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Proceso No 26592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 14 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., siete de febrero de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmer Salomón Mogollón Esteban contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de junio de 2006, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 6 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de extorsión agravado, en el grado de tentativa.
Hechos.
El 14 de mayo de 2002, la señora Omaira Barajas Solano denunció ante la Unidad Investigativa del GAULA de Cúcuta, que desde los últimos días del mes de abril inmediatamente anterior empezó a recibir llamadas telefónicas de supuestos miembros de la Guerrilla, para exigirle que consignara la suma de cinco millones de pesos o de lo contrario atentarían contra la vida de sus hijos. En los días siguientes se recibieron nuevas llamadas amenazantes y se rebajó la exigencia dineraria a ochocientos mil pesos. El 14 de mayo, en las primeras horas de la noche, después de algunos contactos, se presentó a la residencia de la denunciante el señor Luis Ernesto Flórez Maldonado, a reclamar el paquete con el dinero. La familia le hizo entrega de un sobre que simulaba contenerlo, y cuando se retiraba del lugar fue capturado por las autoridades. Al ser interrogado, manifestó haber acudido a la cita por encargo de Wilmer Salomón Mogollón Esteban, quien lo estaba esperando “en la Redoma cercad el sitio El Palustre”, lugar hacia donde se dirigió la Policía, siendo capturado.
Actuación procesal relevante.
1. El 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con acusación contra Wilmer Salomón Mogollón Esteban, por los delitos de extorsión agravada, en el grado de tentativa, y rebelión. Apelado este pronunciamiento por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 23 de octubre del mismo año, mantuvo la acusación por el delito de extorsión, y precluyó investigación por el delito de rebelión1. Es de advertir que Luis Ernesto Flórez Maldonado se acogió a sentencia anticipada.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de julio de 2004, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 6 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación. La defensa recurrió en apelación, pero el Tribunal, en decisión de 15 de junio de 2006, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en todas sus partes2.
La demanda.
Cuatro cargos, uno en el carácter de principal y los restantes en el de subsidiarios, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero: Nulidad del proceso por haberse comisionado a Policía Judicial para practicar pruebas dentro de la misma sede de la Fiscal instructora. Sostiene, después de transcribir doctrina sobre el tema, que los testimonios y reconocimientos que practicó Policía Judicial por comisión son ilegales, porque dejan de lado la producción de la prueba por parte del Fiscal. Y que la irregularidad es además trascendente, porque el recaudo de estas pruebas en las condiciones anotadas merma la oportunidad para el ejercicio de la controversia, y porque el dicho de los policías fue luego tenido en cuenta para fundamentar la condena del procesado, no obstante su ilegal producción.
Como normas violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6°, 13, 16, 84 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Cargo segundo: Nulidad por haberse desconocido sin justificación alguna, la petición de sentencia anticipada que presentó en condición de defensor del procesado antes de que quedara ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Sostiene que la Fiscal, al recibir la solicitud, consideró que era necesario que el procesado hiciera la petición personalmente, o la avalara, y como esto no fue posible debido al apremio de los términos de ejecutoria, el proceso siguió su marcha, con afectación de los derechos de su defendido.
Argumenta que la apreciación de la Fiscal es equivocada, porque aunque la norma dispone que “el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada”, ello no significa que deba hacerlo de su puño y letra, o que el defensor, quien es su intercesor, su vocero, su mediador, no pueda actuar a su nombre. Desconocer al abogado la facultad de presentar solicitudes a favor de su prohijado, es desconocer la función constitucional y legal de quienes ejercen la litis en materia penal.
Como normas violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional, 1°, 8°, 16° y 40 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, debido a un falso juicio de identidad, “en cuanto al grado de complicidad” del procesado. Afirma que la sentencia lo condenó como coautor en la especialidad de determinador, y que esta adecuación riñe con el caudal probatorio, porque éste no demuestra el dominio del hecho, ni un acuerdo criminal que indique con certeza que hubo coautoría.
Entre los medios de prueba que señalan la calidad de cómplice está la propia confesión del autor material de la conducta punible, señor Luis Ernesto Flórez Maldonado, quien recalca que aprovechó los datos que ingenuamente le dio Wilmer Salomón Mogollón Esteban para que pidiera empleo donde la víctima y que así intentó la extorsión. Su testimonio rendido en la vista pública permite concluir que el procesado no participó en la ejecución material o efectiva de la conducta. Otro medio de prueba que debe destacarse, es la versión de la víctima, quien no lo incrimina como autor material del reato.
La sentencia recurrida admite que hay diferencias entre autor y determinador, empero, en la parte resolutiva, condena al procesado como autor. Pero lo que la defensa plantea como cargo, es la ausencia de prueba para calificar al acusado como determinador, y la existencia, en cambio, de elementos de juicio que pregonan la figura de la complicidad, pues la única acotación que se tiene es que éste conocía a la víctima, lo cual no es suficiente para decir que “determinó o ejecutó inducción en Flórez Maldonado”.
Lo que sucedió aparentemente, fue la utilización del abonado telefónico de la señora Omaira Barajas Solano por parte del autor material, y quien poseía este número era el procesado por haber trabajado allí. Sobre estos aspectos fácticos declaró Luis Ernesto Flórez Maldonado, aclarando la situación y señalando que el joven Wilmer Salomón Mogollón Esteban, no tenía nada que ver con el delito.
Esta realidad fáctica, solo permite enrostrarle el carácter de cómplice, no el de determinador. El Tribunal, sin embargo, señaló la inducción como especie de la determinación, sin indicar los medios probatorios que así lo demuestren con certeza. Dice que Wilmer Salomón Mogollón Esteban indujo a Luis Ernesto Flórez Maldonado, pero ningún medio de prueba lo demuestra.
Como normas violadas relaciona los artículos 30 del Código Penal y 6° del Código de Procedimiento Penal, y solicita a la Corte dictar sentencia de reemplazo, donde se reconozca el grado de complicidad al procesado Wilmer Salomón Mogollón Esteban.
Cargo cuarto: Nulidad por motivación deficiente del fallo, “en lo que atañe al fundamento probatorio que tuvo en cuenta para sustentar o fundamentar la condena a mi representado”. Argumenta que las sentencias hacen alusión a tres aspectos para soportar la decisión de condena: la captura en flagrancia, las manifestaciones hechas por el capturado Luis Ernesto Flórez Maldonado, y el hecho de haber trabajado el procesado con la víctima. Pero no se detiene en la ponderación de estos elementos para obtener la certeza de la responsabilidad.
En principio, debe decirse que la flagrancia no es ninguna prueba y que las manifestaciones hechas por el procesado a la Policía Nacional no tienen ninguna validez por no habérsele impuesto previamente sus derechos. De esta ilegalidad, no puede desprenderse ningún indicio, ni considerarse sus manifestaciones como testimonio. Y la vinculación laboral del procesado con la víctima, no es tampoco medio de prueba, por no estar demostrada plenamente dicha circunstancia.
Además, los falladores nada argumentan sobre cómo incide este antecedente laboral en la responsabilidad del procesado, ni dicen qué valor probatorio en concreto se le da a estas tres circunstancias fácticas, tornando la fundamentación deficiente, lo cual conlleva la nulidad parcial de los fallos.
Como normas violadas relaciona los artículos 6°,13°,170 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
SE CONSIDERA:
El artículo 212 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), al señalar los requisitos de fundamentación mínimos que debe contener la demanda de casación, relaciona, en su numeral 3°, la necesidad de que el actor enuncie la causal de casación que sirve de fundamento a la pretensión casacional, indique en concreto el cargo que presenta contra la sentencia impugnada, y consigne en forma clara y precisa los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos que soportan la censura. Y el artículo 213 ejusdem, ordena inadmitir la demanda, cuando estas exigencias mínimas no se cumplen.
Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación, a las cuales alude la primera de las normas, varían según la causal y el error propuestos. Si lo planteado es un error in procedendo o de actividad, la censura deberá presentarse dentro del ámbito de la causal tercera, y su demostración deberá comprender, cuando menos, los siguientes desarrollos: (i) señalamiento de la irregularidad, (ii) indicación del derecho o principio violado (juez natural, debido proceso o derecho de defensa), (iii) demostración de que la informalidad denunciada afectó las garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento, y (iv) cobertura del vicio.
Y si lo propuesto es un error in iudicando o de juicio, por errores en la apreciación de la prueba, la censura deberá proponerse dentro del marco de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, y su demostración implicará precisar los siguientes aspectos: (i) el error en el cual incurrió el juzgador (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), (ii) la prueba sobre la cual recayó el error, y (iii) la trascendencia del error en las conclusiones probatorias de los fallos.
En el caso que se estudia, el actor presenta cuatro cargos. En el primero de ellos (propuesto en el carácter de principal), plantea nulidad del proceso por errores de apreciación probatoria, enunciado que, de entrada, presenta falencias de coherencia interna, porque los errores de apreciación probatoria son propios de la actividad in iudicando, no de la actividad in procedendo, que es la que vicia de nulidad la actuación. Los desaciertos cometidos en ejercicio de la actividad in iudicando, solo afectan la sentencia, y su ataque en casación debe hacerse dentro del marco de la causal primera, no de la tercera.
Además de esta falencia, el censor omite relacionar las pruebas que califica de ilegales y acreditar la trascendencia del yerro, labor que implicaba realizar una valoración de los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a la sentencia, con prescindencia de los errores denunciados, para demostrar que si la equivocación no hubiese existido, las conclusiones probatorias y jurídicas de los fallos habrían sido distintas.
En el segundo cargo, el demandante propone nulidad del proceso por no haber la Fiscalía tramitado la solicitud de sentencia anticipada que presentó en nombre del procesado, antes de que la resolución de clausura de la investigación causara ejecutoria, planteamiento que a nivel de simple enunciado no amerita reparo alguno, por cuanto la informalidad que se denuncia sería constitutiva de un error in procedendo o de actividad, alegable dentro del ámbito de la causal tercera.
Pero el actor oculta realidades procesales relevantes, que hacen de la censura en un escrito incompleto y carente de seriedad. De la revisión del proceso se establece que el Juez, en la etapa del juicio, ordenó corregir la irregularidad, y requirió al procesado para que manifestara si era su voluntad acogerse a sentencia anticipada, obteniendo respuesta negativa, razón por la cual ordenó la continuación del procedimiento. Esta realidad procesal debió ser enfrentada por el casacionista, no solo por lealtad, sino para demostrar, a partir de ella, la trascendencia de la informalidad denunciada, labor que deliberadamente omite.
En el tercer cargo, el demandante denuncia violación indirecta de la ley, “debido a un falso juicio de identidad” en la apreciación de la prueba, que llevó a los juzgadores a declarar que el procesado actuó en calidad de determinador, siendo cómplice. Este planteamiento, es en principio correcto, pero el actor, en su desarrollo, no solo no se demuestra el error de identidad que plantea, sino que toda la argumentación la hace girar alrededor de la afirmación de que la investigación no ofrece prueba de la calidad de determinador del implicado, y en cambio sí de su condición de cómplice, sin indicar, en concreto, qué errores de apreciación probatoria determinaron la conclusión equivocada de los juzgadores.
El error de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona su expresión fáctica, bien porque le atribuye contenidos que no le pertenecen, porque cercena los que le corresponden, o porque los altera, haciéndole decir lo que ella no dice. Por tanto, cuando se plantea esta especie de error, el censor debe, (i) individualizar la prueba que fue objeto de tergiversación, (ii) demostrar el error, labor que implica confrontar el contenido de la prueba con la aprehensión que del mismo hacen los juzgadores, para mostrar que no son coincidentes, y (iii) acreditar la trascendencia del yerro. Pero en el caso analizado el impugnante ningún esfuerzo realiza con el fin de acreditar estos presupuestos.
En el último cargo, se plantea nulidad por motivación deficiente. Sin embargo, en su desarrollo, el actor se dedica a discutir la validez jurídica y la aptitud probatoria de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, por considerar que las conclusiones que los juzgadores derivaron de ellos son equivocadas. Este desarrollo, resulta extraño al motivo de nulidad invocado, pues muy distinto a que no exista motivación, que fue el cargo propuesto, es que exista, pero que sea errada. En el primer caso el ataque debe orientarse por la causal tercera, mientras que en el segundo la causal a invocar será la primera, siendo sus fundamentos fácticos totalmente distintos.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de precisión, claridad y fundamentación requeridos para ser estudiada de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmer Salomón Mogollón Esteban.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 179-192 y 220-224 del cuaderno No.1.
2 Folios 64-80 del cuaderno 2 y 112-120 del cuaderno del Tribunal.