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Proceso No 26607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME RUEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de julio de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de marzo de 2.005, que lo condenó, junto con Álvaro Ramírez Tarazona, a la pena principal finalmente tasada en 308 meses y 7 días de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS:
Son sintetizados en la sentencia impugnada, en términos que acoge la Sala, así:
“Enseña el protocolo que Roberto Rojas Uribe de profesión taxista, residía en la carrera 18ª No.17N-18 Casa 34, del Barrio Villarosa, zona norte de esta ciudad, en unión de su compañera Luz Marina Aguilar e hijos Julio César y Diana Rocío. Después de un receso de trabajo en su hogar, pasadas las 5 y 30 de la tarde del 2 de junio del año 2.000, salió a continuar sus labores al frente de su medio de trabajo, un taxi de servicio público, marca Renault 9, de placas XLJ-542 de Bucaramanga, afiliado a la Empresa Taxsol del Oriente S.A.,
Según información de la Empresa de transporte, la operadora de la frecuencia 2 del sistema de radioteléfono Luz Dary Gómez, consignó en el registro escrito que de 7 a 7 y 30 de la noche de ese 2 de junio, ‘el taxsol 657 se reportó’ cuando se desplazaba en inmediaciones de la Empresa Bavaria e hizo conocer que había recogido un servicio por los lados del barrio Kennedy de Bucaramanga con destino a la localidad de Girón, acompañado de una clave en la que alertaba que se trataba de pasajeros sospechosos. Unos instantes después la operadora lo contactó y respondió a la altura del Barrio Café Madrid con la misma novedad y minutos siguientes el taxista accionó el equipo pero sin modulación alguna. Compañeros de labores al enterarse de la situación que ya se tornaba grave, se dirigieron al sector identificado entre las instalaciones de la cervecera Polar y asentamiento humano Café Madrid, hallando el vehículo con el operario en su interior quien presentaba dos heridas, una de ellas en la región toráxico y otra en el brazo derecho, percibiendo que estaba en malas condiciones, motivo por el cual el señor José Renzo Valenzuela Muñoz lo trasladó en su vehículo al Hospital de Girón, pero llegó sin vida. Allí la autoridad judicial levantó sus despojos mortales e inició las averiguaciones en procura de dar con la identidad y paradero de los agresores, quienes despojaron a la víctima de una suma de dinero aproximada de $110.000 correspondiente a dos días de trabajo, al igual que se llevaron el pasacintas del vehículo y el micrófono del radio teléfono, según lo precisó su compañera permanente e informó la Policía.
Pasados dos años de ese luctuoso episodio, la Oficina de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, en una de sus tareas dentro de un proceso que adelantaba, recibió información que daba cuenta de los sucesos antes descritos y procedió a trasladar a este expediente la prueba pertinente, que señalaba a los individuos Álvaro Ramírez Tarazona y Jaime Rueda de haber eliminado con arma blanca –cuchillo- al taxista Roberto Rojas Uribe y despojado de sus pertenencias; motivo por el cual las autoridades los vincularon a este proceso”.
Decretada la apertura instructiva a través de los elementos probatorios compilados algunos años después de ocurridos los hechos, según se vio, se produjo la vinculación mediante indagatoria de Álvaro Ramírez Tarazona –por hallarse privado de la libertad por cuenta de otra investigación- y JAIME RUEDA -quien fue capturado-, resolviéndose si situación jurídica con resoluciones calendadas el 15 de abril y 10 de junio de 2.004 (fls. 133 y 160), por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
El 30 de junio de 2.004, previo cierre instructivo, se calificó el mérito de las pruebas, imputándose a los procesados los mismos delitos que justificaron su detención preventiva, decisión que en firme propició el adelantamiento del juicio y el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Un cargo es postulado por el defensor del procesado JAIME RUEDA con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000, acusando la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio derivado de desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial.
2. Para el actor, el fallo se fundó en un testimonio de oídas que proviene de una persona sugestionable, que resulta además contradictorio y con interés en mentir, por tanto, no creíble.
Se refiere a Zoraida Martínez cotejando sus distintas intervenciones y comparándola con pruebas de diversa índole, ejercicio que asegura le permite restarle cualquier grado de credibilidad, dadas las distintas contradicciones en que asegura está incursa.
En conclusión, dice, “un testimonio de estas características no puede ser digno de plena y total credibilidad como para que con base en ello solo se edifique una sentencia condenatoria. Por eso nuestra afirmación en el sentido de que se quebrantaron las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia al valorarlo, incurriéndose en un error de hecho, por falso raciocinio de este medio probatorio”.
Solicita, así, se case el fallo y en su lugar se absuelva al procesado por los delitos que le fueron imputados.
3. Visto como está que el libelista ha aducido la primera causal casacional, escogiendo para el efecto el ataque al fallo bajo la imputación de haberse proferido mediando errores de hecho por falso raciocinio, forzoso es recordar que esta concreta modalidad al interior del yerro fáctico tiene ocurrencia cuando el juzgador incurre en transgresiones a los principios que rigen la sana crítica, esto es, los principios lógicos, la experiencia común o las leyes de la ciencia.
4. Sin embargo, la demanda no se ocupa en modo alguno de desarrollar el supuesto de ataque inicialmente esbozado. Es muy claro, acorde con lo que viene de reseñarse, que una acusación a la sentencia por vulnerar los principios integradores de la sana crítica en la apreciación probatoria, exige señalar con precisión y claridad la prueba sobre la cual se producen en el fallo los desajustes de valoración referidos, sin que ello al propio tiempo posibilite desde luego, que la censura tenga relación con el valor o criterio apreciativo que el juez le haya dado a la prueba, cuando quiera que es consecuente con los parámetros en comento.
5. Así, cuando el demandante alude al hecho de estimar, desde su individual y obviamente interesada perspectiva, que el testimonio calificado como de cargo proviene de “una persona sugestionable y con cierto interés en mentir y abiertamente contradictorio”, que lo hace poco creíble, simplemente está anteponiendo su apreciación a la del fallador, en un ejercicio de controversia inaceptable en casación, como que algo así no configura el error sustancial de hecho propio de esta sede.
6. No es, desde luego, de la comparación de las distintas intervenciones procesales que el censor está en aptitud de exaltar aquellos fragmentos que asume contradictorios y así descalificar al testigo como se logra demostrar el error de hecho por falso raciocinio, es, en cada caso, evidenciando la conculcación de los principio del lógico razonar o leyes científicas o el sentido común de la experiencia cotidiana, menguados a través de la crítica probatoria que se observa en la sentencia.
7. Es que no basta con que el actor señale cuál es su criterio conclusivo del mancomunado análisis de las pruebas para que en forma más o menos automatizada lo trasponga a la síntesis valorativa contenida en la sentencia y deduzca, al no ser concordantes, que debe prevalecer para obtener una decisión favorable al procesado.
8. La casación, bien se ha insistido durante lustros, no es una tercera instancia y en orden a la apreciación de las pruebas el juzgador no tiene ninguna cortapisa distinta a la de someter su racional valoración a las reglas de la sana crítica, sin que se pueda entender que, en abstracto, se produce afectación de tales elementos de dirección del intelecto en orden a extraer sus conclusiones, por el hecho de no coincidir con el criterio opuesto de análisis que desarrollan las partes en procura de defender sus intereses.
En las condiciones señaladas, la demanda se torna inadmisible, sin que se advierta por la Sala el imperativo de dar curso oficioso para un pronunciamiento de fondo, al no advertirse la vulneración de garantías de los sujetos intervinientes en el proceso..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demandas de casación presentada por el defensor del procesado JAIME RUEDA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria