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Proceso No 28018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ ADAMES, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, fechado el 6 de octubre de 2006, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, y en su lugar condenó a su representado legal, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos cincuenta mil pesos, en calidad de autor del delito de estafa. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, se ordenó el pago de perjuicios civiles en el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales, se negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en su lugar se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria.
En el mismo fallo se confirmó lo decidido por la primera instancia respecto a la absolución operada a favor de Blanca Nancy Barragán.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“Señala en su denuncia la señora LILIANA YICELL ORTIZ ARISTIZABAL que en noviembre de 2001 inició conversaciones con GUSTAVO RODRÍGUEZ ADAMES, quien le ofreció en venta la casa Número 101 de la calle 3B sur N° 3B – 04 de Sopó, acordando los términos de la venta con la esposa del mencionado señora BLANCA NANCY BARRAGÁN, firmándose la promesa de compraventa el 30 de noviembre del mismo año, por un precio de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000.oo) acordándose la forma de pago, cumpliendo la compradora ORTIZ ARISTIZABAL, con cada uno de los pagos en las fechas fijadas; dentro de dicho documento se plasmó en la CLAÚSULA SÉPTIMA, que la vendedora entregaría el bien libre de gravámenes y limitaciones de dominio, señalándose en el PARÁGRAFO, que sobre el bien recaía hipoteca con el Banco Agrario de Sopó (obligación 9971), por préstamo se sesenta millones otorgado en el año 1997, quedando un saldo de trece millones cien mil pesos ($ 13.100.000.oo), el que la vendedora cancelaría el 1° de marzo de 2002. Sin embargo, al otorgarse la respectiva escritura pública, en la CLAÚSULA QUINTA, se estipuló que las compradoras LILIANA ORTIZ y CECILIA ARISTIZABAL, conocían, aceptaban y asumían el pago de la deuda existente con el Banco Agrario, quien tenía hipoteca sobre el bien.
“Indica la quejosa, que al acercarse al Banco Agrario de Sopó a indagar y solicitar un crédito para solicitar la subrogación de la deuda para concretar la cancelación de la hipoteca se le informó que debía allegar paz y salvo de la Caja Agraria, por lo que acudió a la oficina de Zipaquirá (Cund.), donde tuvo conocimiento que al tratarse de una hipoteca abierta, el bien estaba garantizando no solo la deuda por ella asumida, sino otras dos originadas en el incumplimiento del señor FERNANDO MAHECHA, de quien GUSTAVO RODRÍGUEZ era codeudor (Obligaciones 9796 y 9976), y por lo tanto, aunque ella procediera a cancelar los TRECE MILLONES CIEN MIL PESOS M.L., los que se había comprometido, el bien quedaría igualmente hipotecado y bajo la expectativa de poder ser embargado por el incumplimiento de las otras obligaciones. La denunciante es enfática al señalar que nunca le fue informado que el bien servía de garantía de otras deudas y al acudir al Banco Agrario, antes de firmar la escritura, tan solo le informaron la existencia de la deuda que finalmente ella asumió, omitiendo señalar las dos restantes, situación que lógicamente le ha generado perjuicios”.
DECURSO PROCESAL
La afectada presentó denuncia escrita, el 10 de mayo de 2002, a la cual acompañó algunos anexos probatorios. Acorde con ello, el 12 de junio de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopó, Cundinamarca, abrió formal investigación.
Fallido el intento conciliatorio propuesto por la Fiscalía, el día 8 de agosto de 2002, se recabó la indagatoria de GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ ADAMES. En la misma fecha se practicó similar diligencia con Blanca Nancy Barragán Lancheros, esposa del anterior.
El 18 de octubre de 2002, se resolvió la situación jurídica de los esposos, absteniéndose el ente instructor de imponer en su contra medida de aseguramiento.
Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte civil, a través de interlocutorio emitido el 24 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó en su integridad la providencia apelada.
El 9 de octubre de 2003, se decretó el cierre de la investigación. Consecuencialmente, el 2 de febrero de 2004, la Fiscalía Local calificó el mérito de la instrucción, formulando acusación en contra de GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ ADAMES y Blanca Nancy Barragán, a título de coautores del delito de estafa contemplado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000.
En contra de lo decidido interpuso la defensora de los procesados, recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de proveído emitido el 24 de noviembre de 2004, en el cual se confirmó sin modificaciones el auto de primera instancia.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para el adelantamiento del juicio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, oficina judicial que el 29 de marzo de 2005, celebró la audiencia preparatoria.
El 19 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, la cual fue suspendida y tuvo continuación los días 1 de junio y 2 de agosto de 2005.
El 20 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, profirió sentencia en la que absolvió a los procesados del delito de estafa por el cual se les acusó.
Finalmente, apelada la sentencia por la representación de la parte civil, el 6 de octubre de 2006, se emitió, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, la sentencia de segundo grado objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Sin que discrimine en concreto cuáles son los cargos planteados en contra de la sentencia impugnada, el recurrente parte por significar que la controversia se ubica dentro de lo estipulado en la causal primera dispuesta por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación del artículo 29 de la Constitución Política Colombiana “en la medida que la prueba de cargo es incongruente con el tipo penal imputado, y con las pruebas aportadas al proceso”.
A renglón seguido, buscando desarrollar el tópico, indistintamente trae a colación el impugnante, normas sustantivas y procesales que referencian aspectos tales como la tipicidad (art. 10 del C.P.), los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria (art. 232 C.P.P.), y el delito de estafa por el cual se condenó al acusado (art. 246 del C.P.), para significar, de conformidad con su particular análisis de lo que las pruebas arrojan y de la intervención procesal adelantada por la representación de la parte civil, que ningún delito se ejecutó y actuó de manera transparente su representado legal.
Al efecto, observa el casacionista “…la actuación tendenciosa y prepotente de la parte civil está fundada en hechos que acrecen (sic) de respaldo probatorio, y de elementos fácticos, conllevo (sic) al convencimiento del a- quen (sic) a una falsa apreciación de los elementos de juicio y consecuencialmente a emitir una providencia contraria a la ley pues como y se ha dicho no aplico (sic) la sana crítica y la unidad de la prueba e incurrió en le (sic) error de emitir u (sic) concepto violatorio de la norma sustantiva, adjetiva y constitucional”.
En el acápite que denomina “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, el demandante cita los artículos 2 (fines del estado) y 228 (la administración de justicia como función pública), de la Carta Política.
Ya después rotula existente la transgresión al “DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD”, sustentado en el artículo 13 de la Constitución Política, al “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO”, conforme lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, así como a lo establecido por los artículos 6° (principio de legalidad), 7° (principio de igualdad judicial), 9° (definición de conducta punible), 11 (elemento de antijuridicidad), 12 (elemento de culpabilidad), 22 (definición de dolo), del C.P.; los artículos 1° ( principio de dignidad humana), 7° (presunción de inocencia), 9°(actuación procesal), 13 (principio de contradicción), 26 (titularidad de la acción penal), 145 (deberes de los sujetos procesales), 146 (temeridad o mala fe) y 232 (necesidad de la prueba), del C.P.P.; el artículo 905 del Código de Comercio; y los artículos 205 (procedencia de la casación) y 207 (causales de casación), de la Ley 600 de 2000.
Por último, señala el impugnante que el Ad quem “incurrió en error de hecho al omitir en la sentencia el análisis del material probatorio, que a la postre excluía a mi cliente de toda responsabilidad penal e incurrió en error de derecho por ser incongruente la sentencia de segunda instancia con respecto a los hechos probados en el devenir procesal ya que no se concreto (sic) las características propias del tipo penal de la estafa, que bajo todo análisis demuestra que la conducta desplegada por mi poderdante es atípica puesto que no trasgredió la ley sustantiva penal”
De conformidad con lo anotado en precedencia, solicita el recurrente casar la sentencia de segundo grado y en consecuencia, absolver al procesado GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ ADAMES, de los cargos por los cuales se le acusó.
Anexó a la demanda, el impugnante, certificaciones y documentos a través de las cuales algunas autoridades y personas de Sopó, Cundinamarca, dan cuenta de las calidades personales del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada, la Corte manifiesta que se inadmitirá la demanda, en tanto, no cumple esta con las mínimas exigencias que en punto de la pena impuesta y el tipo de dependencia judicial que emitió la sentencia atacada, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.
En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que reguló el trámite procesal, señala que el recurso extraordinario procede “…contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Basta observar lo consignado en la demanda y lo que sobre el tópico ratifica el expediente, para observar objetivo e incontrastable que la sentencia de segunda instancia, objeto de impugnación a través del recurso extraordinaria de Casación, no fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, ni mucho menos, por el Tribunal Militar, únicos eventos en los cuales se faculta acudir a éste mecanismo excepcional de controversia.
Claramente se aprecia, en contrario, que el fallo de segunda instancia objeto de cuestionamiento, se emitió el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, resolviendo así el recurso de apelación que interpuso la parte civil en contra de la sentencia absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.
Pero, además, mirada la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de impugnación, se ha de partir por significar que ella se inscribe, conforme la fecha de ocurrencia de los hechos, noviembre de 2001, dentro de lo establecido en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, y no concurren, por razones obvias, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.
Significa lo anotado, que tampoco la conducta objeto de condena cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante.
El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de estafa, previsto en la normatividad arriba citada, de la siguiente manera:
“ARTICULO 246. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
“La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
A la luz de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, es claro que la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
Acorde con lo reseñado en precedencia, evidente surge, por una doble vía, que el fallo objeto de demanda no accede al extraordinario recurso, en tanto, de un lado, no fue proferido por un tribunal superior de distrito judicial o el Tribunal Militar, y del otro, la pena máxima dispuesta por el legislador para la conducta por la cual se emitió la condena, no es superior a ocho años.
Debe advertirse, eso sí, que tampoco, a efectos de viabilizar la intervención de la Corte, puede argumentarse haber acudido el impugnante al instituto de la casación excepcional o discrecional, simplemente, porque el demandante no postuló el recurso de esta manera, siendo carga del libelista –a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000- acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia.
Ahora bien, incluso si se hubiese allanado el camino para la casación discrecional, la evidente carencia de rigor lógico y fundamentación adecuada, llevaría también a la inadmisión de la demanda.
Sobre este particular, para remitir a lo consignado en el escrito presentado por el defensor del procesado, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Pero, se agrega, si el recurrente dedica sus esfuerzos a plantear lucubraciones del más variado tenor, sin establecer un orden lógico o criterio selectivo adecuado, resulta imposible conocer cuál es esa violación o violaciones trascendentes que facultan derrumbar el fallo de segunda instancia, cómo opero ello dentro del texto de la sentencia y, finalmente, de qué manera influye el yerro sobre lo decidido, al punto de obligar tomar decisión diferente que favorezca al procesado.
Lejos de ello, pasando por alto elementales principios lógicos y de argumentación, el recurrente advierte recurrir a la primera causal de casación, por estimar que se incurrió en errores de hecho y de derecho en el fallo, pero nada hace para discriminar estos errores, limitándose, en un primer momento discursivo, a significar lo que para él debe entenderse de lo probado –aunque no relaciona en concreto las pruebas, qué establecen ellas o cómo las valoró el Juzgado de segundo grado-, dedicando luego su esfuerzo a citar profusamente variadas normas de la Constitución Política Colombiana, los códigos penal y de procedimiento penal, e incluso el código de comercio, sin establecer el nexo preciso que ata ese articulado al objeto concreto de discusión e incluso referenciando normas completamente ajenas a ello; para rematar manifestando que el Ad quem incurrió en un error de hecho supuestamente porque no analizó “el material probatorio”, en afirmación que, de haberla desarrollado, cuando menos transcribiendo el texto de la sentencia, para que la Corte pudiera conocer la trascendencia de la falta de fundamentación, no representa el error de hecho propuesto, sino la existencia de la causal consignada en el numeral tercero del artículo 207 del C. de P.P., por la vía de la nulidad.
Está claro entonces, de un lado, que no se cumplen los presupuestos legales que facultan acudir al excepcional mecanismo, en tratándose de la condena por el delito de estafa que en segunda instancia profirió un juzgado penal del circuito, y del otro, que tampoco se ha postulado la vía discrecional para el efecto y del escrito presentado por el recurrente ninguna violación de garantías fundamentales se extracta, conclusión a la que también se llega una vez verificado el trámite del asunto.
No es, pues, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, razón suficiente, junto con los impedimentos legales y argumentales antes referenciados, para que se inadmita la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ ADAMES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria