Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.069
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JIMMY ALBERTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de abril del año 2000, a las 3 y 20 horas, se practicó diligencia de levantamiento del cadáver del señor Ramón Antonio Vergel Ortega, quien había recibido impactos de arma de fuego que le causaron la muerte, en momentos en que se encontraba departiendo con unos amigos en la cancha de básquet ubicada en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla. En los mismos hechos resultó herido Kevin Martínez Giraldo.
Agentes de la Policía adscritos al CAI de la zona, aprehendieron a WILLINTON DE JESÚS ROMERO VIZCAINO y a YIMMY ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO cuando, según testigos, huían del lugar de los hechos en sendas motocicletas.
Adelantada la investigación, el 14 de agosto de 2000 la Fiscalía 42 de la Unidad Especializada en delitos contra la Vida de Barranquilla, precluyó la investigación adelantada contra WILLINTON DE JESÚS ROMERO VIZCAINO y YIMMY ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, decisión que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó para, en su lugar, acusar a los implicados como presuntos autores responsables de homicidio y tentativa de homicidio, en providencia del 18 de abril de 2002.
El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a los procesados, por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 10 años. Les impuso el pago, en forma solidaria, de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones y les negó el derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó integralmente la decisión del A quo, en providencia del 17 de julio de 2006, objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Cargo Único
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente desaprueba la sentencia por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, dado que se tergiversó el sentido de la prueba indiciaria, lo cual condujo al quebranto de los artículos 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y 27,29, 31, 103 y 104 del Código Penal.
Afirma.
1. La manera como el Tribunal construyó los indicios de cargo y dejó de valorar los de descargo, apuntan a demostrar la ilegalidad del fallo y los agravios causados a JIMMY ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO.
2. Algunos hechos indicadores no los demostró el sentenciador, otro fue materia de tergiversación y la inferencia lógica fue errada en última instancia.
Si no hubieran mediado estos errores de hecho, la sentencia habría sido absolutoria.
3. Constituye error de hecho la confección del indicio material que resulta del relato suministrado por el testigo de cargo, Jorge Ruiz Rada.
Para demostrar
La evidente equivocación en la construcción el hecho indicado en el proceso de inferencia lógica y en la tergiversación de la prueba,
transcribe algunos apartes del fallo del Tribunal.
4. Los sentenciadores en ningún momento tomaron en consideración,
Puntos abordados de manera coincidente entre los testimonios vertidos en el proceso de los declarantes, JANETH DE LOS MILAGROS, LINDA CERVANTES FLOREZ, DONALDO MANGA PELÁEZ, JUAN CARLOS DE ARMAS, VÍCTOR MANUEL ORTEGA, ALEXIS ALBERTO GUTIÉRREZ ACUÑA, GUSTAVO ARMAS GUTIÉRREZ, PABLO MARCIAL VIZCAÍNO, GUILLERMO BLANCO MILQUES, en lo que tiene que ver con las versiones encontradas en relación con las causas que desembocaron en el homicidio del aquí interfecto.
5. Las versiones rendidas por estos testigos de descargo son relevantes, pues apuntan a que una persona, aún sin identificar, fue la que desenfundó el arma homicida y le propinó los disparos letales a la víctima, sin que fuera detectada por la multitud.
6. Con la omisión de esas declaraciones, el Tribunal
cometió protuberante e insalvable error de tergiversación y distorsión de las declaraciones coincidentes y pormenorizadas brindadas por un contingente de testigos,
pues si se hubiera tomado el trabajo de tener en cuenta los elementos fácticos que emanaban de las declaraciones brindadas por los citados deponentes,
tal vez hubiera tenido que valorar de otra forma y modo el acervo probatorio global.
7. La trascendencia del error estriba en que si el fallador hubiese efectuado un examen analítico y ponderado de los testimonios de descargo y la ajenidad de YIMMY ALBERTO HERNÁNDEZ en los hechos, habría llegado a una decisión radicalmente distinta y sus conclusiones habrían coincidido con el sector más sensato, ponderado y objetivo de deponentes que percibieron los hechos de sangre y que se les ha pretendido descalificar injustamente por presuntas contradicciones que son irrelevantes.
