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Proceso No 26604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 28
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de dar trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:
“Sucedieron el 27 de octubre de 1996, en horas de la madrugada, cuando el vehículo Mazda 323, de placa PBG 878, conducido por el señor ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ, quien se acompañaba de cinco personas más, transitaba por la avenida Santander, a la altura del barrio Crespo, puente Romero Aguirre, de la ciudad de Cartagena, produciéndose su volcamiento, yendo a dar al caño de Juan Angola, sumergiéndose en el agua enlodada, resultando muerto el señor Renzo Fabián Hoyos Escobar”.
2. Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Cartagena, el 24 de febrero de 1998, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Antonio José Eljach Gómez por el delito de homicidio culposo que preveía el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, decisión que fue confirmada integralmente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en resolución del 22 de agosto de 2001.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que el 3 de agosto de 2004 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Antonio José Eljach Gómez a las penas principales de 2 años de prisión, multa de $10.000,oo y suspensión en el ejercicio de conducir vehículos automotores por el lapso de 1 año, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo causado en Renzo Fabián Hoyos Escobar. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de junio de 2006, lo confirmó en su integridad.
5. Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que fue concedida mediante auto del 10 de agosto de 2006.
Dentro del término legal, esto es, el 10 de octubre siguiente, la defensa presentó la respectiva demanda, en la cual formuló dos cargos basados en la causal primera de casación.
En la misma fecha en que adujo la demanda de casación, el citado profesional del derecho presentó escrito solicitando al sentenciador de segundo grado la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, despacho judicial que sin pronunciamiento al respecto remitió el expediente a la Corte.
6. Las diligencias llegaron a esta Corporación el 5 de diciembre de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Luego del correspondiente estudio, observa la Sala que la acción penal del delito de homicidio culposo imputado en la resolución de acusación al procesado Antonio José Eljach Gómez se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración.
En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación de primera instancia fechada el 24 de febrero de 1998 y confirmada en segundo grado el 22 de agosto de 2001, al procesado Eljach Gómez se le imputó el delito de homicidio culposo, conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, y que preveía pena privativa de la libertad que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años de prisión.
Frente a la mencionada preceptiva y para efectos de los respectivos cómputos, no está de más indicar que comparada ésta con aquella que se encuentra tipificada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), mantiene idéntica pena privativa de la libertad, por lo que resulta indiferente la adopción de una u otra normatividad. Sin embargo, se tendrá en cuenta la norma del derogado Código Penal de 1980, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia.
Así, entonces, claro es que la pena máxima que contempla el delito culposo imputado al aquí procesado es de cinco (5) años. No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
Significa lo anterior que dentro del presente asunto, la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 22 de agosto de 2001, fecha de la resolución de acusación de segunda instancia, a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó cuando corrían los términos para la presentación de la demanda de casación, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la misma.
2. Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción.
3. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ.
2. DECLARAR que las acciones penal y civil que por el delito de homicidio culposo se adelantó en contra del procesado ANTONIO JOSÉ ELJACH GÓMEZ, se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.
3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión.
Notifíquese, cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria