26607(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                      Aprobado Acta No. 53   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JAIME  RUEDA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el  10  de  julio  de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 7 de marzo de 2.005,  que  lo  condenó,  junto  con  Álvaro  Ramírez  Tarazona, a la pena principal  finalmente   tasada  en  308  meses  y  7  días  de  prisión,  como  coautores  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS:  

Son sintetizados en la sentencia impugnada, en  términos que acoge la Sala, así:   

“Enseña  el  protocolo  que  Roberto Rojas  Uribe  de profesión taxista, residía en la carrera 18ª No.17N-18 Casa 34, del  Barrio  Villarosa,  zona  norte  de  esta ciudad, en unión de su compañera Luz  Marina  Aguilar  e  hijos  Julio César y Diana Rocío. Después de un receso de  trabajo  en  su  hogar,  pasadas  las 5 y 30 de la tarde del 2 de junio del año  2.000,  salió a continuar sus labores al frente de su medio de trabajo, un taxi  de  servicio  público,  marca  Renault  9,  de  placas  XLJ-542 de Bucaramanga,  afiliado a la Empresa Taxsol del Oriente S.A.,   

Según   información   de  la  Empresa  de  transporte,  la  operadora  de la frecuencia 2 del sistema de radioteléfono Luz  Dary  Gómez,  consignó en el registro escrito que de 7 a 7 y 30 de la noche de  ese  2  de junio, ‘el taxsol  657  se  reportó’ cuando se  desplazaba  en  inmediaciones  de  la  Empresa Bavaria e hizo conocer que había  recogido  un  servicio  por  los  lados  del  barrio  Kennedy de Bucaramanga con  destino  a  la  localidad de Girón, acompañado de una clave en la que alertaba  que  se  trataba  de pasajeros sospechosos. Unos instantes después la operadora  lo  contactó  y  respondió  a  la  altura del Barrio Café Madrid con la misma  novedad  y minutos siguientes el taxista accionó el equipo pero sin modulación  alguna.  Compañeros  de labores al enterarse de la situación que ya se tornaba  grave,  se  dirigieron  al  sector  identificado  entre  las instalaciones de la  cervecera  Polar  y  asentamiento humano Café Madrid, hallando el vehículo con  el  operario  en  su  interior  quien presentaba dos heridas, una de ellas en la  región  toráxico  y  otra en el brazo derecho, percibiendo que estaba en malas  condiciones,  motivo  por  el  cual  el  señor José Renzo Valenzuela Muñoz lo  trasladó  en su vehículo al Hospital de Girón, pero llegó sin vida. Allí la  autoridad  judicial  levantó sus despojos mortales e inició las averiguaciones  en  procura  de  dar  con  la  identidad  y  paradero  de los agresores, quienes  despojaron  a  la  víctima  de  una  suma  de  dinero  aproximada  de  $110.000  correspondiente  a  dos días de trabajo, al igual que se llevaron el pasacintas  del  vehículo  y  el  micrófono  del  radio  teléfono,  según lo precisó su  compañera permanente e informó la Policía.   

Pasados dos años de ese luctuoso episodio, la  Oficina  de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, en una de  sus  tareas  dentro de un proceso que adelantaba, recibió información que daba  cuenta  de los sucesos antes descritos y procedió a trasladar a este expediente  la  prueba  pertinente, que señalaba a los individuos Álvaro Ramírez Tarazona  y    Jaime   Rueda   de   haber   eliminado   con   arma   blanca   –cuchillo-  al  taxista  Roberto  Rojas  Uribe  y  despojado  de sus pertenencias; motivo por el cual las autoridades los  vincularon a este proceso”.   

Decretada la apertura instructiva a través de  los  elementos  probatorios  compilados  algunos años después de ocurridos los  hechos,  según  se  vio,  se  produjo  la  vinculación mediante indagatoria de  Álvaro     Ramírez     Tarazona    –por   hallarse   privado   de   la   libertad  por  cuenta  de  otra  investigación-   y   JAIME  RUEDA  -quien  fue  capturado-,  resolviéndose  si  situación  jurídica  con  resoluciones calendadas el 15 de abril y 10 de junio  de  2.004  (fls.  133  y  160),  por  los  delitos de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.   

El  30  de  junio  de  2.004,  previo  cierre  instructivo,  se  calificó  el  mérito  de  las  pruebas,  imputándose  a los  procesados  los  mismos  delitos  que  justificaron  su  detención  preventiva,  decisión   que   en   firme   propició  el  adelantamiento  del  juicio  y  el  proferimiento  de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos  reseñados en precedencia.   

    

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

1.  Un cargo es postulado por el defensor del  procesado  JAIME  RUEDA con fundamento en la causal primera del artículo 207 de  la  Ley  600  de  2.000,  acusando  la  sentencia  de ser violatoria por la vía  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia de error de hecho por falso  raciocinio  derivado  de  desconocer  las  reglas  de  la  sana  crítica  en la  valoración de la prueba testimonial.   

2.  Para  el  actor, el fallo se fundó en un  testimonio  de  oídas  que  proviene  de una persona sugestionable, que resulta  además  contradictorio  y  con  interés  en  mentir,  por  tanto, no creíble.   

Se  refiere a Zoraida Martínez cotejando sus  distintas  intervenciones  y  comparándola  con  pruebas  de  diversa  índole,  ejercicio  que  asegura  le  permite  restarle  cualquier grado de credibilidad,  dadas las distintas contradicciones en que asegura está incursa.   

En  conclusión,  dice,  “un  testimonio de  estas  características  no  puede  ser digno de plena y total credibilidad como  para  que  con base en ello solo se edifique una sentencia condenatoria. Por eso  nuestra  afirmación  en el sentido de que se quebrantaron las reglas de la sana  crítica  y  las  máximas  de la experiencia al valorarlo, incurriéndose en un  error  de  hecho,  por falso raciocinio de este medio probatorio”.     

Solicita, así, se case el fallo y en su lugar  se absuelva al procesado por los delitos que le fueron imputados.   

3.  Visto  como  está  que  el  libelista ha  aducido  la  primera  causal  casacional, escogiendo para el efecto el ataque al  fallo  bajo  la  imputación  de haberse proferido mediando errores de hecho por  falso  raciocinio,  forzoso  es recordar que esta concreta modalidad al interior  del   yerro   fáctico   tiene   ocurrencia   cuando   el  juzgador  incurre  en  transgresiones  a  los  principios  que  rigen  la  sana  crítica, esto es, los  principios   lógicos,  la  experiencia  común  o  las  leyes  de  la  ciencia.   

4. Sin embargo, la demanda no se ocupa en modo  alguno  de  desarrollar  el  supuesto  de  ataque  inicialmente esbozado. Es muy  claro,  acorde con lo que viene de reseñarse, que una acusación a la sentencia  por  vulnerar los principios integradores de la sana crítica en la apreciación  probatoria,  exige señalar con precisión y claridad la prueba sobre la cual se  producen  en  el  fallo los desajustes de valoración referidos, sin que ello al  propio  tiempo  posibilite  desde  luego,  que la censura tenga relación con el  valor  o  criterio  apreciativo  que  el  juez  le haya dado a la prueba, cuando  quiera que es consecuente con los parámetros en comento.   

5.  Así, cuando el demandante alude al hecho  de  estimar,  desde  su  individual  y obviamente interesada perspectiva, que el  testimonio  calificado  como de cargo proviene de “una persona sugestionable y  con  cierto  interés  en  mentir  y abiertamente contradictorio”, que lo hace  poco   creíble,  simplemente  está  anteponiendo  su  apreciación  a  la  del  fallador,  en  un  ejercicio  de controversia inaceptable en casación, como que  algo   así   no   configura  el  error  sustancial  de  hecho  propio  de  esta  sede.   

6.  No es, desde luego, de la comparación de  las  distintas  intervenciones  procesales  que  el  censor  está en aptitud de  exaltar  aquellos  fragmentos  que  asume contradictorios y así descalificar al  testigo  como  se logra demostrar el error de hecho por falso raciocinio, es, en  cada  caso, evidenciando la conculcación de los principio del lógico razonar o  leyes  científicas o el sentido común de la experiencia cotidiana, menguados a  través de la crítica probatoria que se observa en la sentencia.   

7.  Es  que no basta con que el actor señale  cuál  es  su  criterio conclusivo del mancomunado análisis de las pruebas para  que  en  forma  más o menos automatizada lo trasponga a la síntesis valorativa  contenida  en  la  sentencia  y  deduzca,  al  no  ser  concordantes,  que  debe  prevalecer para obtener una decisión favorable al procesado.   

8. La casación, bien se ha insistido durante  lustros,  no  es  una  tercera  instancia  y  en  orden a la apreciación de las  pruebas  el  juzgador  no  tiene  ninguna  cortapisa distinta a la de someter su  racional  valoración  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sin que se pueda  entender  que,  en  abstracto,  se  produce  afectación  de  tales elementos de  dirección  del  intelecto  en orden a extraer sus conclusiones, por el hecho de  no  coincidir con el criterio opuesto de análisis que desarrollan las partes en  procura de defender sus intereses.   

En  las condiciones señaladas, la demanda se  torna  inadmisible,  sin  que se advierta por la Sala el imperativo de dar curso  oficioso  para  un pronunciamiento de fondo, al no advertirse la vulneración de  garantías de los sujetos intervinientes en el proceso..   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demandas  de casación presentada por el defensor del procesado JAIME RUEDA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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