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Proceso No 26580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 215
Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, contra el fallo del 27 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia, dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), condenando a dichos implicados y a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Cabe anotar que con anterioridad, en auto separado, la Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal respecto de EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, ciudadano particular acusado como cómplice de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron la actuación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cúcuta:
“Se conoce en el proceso que con fecha marzo 17 de 1998, el señor JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ, Alcalde Municipal de Ocaña, celebró el contrato 008 con el señor EMIRO ECHAVEZ VERGEL, cuyo objeto era la remodelación de la Escuela urbana La Esperanza y por un valor de trece millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos ($ 13.668.800) pesos. En la ejecución del contrato se suscribió el acta de recibo y liquidación de la obra, en donde se incluyeron varios ítems; viga de amarre, construcción en ladrido de o.15 cms; caja de cuatro circuitos e instalación y suministro de caja para contados, que presuntamente no se ejecutaron por parte del contratista, hecho que finalmente llevó a la Fiscalía Delegada a acusar a quienes suscribieron dicha acta, ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO, como Secretario de Obras Públicas Municipales, RAFAEL ANTONIO TORRADO, interventor de la obra y EMILO ALFONSO ECHAVEZ contratista, como coautores de falsedad ideológica en documento público.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en la denuncia anónima enviada al Despacho del Fiscal General de la Nación, donde se hace referencia a varias irregularidades en la administración municipal de Ocaña (Norte de Santander), mediante resolución del 11 de octubre de 1999, el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria al entonces alcalde, JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; y decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas “Oír en declaración a la señor MARÍA DEL ROASRIO QUINTERO M.”, directora de la Escuela Urbana La Esperanza. (Folio 4 cdno. 1).
2. Más adelante, atendiendo la evolución del recaudo probatorio, con resolución del 17 de mayo de 2000, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña dispuso vincular mediante indagatoria a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL (contratista), ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO (secretario de obras públicas) y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO (interventor), al tiempo de los hechos. (Folio 96 cdno. 1)
3. Se tuvo noticia del deceso del ex alcalde de Ocaña, JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y, al confirmar formalmente su fallecimiento, con proveído del 12 de octubre de 2001, la Fiscalía precluyó la investigación con relación a él. (Folio 226 cdno. 1)
4. Culminado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, con resolución del 12 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña acusó a ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, servidores públicos, en calidad de coautores del delito de falsead ideológica en documento público; y a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, contratista particular, como cómplice del mismo delito, tipificado en el artículo 219 del Código Penal de 1980. (Folio 291 cdno. 1)
Dicha providencia no fue apelada y quedó en firme el 15 de noviembre de 2001, después de la última notificación. (Folio 314 cdno. 1)
5. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander); surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 9 de septiembre de 2003, condenó a ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO como autores de falsedad ideológica en documento público, a la pena de setenta (70) meses de prisión; y a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, como cómplice del mismo delito, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión.
A todos impuso interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual que la sanción restrictiva de la libertad; y les concedió la prisión domiciliaria. (Folio 359 cdno. 1)
6. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los implicados, con fallo del 27 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO quedaban condenados como autores de falsedad ideológica en documento público, a la pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión; y EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL, como cómplice del mismo delito, a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión. Al mismo lapso, respectivamente, redujo la inhabilitación de derechos y funciones públicas. (Folio 10 cdno. Tribunal)
7. Inconforme con lo decidido por el Juez colegiado, el defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO interpuso el recurso extraordinario.
8. Antes de calificar el aspecto formal de la demanda de casación, en auto separado, esta Sala de la Corte declaró prescrita la acción por el delito de falsedad ideológica en documento público y cesó procedimiento a favor del ciudadano particular EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL.
SOLICITUD DE CASACIÓN DISCRECIONAL
A través de memorial destinado a tal fin, el defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO solicita a la Sala admitir en forma excepcional o discrecional la demanda de casación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cual estima necesario para que la Corte garantice a dichos implicados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, según lo afirma, en el curso de las actuaciones.
Asegura que el proceso penal se adelantó sin que existiera una resolución de apertura y que, a continuación, se recaudó, sin previo decreto, el testimonio de la señora María Del Rosario Quintero Manosalva, directora de la Escuela Urbana La Esperanza, prueba ésta que, sin embargo, fue valorada y se convirtió en el principal sustento de la condena.
Agrega que en la audiencia pública se recaudó nuevamente el testimonio de la misma señora, a quien no se le recibió juramento, siendo esta omisión trascendental y con entidad suficiente para tornar nulas las actuaciones.
LA DEMANDA
Recordando que acude a la casación discrecional, tres cargos propone el defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y los restantes, subsidiarios, con arreglo al numeral 1° del artículo 207 ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho en la estimación probatoria.
