26579(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26579  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.014  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 21 de agosto del 2003,  el   Juzgado   2°   Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  declaró  al  señor  Óscar   Hernando   Valderrama   Guevara  autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de  estafa.  Le  impuso  36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  $  20.000  de  multa,  la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  causados,  y  le  otorgó  la condena de ejecución  condicional.   

Finalmente,  ordenó  la cancelación de las  escrituras  públicas   del  año  1998,  números  787, 807 y 1342, de las  Notarías   1ª  –las  dos  primeras-   y   3ª   de  Bucaramanga  –la  última-,  y  sus respectivas anotaciones en los certificados de  la Oficina de Instrumentos Públicos.   

El fallo fue recurrido por la apoderada de la  parte  civil, que reclamó aumento de la sanción y la revocatoria del subrogado  penal;  y  por  el  defensor,  quien  solicitó  absolución  por atipicidad del  comportamiento.   

El Tribunal Superior de Florencia (Caquetá),  Corporación  a  la  que  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  le  asignó  el  asunto mediante Acuerdo 3057 del 2005, ratificó la  decisión el 20 de abril del 2006.   

El  nuevo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

1. El 6 de febrero de 1998, los esposos José  Manuel  Rodríguez  y  Rosaura  Pinto  de  Rodríguez  vendieron  a Óscar   Hernando   Valderrama   Guevara,  representante  de  la  firma  “Arquiproyectos  Limitada”,  el inmueble de la  calle  18  A  número 32 B –  30  de Bucaramanga. El valor pactado de $ 20.000.000 sería pagado por éste con  la  entrega del apartamento 101 del “Edificio Catalunya” que construiría en  el  lugar,  evento  que  luego  de  varios aplazamientos finalmente debería ser  concretado   el  30  de  abril  del  2000.  Valderrama  Guevara no cumplió, hipotecó el bien y luego vendió  la casa a un tercero.   

2.   El   31  de  julio  del  mismo  año,  Valderrama  Guevara,  de una  parte,  y  Nila  Rosa Ortega Ariza y Nelson Hernando Caicedo Ortega, de la otra,  suscribieron  un contrato, por medio del cual estos compraban el apartamento 201  del  edificio mencionado, en cumplimiento de lo cual dieron a aquél, como cuota  inicial,  $  12.940.000,  pero  el citado ni construyó ni entregó el inmueble,  cuya  escritura  debía  ser  otorgada  el  30 de abril de 1999. El procesado no  tenía  autorización  para  realizar  la  obra  e  invirtió  el dinero en otro  proyecto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 25 de enero  del  2002  la  fiscalía  acusó  al  vinculado  como autor del delito de estafa  previsto  en  el  artículo  356  del  Código  Penal  de  1980. El 30 siguiente  adicionó  la  decisión  para  imputarle  un  concurso de conductas punibles de  estafa.  Esta  determinación  fue notificada por anotación en estado del 18 de  febrero del mismo año.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres   cargos.   Así   los  presenta  y  desarrolla.   

Primero.  Causal  tercera, nulidad. El  12  de  abril  del  2000,  se abrió investigación previa y a pesar del mandato  legal  del  artículo 85 de la Ley 190 de 1995 y de la orden del fiscal delegado  para  que  el  acto  fuera  comunicado,  nada  de  ello se cumplió respecto del  imputado,   con   violación   evidente   de   sus   derechos   al  debido   proceso  y  a  la  defensa.   

Segundo.  Causal   tercera,   nulidad  por  faltas  al  debido  proceso,  porque la situación jurídica del sindicado  no  fue resuelta, actuación que resultaba imperativa según los mandatos de los  artículos  387  y  388  del  Decreto  2700  de 1991, entonces vigente, o de los  actuales artículos 354 y 357 de la Ley 600 del 2000.   

Tercero.  Causal    primera,    segunda   parte,   violación  indirecta  del  artículo 356 del Decreto 100 de 1980,  como  consecuencia de un error de hecho, producto, a su vez, de faltas a la sana  crítica.   

