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Proceso No 26591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 42
Bogotá, D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora de VLADIMIR ARENAS CHONA, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio confirmó la adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, a través de la cual condenó al procesado a las penas principales de 24 años y 6 meses de prisión y 2.400 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, tortura y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Tres sujetos, entre quienes se encontraba VLADIMIR ARENAS CHONA, condujeron el día 19 de octubre de 2002 en el vehículo Chévrolet Monza de placas XLF-559 a Juan Carlos Rivas Agudelo hasta la vereda Agua Linda, sector del metódromo, jurisdicción del municipio de Los Patios (Norte de Santander). Cuando arribaron a un paraje solitario, a orillas de la carretera, detuvieron el automotor y allí lo hicieron bajar del mismo bajo la intimidación de arma de fuego, al tiempo que le ataron las manos. De esa manera lo internaron en el bosque, donde luego de hacerlo acostar boca a arriba, le introdujeron por la nariz una sustancia líquida (al parecer cloro o límpido) y otra en polvo (jabón), exigiéndole suministrar el paradero de la suma de cinco mil dólares.
Ante la presencia de las autoridades de policía, quienes por parecerles sospechosa la ubicación en ese sitio y en horas de la noche (eran aproximadamente las 9:00 p.m.) de un vehículo sin conductor, se acercaron a realizar la inspección del caso, Rivas Agudelo aprovechó para desatarse y evadirse de sus victimarios. En el lugar de los hechos se dio captura a ARENAS CHONA, quien se encontraba junto al automotor cuando se produjo el arribo de los uniformados. Los otros dos individuos lograron huir.
ACTUACION PROCESAL
1.- La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Especializada de Cúcuta, órgano judicial que tras escuchar en indagatoria al aprehendido le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de tortura, según providencia del 28 de octubre de 2002.
2.- Mediante resolución del 27 de diciembre del precitado año, el instructor decretó la clausura de la investigación, y el 31 de enero siguiente calificó el mérito del sumario a través de resolución de acusación que profirió en contra de VLADIMIR ARENAS CHONA, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, tortura y porte ilegal de armas de defensa personal.
3.- El pliego acusatorio obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar, el 14 de abril de 2003, la apelación interpuesta por la defensa.
4.- Correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y luego puso fin a la instancia con la sentencia que, en virtud de la apelación formulada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que, a su vez, mereció la interposición por ese mismo sujeto procesal del recurso extraordinario de casación, razón de la intervención de la Sala.
LA DEMANDA
Tres cargos formula la demandante contra el fallo del ad quem. El primero lo apoya en la causal tercera de casación (art. 207.3 Ley 600 de 2000), bajo cuya égida aduce que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, al incurrirse en violación al debido proceso por desconocimiento del principio non bis in ídem.
Sustentó el reparo, señalando que tanto la fiscalía como los falladores fraccionaron indebidamente los hechos y derivaron tres conductas delictivas, cuando éstos solamente arrojaban la estructuración de los ilícitos de tortura y porte ilegal de armas de defensa personal, no así el de secuestro extorsivo. En su concepto, ese último punible no se configura y la prueba es que el afectado abordó voluntariamente el automotor en el cual se lo trasladó hasta el sitio donde fue sometido a tortura.
Además, añadió, la finalidad perseguida tanto con su traslado a dicho lugar como con los dolores que le infligieron era la misma, esto es, saber el paradero del dinero que se había extraviado en un asado o reunión donde estuvieron días antes. Y para obtener esa información a través de la tortura, prosiguió, se hacía necesario ocultarlo y desplazarlo a un lugar despoblado y apartado de la ciudad, pues en el centro de la misma no es factible propinar los sufrimientos, situación que entonces no implica secuestro.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad a partir, inclusive, de la resolución que decretó el cierre de la investigación, a fin de que se excluya “de los hechos la calificación del punible de secuestro”.
El segundo, formulado a manera de cargo subsidiario, lo asienta en la causal primera de casación (art. 207.1 Ley 600 de 2000), a cuyo amparo denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 169 del estatuto punitivo, norma que contempla el delito de secuestro extorsivo.
El fundamento de esta censura es similar al expresado en la primera, vale decir, que el sentenciador incurrió en una doble incriminación al reprochar al procesado simultáneamente los delitos de secuestro extorsivo y tortura, cuando realmente la conducta imputada solo permite la estructuración del segundo de esos ilícitos, ello dado el fenómeno de la “subsunción”. En ese sentido, insistió en que la finalidad perseguida era únicamente obtener la información acerca del paradero del dinero, para lo cual no bastaba con ocultar a la víctima sino que resultaba necesario irrogarle dolor y sufrimiento.
Con sustento en los anteriores razonamientos solicitó casar la sentencia para, en su lugar, “inaplicar” el artículo 169 del código de las penas.
Finalmente, en el tercer cargo, que denominó “segundo cargo subsidiario”, postuló también la violación directa de la ley sustancial, esta vez por falta de aplicación del artículo 30 del estatuto punitivo que regula la figura de la complicidad.
Al respecto, adujo que el acusado participó en el acontecer delictual mediante la prestación de colaboración o ayuda frente a un plan criminal ideado por los otros dos sujetos, identificados en el paginario como Luis A. Morales Moscoso y Mauricio Hernández, su cuñado, quienes siempre tuvieron el dominio del hecho, al punto que decidieron apoyarse en un tercero (el aquí procesado), aprovechando que presentaba una apremiante necesidad familiar.
Pero la actuación de ese tercero, recalcó, constituyó una actividad meramente complementaria o auxiliadora, en momento alguno determinante para alcanzar los objetivos perseguido por los coautores”.
Bajo tales argumentos pidió modificar la sentencia para condenar al incriminado en calidad de cómplice.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El recurso de casación requiere para su admisión, además de las exigencias de legitimidad, procedencia y oportunidad, que el demandante satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, pues sólo de esa manera tendrá idoneidad para demostrarle a la Corte que la sentencia de segunda instancia objeto de la impugnación extraordinaria quebranta en forma ostensible la Constitución y/o la ley o afecta de manera sustancial las garantías fundamentales, sin que la demanda, por tanto, requiera ser complementada o precisada en sus alcances, pues ello desconocería los principios de autosuficiencia y limitación que son inherentes a la casación.
Esas exigencias mínimas, en el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 600 de 2000, surgen de lo previsto en el numeral 3º de su artículo 212, cuando establece la obligación de enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
La necesidad de precisar la causal incluye, desde luego, su correcta selección. Y la obligación de fundamentar los cargos implica que éstos se correspondan con la causal invocada. La debida comprensión de la demanda dependerá, sin duda, del cumplimiento de esos presupuestos, y para ello es indispensable que su contenido material corresponda a una argumentación lógica, coherente, clara y precisa.
En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que los dos primeros cargos que formula la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta los sustenta con similares fundamentos, orientados ambos a demostrar la violación del principio non bis in ídem, por condenarse al procesado por el delito de secuestro extorsivo, cuando la conducta desplegada sólo daba lugar a reprocharle los punibles de tortura y porte ilegal de armas de defensa personal.
Lo que diferencia, en esencia, los dos reparos en mención es que mientras el primero se postula bajo el auspicio de la causal tercera de casación, al estimarse que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, el segundo se formula al amparo de la causal primera, cuerpo primero, es decir, por violación directa de la ley.
Al respecto, imperioso resulta recordar que ya la Sala tiene precisado que la violación al principio de prohibición de la doble incriminación debe denunciarse a través de la causal tercera de casación. Así lo anotó, entre otros, en el auto de mayo 12 de 2004, donde se señaló:
“…encuentra la Sala que el soporte de la sofística discusión propuesta por el demandante, se centra en la supuesta violación del principio de prohibición a la doble incriminación o non bis in ídem, por lo cual es fácil concluir que esa supuesta transgresión comporta una lesión a la actividad judicial, no siendo posible que se demande a través de la causal primera sino por la tercera”1.
No obstante, obligado también resulta anotar que en sentencia proferida con posterioridad a dicha decisión la Corte aceptó estudiar de fondo una demanda en la cual, bajo la égida de la causal primera, se denunció la violación del principio non bis in ídem. Así aconteció, en concreto, en el fallo del 16 de enero de 20052, en cuyo caso se ventiló un asunto de similares características al que ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, sin dificultad se concluye que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, cualquiera de las dos vías, es decir, la de la causal tercera o la de la primera, resulta adecuada para denunciar la violación al principio de prohibición de la doble incriminación, a condición, desde luego, que su formulación satisfaga la integridad de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propios de cada uno de esos motivos de casación.
Siendo así la situación y como se observa que, en efecto, la demanda, en cuanto se refiere a los dos cargos en mención, satisface tales presupuestos, se admitirá la misma respecto de esos reparos, razón por la cual se procederá a ordenar, con sujeción a lo normado en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000, correr traslado por el término de 20 días al Procurador Delegado para que emita concepto.
En cambio, en lo relativo al tercer cargo (segundo subsidiario), el libelo se inadmitirá. Como se recuerda, a través de esa censura la casacionista acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial al omitir aplicar el artículo 30 del estatuto punitivo, norma que regula el dispositivo amplificador de la complicidad.
Aunque no lo refirió expresamente, de la demanda surge claro que el sentido que denuncia la actora es el de la violación directa. Cuando esto acontece, según lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, al demandante le está vedado desconocer los hechos que el juzgador declaró probados y discutir las pruebas con apoyo en las cuales éste sustentó su decisión. Debe aceptar la situación fáctica tal como quedó reseñada en el fallo, sin controvertir sus fundamentos probatorios. El debate que se suscita en tal caso es de carácter estrictamente jurídico, cuya finalidad será determinar si en realidad el sentenciador dejó de aplicar un precepto legal, lo aplicó indebidamente o lo interpretó erróneamente.
Tal exigencia de naturaleza argumental no la respeta la impugnante, quien contra lo que declaró probado el Tribunal, pretende demostrar que el procesado fue utilizado por los sujetos Luis A. Morales Moscoso y Mauricio Hernández como apoyo para cometer la acción delincuencial, prestando así una mera colaboración o ayuda. Pero, bien está recordar que otra realidad procesal fue la que encontró acreditada el juzgador, como se extracta del siguiente aparte de la sentencia de primera instancia que, como es bien sabido, conforma una unidad jurídica inescindible con la de segundo grado:
“La forma de participación atribuible al procesado Vladimir Arenas Chona en los punibles que se le endilgan, es la de la coautoría, puesto que está probado que hubo división de trabajo, Morales Moscoso condujo el vehículo e intimidó en compañía del procesado a la víctima, éste lo ató de pies y manos y le echó límpido con jabón por la nariz a Juan Carlos, situación que al parecer cobija a Mauricio quien es cuñado de Morales Moscoso”.
Un ataque como el ensayado por la demandante sólo resultaría pertinente por vía de casación si el fallador hubiese dado por cierto en la motivación de su decisión que el procesado prestó una colaboración meramente secundaria en la realización del punible, no obstante lo cual terminó formulándole juicio de reproche a título de coautoría, situación que no aconteció en el presente evento.
Adicionalmente, encuentra la Sala que la actora carece de interés jurídico para recurrir por vía de casación la sentencia de segunda instancia, en lo atinente al tema de la complicidad. Ello por cuanto se abstuvo de controvertir ese aspecto al momento de sustentar la apelación que interpuso contra el fallo proferido por el juzgado especializado, si en cuenta se tiene que se limitó allí a discutir la existencia del delito de secuestro extorsivo, admitiendo la comisión por parte del acusado de los punibles de tortura y porte ilegal de armas de defensa personal, en la forma de participación que declaró probada el a quo.
Para poder acceder al recurso extraordinario de casación es necesario que el impugnante haya apelado el fallo de primera instancia y que además exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y la casación. Así lo recordó la Sala en reciente decisión, donde además sostuvo:
“…De no cumplirse estas condiciones, carecerá de interés para recurrir, pues se entiende que su silencio implica aceptación del contenido material del fallo y renuncia al interés que eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de que la impugnación carecería de objeto, en cuento estaría dirigida a cuestionar aspectos que el Tribunal no tuvo la oportunidad de analizar”3
Por los motivos expresados, que ponen de presente la ausencia de los presupuestos atinentes a la adecuada argumentación de la demanda y a la legitimación del actor, se inadmitirá el libelo en lo concerniente al tercer cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR el tercer cargo (segundo subsidiario) de la demanda presentada por la defensora del procesado VLADIMIR ARENAS CHONA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ADMITIR la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal únicamente en lo que concierne a los cargos primero y segundo (primero subsidiario), como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 1 Rad. 19543.
2 Rad. 21474.
3 Auto del 7 de febrero de 2007. Rad. 26351.