27846(04-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Bogotá,  D.  C., julio cuatro (4) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por el doctor Fabio Güiza Santamaría contra la decisión del 20 de  junio  del  presente  año,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  negó  el  amparo  de hábeas corpus  formulado  a  favor de LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, recluido en  la Cárcel  de  ese  Distrito  Judicial a disposición de la Fiscalía 7ª Especializada por  los presuntos delitos de rebelión y desplazamiento forzado.   

ANTECEDENTES:  

1.   La  Fiscalía  7ª  Especializada  de  Villavicencio  adelanta el proceso radicado bajo el número 156.154 en contra de  LUIS  EDUARDO  LÓPEZ  MÉNDEZ y Hermídes Andrade Velásquez, por las conductas  punibles  antes  mencionadas,  librando contra el primero orden de captura el 23  de enero de 2007 a efectos de escucharlo en indagatoria.   

El 12 de marzo siguiente los declara personas  ausentes,  y  mediante  resolución  del  18 de mayo del mismo año les resuelve  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  por  los  tipos penales aludidos.   

2.  El  23 de mayo de 2007 LÓPEZ MÉNDEZ es  aprehendido  en el municipio de La Macarena, Meta, por integrantes del Ejército  Nacional  portando  documentos  de  identidad  falsos  a  nombre de Carlos Julio  Sterling  Muñetón,  reconociendo  ante sus captores que su verdadero nombre es  LUIS  EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número  96.329.889 expedida en Paujil, Caquetá.   

Dejado  a  disposición  de la Fiscalía 7ª  Especializada  de Villavicencio LÓPEZ MÉNDEZ es escuchado en indagatoria el 19  de  junio  siguiente  y  en  ese acto se le imputaron cargos por conservación y  financiación  de  plantaciones  y  tráfico  y fabricación de estupefacientes,  atendiendo  lo  expuesto por los declarantes Gerson Medina y Libardo Santamaría  Higuita  que  en  testimonio y en reconocimiento en fila de personas lo señalan  con  el  alias  “Jaime”,  hermano  del comandante del frente 27 de las FARC,  conocido  como  “Efrén”,  razones  por  las  cuales  la  mencionada oficina  judicial  mediante  proveído  de  la  misma fecha anterior adiciona el de 18 de  mayo  del  presente  año  imputándole las conductas punibles que tiene que ver  con  el  tráfico  de estupefacientes, y dispone que por separado se pronunciara  sobre  los  presuntos  delitos  de falsedad documental en atención a su quantum  punitivo.        

   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL:   

El  abogado  Fabio  Güiza Santamaría   invocó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la acción de  hábeas  corpus  a  favor  de  LUIS EDUARDO LÓPEZ MÉNDEZ por considerar que el  Fiscal  7º  Especializado de dicha ciudad lo ha privado de la libertad en forma  arbitraria  e  ilegal  porque al demostrarse que éste no es alias “Efrén”,  comandante  del  frente  27 de las FARC, según las declaraciones rendidas el 14  de  junio  del  presente  año  por  dos insurgentes que pertenecieron al citado  grupo,  se  le  debió  dejar  en  libertad  inmediata,  además  porque  no fue  aprehendido  en  situación  de flagrancia en relación con las imputaciones que  le  realizaron  los  citados  declarantes respecto de las cuales se debió abrir  nueva averiguación penal.   

LA DECISION IMPUGNADA:  

El  Tribunal  resolvió desfavorablemente la  acción  constitucional al considerar que la aprehensión de LUIS EDUARDO LÓPEZ  MÉNDEZ  obedeció  a  la  orden  de  aprehensión  librada  en su contra por la  Fiscalía  7ª  Especializada  de  Villavicencio  que  le  adelanta  el  proceso  radicado  bajo  el  número  156.154  por los posibles delitos de desplazamiento  forzado y rebelión, a efectos de escucharlo en indagatoria.   