Luego   de   transcribir   los  argumentos  probatorios  de  los  fallos  de  instancia, afirma que de la denuncia de Nelson  Hernando  Caicedo  Ortega  se  desprende que sabía que el apartamento adquirido  estaba  condicionado  a  un  plazo,  pues  se  supeditaba a la construcción del  edificio,   luego  no  fue  engañado  pues  conocía  que  éste  no  existía.  Simplemente  se  trató  de  una  promesa  de  compraventa,  que  las dos partes  suscribieron  sin  que  contasen  con  suficiente  solvencia  económica  y cuyo  incumplimiento habilitaba el pago de una sanción.   

Sobre  el  pacto  suscrito  con  los esposos  Rodríguez  Pinto,  afirma  que  de  las  pruebas  allegadas  se  deduce  que el  procesado   no   ejecutó  ardid  o  engaño,  pues  según  la  indagatoria  no  desvirtuada  un  familiar  de  aquellos  fue  quien le ofreció la casa para que  construyera  el  edificio, y si finalmente no realizó la obra, pero hipotecó y  vendió   la   residencia  adquirida,  ello  solamente  significa  el  ejercicio  legítimo de actos de señor y dueño.   

Lo  acaecido,  entonces,  queda  en el campo  civil,  porque  simplemente  se  incurrió  en  incumplimiento de contrato, cuya  solución estaba prevista en el mismo.   

Teoriza  sobre  los  elementos de la estafa,  específicamente  sobre  el  embuste,  que  debe  resultar idóneo para producir  error  en  la  víctima,  porque  la simple mentira no es apta para ello, lo que  exige  del  agente  especiales  condiciones de versatilidad, simpatía, poder de  convicción.  Agrega  que  en  los  casos investigados “está claro” que los  denunciantes   se   despojaron   voluntariamente  de  sus  bienes,  sin  que  su  consentimiento  estuviera  viciado  de  error y, en todo caso, se desconocen los  medios que el procesado pudo haber utilizado para engañar.   

Reseña  y analiza las pruebas para concluir  que  no  indican  el  ejercicio  de  ardides y que sólo dan cuenta de contratos  privados    incumplidos    y    de   la   actuación   de   buena   fe   de   su  defendido.   

Con    base    en    esos   fundamentos,  solicita:   

(I)  Se  decrete  la  nulidad a partir de la  resolución  de  apertura  de  la  investigación,  porque  no  fue  notificada.   

(II)  Se  invalide  el  trámite  desde  la  acusación,    porque    no   fue   resuelta   la   situación   jurídica   del  indagado.   

(III) Se absuelva al procesado por atipicidad  de su conducta.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Primero. Recomienda  no casar la sentencia en los términos demandados. Sus motivos son:   

1.   El   casacionista   no  demostró  la  trascendencia  de la ausencia de comunicación del acto de apertura, máxime que  las  pruebas  allegadas fueron suficientemente debatidas en la instrucción y el  juicio.  Por  tanto,  sería  absurdo  anular  para  darle  a  conocer lo que ya  conoce.   

En  estricto  sentido, el artículo 81 de la  Ley  190 de 1995 ordena notificar la apertura de la investigación previa, no la  formal.   

Iniciada la instrucción, se ordenó citar al  imputado  para  indagarlo.  Además,  investigadores  del CTI lo entrevistaron y  enteraron  del  proceso,  y  en  otra  investigación,  relacionada  con  hechos  similares,  ya  había  sido  vinculado,  todo  lo  cual  conduce  a  probar  lo  intrascendente  de  la  falta del acto de comunicación, pues por diversas vías  Valderrama Guevara supo de la  existencia  del  trámite  penal,  en  cuyo  desarrollo  contó  con  todas  las  facultades  para  ejercer sus derechos: fue notificado de las decisiones; estuvo  asistido  por  su  apoderado  de confianza, quien interpuso algunos recursos; y,  por estrategia, desistió de ellos.   

