la  norma haya sido y deba ser aplicada.   

Siempre  el  concepto  de  interpretación  errónea,  necesariamente,  supone  que el precepto que se reputa como vulnerado  por  el  sentenciador  fue  correctamente  seleccionado y aplicado, y el dislate  consiste  en  que  al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o  exacerban  sus  efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con la falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  que  se originan en el errado alcance  otorgado  a  la  norma  por  el  juez  y  que  lo  determina a no aplicar el que  corresponde o a aplicar uno equivocado.   

4. Pero además del  anterior  desacierto  técnico,  el  demandante  tampoco  hace  un ejercicio que  ilustre  sobre  la falta de aplicación de la aludida norma, determinado por una  posible  interpretación  errónea  de la misma, toda vez que no se advierte que  los  juzgadores  de  primero  y segundo grado le hayan otorgado una intelección  que  no  corresponde  al  precepto  y  mucho  menos  que  le  hubiesen  incluido  requisitos no contemplados en el mismo.   

El  ejercicio  argumental  consignado por el  demandante,  no  trasciende  de  una  oposición  personal  y  particular  a las  consideraciones  expuestas  por  el  ad-quem,  prolijas de razones concretas que  consultan  con  el  acontecer  fáctico,  y que, además, encuentran respaldo en  jurisprudencia        de       esta       Sala3,  a  las  que en manera alguna  resultan  oponibles  o  de  mejor y más acertada elaboración las apreciaciones  hechas por el demandante en la sustentación de la censura.   

El   cuestionamiento   del  libelista,  en  últimas,  se  reduce  a una simple disparidad de valoraciones, en manera alguna  demostrativa  de que el fallador erró en la cabal comprensión y alcance de los  requisitos   a   los   que  se  haya  ligado  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria;   los   argumentos  del  libelista  no  pasan  de  consideraciones  teóricas  generales  y  abstractas,  en  relación  con los fines de la pena, y  críticas  igualmente  etéreas  respecto del cumplimiento efectivo de sanciones  de  corta duración en centros carcelarios, precisiones de las que no se infiere  que  la  interpretación por la que aboga el recurrente sea la acertada y que la  otorgada  por los sentenciadores haya sido equivocada y determinante de la falta  de aplicación del precepto.   

En conclusión, el demandante se equivocó al  justificar  el  interés  que  lo  animaba  para reclamar la intervención de la  Corte  a través de este recurso extraordinario, en la identificación del vicio  denunciado  en el único cargo, y en el sustento del reproche, el cual evidencia  carencia   de   un  verdadero  análisis  orientado  a  demostrar  la  falta  de  aplicación  por  interpretación  errónea  del  precepto  que  denunció  como  vulnerado,  toda  vez  que  lo  que  el  recurrente hizo fue ensayar, como si se  tratara  de una instancia, una visión diferente de la hipótesis condicionantes  prevista  en  el  artículo  38-2°  del Código Penal para la procedencia de la  prisión  domiciliaria,  con  la  aspiración  de  hacerla  prevalecer frente al  análisis  serio  y  ponderado  del  Tribunal, fin para el que no está previsto  este  recurso  extraordinario,  pues  a no ser que se acrediten errores graves y  trascendentes  en  la  aplicación  de  la ley, las consideraciones hechas en la  sentencia  de  segundo  grado  constituyen  síntesis  de  verdad,  y  por tanto  permanecen    amparadas    de    la    doble    presunción    de    acierto   y  legalidad.   

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías del procesado  PINZÓN  MEJÍA,  como  para que se haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

5.   No   sobra  puntualizar  que  contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación,  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo  con  reiterados  pronunciamientos  de  la  Sala,  está  sujeto a las siguientes  reglas:   

a.  La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia   mediante   la   cual  la  Sala  decide  inadmitir  la  demanda  de  casación.   

b. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

c.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y   

d. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de LUÍS  JESÚS      PINZÓN      MEJÍA,     conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANÉS          

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.   

2  Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición.   

3  Sentencia de 8 de septiembre de 2004. Radicación 21545     

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