26580(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26580  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  215   

Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si reúnen los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS  MANZANO  y  RAFAEL  ANTONIO TORRADO MONTAÑO, contra el fallo del 27 de enero de  2006,   mediante   el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  con  modificaciones  la sentencia de primera instancia, dictada el 9 de septiembre de  2003  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander),  condenando  a  dichos implicados y a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, por el delito  de     falsedad     ideológica    en    documento  público.   

Cabe  anotar  que con anterioridad, en auto  separado,  la  Sala  de  Casación Penal declaró la prescripción de la acción  penal  respecto  de  EMIRO  ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, ciudadano particular acusado  como  cómplice  de  falsedad ideológica en documento  público.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que  originaron  la  actuación  penal  fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por el Tribunal  Superior de Cúcuta:   

“Se  conoce  en  el proceso que con fecha  marzo  17  de  1998,  el  señor  JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de  Ocaña,  celebró  el  contrato  008  con  el  señor EMIRO ECHAVEZ VERGEL, cuyo  objeto  era la remodelación de la Escuela urbana La Esperanza y por un valor de  trece  millones  seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos  ($ 13.668.800)  pesos.    En  la  ejecución  del  contrato  se  suscribió el acta de  recibo  y  liquidación  de la obra, en donde se incluyeron varios ítems;   viga  de  amarre, construcción en ladrido de o.15 cms; caja de cuatro circuitos  e  instalación  y  suministro  de  caja  para contados, que presuntamente no se  ejecutaron  por  parte  del  contratista,  hecho que finalmente llevó a la  Fiscalía  Delegada  a acusar a quienes suscribieron dicha acta, ARILSON MARTÍN  THOMAS  MANZANO,  como  Secretario  de Obras Públicas Municipales,  RAFAEL  ANTONIO  TORRADO,  interventor  de  la  obra   y EMILO ALFONSO ECHAVEZ  contratista,    como    coautores   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Con base en la denuncia anónima enviada  al  Despacho del Fiscal General de la Nación, donde se hace referencia a varias  irregularidades  en la administración municipal de Ocaña (Norte de Santander),  mediante  resolución  del 11 de octubre de 1999, el Fiscal Segundo Seccional de  Ocaña  abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria al entonces  alcalde,  JOSÉ  AQUILES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; y decretó la práctica de varias  pruebas,  entre  ellas  “Oír  en declaración a la  señor  MARÍA  DEL  ROASRIO QUINTERO M.”, directora  de  la  Escuela  Urbana  La  Esperanza. (Folio 4 cdno.  1).   

2.  Más adelante, atendiendo la evolución  del  recaudo  probatorio,  con  resolución del 17 de mayo de 2000, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Ocaña  dispuso  vincular  mediante  indagatoria a EMIRO  ALFONSO   ECHAVEZ   VERGEL  (contratista),      ARILSON      MARTÍN     THOMAS     MANZANO     (secretario  de obras públicas) y RAFAEL  ANTONIO  TORRADO  MONTAÑO  (interventor),  al  tiempo  de  los  hechos. (Folio 96  cdno. 1)   

3. Se tuvo noticia del deceso del ex alcalde  de  Ocaña,  JOSÉ  AQUILES  RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y, al confirmar formalmente su  fallecimiento,  con  proveído del 12 de octubre de 2001, la Fiscalía precluyó  la  investigación  con  relación  a  él. (Folio 226  cdno. 1)   

4.  Culminado  el  ciclo  instructivo,  al  calificar  el mérito del sumario, con resolución del 12 de octubre de 2001, la  Fiscalía  Segunda Seccional de Ocaña acusó a ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y  a   RAFAEL  ANTONIO  TORRADO  MONTAÑO,  servidores  públicos,  en  calidad  de  coautores   del  delito  de  falsead  ideológica  en  documento  público; y a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL,  contratista  particular,  como  cómplice  del  mismo  delito,  tipificado en el  artículo  219  del  Código Penal de 1980. (Folio 291  cdno. 1)   

Dicha providencia no fue apelada y quedó en  firme  el  15  de  noviembre  de  2001,  después  de  la última notificación.  (Folio 314 cdno. 1)   

5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ocaña  (Norte  de  Santander);  surtió  los  traslados  para  alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el  debate,  con  sentencia  del 9 de septiembre de 2003, condenó a ARILSON MARTÍN  THOMAS  MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO como autores de falsedad     ideológica    en    documento    público,  a  la  pena de setenta (70) meses de prisión; y a EMIRO ALFONSO  ECHAVEZ  VERGEL,  como  cómplice  del  mismo delito, a la pena de cuarenta (40)  meses de prisión.   

A  todos impuso interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  que  la  sanción restrictiva de la  libertad;    y    les   concedió   la   prisión   domiciliaria.   (Folio 359 cdno. 1)   

6. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  de  los implicados, con fallo del 27 de enero de 2006, el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,  con la  modificación  consistente  en  declarar  que  ARILSON  MARTÍN THOMAS MANZANO y  RAFAEL   ANTONIO   TORRADO   MONTAÑO   quedaban   condenados  como  autores  de  falsedad      ideológica      en      documento  público,  a  la pena de cincuenta y siete (57) meses  de  prisión; y EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, como cómplice del mismo delito, a  la   pena   de   treinta  y  ocho  (38)  meses  de  prisión.  Al  mismo  lapso,  respectivamente,  redujo  la  inhabilitación de derechos y funciones públicas.  (Folio 10 cdno. Tribunal)   

7.  Inconforme  con lo decidido por el Juez  colegiado,  el  defensor  de  ARILSON  MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO  TORRADO MONTAÑO interpuso el recurso extraordinario.   

8.  Antes de calificar el aspecto formal de  la  demanda  de  casación,  en  auto  separado,  esta Sala de la Corte declaró  prescrita  la  acción  por  el  delito  de  falsedad  ideológica    en   documento   público   y   cesó  procedimiento   a   favor   del   ciudadano  particular  EMIRO  ALFONSO  ECHAVEZ  VERGEL.   

SOLICITUD       DE      CASACIÓN  DISCRECIONAL   

A  través de memorial destinado a tal fin,  el  defensor  de  ARILSON  MARTÍN  THOMAS  MANZANO  y  a RAFAEL ANTONIO TORRADO  MONTAÑO  solicita  a  la  Sala  admitir  en forma excepcional o discrecional la  demanda  de  casación  interpuesta  contra  el  fallo  del Tribunal Superior de  Cúcuta,  lo  cual  estima  necesario  para  que  la  Corte  garantice  a dichos  implicados  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la defensa,  quebrantados, según lo afirma, en el curso de las actuaciones.   

Asegura  que  el proceso penal se adelantó  sin  que  existiera  una  resolución  de  apertura  y  que, a continuación, se  recaudó,  sin  previo  decreto,  el testimonio de la señora María Del Rosario  Quintero  Manosalva,  directora  de la Escuela Urbana La Esperanza, prueba ésta  que,  sin  embargo,  fue valorada y se convirtió en el principal sustento de la  condena.   

Agrega  que  en  la  audiencia  pública se  recaudó  nuevamente  el  testimonio  de  la  misma  señora,  a  quien no se le  recibió  juramento, siendo esta omisión trascendental y con entidad suficiente  para tornar nulas las actuaciones.   

LA DEMANDA  

Recordando   que  acude  a  la  casación  discrecional,  tres cargos propone el defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO  y  a  RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cúcuta.  Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000;  y  los  restantes, subsidiarios, con arreglo al numeral 1° del artículo  207  ibídem,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por errores de  derecho en la estimación probatoria.   

PRIMER CARGO. Nulidad  

A decir del defensor, el juicio se adelantó  con  un  vicio  insuperable,  que  le genera nulidad, por cuanto en la audiencia  pública  de  juzgamiento  se  recaudó  el  testimonio de la señora María Del  Rosario  Quintero  Manosalva,  directora  de  la  Escuela Urbana La Esperanza, a  quien  no  se  le  tomó  el  juramento,  siendo  este requisito obligatorio, de  conformidad  con  los  artículos  269  (amonestación  previa    al    juramento)   y   276   (práctica   del   interrogatorio)  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

De     ese     modo     –dice  el  libelista-  se  vulneró el  debido  proceso  y  el  derecho a la defensa, porque esa irregularidad le restó  toda  credibilidad  y  eficacia  al testimonio de la señora Quintero Manosalva;  pese  a  lo  cual  fue  valorado  y  erigido  en sustento de la condena, como si  ninguna anomalía se hubiese presentado.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida  y declarar la nulidad “por violación del  debido  proceso  a  partir  de  la  sesión de audiencia pública de juzgamiento  celebrada  el  20  de  febrero  de  2003,  ordenando el envío del expediente al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, para que se  rehaga la actuación procesal.”   

SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso juicio de  legalidad   

Sostiene  el  libelista  que  el  Tribunal  Superior   de   Cúcuta   incurrió   en   error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, al admitir y  sopesar  el  testimonio  de  la  señora  María Del Rosario Quintero Manosalva,  directora  de  la Escuela Urbana La Esperanza, vertido en la audiencia pública,  ignorando  que  esa  prueba  era  ilegal,  por  cuanto  a ella no se le tomó el  juramento.   

Añade que la amonestación, a través de la  cual  se  recuerda  al  declarante  la  importancia  moral  y legal del acto, no  sustituye  al juramento; pues es en esta solemnidad que el testigo se compromete  a decir la verdad y a no faltar a ella.   

Para   el  censor,  siendo  ilegal  dicho  testimonio,  debe  excluirse  del  conjunto de pruebas y, entonces, sólo quedan  los  dictámenes  periciales,  que  no  conducen  a  la  certeza  necesaria para  condenar,   máxime   que   el   Ad-quem  sólo  hizo  referencia a la primea experticia y dejó de lado la  segunda,  que  se obtuvo en el trámite de una objeción, precisamente porque la  inicial no satisfizo las expectativas.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  a los implicados en aplicación del principio  in        dubio       pro       reo.   

TERCER  CARGO. Subsidiario. Falso juicio de  legalidad   

Hace  recaer este error de derecho sobre el  testimonio  de  María  Del  Rosario Quintero Manosalva, directora de la Escuela  Urbana  La  Esperanza,  prueba  valorada  y  soporte  esencial  de  la sentencia  condenatoria.   

Esta  vez, aduce el libelista que la prueba  es  ilegal  y  que,  por  ende,  debe excluirse, ya que en este caso no existió  apertura  de  investigación,  ni  la  declaración de la mencionada señora fue  decretada,  de  modo  que  su práctica resultó contraria a derecho, pues sólo  aparece  una  citación  y  luego  el  testimonio  ya  vertido,  cuando  estaban  empezando las actuaciones.   

Afirma  que  el  Fiscal instructor omitió  aplicar    el    artículo    331    (apertura   de  instrucción) del Código de Procedimiento Penal, Ley  600   de  2000;  y  de  igual  manera  resultó  desconocido  el  artículo  232  (necesidad  de  la  prueba)  ibídem,  según  el  cual  toda  providencia  debe  fundarse  en pruebas legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación.   

Para  el  censor,  siendo  ilegal  dicho  testimonio,  debe  excluirse  del  conjunto de pruebas y, entonces, sólo quedan  los  dictámenes  periciales,  que  no  conducen  a  la  certeza  necesaria para  condenar,  ya que el Juez colegiado sólo hizo referencia a la primea experticia  y  dejó  de lado la segunda, que se había solicitado precisamente porque la no  fue satisfactoria.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  a los implicados en aplicación del principio  in        dubio       pro       reo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Antes  de  analizar  los  aspectos lógico  formales  del  libelo,  que  condicionan  su  admisión,  se determinará si por  favorabilidad  la  admisión de la demanda puede estudiarse desde la perspectiva  de la casación común, en lugar de la discrecional.   

I. CUESTIÓN PREVIA  

1.1.  Se estima pertinente recordar que en  marzo  de  1998, cuando se suscribió el contrato de obra, se encontraba vigente  el  Código  de  Penal,  Decreto  100  de 1980, cuyo artículo 219 sancionaba la  falsedad      ideológica      en      documento  público  con  prisión  de  tres  (3)  a  diez  (10)  años.   

En materia de casación regía el artículo  218  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la  Ley  81  de  1993.  El  recurso  extraordinario por la vía común procedía por  delitos  que tuviesen señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda  de  seis  (6) años. En los restantes eventos y bajo ciertas condiciones  era  factible  aceptarse  la  casación  discrecional,  para la garantía de los  derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.   

1.2  En  el  anterior  orden  de ideas, en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  para  el examen de los aspectos  formales  de  la  presente  demanda  es  factible  seguir  los  criterios  de la  casación  común,  que es  menos      exigente      que      la     casación  discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la  carga  adicional  de  demostrar  por qué cree necesario que la Corte Suprema de  Justicia  desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué  es   inaplazable   la  intervención  de  la  colegiatura  para  salvaguardar  o  reestablecer    un    derecho    fundamental    concreto    vulnerado   en   las  instancias.   

En  punto  de  la demanda de casación, el  sentido  comprensivo  de  la  favorabilidad  fue sintetizado por esta Sala de la  Corte  en  auto del 16 de febrero de 2005 (radicación  23006), donde expresó:   

“Así,  refulge  que cometido un delito,  toda  la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y  en  las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como  lo  autoriza  la norma superior, lo precisa la Ley  600/00  y  lo  reitera  para  el  futuro  el nuevo código de procedimiento (ley  906/04).   

…  

La favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.”   

Así que, los aspectos lógico formales de  la  demanda  a  nombre  de  ARILSON  MARTÍN  THOMAS  MANZANO y a RAFAEL ANTONIO  TORRADO  MONTAÑO  se  estudiarán  siguiendo  los  parámetros  de la casación  ordinaria.   

II. SOBRE LA DEMANDA  

El  libelo  presentado  por el defensor de  ARILSON  MARTÍN  THOMAS  MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO no satisface  los  requisitos  esenciales  establecidos  en  el  artículo  225 del Código de  procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991  vigente al tiempo de los hechos,  equivalente  al  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000. Debido a ello, será  inadmitido.   

2.1  Dado que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad     que     puede     ser     decretada    oficiosamente    –si  a  ello hubiere lugar- en aras de  la protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en  lo  pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.2  En casos como el presente, se precisa  revisar  las  diligencias  para formarse una idea completa acerca del sentido de  los cargos, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio, se constata de plano que el  libelista  parte supuestos de hecho sesgados o que no compaginan con la historia  procesal;  por  lo cual, los cargos no son admisibles, ya que no se vislumbra la  necesidad  de  activar  alguno  de  los fines garantistas de la casación, ni de  restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

En  efecto,  el  libelista  sustenta  sus  pretensiones  en  tres acontecimientos que él afirma ocurrieron: i) no existió  apertura  de  investigación;  ii)  no  se  decretó el testimonio de la señora  María  del  Rosario  Quintero  Manosalva,  Directora  de  la  Escuela Urbana la  Esperanza  ubicada  en  Ocaña  (Norte de Santander); y iii) su declaración fue  recaudada sin la gravedad del juramento.   

Basta leer el expediente para verificar que  en el censor se aleja de la realidad procesal, por lo siguiente:   

i)  Sí existió  apertura  de  investigación. Con base en la denuncia  anónima  enviada  al  Despacho  del Fiscal General de la Nación, donde se hace  referencia  a  varias  irregularidades en la administración municipal de Ocaña  (Norte  de Santander), mediante resolución del 11 de octubre de 1999, el Fiscal  Segundo  Seccional  de  Ocaña abrió investigación y dispuso vincular mediante  indagatoria   al   entonces   alcalde,   JOSÉ   AQUILES  RODRÍGUEZ  MARTÍNEZ.  (Folio 4 cdno. 1)   

Más adelante, atendiendo la evolución del  recaudo  probatorio,  con  resolución  del  17  de  mayo  de 2000, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Ocaña  ordenó  vincular  mediante  indagatoria a EMIRO  ALFONSO   ECHAVEZ   VERGEL  (contratista),      ARILSON     MARTÍN     THOMÁS     MANZANO     (secretario  de obras públicas) y RAFAEL  ANTONIO  TORRADO  MONTAÑO  (interventor),  todos  relacionados  con el contrato para la remodelación de la  Escuela  Urbana  La  Esperanza,  y  quienes suscribieron el acta de liquidación  conteniendo    datos   falsos.   (Folio   96   cdno.  1)   

ii) El testimonio  de    la    señora    María   Del   Rosario   Quintero   Manosalva   sí   fue  decretado.  En la misma resolución del 11 de octubre  de  1999,  a  través  de la cual se abrió la investigación, el Fiscal Segundo  Seccional  de  Ocaña  decretó  la  práctica  de  varias  pruebas, entre ellas  “Oír  en  declaración  a  la  señor  MARÍA  DEL  ROASRIO  QUINTERO  M.”,  directora  de  la  Escuela  Urbana  La  Esperanza.  (Folio 4 cdno. 1).   