2.  La  fiscalía  realmente  cometió  una  irregularidad,     pues,     indagado     Valderrama  Guevara,  no  resolvió  su  situación  jurídica, no  obstante  que  el  artículo  438  del  Decreto 2700 de 1991 prohibía cerrar la  investigación  si  previamente  no  se  había  agotado esa fase. Pero como tal  exigencia  no  fue recogida por la Ley 600 del 2000, en cuya vigencia se ordenó  la clausura, el yerro fue convalidado.   

Además,  formalmente el indagado fue dejado  en  libertad y suscribió diligencia en la que se comprometía a cumplir algunas  exigencias,  actuación  que  equivaldría  a  la  medida  de  aseguramiento  de  caución,  que  sería  la de recibo por la época y porque con posterioridad se  profirió   acusación,   de   donde  se  infiere  que  había  requisitos  para  decretarla.   

La nulidad reclamada comportaría hacer más  gravosa  la  situación  del  sindicado,  pues se invalidaría desde la etapa de  instrucción,  para  seguidamente  imponer  medida  de aseguramiento, que sería  detentiva,  imputando  un  concurso  de  conductas, con  el agravante de la  cuantía, cuando éste no fue deducido siquiera en la acusación.   

3. El demandante no demostró la vulneración  de  alguno de los componentes de la sana crítica. Se quedó en la oposición de  su   personal   valoración   de   la   prueba,   para  oponerla  a  la  de  los  jueces.   

Los  fallos  demostraron la comisión de los  delitos  de  estafa  y  el  recurrente  pretende  desvirtuarlos  a  partir de la  modificación  de  los  argumentos  del Tribunal, pues éste realmente verificó  que  hubo engaño, porque pidió y recibió una cuota inicial y una casa, con la  promesa  de  la  construcción del edificio “Catalunya”, cuando en verdad se  dedicó  a construcciones diversas y además insistió en que contaba con medios  suficientes parta la obra y carecía de ellos.   

Si bien hubo negocios civiles válidos, ellos  fueron  el  medio  para violar el derecho penal, pues constituyeron el artificio  para  hacerse a los dineros ajenos, como valoró el Ad  quem.   

Segundo. Solicita  la  intervención  oficiosa  de la Sala para que se case el fallo del Tribunal y  se  excluya  la  circunstancia  de  agravación  del artículo 372.1 del Código  Penal   de   1980,   deducida   por   los   jueces,   pero  no  imputada  en  la  acusación.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda  

La  Sala,  de común acuerdo con el concepto  del  señor  Procurador  Delegado  en  lo  Penal, no casará la sentencia en los  términos reclamados por el demandante.   

Las siguientes son las razones:  

La  notificación  de  la  existencia de la  investigación   

El  inciso  final del artículo 81 de la Ley  190    de    1995,    bajo    el   título   de   “Garantías   procesales”,  establece:   

En  caso  de  existir  imputado o imputados  conocidos,  de  la  iniciación  de  la investigación, se notificará a éste o  estos,     para     que    ejerzan    su    derecho    de    defensa.   

1.  Como es obvio, si en la fase preprocesal  se  debe hacer efectiva la defensa, con mayor razón se debe hacer cuando exista  un proceso penal propiamente dicho.   

El inciso precedente determina lo siguiente,  que  si  bien hace referencia a la presunción de inocencia, nada obsta para que  sea  de recibo frente a todas las “garantías procesales” a las que alude la  disposición:   

“En  consecuencia, en todo proceso penal,  disciplinario  o  contravencional  la carga de la prueba estará siempre a cargo  del  Estado,  tanto  en  las  etapas  de  indagación  preliminar  como  en  las  del  proceso” (Subraya la Sala).   

Finalmente,   del   artículo   29  de  la  Constitución   Política   deriva   que   el  respeto  total  de  los  derechos  fundamentales  apunta  a  todas  las  fases  de  la  investigación  y a todo el  juicio.   

2.   Dentro   de   las   investigaciones,  inicialmente  adelantadas  por  separado, el 12 de abril del 2000 se dispusieron  sendas  indagaciones  previas,  en  desarrollo  de  las cuales el delegado de la  fiscalía  ordenó  “Efectuar las comunicaciones pertinentes sobre apertura de  investigación”,    con    lo    cual   evidentemente   acataba   el   mandato  legal.   

No  obstante,  según  las  constancias  de  secretaría  del  día  14,  dentro  de  las  comunicaciones  libradas  con  esa  finalidad  no  se  envió  ninguna  al imputado, circunstancia que objetivamente  acreditaría la irregularidad señalada por el casacionista.   

3.  El  yerro no generó lesión alguna para  los  derechos  de la parte defendida. Por consecuencia, su intrascendencia no da  lugar  a  la sanción extrema de la nulidad. Tanto es así, que el recurrente ni  siquiera insinúa algún daño a sus intereses.   

En efecto, como únicas diligencias aportadas  con  posterioridad  al acto de apertura preliminar, se encuentran la escritura y  el   folio  de  matrícula  inmobiliaria  del  inmueble  vendido  al  procesado,  documentos  que  el  sindicado  no cuestiona y que son de su autoría. Añádase  que  a  lo  largo de la instrucción y el juzgamiento ha fundado su inocencia en  ellos,   porque,   afirma,  esas  pruebas  acreditarían  que  lo  acaecido  fue  simplemente el incumplimiento de contratos.   

Y,  luego  del  aporte  de esos elementos de  juicio,  el  28  de julio del 2000, el fiscal ordenó la vinculación del señor  Valderrama Guevara y lo citó  para  indagatoria,  acto que evidentemente fue propicio para que se enterara del  proceso que cursaba en su contra.   

Emana  de  lo  anterior  que  a  pesar de la  informalidad,   la  fiscalía  enteró  al  imputado  de  la  existencia  de  la  investigación  en  los  inicios  de  la misma, y que cuando esto sucedió no se  habían   aportado   pruebas   de   cargo.  Al  contrario,  los  dos  documentos  incorporados  eran suficientemente conocidos por él y han sido el soporte de su  defensa.   

4.   El   acto  de  comunicación  -no  de  notificación  formal-  tiene  como finalidad que el sujeto pasivo de la acción  penal conozca del ejercicio de ésta y prepare su defensa.   

En   esas   condiciones,   la  hipotética  informalidad  en  nada  habría  incidido  en  esa situación, circunstancia que  descarta  la  nulidad,  toda  vez que por diversos medios el señor Valderrama    Guevara    adquiría    el  conocimiento  de  lo  sucedido. Así, por ejemplo, había sido indagado en otras  investigaciones  por  hechos  similares; investigadores del CTI lo entrevistaron  sobre  el  asunto;  y  en  su indagatoria, ante pregunta inicial de la fiscalía  sobre  si  sabía  del  motivo  de  la  diligencia, respondió afirmativamente y  expresó  que  se  trataba  de  problemas  “Por  uno  de  los edificios que se  proyectaron en la empresa”.   

Es  claro,  entonces,  que si el denunciado  tenía  conocimiento  claro  y  preciso  de  los  cargos,  inane  resultaría la  falencia  e  inoficiosa  sería  la  nulidad,  porque, así, se trataría de una  invalidación,  por  la  invalidación  misma.  Y  contraría  el sentido común  retrotraer  el trámite procesal para que se comunique un hecho del que, antes y  ahora, se tenía pleno entendimiento.   

La  omisión  de  resolver  la  situación  jurídica   

1. El señor Óscar  Hernando   Valderrama   Guevara   fue   escuchado  en  indagatoria  el  14  de septiembre del 2000, día para el cual regía el Decreto  2700  de 1991, que en su artículo 438, modificado por el artículo 56 de la Ley  81 de 1993, establecía:   

En   ningún  caso  podrá  cerrarse  la  investigación   si   no   se   ha   resuelto   la   situación   jurídica  del  procesado.   

Así  las  cosas,  la  clausura  de la fase  investigativa  estaba  supeditada  a  que  antes  fuera  resuelta  la situación  jurídica  del  sindicado,  esto  es,  a  que  se  le  impusiera  o no medida de  aseguramiento.   

Lo  anotado significa que la resolución de  cierre,  sin  el  agotamiento de ese paso previo, eventualmente podría vulnerar  la  estructura  básica  de  un  proceso  como es debido, o, lo que es lo mismo,  generar una irregularidad sustancial.   

Desde este punto de vista, es lógico que la  ausencia  del acto que resolviera situación jurídica, en sí misma, no causaba  la  nulidad,  porque  la  decisión  realmente  viciada  sería  la  del acto de  clausura  que  concretaba  la falencia, pues solamente al ser proferida ésta se  constataba la inexistencia de aquella.   

2.  En este asunto, la fiscalía ordenó la  clausura  el  18  de  octubre  del  2001.  Por  ende,  en  esta  fecha, bajo los  lineamientos  del  estatuto  procesal  del  2001,  se  habría  dado origen a la  nulidad.   

Pero sucede que ya para ese entonces regía  la  Ley  600  del  2000,  que  no recogió un mandato similar. Su artículo 393,  aplicable   de   manera  inmediata  por  tratarse  de  una  norma  de  trámite,  únicamente  supeditó  el cierre de la investigación a la existencia de prueba  suficiente para calificar.   

Era  viable,  entonces,  el  cierre  de  la  investigación  sin  el  cumplimiento  de  una exigencia que para ese momento ya  estaba  derogada.   

3.  Si  bien el artículo 354 de la Ley 600  del  2000 ordena resolver la situación jurídica, queda claro que es imperativo  exclusivamente  para  aquellos supuestos en los que sea procedente la detención  preventiva,  medida que no sería aplicable en este evento, en consideración al  delito  de  estafa  investigado,  que no se encontraba en la lista del artículo  397  del  Decreto  2700  de  1991,  que  ultractivamente  sería  admisible  por  favorabilidad.   

4.  Asiste  la  razón al señor Procurador  Delegado   en   cuanto   la   ausencia  de  interés  jurídico  del  defensor  se  constituye en una razón  adicional para negar la nulidad pretendida.   

Como es cierto, la invalidación se reclama  para  que  se  resuelva  situación jurídica, acto que con las motivaciones del  apoderado  implicaría  la  imposición  de  la  detención  preventiva (si hubo  mérito  parta  acusar,  con  mayor  fuerza  lo habría para detener), lo que se  haría  por  un  concurso  de  estafas  agravadas por la cuantía, circunstancia  última  que  no  se  dedujo en la acusación, pero que sería admisible ante su  evidencia.   

En  esas  condiciones,  con  el pretexto de  restablecer   una   supuesta  garantía,  finalmente  el  procesado  resultaría  perjudicado,   lo   que   deslegitima   la   causa   por   la   que   aboga   su  representante.   

El falso raciocinio  

1. En sus extensos análisis, que solamente  constituyen  su  postura  personal  sobre  el  alcance que ha debido darse a las  pruebas,  el  impugnante  no  demostró  que los jueces hubieran desconocido las  leyes  de  la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.  Es  más, ni siquiera indicó cuál de estos componentes de la sana crítica fue  omitido en la valoración judicial.   

Quiere  decir  esto  que  el  defensor  no  demostró  el  yerro  denunciado.  Por  el contrario, de sus argumentos y de las  apreciaciones de las sentencias, se infiere que la falla no se dio.   

2.  El  casacionista funda sus conclusiones  básicamente  en la existencia de los contratos, que, en su criterio, demuestran  que  lo  acaecido  simplemente  fue  el  incumplimiento  de pactos civiles, cuya  solución  e  indemnización  escapan  al  derecho penal y deben ser buscadas en  aquella jurisdicción.   

Los  jueces no omitieron esa circunstancia.  Antes  bien,  con  claridad y a espacio partieron de la consideración según la  cual  el  origen  de la investigación estuvo centrado en contratos de carácter  privado. Por tanto, no incurrieron en error alguno.   

Lo  que  sucede, y en ello no se detiene el  recurrente,  es que, apoyados en las pruebas logradas y valoradas integralmente,  bien  entendieron  que  en  este supuesto esos convenios civiles fueron el medio  utilizado  para  recorrer  en  su  integridad los elementos del tipo penal de la  estafa.   

Así, con fundamento en lo realmente probado  dentro del proceso, los creadores de los fallos concluyeron que:   

(I) El acusado engañó a los denunciantes,  porque  a  los  contratos civiles adicionó conductas como afirmar que la casa y  el  dinero recibidos serían dedicados a construir el edificio, cuando realmente  los utilizó en asuntos diversos.   

(II)  La  intención  de  engañar  fue tan  evidente  que  al día siguiente de suscribir la escritura de compra de la casa,  la  hipotecó,  gravamen  que amplió posteriormente, para venderla a un tercero  el  25 de agosto de 1999, todo lo cual no solo fue ajeno al contrato civil, sino  que  lo  hizo  a espaldas de lo prometido, pues el bien debería tener un único  destino: construir el edificio.   

(III) El procesado hizo víctimas de embuste  a  los  afectados,  personas  de  la tercera edad, prevalido de su condición de  constructor  reconocido  en  la  región,  circunstancia que generaba confianza,  unida  a  la  adquisición  previa de algunos bienes, en los cuales se respaldó  para hacer creer que era serio y cumplido.   

(IV) No era aceptable la excusa sobre que la  crisis  financiera  del  país  generó  el incumplimiento, pues los dineros los  recibió  antes  de  la  misma  y la constitución de gravámenes no autorizados  sobre  el  bien  adquirido  demostraba  su  afán de apropiación de los dineros  ajenos.   

(V)  Valderrama  Guevara  no  demostró  el  más mínimo interés para  cumplir  lo  pactado, pues tan pronto recibió el inmueble y los dineros les dio  un destino diferente.   

(VI)  Cuando  prometió  la construcción y  entrega  de  apartamentos, el acusado ni siquiera había obtenido la licencia de  construcción.   

En  síntesis,  así, no se percibe ningún  falso raciocinio por parte de los funcionarios judiciales.   

Sobre la casación oficiosa  

La  Sala comparte la postura del Ministerio  Público  e  intervendrá  oficiosamente  para eliminar la causal de agravación  deducida  por  los  jueces,  quienes incrementaron en seis (6) meses la sanción  porque,  dijeron,  se  estructuraba el requisito del artículo 372.1 del Decreto  100 de 1980, en razón de la cuantía del delito.   

Sin embargo, ni la acusación inicial, ni su  adición,  dedujeron  el motivo de mayor punibilidad mencionado, contexto dentro  del  cual,  para  respetar la congruencia, los servidores de la justicia estaban  obligados,  en  el  juicio y en la sentencia, a acatar esos lineamientos, porque  para  imputar  circunstancias  que comporten mayor pena deben estar expresamente  deducidas    en    el    escrito    de    acusación,   tanto   fáctica,   como  jurídicamente.   

La   ejecutoria   de   la  sentencia  de  casación   

Como ya lo ha puntualizado la jurisprudencia  de   la  Corte1,  esta providencia queda en firme el día de su proferimiento, esto  es,  aquel  en que es suscrita, con independencia de su notificación, porque la  misma   no  comporta  sustitución  de  los  fallos  de  instancia.  Simplemente  introduce    una    benéfica   modificación   punitiva,   que   no   muda   su  sentido.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  casar  el  fallo impugnado en los términos solicitados por el demandante.   

2.      Casar,      oficiosa      y  parcialmente,  la  sentencia del 20 de abril del 2006,  proferida  por  el  Tribunal Superior de Florencia, exclusivamente para dejar en  30  meses las penas de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y    funciones    públicas    que   debe   cumplir   el   señor   Óscar  Hernando  Valderrama  Guevara como  autor del concurso de conductas punibles de estafa.   

3. En lo restante,  la providencia del Tribunal permanece vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar,  entre  otras,  la  sentencia  del  18  de  julio del 2002, radicado  11.766.     

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