Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 175
Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2007, que confirmó la que dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de agosto de 2006, por medio de la cual absolvió a OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE, sindicado del delito de homicidio culposo.
HECHOS
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en las horas de la mañana (10:30 aprox) del 12 de diciembre de 2001, cuando Fran Yerxs Piedrahita Herrera, quien bajaba en dirección oriente occidente, por la antigua vía al llano, en la motocicleta Suzuki 125 de placas KH 261, frente al número 38/40 sur, colisionó con el microbús, de placas MZQ 022, marca ford, modelo 1998, conducido por Oscar Javier Díaz Panche, quien se desplazaba en sentido contrario, de occidente a oriente.
Como consecuencia del choque, el señor Piedrahita Herrera, recibió múltiples lesiones, y trasladado al Hospital la Victoria, falleció momentos después, por trauma cráneo encefálico severo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos reseñados, la Fiscalía 290 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de investigación previa el 12 de diciembre de 2001.
En la misma fecha, el ente instructor dictó resolución de apertura de proceso y escuchó en indagatoria al imputado OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE.
Con resolución del 9 de julio de 2002, la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá admitió la demanda de constitución de Parte Civil, presentada por el abogado Alfonso Soto Ospina, a nombre de la ciudadana María Florinda Camacho Galvis, en calidad de compañera permanente del occiso Fran Yexs Piedrahita Herrera y representante legal de los menores Harold Stivens y Leidi Yeraldin Piedrahita Camacho.
Clausurada la fase investigativa el 28 de julio de 2003, la Fiscalía 19 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 29 de septiembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE, por la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo109 de la Ley 599 de 2000.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, profirió la sentencia absolutoria a la que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, la cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación que contra la misma interpuso el apoderado de la parte civil, mediante la que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Finalidad.
Al inicio, el casacionista señala que como los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2001, bajo la vigencia del Código Penal de 1980 y Código de Procedimiento Penal de 1991, debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 218 del último estatuto y, por consiguiente, considerar para efectos del recurso extraordinario, que el mismo es viable frente a sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, por delitos cuyo máximo de pena “fuera o excediera de cinco (5) años”, como ocurría con el homicidio culposo, previsto en el artículo 329 del Decreto-Ley 100 de 1980.
Sin embargo, considera a renglón seguido, si se dijese que la norma aplicable es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, caso en el cual se exige una pena cuyo máximo exceda de ocho (8) años, en este evento también sería viable el recurso de casación con base en el inciso 3° de la citada disposición, atendiendo uno de los fines de la jurisprudencia, que en este asunto es la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los sujetos procesales, entre ellos las víctimas del delito.
En ese orden de ideas, el apoderado de la Parte Civil, en aras de sustentar los fines de la jurisprudencia, dice que se precisa un pronunciamiento con criterio de autoridad acerca de la imputación que debe hacerse en la indagatoria, en la resolución de acusación y en las sentencias de primera y segunda instancias, pues, aunque el “punto jurídico” existe, reconoce, es poca su aplicación por parte de algunos administradores de justicia.
Cargo único.
Adentrado en la postulación del cargo, el demandante censura la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso raciocinio, ya que fueron desconocidos los principios de la sana crítica pericial y testimonial.
Agrega que al determinarse la responsabilidad penal de OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE, los falladores arribaron a la conclusión equivocada, al aplicar el principio constitucional de la duda probatoria y, por ende, absolvérsele del cargo imputado.
En orden a fundamentar su censura, manifiesta el recurrente que fueron dos las “pruebas fundamentales” que apreciaron erráticamente las instancias: las manifestaciones que hizo el sindicado en su indagatoria y en el interrogatorio de la audiencia pública, en la que introdujo aspectos importantes, como que fue la presencia de otro vehículo la que lo obligó a desviarse hacia el carril izquierdo; y los dictámenes emanados del Instituto de Medicina Legal, y “del tránsito”, en el que se determinó como causa probable del accidente atribuible al conductor del microbús, la de invadir el carril contrario, y al motociclista, la infracción de transitar distante de la acera, en contra de lo que exigen las normas de tránsito con el fin de salvaguardar la propia integridad personal.
Señala, a continuación, que si bien a los juzgadores les asiste un grado de discrecionalidad en la evaluación probatoria, ese margen de movilidad intelectual está limitado por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común; pero en este caso, asevera, esos postulados de la sana crítica llevaron a los sentenciadores a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.
Seguidamente, el impugnante transcribe apartados de los medios de convicción indicados, así como de las consideraciones del Tribunal, a partir de los cuales concluye que el fallador hace un falso raciocinio, al considerar una realidad procesal que no es, toda vez que al descartar la responsabilidad del procesado, “se arriesgó” a decir que DÍAZ PANCHE iba ocupando el carril que le correspondía, mientras que la motocicleta en que se movilizaba el ofendido, iba invadiendo el carril contrario.
A juicio del censor, las manifestaciones del sindicado equivalen a una forma de aceptar su culpa en el accidente, lo cual fue desatendido por el Ad quem; de igual modo, critica que los dictámenes mencionados se hayan analizado de manera aislada y que a partir de ellos haya concluido que el conductor de la motocicleta invadió el carril que le correspondía al otro vehículo, ya que en ningún momento se hace esta categórica afirmación en los mismos.
Agrega también el libelista, que la motivación del fallo de primera instancia es totalmente contradictoria, pues, a pesar de que hizo referencia a la duda probatoria a favor del procesado, dijo además que absolvía por “ANTIPICIDAD” (sic) de la conducta, aspecto éste que no fue aclarado por el juzgador de segundo grado, al punto tal que finalmente ignora si la absolución fue por aplicación de la duda probatoria, o por atipicidad del hecho.
A partir de lo anterior, concluye el casacionista que si los falladores de las instancias hubieran valorado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, irrefutablemente la decisión para OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE habría sido la de responsabilidad en el delito de homicidio culposo.
Para terminar, cita como normas violadas los artículos 232, 238, 254, 257 y 294 de la Ley 600 de 2000; lucubra genéricamente sobre el debido proceso y pide a la Corte que se case la sentencia absolutoria y emita fallo de sustitución, condenando al sindicado OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo y al pago, junto con los terceros civilmente responsables, de los perjuicios materiales y morales causados a la víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, el casacionista invoca el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, con el fin de sustentar la procedencia del recurso de casación, habida cuenta de que el artículo 329 del Código Penal de 1980, que tipificaba el delito de homicidio culposo, establecía una penalidad máxima de seis (6) años de prisión.
Sin embargo, no puede atenderse lo expresado por el recurrente, pues, ha de recordarse que los hechos que dieron origen al proceso tuvieron su desencadenamiento fáctico el 12 de diciembre de 2001, es decir, se rigen por lo normado en la Ley 600 de 2000, vigente desde el 24 de julio de 2001, de manera que en lo referido al recurso extraordinario de casación, en tanto, el delito por el que se procede –homicidio culposo-, contempla una penalidad máxima de 6 años (artículo 109 de la Ley 599 de 2000), la demanda debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 y, además, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No obstante lo anterior, el demandante, en últimas, reconoce que la norma aplicable es el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que regula la procedencia de casación excepcional, indicando de manera genérica, para fundamentar los fines de la jurisprudencia, que se precisa un pronunciamiento con criterio de autoridad acerca de la imputación que debe hacerse en distintos momentos procesales, admitiendo que si bien ya hay regulación al respecto, es poca su aplicación por parte de algunos operadores judiciales.
Al efecto, una vez más debe reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala1:
“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.”
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede, sobre todo, si en cuenta se tiene que es el mismo impugnante quien reconoce que el “punto jurídico” existe, si bien se lamenta de que algunos administradores de justicia no lo apliquen, aspecto este que lejos está de justificar un nuevo pronunciamiento sobre un tópico ya abordado por la jurisprudencia de la Sala, como es el del contenido de la imputación en la indagatoria, la resolución de acusación y las sentencias de primero y segundo grados.
Como si lo anterior fuera poco, el tema propuesto por el recurrente, es totalmente ajeno al subsiguiente desarrollo de su censura, puesto que en ningún momento cuestiona la imputación fáctica y jurídica que quedó plasmada a lo largo del proceso, concretamente en la indagatoria, el pliego de cargos y los fallos de instancia.
El enfoque de la demanda, recuérdese, exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, en particular, la forma como los falladores apreciaron el testimonio del sindicado OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE y dos dictámenes periciales, que fueron soporte para fundamentar la absolución de aquél.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala2:
“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que los fallos llegan a esta sede revestidos de una doble condición de acierto y legalidad.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia.
Es que, cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos, previstos en cada causal para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del casacionista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para absolver al procesado OSCAR JAVIER DÍAZ PANCHE del delito de homicidio culposo, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura, aludiendo de amanera genérica al desconocimiento de los postulados de la sana crítica, pero en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco alude a desconocimiento de las reglas de la experiencia o las leyes científicas. Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada.
Es lo cierto, entonces, que el impugnante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, desconociendo, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo, la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante3.
De otra parte, completamente ajena al desarrollo del cargo propuesto, es la crítica que hace el censor a la sentencia de primera instancia, la cual rotula de contradictoria, puesto que al tiempo que reconoció la duda probatoria, absolvió por atipicidad del hecho, significando, el memorialista, que este aspecto no fue aclarado por el Ad quem, lo que conlleva a que ignore cuál fue el verdadero sustento de la absolución.
Sin embargo, la única contradicción palpable surge del planteamiento del casacionista, ya que a lo largo de su escrito, en reiteradas ocasiones señala que el fundamento de la absolución por parte del Tribunal, fue la duda probatoria. El propio censor, entonces, se encarga de aclarar que el aspecto supuestamente contradictorio en que incurrió el A quo, sí fue clarificado y reforzado en la sentencia de segunda instancia, la cual conforma una unidad inescindible con el fallo de primer grado.
Así las cosas, habida cuenta de que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el ordinal 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, se rechazará, tal y como lo impone el artículo 213 ibidem.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 del citado estatuto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por apoderado de la Parte Civil en nombre de la ciudadana María Florinda Camacho Galvis, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401
2 C. S. de J., Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055
3 C. S. de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382