Para  el  efecto,  se  envió la boleta de  citación  No.  190  del 12 de octubre de 1999, “con  el    fin    de    oírla    en    declaración    dentro    del   sumario   No.  1999-0861”, suscrita por la Asistente Judicial I de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Jueces Penales del Circuito de  Ocaña.  Esta  boleta  fue  recibida  en  la  alcaldía  municipal. (Folio 10 cdno. 1)   

iii).   A  la  señora  María  Del  Rosario Quintero Manosalva, sí le fue tomado el juramento  al  empezar su declaración. El testimonio se recaudó  el   13   de  octubre  de  1999;  y  según  consta  el  acta,  se  procedió  a  “juramentarla  de  acuerdo  con los artículos 283 y 285 del C.P.P1.,   previa  imposición    del    artículo    172   del   C.P2.,  quien  por  cuya  gravedad  prometió  decir  la  verdad  y  solo  la  verdad  en  lo  que va a declarar.”  (Folio 12 cdno. 1)   

Cosa  distinta  es  que  en  la  audiencia  pública,  cuando  ella amplió su testimonio, ya no fue juramentada nuevamente,  porque  se  estimó  que  esa formalidad y sus generales de ley ya estaban en el  expediente, dado que se cumplieron en la primera oportunidad.   

Ciertamente,  a  solicitud  del Ministerio  Público  y  para  contrainterrogarla, en la audiencia pública, llevada a cabo,  el   20  de  febrero  de  2003,  se  amplió  su  testimonio  y  “se  le  puso  de  presente  el  contenido del Art. 269 del C. de P.  Penal3   e   imposición  del  Art.  442  del  Código  Penal4.- Se le pone  de  presente  a la declarante que debe decir la verdad y nada más que la verdad  en  la  declaración  que  va  a  rendir.  Por encontrarse consignado dentro del  proceso  los  datos personales de la señora QUINTERO MANOSALVA, no se anotan en  esta  diligencia.”(Folio  347 cdno. 1)   

2.3 Demostrado lo anterior, es palmario que  carecen  de  cualquier  principio  de realidad, o base mínima de argumentación  razonable  los  cargos  planteados  por  el libelista: i) la pretendida nulidad,  porque  en  la  audiencia pública no se tomó juramento a la señora María Del  Rosario  Quintero  Manosalva;  ii)  la necesidad de excluir dicho testimonio por  ser  supuestamente  ilegal  ante  la  falta de juramento; y iii) la solicitud de  exclusión  de la misma prueba, aduciendo que no hubo apertura de investigación  y que la declaración no fue decretada.   

En adelante, las opiniones del libelista se  reducen  al  campo  de las especulaciones, sin posibilidad de ser admitidas como  reflexiones  condignas  a  las  exigencias de lógica jurídica y argumentación  razonable  inherentes  al  recurso  extraordinario; más aún cuando, en un caso  como  el  presente  se  busca  anular  las actuaciones alegando vulneración del  debido  proceso  y  del  derecho a la defensa; y en subsidio, la absolución por  ausencia  de  certeza  para condenar, lo cual implica quebrar el fallo proferido  por  el  Tribunal  Superior,  que  viene  amparado  con  la doble presunción de  legalidad y acierto.   

2.4 Las impropiedades advertidas conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  al  estudiar el expediente se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de ARILSON  MARTÍN THOMAS MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  refiere  a  los artículos 283 (excepción al deber de  declarar)        y       285       (amonestación  previa  al  juramento) al  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los  hechos.   

2  Se  refiere   al   Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  que  regía  cuando  se  confeccionó    el    acta   de   liquidación   del   contrato   que   resultó  espuria.   

3  Se  refiere  al  artículo  266  (amonestación previa al  juramento) Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

4  Se  refiere  al  artículo  442  (falso  testimonio)  del  Código Penal, Ley 599 de  2000.     

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