8. Los jueces tuvieron como única verdad lo manifestado por Jorge Manuel Ruiz Rada y Kevin Martínez Hidalgo, sin tener en cuenta la prueba testimonial ya referida, el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia, las indagatorias de los implicados, el reconocimiento en fila de personas y la declaración del agente Fredy Jiménez Jinete, las cuales “conforman la verdad procesal que tergiversó el sentenciador”.
9. Luego de resaltar el contenido de esos elementos de juicio, y las declaraciones rendidas por Jorge Luis Rada y Kevin Martínez Hidalgo, concluye que la tergiversación de la verdad procesal surge, al tenerse como única verdad los relatos de estos testigos.
Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo en que se absuelva a YIMMY ALBERTO HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual será inadmitida.
En efecto.
1. El libelista postula violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad, pero en el desarrollo de la censura se aparta de las exigencias técnicas y lógico-formales que deben contener esa especie de reproches.
2. En sede de casación, la demostración de los errores en que pudo incurrir el fallador, impone al demandante la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida.
3. En el libelo que se revisa no es posible determinar, a ciencia cierta, cuál es la pretensión del demandante, dado que al cargo por tergiversación de prueba, le involucra una serie de reproches que corresponden más a un falso juicio de existencia por omisión.
4. Como emana de la propia disertación del demandante, al comienzo radica el falso juicio de identidad en la prueba indiciaria y por ese conducto estima vulneradas las normas de los Códigos Penal y de Procedimiento que anuncia.
No distingue, sin embargo, que el hecho indicador y la inferencia lógica, como componentes del indicio, tienen diferentes fuentes de error y no pueden ser reprobados en forma simultanea.
El hecho indicador admite censuras por cualquiera de las modalidades de error de hecho o de derecho, como que se estructura a través de los distintos medios probatorios.
En cambio, la controversia a la inferencia lógica solo puede ser intentada por la vía del falso raciocinio.
5. Más adelante asegura –a la manera de un falso juicio de existencia- que los sentenciadores no tuvieron en cuenta los aspectos que de manera coincidente relataron Janeth de los Milagros, Linda Cervantes Florez, Donaldo Manga Peláez, Juan Carlos de Armas, Víctor Manuel Ortega, Alexis Alberto Gutiérrez Acuña, Gustavo Armas Gutiérrez, Pablo Marcial Vizcaíno y Guillermo Blanco Milques, para luego expresar – como si se tratara de un falso juicio de identidad- que esas declaraciones “conforman la verdad procesal que tergiversó el sentenciador”.
Este cúmulo de reproches, sin embargo, se quedó en el enunciado. En últimas, la confusa orientación argumentativa de la demanda se inclina más a enfrentar las conclusiones valorativas contenidas en la sentencia, antes que a desvirtuar la doble presunción que la ampara, a través de alguno de los errores de hecho ligeramente formulados.
Con esa inapropiada postura se dedica a justificar, desde su punto de vista, las razones por las cuales se debe preferir el relato suministrado por los citados declarantes y no el de Manuel Ruiz Rada y Kevin Martínez Hidalgo, pues aquellos le parecen ponderados y objetivos.
Entonces, el problema no radica en la tergiversación, ni en la omisión de alguno de los elementos probatorios, sino en la credibilidad que los juzgadores les asignaron. Pero tampoco, por este aspecto, atina el censor a desarrollar el cargo porque, a la manera de un sencillo estudio de instancia, pretende que la Sala se incline por sus tesis valorativas, cuando el mérito probatorio del fallo solo se puede cuestionar en la medida que el juzgador se aparte ostensiblemente de los parámetros de la sana crítica al punto que declara una verdad distinta a la que revela el proceso.
Ninguna de esas directrices respetó el casacionista y, por ello, como se dijo, la demanda será inadmitida.
De otra parte, como tras la revisión de las diligencias la Sala no advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no puede pronunciarse a fondo, de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JIMMY ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen
Contra esta decisión no procede ningún recurso
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria