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Proceso No 27846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Bogotá, D. C., julio cuatro (4) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el doctor Fabio Güiza Santamaría contra la decisión del 20 de junio del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, recluido en la Cárcel de ese Distrito Judicial a disposición de la Fiscalía 7ª Especializada por los presuntos delitos de rebelión y desplazamiento forzado.
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio adelanta el proceso radicado bajo el número 156.154 en contra de LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ y Hermídes Andrade Velásquez, por las conductas punibles antes mencionadas, librando contra el primero orden de captura el 23 de enero de 2007 a efectos de escucharlo en indagatoria.
El 12 de marzo siguiente los declara personas ausentes, y mediante resolución del 18 de mayo del mismo año les resuelve situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los tipos penales aludidos.
2. El 23 de mayo de 2007 LÓPEZ MÉNDEZ es aprehendido en el municipio de La Macarena, Meta, por integrantes del Ejército Nacional portando documentos de identidad falsos a nombre de Carlos Julio Sterling Muñetón, reconociendo ante sus captores que su verdadero nombre es LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.329.889 expedida en Paujil, Caquetá.
Dejado a disposición de la Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio LÓPEZ MÉNDEZ es escuchado en indagatoria el 19 de junio siguiente y en ese acto se le imputaron cargos por conservación y financiación de plantaciones y tráfico y fabricación de estupefacientes, atendiendo lo expuesto por los declarantes Gerson Medina y Libardo Santamaría Higuita que en testimonio y en reconocimiento en fila de personas lo señalan con el alias “Jaime”, hermano del comandante del frente 27 de las FARC, conocido como “Efrén”, razones por las cuales la mencionada oficina judicial mediante proveído de la misma fecha anterior adiciona el de 18 de mayo del presente año imputándole las conductas punibles que tiene que ver con el tráfico de estupefacientes, y dispone que por separado se pronunciara sobre los presuntos delitos de falsedad documental en atención a su quantum punitivo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:
El abogado Fabio Güiza Santamaría invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la acción de hábeas corpus a favor de LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ por considerar que el Fiscal 7º Especializado de dicha ciudad lo ha privado de la libertad en forma arbitraria e ilegal porque al demostrarse que éste no es alias “Efrén”, comandante del frente 27 de las FARC, según las declaraciones rendidas el 14 de junio del presente año por dos insurgentes que pertenecieron al citado grupo, se le debió dejar en libertad inmediata, además porque no fue aprehendido en situación de flagrancia en relación con las imputaciones que le realizaron los citados declarantes respecto de las cuales se debió abrir nueva averiguación penal.
LA DECISION IMPUGNADA:
El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que la aprehensión de LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ obedeció a la orden de aprehensión librada en su contra por la Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio que le adelanta el proceso radicado bajo el número 156.154 por los posibles delitos de desplazamiento forzado y rebelión, a efectos de escucharlo en indagatoria.
Si bien en la providencia del 18 de mayo de 2007 por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, se hace referencia a los alias con los que se distinguían a los vinculados dentro del grupo insurgente de las FARC, tal determinación aconteció cuando aquél se encontraba huyendo, prevalido de una identidad falsa, a quien en los reconocimientos efectuados por dos integrantes de las FARC, se aclaró que su verdadero alias era el de “Jaime”, pero igualmente relacionado con actividades subversivas y con los hechos de que da cuenta el proceso de la radicación antes mencionada.
Lo anterior permite deducir que no es procedente asumir como cierta la manifestación de quien propone la acción de hábeas corpus de que su representado está afrontando una privación de la libertad injusta, sino que su detención provino de una orden legítima expedida por autoridad competente. Y,
Frente a los cuestionamientos que se le hacen a la fundamentación que apoyó la medida de aseguramiento, los mismos deben hacerse al interior del proceso penal respectivo y ante los funcionarios de instancia correspondientes, temas ajenos a las facultades con que cuenta el funcionario llamado a resolver la acción constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN:
El libelista insiste en que al demostrarse por las declaraciones acopiadas que LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ no es “Efrén”, el comandante del frente 27 de las FARC, sino un hermano de éste, se le debió dejar en libertad inmediata en ese momento, y no proceder como lo hizo la Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio a adicionar la medida de aseguramiento con otros cargos por narcotráfico, para finalmente remitir copias de esta actuación a la Fiscalía Especializada de Narcotráfico de Villavicencio como así lo hizo a través de resolución del 19 de junio de 2007 cuya copia adjunta en su memorial de sustentación.
Critica la decisión de primer grado de avocar al actor a interponer recursos o solicitar la libertad ante la Fiscalía accionada cuando se sabe que esa clase de peticiones demoran en resolverse más de tres meses en el citado despacho, menos aún cuando todo se debe a la incuria de la mencionada oficina judicial de ordenar capturas sin la previa constatación de los datos de la persona requerida.
CONSIDERACIONES:
1. En reciente pronunciamiento este Despacho1 recordó la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (1) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)2 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)3, que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4, que también es (2) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal5.
2. Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que «una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad»6.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.
3. La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que “la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.
4. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20067, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:
“…no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.”
Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado:
“..no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…”8
Y,
En reciente pronunciamiento recordó otros procedentes suyos, así:
“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.”9
(…)
“A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” 1011
5. La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
5.1. La Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio adelanta el proceso número 156.154, entre otros, contra LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ por las presuntas conductas punibles de desplazamiento forzado y rebelión, asunto en el cual con la finalidad de vincular al imputado en mención a través de indagatoria el 23 de enero de 2007 libró en su contra orden de aprehensión.
5.2. Como la anterior determinación no alcanzó los fines perseguidos, LÓPEZ MENDEZ fue declarado persona ausente por proveído del 12 de marzo siguiente, y mediante resolución del 18 de mayo del mismo año le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presunto autor de los delitos antes mencionados.
5.3. Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del sindicado obedeció a las órdenes de aprehensión libradas en su contra, esto es, en virtud de mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Polt. art. 28), no así por el posible estado de flagrancia a que alude el accionante.
5.4. Ahora: si lo que se trata es de controvertir el sustento probatorio y jurídico de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía accionada, tal como así lo plantea el recurrente, no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, sino la revocatoria a que alude el artículo 363 de la ley 600 de 2000, o el control de legalidad sobre la misma (art. 392 ibídem), medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional ni siquiera por el pretexto a que alude el apelante de una posible demora en su definición, porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.
A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417.
2 Sent. C-620/01, M.P. Araújo Rentería.
3 Sent. C- 496/94, M.P. Martínez Caballero.
4 Sent. C-301/93, M.P. Cifuentes Muñoz y C-620/01 M.P. Araújo Rentería.
5 Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
6 Sent. C-620/01, M.P. Araújo Rentería.
7 M. P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162.