Si  bien en la providencia del 18 de mayo de  2007  por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, se hace referencia a los alias con los  que  se  distinguían  a los vinculados dentro del grupo insurgente de las FARC,  tal  determinación aconteció cuando aquél se encontraba huyendo, prevalido de  una  identidad  falsa,  a  quien  en  los  reconocimientos  efectuados  por  dos  integrantes  de  las  FARC,  se  aclaró  que  su  verdadero  alias  era  el  de  “Jaime”,  pero  igualmente relacionado con actividades subversivas y con los  hechos  de  que  da  cuenta  el  proceso  de  la  radicación  antes mencionada.   

Lo  anterior  permite  deducir  que  no  es  procedente  asumir  como cierta la manifestación de quien propone la acción de  hábeas  corpus  de  que  su  representado está afrontando una privación de la  libertad  injusta,  sino  que  su  detención  provino  de  una  orden legítima  expedida por autoridad competente. Y,   

Frente a los cuestionamientos que se le hacen  a  la  fundamentación  que  apoyó la medida de aseguramiento, los mismos deben  hacerse  al  interior  del  proceso  penal respectivo y ante los funcionarios de  instancia  correspondientes,  temas  ajenos  a  las facultades con que cuenta el  funcionario llamado a resolver la acción constitucional invocada.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El  libelista  insiste en que al demostrarse  por   las  declaraciones  acopiadas  que  LUIS  EDUARDO  LÓPEZ  MÉNDEZ  no  es  “Efrén”,  el  comandante  del  frente  27  de  las FARC, sino un hermano de  éste,  se  le  debió dejar en libertad inmediata en ese momento, y no proceder  como  lo  hizo  la  Fiscalía  7ª Especializada de Villavicencio a adicionar la  medida  de  aseguramiento  con  otros  cargos por narcotráfico, para finalmente  remitir  copias de esta actuación a la Fiscalía Especializada de Narcotráfico  de  Villavicencio  como así lo hizo a través de resolución del 19 de junio de  2007 cuya copia adjunta en su memorial de sustentación.   

Critica  la  decisión  de  primer  grado de  avocar  al actor a interponer recursos o solicitar la libertad ante la Fiscalía  accionada  cuando se sabe que esa clase de peticiones demoran en resolverse más  de  tres  meses  en  el  citado  despacho,  menos  aún cuando todo se debe a la  incuria  de  la  mencionada  oficina  judicial de ordenar capturas sin la previa  constatación de los datos de la persona requerida.   

CONSIDERACIONES:  

1.   En   reciente   pronunciamiento  este  Despacho1  recordó la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional  que   ha   dispuesto   que  en  el  ordenamiento  constitucional  colombiano  la  institución   del   hábeas   corpus   es  (1)  un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.  Pol.)  de  aplicación  inmediata (art. 85, ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley  Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de conformidad con los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93        de       la       Const.       Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,   que  también  es  (2)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas  corpus  es  una acción pública constitucional y que por medio de ella  se  trata  de  hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por lo tanto,  se    constituye   en   una   garantía   procesal5.   

2.  Este  doble carácter fue expuesto en la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  por  uno de sus miembros, el cual expuso que  «una  de  las  garantías  más importantes para tutelar la libertad, es la que  disfruta  toda  persona  que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar  ante  cualquier  autoridad  jurisdiccional  y  en  todo  tiempo,  por  sí o por  interpuesta  persona,  el  derecho  de  hábeas  corpus,  el  cual no podrá ser  suspendido  ni  limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en  el  término  de  treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo  de  la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar  de        inmediato        su       libertad»6.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación   que   tiene  la  norma  debe  aceptarse  por  ser  el  hábeas  corpus  una institución de  doble  carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley  1095  de  2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y  a  la  vez  una  acción  constitucional en nada contraría la Constitución, en  tanto  denota  y  es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y  acción constitucional.   

3.  La Ley estatutaria invocada establece en  su  artículo  1º  que  el  hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   ella   (1)   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se  pudiera  presentar  en  forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto la Corte  Constitucional,  porque  en  la  sentencia  T-260  de  1999  precisó  que “la  garantía  de  la  libertad  personal  puede  ejercerse  mediante  la acción de  hábeas  corpus  en  alguno  de  los  siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la  vulneración  de  la  libertad  se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial;  (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada de la  libertad  por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese  a  existir  una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad   personal,   la   solicitud   de   hábeas  corpus   se   formuló   durante   el   período   de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial”.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar  a  la  invocación del hábeas corpus. En cuanto a la  prolongación  ilegal  de  la  privación  de  la libertad, a título de ejemplo  igualmente,  cabe  señalar  el  caso  en  que la autoridad que en los términos  del   artículo  32  de  la Constitución Política detiene en flagrancia a  una  persona  y  no  la  pone  a  disposición del juez competente dentro de las  treinta  y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una  persona  cuya  libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o  cuando  es  la  autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de  libertad  provisional  que  le formula quien tiene derecho a ella según la ley,  pues  se  ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de  la  que  se  viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve. Así  las  cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095  han  de  entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible  violación por las autoridades del derecho a la libertad.   

4. De otra parte, la Corte Constitucional en  la       sentencia      C-187      de      20067,  mediante la cual examinó la  constitucionalidad  de  la  ley  estatutaria  reglamentaria  de dicha figura, ha  precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:   

“…no  solo  en  defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y  otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.”   

Sobre  el  carácter  de la referida acción  pública la Sala ha expresado:   

“..no   es   un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187            de            2006…”8   

Y,  

En  reciente  pronunciamiento recordó otros  procedentes suyos, así:   

“El  núcleo del hábeas corpus responde a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,  nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y  pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas  funcionales  ajenas.”9   

(…)  

“A  partir del momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal  ordinario.”  1011   

5. La providencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:   

5.1.  La  Fiscalía  7ª  Especializada  de  Villavicencio  adelanta  el  proceso  número  156.154, entre otros, contra LUIS  EDUARDO  LÓPEZ  MÉNDEZ  por las presuntas conductas punibles de desplazamiento  forzado  y rebelión, asunto en el cual con la finalidad de vincular al imputado  en  mención a través de indagatoria el 23 de enero de 2007 libró en su contra  orden de aprehensión.   

5.2.  Como  la  anterior  determinación  no  alcanzó  los fines perseguidos, LÓPEZ MENDEZ fue declarado persona ausente por  proveído  del  12 de marzo siguiente, y mediante resolución del 18 de mayo del  mismo  año  le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho  a libertad provisional, como presunto  autor de los delitos antes mencionados.   

5.3. Lo anterior demuestra que la privación  de  la  libertad del sindicado obedeció a las órdenes de aprehensión libradas  en  su  contra,  esto  es,  en  virtud  de mandato escrito de autoridad judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la  ley  (Const.  Polt.  art. 28), no así por el posible estado de flagrancia a  que alude el accionante.   

5.4.  Ahora:  si  lo  que  se  trata  es  de  controvertir  el  sustento  probatorio y jurídico de la medida de aseguramiento  proferida  por  la  Fiscalía accionada, tal como así lo plantea el recurrente,  no  es la acción de hábeas  corpus  el  mecanismo  procedente  para esa finalidad, sino la revocatoria a que  alude  el  artículo  363 de la ley 600 de 2000, o el control de legalidad sobre  la  misma (art. 392 ibídem), medios que no se pueden soslayar a través de esta  acción  constitucional  ni  siquiera por el pretexto a que alude el apelante de  una  posible  demora  en  su  definición, porque el amparo a la garantía de la  libertad   no   está  llamado  a  sustituir  el  trámite  del  proceso  penal.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    mayo 2 de 2007, rad. 27.417.   

2  Sent.   C-620/01,   M.P.  Araújo Rentería.   

3 Sent.  C- 496/94, M.P. Martínez Caballero.   

4  Sent.   C-301/93,   M.P.  Cifuentes     Muñoz      y     C-620/01          M.P.          Araújo         Rentería.   

5  Sent. C-557/92, salvamento  de  voto  de  los  Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.   

6  Sent.   C-620/01,   M.P.  Araújo Rentería.   

7  M.  P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  de   tutela   de   segunda   instancia  del  13  de  marzo  de  2007,  rad.  Nº  27.069.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000.   

10  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   radicado  26810.   

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto  marzo 26 de 2007, rad. 27.162.     

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