PRIMER CARGO. Nulidad
A decir del defensor, el juicio se adelantó con un vicio insuperable, que le genera nulidad, por cuanto en la audiencia pública de juzgamiento se recaudó el testimonio de la señora María Del Rosario Quintero Manosalva, directora de la Escuela Urbana La Esperanza, a quien no se le tomó el juramento, siendo este requisito obligatorio, de conformidad con los artículos 269 (amonestación previa al juramento) y 276 (práctica del interrogatorio) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
De ese modo –dice el libelista- se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque esa irregularidad le restó toda credibilidad y eficacia al testimonio de la señora Quintero Manosalva; pese a lo cual fue valorado y erigido en sustento de la condena, como si ninguna anomalía se hubiese presentado.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad “por violación del debido proceso a partir de la sesión de audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de febrero de 2003, ordenando el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, para que se rehaga la actuación procesal.”
SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso juicio de legalidad
Sostiene el libelista que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al admitir y sopesar el testimonio de la señora María Del Rosario Quintero Manosalva, directora de la Escuela Urbana La Esperanza, vertido en la audiencia pública, ignorando que esa prueba era ilegal, por cuanto a ella no se le tomó el juramento.
Añade que la amonestación, a través de la cual se recuerda al declarante la importancia moral y legal del acto, no sustituye al juramento; pues es en esta solemnidad que el testigo se compromete a decir la verdad y a no faltar a ella.
Para el censor, siendo ilegal dicho testimonio, debe excluirse del conjunto de pruebas y, entonces, sólo quedan los dictámenes periciales, que no conducen a la certeza necesaria para condenar, máxime que el Ad-quem sólo hizo referencia a la primea experticia y dejó de lado la segunda, que se obtuvo en el trámite de una objeción, precisamente porque la inicial no satisfizo las expectativas.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a los implicados en aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCER CARGO. Subsidiario. Falso juicio de legalidad
Hace recaer este error de derecho sobre el testimonio de María Del Rosario Quintero Manosalva, directora de la Escuela Urbana La Esperanza, prueba valorada y soporte esencial de la sentencia condenatoria.
Esta vez, aduce el libelista que la prueba es ilegal y que, por ende, debe excluirse, ya que en este caso no existió apertura de investigación, ni la declaración de la mencionada señora fue decretada, de modo que su práctica resultó contraria a derecho, pues sólo aparece una citación y luego el testimonio ya vertido, cuando estaban empezando las actuaciones.
Afirma que el Fiscal instructor omitió aplicar el artículo 331 (apertura de instrucción) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y de igual manera resultó desconocido el artículo 232 (necesidad de la prueba) ibídem, según el cual toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
Para el censor, siendo ilegal dicho testimonio, debe excluirse del conjunto de pruebas y, entonces, sólo quedan los dictámenes periciales, que no conducen a la certeza necesaria para condenar, ya que el Juez colegiado sólo hizo referencia a la primea experticia y dejó de lado la segunda, que se había solicitado precisamente porque la no fue satisfactoria.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a los implicados en aplicación del principio in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de analizar los aspectos lógico formales del libelo, que condicionan su admisión, se determinará si por favorabilidad la admisión de la demanda puede estudiarse desde la perspectiva de la casación común, en lugar de la discrecional.
I. CUESTIÓN PREVIA
1.1. Se estima pertinente recordar que en marzo de 1998, cuando se suscribió el contrato de obra, se encontraba vigente el Código de Penal, Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 219 sancionaba la falsedad ideológica en documento público con prisión de tres (3) a diez (10) años.
En materia de casación regía el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. El recurso extraordinario por la vía común procedía por delitos que tuviesen señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. En los restantes eventos y bajo ciertas condiciones era factible aceptarse la casación discrecional, para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.
1.2 En el anterior orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad, para el examen de los aspectos formales de la presente demanda es factible seguir los criterios de la casación común, que es menos exigente que la casación discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la carga adicional de demostrar por qué cree necesario que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué es inaplazable la intervención de la colegiatura para salvaguardar o reestablecer un derecho fundamental concreto vulnerado en las instancias.
En punto de la demanda de casación, el sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por esta Sala de la Corte en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó:
“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
…
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.”
Así que, los aspectos lógico formales de la demanda a nombre de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y a RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO se estudiarán siguiendo los parámetros de la casación ordinaria.
II. SOBRE LA DEMANDA
El libelo presentado por el defensor de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO no satisface los requisitos esenciales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 vigente al tiempo de los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.
2.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente –si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2.2 En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido de los cargos, antes de definir acerca de su admisibilidad.
En ese estudio, se constata de plano que el libelista parte supuestos de hecho sesgados o que no compaginan con la historia procesal; por lo cual, los cargos no son admisibles, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.
En efecto, el libelista sustenta sus pretensiones en tres acontecimientos que él afirma ocurrieron: i) no existió apertura de investigación; ii) no se decretó el testimonio de la señora María del Rosario Quintero Manosalva, Directora de la Escuela Urbana la Esperanza ubicada en Ocaña (Norte de Santander); y iii) su declaración fue recaudada sin la gravedad del juramento.
Basta leer el expediente para verificar que en el censor se aleja de la realidad procesal, por lo siguiente:
i) Sí existió apertura de investigación. Con base en la denuncia anónima enviada al Despacho del Fiscal General de la Nación, donde se hace referencia a varias irregularidades en la administración municipal de Ocaña (Norte de Santander), mediante resolución del 11 de octubre de 1999, el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria al entonces alcalde, JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. (Folio 4 cdno. 1)
Más adelante, atendiendo la evolución del recaudo probatorio, con resolución del 17 de mayo de 2000, la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña ordenó vincular mediante indagatoria a EMIRO ALFONSO ECHAVEZ VERGEL (contratista), ARILSON MARTÍN THOMÁS MANZANO (secretario de obras públicas) y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO (interventor), todos relacionados con el contrato para la remodelación de la Escuela Urbana La Esperanza, y quienes suscribieron el acta de liquidación conteniendo datos falsos. (Folio 96 cdno. 1)
ii) El testimonio de la señora María Del Rosario Quintero Manosalva sí fue decretado. En la misma resolución del 11 de octubre de 1999, a través de la cual se abrió la investigación, el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas “Oír en declaración a la señor MARÍA DEL ROASRIO QUINTERO M.”, directora de la Escuela Urbana La Esperanza. (Folio 4 cdno. 1).
Para el efecto, se envió la boleta de citación No. 190 del 12 de octubre de 1999, “con el fin de oírla en declaración dentro del sumario No. 1999-0861”, suscrita por la Asistente Judicial I de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña. Esta boleta fue recibida en la alcaldía municipal. (Folio 10 cdno. 1)
iii). A la señora María Del Rosario Quintero Manosalva, sí le fue tomado el juramento al empezar su declaración. El testimonio se recaudó el 13 de octubre de 1999; y según consta el acta, se procedió a “juramentarla de acuerdo con los artículos 283 y 285 del C.P.P1., previa imposición del artículo 172 del C.P2., quien por cuya gravedad prometió decir la verdad y solo la verdad en lo que va a declarar.” (Folio 12 cdno. 1)
Cosa distinta es que en la audiencia pública, cuando ella amplió su testimonio, ya no fue juramentada nuevamente, porque se estimó que esa formalidad y sus generales de ley ya estaban en el expediente, dado que se cumplieron en la primera oportunidad.
Ciertamente, a solicitud del Ministerio Público y para contrainterrogarla, en la audiencia pública, llevada a cabo, el 20 de febrero de 2003, se amplió su testimonio y “se le puso de presente el contenido del Art. 269 del C. de P. Penal3 e imposición del Art. 442 del Código Penal4.- Se le pone de presente a la declarante que debe decir la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir. Por encontrarse consignado dentro del proceso los datos personales de la señora QUINTERO MANOSALVA, no se anotan en esta diligencia.”(Folio 347 cdno. 1)
2.3 Demostrado lo anterior, es palmario que carecen de cualquier principio de realidad, o base mínima de argumentación razonable los cargos planteados por el libelista: i) la pretendida nulidad, porque en la audiencia pública no se tomó juramento a la señora María Del Rosario Quintero Manosalva; ii) la necesidad de excluir dicho testimonio por ser supuestamente ilegal ante la falta de juramento; y iii) la solicitud de exclusión de la misma prueba, aduciendo que no hubo apertura de investigación y que la declaración no fue decretada.
En adelante, las opiniones del libelista se reducen al campo de las especulaciones, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de lógica jurídica y argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando, en un caso como el presente se busca anular las actuaciones alegando vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa; y en subsidio, la absolución por ausencia de certeza para condenar, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
2.4 Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco al estudiar el expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ARILSON MARTÍN THOMAS MANZANO y RAFAEL ANTONIO TORRADO MONTAÑO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se refiere a los artículos 283 (excepción al deber de declarar) y 285 (amonestación previa al juramento) al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos.
2 Se refiere al Código Penal, Decreto 100 de 1980, que regía cuando se confeccionó el acta de liquidación del contrato que resultó espuria.
3 Se refiere al artículo 266 (amonestación previa al juramento) Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
4 Se refiere al artículo 442 (falso testimonio) del Código Penal, Ley 599 de 2000.