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Proceso No 26551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 28
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentó la señora defensora del requerido en extradición RICARDO NIETO CLAVIJO.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 2296 de fecha septiembre 6 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO NIETO CLAVIJO, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. 06 – 20344 CR – HUCK de 6 de junio del mismo año.
Con base en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de septiembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual le fue notificada el 21 siguiente en el establecimiento carcelario en donde se encontraba privado de su libertad.
Mediante la Nota Verbal No. 2976 de 17 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 2213 del 20 siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, se proveyó la defensa del requerido y al efecto se designó y dio posesión a defensora pública, desplazada posteriormente por apoderada nombrada por RICARDO NIETO CLAVIJO. Dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del estatuto procesal, la defensora presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.
A través de dicho escrito enumera los diversos documentos que lo acompañan, relativos al trámite que se adelantó en Bélgica con ocasión de una incautación de estupefacientes y la captura de ANA JOSEFA PEÑA, y al proceso N° 70736 a cargo de la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), con la petición expresa de que se tengan como prueba y se analicen frente al contenido de la documentación enviada por el Estado que requiere la extradición.
Solicita además la práctica de diligencia de inspección al proceso N° 70736 aludido, con el propósito de verificar la existencia y contenido de los documentos que allega y que permita conocer todas las actuaciones cumplidas en él, en especial las relacionadas con la interceptación de llamadas telefónicas aludidas en la solicitud de extradición.
Por último, reclama se escuche el testimonio de la intendente MARIA MARGARITA OLAYA FLOREZ, funcionaria de la DIJIN encargada de la interceptación de las conversaciones telefónicas dispuesta en el proceso N° 70736, prueba con la que pretende establecer el procedimiento utilizado por la funcionaria para enviar a la DEA esas conversaciones, que hacen parte de los documentos que acompañan la petición de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 2213 del 20 de noviembre de 2006.
Lo anterior permite colegir que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad.
Ahora bien, es indispensable que se individualicen plenamente y que se indique por quien las solicita, la referida pertinencia, utilidad y conducencia que se derive de su realización.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, ab initio se advierte la impertinencia de la totalidad de las pruebas cuya práctica solicita la apoderada de RICARDO NIETO CLAVIJO, en cuanto ellas no guardan relación alguna con los presupuestos que habrá de evaluar la Corte en el concepto que le corresponde emitir.
Sin dificultad observa la Sala que los documentos allegados por la defensora tienen esa característica, dado que no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos por el legislador en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 como objeto de ponderación por parte de esta Colegiatura al momento de emitir el concepto solicitado por el ejecutivo dentro de este trámite.
Es así como los documentos aludidos no se ocupan de cuestionar la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno de Estados Unidos como país requirente, ni se refieren a la plena identidad de la persona reclamada en extradición. No suministran elementos de juicio para establecer si las conductas delictivas por las cuales se acusa a RICARDO NIETO CLAVIJO en los Estados Unidos tienen o no el carácter de delitos en la legislación colombiana y finalmente, tampoco comportan acreditación alguna acerca de controvertir si la acusación proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida es equivalente a la acusación establecida en el sistema procesal penal colombiano.
Además, es necesario destacar que la señora defensora del reclamado en extradición no precisa la finalidad que tiene el análisis de los documentos que allega “…a la luz del contenido de la documentación enviada por el país requirente” (sic) y tal análisis no se advierte vinculado con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, precepto que señala las temáticas que deben ser abordadas en el concepto solicitado por el ejecutivo.
Por tanto, se impone rechazar la pretendida aducción de los documentos a los cuales se ha hecho referencia y se ordena devolverlos a la defensa (cuaderno anexo).
Por la misma razón, la diligencia de inspección al proceso N° 70736 a cargo de la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM), resulta impertinente en la medida que el propósito que se le asigna, verificar la existencia y contenido de los documentos y actuaciones traídas por la defensa, que allí obran, ninguna relación guarda con los aspectos acabados de referir, de acuerdo con las previsiones de los artículos 495 y 502 de le Ley 906 de 2004.
Tampoco resulta de interés para la demostración de los anunciados temas objeto del concepto que corresponde emitir a la Sala, escuchar el testimonio de la intendente de la DIJIN MARIA MARGARITA OLAYA FLOREZ, pues ninguna trascendencia tiene para esos efectos conocer el específico asunto que con él se pretende acreditar, esto es el procedimiento que siguió la funcionaria para enviar a la DEA las conversaciones interceptadas en el proceso penal 70736, circunstancia que impone negar su aducción al diligenciamiento.
Impera precisar que, como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala, el trámite especial de la extradición no constituye un proceso judicial a través del cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, motivo por el que resultan ajenos al thema probandum aquellos medios probatorios que se orienten a censurar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe efectuarse al interior del respectivo proceso de conformidad con los cánones procedimentales dispuestos en la legislación del Estado que formula la solicitud de extradición.
Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Corte, se impone continuar con el trámite de extradición.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición RICARDO NIETO CLAVIJO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. DEVOLVER a la señora defensora los documentos aportados con la solicitud.
3. CORRER el traslado señalado en el inciso tercero del artículo 500 del estatuto procesal penal al defensor y al Procurador Delegado, para los fines allí mismo previstos.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria